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11001-03-15-000-2019-03440-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Eugenia Saavedra Ruíz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO – Que impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión / PRUEBA SOBREVINIENTE – Inexistencia / TESTIMONIO – Existía al momento de proferirse los fallos disciplinarios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n primer lugar, resulta preciso indicar, que la declaración alegada por la [actora] no puede considerarse como sobreviniente, esto, teniendo en cuenta que fue realizada el 13 de mayo de 2014, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Mauricio Soto, es decir, que ya existía al momento en que se emitieron los fallos disciplinarios de primera (10 de diciembre de 2015) y segunda instancia (21 de noviembre de 2018), dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

En consecuencia, carece de fundamento lo expuesto por la accionante, comoquiera que la prueba mencionada, pudo ser alegada y aportada en el momento procesal adecuado para su defensa, sin embargo, la parte interesada no lo hizo (…)Ahora bien, teniendo en cuenta que la [actora] resalta en el escrito de tutela que con la mencionada prueba, puede observarse que la misma persona que la acusó en el proceso disciplinario, manifestó en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que la acusada no tuvo conocimiento de los hechos ilegales, debe mencionarse, que tal circunstancia sí fue advertida dentro del proceso acusado (…) quienes argumentaron que a pesar de no existir prueba de su intervención en dicho acto fraudulento, sí había quedado demostrado, con el análisis integral de las demás declaraciones, la existencia de una conducta inadecuada por parte de la disciplinada, al no realizar el debido trámite de reparto de las demandas a través de la respectiva radicación en la Oficina Judicial correspondiente.

En ese orden de ideas, la Subsección considera que (i) no quedó demostrada la existencia de una prueba sobreviniente que amerite la intervención del juez de tutela por la presunta configuración de un yerro, porque como fue expuesto, el testimonio que alega la accionante, existía con anterioridad a la expedición de los fallos disciplinarios adelantados en su contra y;

(ii) una vez evaluado el contenido del testimonio objeto de discusión, puede concluirse que no difiere de los decretados, allegados y analizados dentro del proceso disciplinario que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, quienes, con fundamento en las reglas de la sana crítica, consideraron que lo advertido por el señor [M.S.] en relación con la ausencia de responsabilidad de la accionada en la suscripción del acta de reparto irregular, no tenía la capacidad de enervar las actuaciones objeto de reproche en la causa disciplinaria inculpada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03440-00(AC) Actor: MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUÍZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario El señor Jorge Enrique Gómez Rondón, en su calidad de jefe de la oficina judicial de Ibagué, interpuso queja en contra de la abogada María Eugenia Saavedra Ruíz, por la presunta irregularidad en el acta de reparto de un proceso concursal de reorganización en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. El 10 de diciembre de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable disciplinariamente a la señora María Eugenia Saavedra Ruíz al introducir una demanda sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la administración de justicia para tal fin, esto es, sometiéndola a un reparto aleatorio por parte de la oficina judicial, por el contrario, fue dirigida al despacho escogido por ella.

En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un año. La señora María Saavedra instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 21 de noviembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la providencia de primera instancia. b) Inconformidad La accionante consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa.

Como sustento de lo anterior, adujo que las decisiones acusadas se soportaron en la declaración rendida por Javier Mauricio Soto Castro, quien para el momento de los hechos ostentaba el cargo de secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, quien incriminó la culpabilidad a la disciplinada. Sin embargo, sostuvo que una vez en firme las sentencias, tuvo conocimiento de la declaración rendida el 13 de mayo de 2014 por el señor Javier Soto en el proceso disciplinario adelantado en el Juzgado Tercero Civil con radicado 2014-00091-00, quien declaró lo siguiente: «PREGUNTADO: Qu[é] finalidad perseguía Usted al introducir el proceso sin someterlo a reparto.

CONTESTO: Colaborarle a la abogada en la agilidad del proceso porque inclusive la abogada ni siquiera sabe a la fecha que yo hice esa hoja de reparto, la finalidad era la celeridad, ella presumo yo pensar[á] que el proceso se entregó en reparto y hubo un error en la asignación del proceso por el afán que el mismo correspondiera a este despacho».

Advirtió que lo anterior se trata de un hecho sobreviniente, el cual fue conocido por ella, solamente, hasta el 27 de mayo de 2019, pues la misma persona que la acusó en el proceso disciplinario, manifestó en el proceso adelantado internamente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que ella no tenía conocimiento de los hechos ilegales, prueba que no fue tenida en cuenta dentro del proceso adelantado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y que tampoco fue puesto en conocimiento por el mencionado Juzgado.

