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11001-03-15-000-2019-03308-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-14

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Beatriz Eugenia Vergara Cruz·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.-Criterio vigente / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que en el caso no se acredita el defecto fáctico denunciado, por cuanto se evidencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde con las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir.

Tampoco es dable decir que la Subsección A de la Sección Segunda Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por incongruencia entre la motivación y lo resuelto ni por desconocimiento del precedente vertical. Al efecto, contrario a lo que afirma la accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de lo cual concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión de [la actora] con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes.Frente al desconocimiento del precedente constitucional se estima que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión con sujeción a la línea de decisión fijada por el precedente constitucional, en materia de IBL; jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares.

(…)En relación a la causal específica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen la autoridad judicial accionada no excluyó el principio de favorabilidad ni los derechos al debido proceso y a la seguridad social,pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (20/09/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03308-00(AC) Actor: BEATRIZ EUGENIA VERGARA CRUZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: defecto sustantivo por aplicación de la normatividad equivocada y por desconocimiento del precedente judicial – defecto por desconocimiento del precedente constitucional – defecto por violación directa de la Constitución. Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Beatriz Eugenia Vergara Cruz contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1]. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de julio de 2019[2], Beatriz Eugenia Vergara Cruz, mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia[5]”, al “debido proceso[6]”, a la “seguridad social[7]”, al “derecho de acción[8]” y al principio de “gratuidad[9]” que consideró vulnerados con la providencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la autoridad judicial accionada. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Beatriz Eugenia Vergara Cruz laboró como “profesional especializado 2028[10]” en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA – por más de 20 años, hasta el 30 de septiembre de 2007[11], fecha en la que se retiró de servicio; y adquirió el estatus pensional el 01 de octubre de 2007[12]. 1.1.2.- La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – mediante Resolución AMB 35546 del 05 de septiembre de 2008[13] reconoció en su favor una pensión vitalicia mensual por vejez en cuantía de $1.542.175,85.

Sin embargo, la accionante solicitó su reliquidación con el “75% de todos los factores que constituyen salario del último año de servicio[14]”. Dicha petición fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por medio de la Resolución RDP 021239 del 09 de julio de 2014, la cual fue confirmada en Acto Administrativo No. RDP026406 del 28 de agosto de esa misma calenda[15]. 1.1.3.- Inconforme con la anterior decisión, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[16]; del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en sentencia del 04 de junio de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[17]. 1.1.4.- Tal decisión fue revocada el 05 de diciembre de 2018[18] por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que “el reconocimiento de la pensión de la señora Beatriz Eugenia Vergara Cruz, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, [es decir, es acorde a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018] por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994[19]”. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La peticionaria adujo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos.

Como fundamento de esto, explicó que se configuraban los siguientes defectos así: 1.2.1.- Defecto fáctico[20]: en su opinión, el fallo atacado en sede de tutela no tuvo en cuenta que al interior del proceso se probó con los certificados de tiempo de servicios y con las resoluciones de pensión, entre otras con la Resolución No. AMB 35546 del 30 de julio de 2018; que tenía más de 20 años de servicio antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005); y además que cumplió los requisitos para acceder a la prestación en cita antes “de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional, entre otras la C-258 de 2016 y la SU-230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado[21]”. 1.2.2.- Defecto sustantivo: consideró que el fallo confutado incurre en una contradicción entre los fundamentos y la decisión, lo cual se constata en tanto que se anexaron al proceso los certificados laborales que dan fe de que ella había acreditado más de 20 años de servicio para antes del 