Adicionó que comoquiera que no es posible pedir la revisión de la sentencia mediante la cual fue sancionada, el único mecanismo que posee es la acción de tutela, para discutir sobre la prueba sobreviniente que desvirtúa su responsabilidad. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y dejar sin efectos las sentencias del 10 de diciembre de 2015 y 21 de noviembre de 2018, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional, con el fin de evaluar la responsabilidad disciplinaria con la prueba sobreviniente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ff.449-458). El Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal solicitó negar el amparo constitucional y compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la presunta incursión de hechos punibles por parte de la abogada accionante, por hacer una afirmación contraria a la verdad, pretendiendo soslayar una decisión judicial debidamente ejecutoriada.

Señaló que dentro del proceso disciplinario adelantado contra la accionante, se decretó y practicó la prueba testimonial del señor Javier Mauricio Soto Castro, que fue solicitada por la señora María Saavedra y, posteriormente, en el recurso de alzada, la disciplinada advirtió nuevamente sobre la inconformidad en la valoración probatoria y, en la cual le fue advertido que la decisión se emitió con fundamento en las declaraciones allegadas al plenario y las que consideró idóneas en el ejercicio de la sana crítica.

Adujo que tanto en el proceso disciplinario adelantado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, como en la actuación disciplinaria que adelantó la jurisdicción, puede evidenciarse que no se configura un “hecho sobreviniente”, por el contrario, es evidente que la accionante conoció tanto el testimonio del señor Soto Castro como los demás practicados, sin que sea cierto que conoció de tal manifestación hasta el 27 de mayo de 2019.

Agregó que la accionante pretende revivir un debate que ya fue resuelto por el juez natural, circunstancia que desnaturaliza el amparo constitucional. Aunado a ello, no existe defecto fáctico, pues las decisiones fueron emitidas con fundamento en un estudio juicioso, lógico, coherente y relacionado con las pruebas. Además, indicó que fueron estudiados los argumentos expuestos por la accionante, tanto en la versión libre como en el interrogatorio, los testigos y los alegatos de conclusión, la falta imputada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, la forma en que se adecuó el comportamiento de la accionante a la conducta, y la normativa aplicable, todo esto, para concluir que había incurrido en una falta disciplinaria que acarreaba una sanción, en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Por lo anterior, no puede predicarse la configuración de una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales. Jorge Enrique Gómez Rendón (F.575) Manifestó que se encuentra retirado del cargo de Jefe de Oficina Judicial de Ibagué, dese el 25 de marzo de 2015. Sostuvo que la oficina no estuvo involucrada en los hechos que fueron motivo de la investigación disciplinaria, ya que su actuar se limitó a informar mediante los oficios DSAJ-OJ-00287 del 18 de marzo;

DSAJ-OJ-00295 del 20 de marzo y DSAJ-OJ- 00744 del 14 de julio de 2014, a las autoridades competentes una situación irregular en el reparto asignado a una demanda de insolvencia empresarial de persona natural comerciante adelantada por la señora Virgelina Suarez y su apoderada María Eugenia Saavedra Ruíz. Señaló que desconoce los responsables de los hechos mencionados y que su actuación se limitó a enviar mediante oficios la irregularidad advertida, que no distingue a la accionante y que “lamenta que hubiera sido condenada” teniendo en cuenta la confesión efectuada por el señor secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto fáctico.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La declaración rendida el 13 de mayo de 2014 por el señor Javier Soto en el proceso disciplinario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué con radicado 2014-00091-00, fue recobrada con posterioridad a los fallos disciplinarios emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria? 2.

¿Lo expuesto en la mencionada declaración difiere de los testimonios decretados y evaluados en el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante por parte de la jurisdicción disciplinaria? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico. Sentencia discutida y análisis del caso concreto.

Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Sentencia discutida La señora María Eugenia Saavedra Ruiz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales consideró vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias dictadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

Alegó que existe una prueba sobreviniente que al ser tenida en cuenta, cambia la decisión sobe su responsabilidad disciplinaria en el asunto mediante el cual, fue sancionada por un año de suspensión en el ejercicio de abogada. Indicó que el 27 de mayo de 2019 tuvo conocimiento de un testimonio dado por el señor Javier Mauricio Soto Castro en el que manifestó sobre el desconocimiento por parte de la accionante de las actuaciones ilegales surtidas en un reparto.

Ahora bien, para resolver los anteriores desacuerdos, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el señor Jorge Enrique Gómez Rondón instauró queja disciplinaria en contra de la abogada María Eugenia Saavedra Ruíz, con fundamento en la presunta irregularidad presentada en el Acta de reparto con secuencia 304 del 3 de marzo de 2014, en la que asignaron un proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro de una demanda de reorganización empresarial promovida por Virgelina Suarez con radicado 7330131030032014073.

Se advierte que el 10 de diciembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Eugenia Saavedra Ruíz por incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el ordinal 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un año (ff.5-21). Como sustento de lo anterior, concluyó que de las pruebas allegadas al plenario, quedó demostrado que la abogada María Eugenia Saavedra Ruíz tenía interés en que la demanda de reorganización empresarial presentada a favor de la señora Virgelina Suarez fuera de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, razón que sustenta en el hecho de haber presentado ante el secretario del mismo juzgado la demanda y no haberla sometido al reparto a través de la oficina judicial que exige la Ley.

La anterior conducta, fue tipificada a título de dolo, la cual fue cometida con la intervención de un servidor público. Contra la anterior decisión, fue presentado recurso de apelación, el cual según se observa en la sentencia de segunda instancia, fue sustentado con los siguientes motivos: (i) se tuvo en cuenta como única prueba, la declaración del señor Mauricio Soto, que solamente manifestó indicios y no generaban credibilidad;

(ii) la sentencia adolece de un vicio insubsanable porque el fallador utilizó una norma supletoria derogada (Ley 600 de 2000) y; (iii) no existió detrimento de los intereses ajenos, porque resultaba legal acudir a la demanda de reorganización. El 21 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia (ff.22- 57).

En primer lugar, desarrolló el argumento sobre el cual la disciplinada advirtió la inconformidad de la valoración probatoria. Sobre el particular, manifestó que no todas las declaraciones fueron desestimadas por el fallador de primera instancia, ya que analizó los testimonios de los señores Marlory Muñoz, Sandy Conde, Luis Eduardo Rondón Ortiz y Ximena Andrea Díaz González y en el ejercicio de su sana crítica, utilizó los que forjaron su convencimiento.

Advirtió además que en el plenario obraban pruebas documentales y testimoniales que podían utilizarse como trasladadas, tales como, la confesión del señor Mauricio Soto, en la que se toma un hecho confesado por la presunta falsedad en un documento público, como lo es el acta de reparto y un poder allegado de manera irregular que fue presentado de manera posterior a la radicación de la demanda.

En segunda medida, dispuso que la norma utilizada por el fallador y que no estaba vigente (Ley 600 de 2000) fue utilizada para apoyar la argumentación en cuanto a la prueba indiciaria, más no para imponer la responsabilidad disciplinaria, situación que no resultaba necesaria, pues los artículos 86 y 87 del Código Disciplinario del Abogado desarrollan los medios de prueba y la libertad probatoria del juzgador.

Finalmente, precisó que la investigación no fue adelantada por presentar una demanda de reorganización empresarial, sino con ocasión al trámite irregular en el reparto de la misma. Situación que generó un perjuicio al particular que pretendía controvertir el proceso y afectó la administración de justicia. - Análisis del caso concreto. La señora María Eugenia Saavedra Ruíz manifestó que las autoridades judiciales incurren en un yerro, porque existe una prueba sobreviniente contenida en una declaración presentada por el señor Javier Mauricio Soto Castro el 13 de mayo de 2014 dentro del proceso disciplinario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué con radicado 2014-00091, la cual conoció solamente hasta el 27 de mayo de 2019 y en la que manifestó que la disciplinada no tuvo conocimiento de la irregularidad que se llevó a cabo en el acta de reparto.

Adujo que en dicho testimonio, el señor Soto Castro declaró lo siguiente: «PREGUNTADO: Qu[é] finalidad perseguía Usted al introducir el proceso sin someterlo a reparto. CONTESTO: Colaborarle a la abogada en la agilidad del proceso porque inclusive la abogada ni siquiera sabe a la fecha que yo hice esa hoja de reparto, la finalidad era la celeridad, ella presumo yo pensar[á] que el proceso se entregó en reparto y hubo un error en la asignación del proceso por el afán que el mismo correspondiera a este despacho».

Sostuvo que si la anterior prueba es valorada por las autoridades, las resultas del proceso disciplinario serían diferentes. Así las cosas, en primer lugar, resulta preciso indicar, que la declaración alegada por la señora María Saavedra no puede considerarse como sobreviniente, esto, teniendo en cuenta que fue realizada el 13 de mayo de 2014, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Mauricio Soto, es decir, que ya existía al momento en que se emitieron los fallos disciplinarios de primera (10 de diciembre de 2015) y segunda instancia (21 de noviembre de 2018), dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

En consecuencia, carece de fundamento lo expuesto por la accionante, comoquiera que la prueba mencionada, pudo ser alegada y aportada en el momento procesal adecuado para su defensa, sin embargo, la parte interesada no lo hizo. Por lo tanto, no puede ahora pretender justificar las omisiones o falta de diligencia en el rol que la administración de justicia les impone a las partes, como es el pleno ejercicio de la carga de la prueba, para pretender que nuevamente se habilite una etapa probatoria de un proceso que ya finalizó, situación que contraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora María Eugenia Saavedra Ruíz resalta en el escrito de tutela que con la mencionada prueba, puede observarse que la misma persona que la acusó en el proceso disciplinario, manifestó en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que la acusada no tuvo conocimiento de los hechos ilegales, debe mencionarse, que tal circunstancia sí fue advertida dentro del proceso acusado.

En efecto, una vez revisadas las decisiones acusadas, puede inferirse que las autoridades judiciales, en el ejercicio de su autonomía judicial, identificaron las pruebas sobre las cuales realizarían la valoración, con el fin de sustentar la decisión. Además, se denota que tuvieron en cuenta las declaraciones surtidas tanto en la audiencia de pruebas surtida el 8 de julio de 2014 ante la Jurisdicción Disciplinaria, así como los documentos y testimonios allegados en el proceso disciplinario adelantado por el Juzgado Tercero Tercero Civil del Circuito de Ibagué con radicado 2014-00091, tal como fue expuesto en sus providencias.

Al respecto, la situación descrita en la declaración alegada no fue desconocida por los falladores, pues en la sentencia de primera instancia puede observarse que el señor Mauricio Soto advirtió lo siguiente: «que el fin era que el proceso quedara en ese juzgado, sin que la abogada le dijera que falsificara el acta de reparto, que la abogada presumía que el proceso se había ingresado con la ayuda de algún amigo de la oficina de reparto y que le dijo a la abogada que el proceso había ingresado por reparto» (ff. 511 vto del expediente).

Asimismo, en los antecedentes de la providencia de segunda instancia se encuentra que el señor Soto Castro señaló: «la abogada nunca le había dicho que falsificara la hoja de reparto, explicó que la abogada lo interrogó acerca de quien había recogido de reparto el expediente, así como acerca de la firma que aparecía, pero la litigante no sabía que era él quien había elaborado la hoja de reparto» (ff. 462 ibídem).

Es decir, que lo descrito por la señora María Eugenia Saavedra, como hecho sobreviniente, en relación con la ausencia de su responsabilidad, en la actuación irregular del acta de reparto que efectuó el secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, fue de pleno conocimiento por parte de las autoridades accionadas, quienes argumentaron que a pesar de no existir prueba de su intervención en dicho acto fraudulento, sí había quedado demostrado, con el análisis integral de las demás declaraciones, la existencia de una conducta inadecuada por parte de la disciplinada, al no realizar el debido trámite de reparto de las demandas a través de la respectiva radicación en la Oficina Judicial correspondiente.

En ese orden de ideas, la Subsección considera que (i) no quedó demostrada la existencia de una prueba sobreviniente que amerite la intervención del juez de tutela por la presunta configuración de un yerro, porque como fue expuesto, el testimonio que alega la accionante, existía con anterioridad a la expedición de los fallos disciplinarios adelantados en su contra y;

(ii) una vez evaluado el contenido del testimonio objeto de discusión, puede concluirse que no difiere de los decretados, allegados y analizados dentro del proceso disciplinario que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, quienes, con fundamento en las reglas de la sana crítica, consideraron que lo advertido por el señor Mauricio Soto, en relación con la ausencia de responsabilidad de la accionada en la suscripción del acta de reparto irregular, no tenía la capacidad de enervar las actuaciones objeto de reproche en la causa disciplinaria inculpada.

En conclusión: La declaración alegada como desconocida no puede ser considerada como sobreviniente y, no se presentó la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo cual, se negará el amparo solicitado por la señora María Eugenia Saavedra Ruíz, mediante la acción de tutela instaurada en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Saavedra Ruíz en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1]Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.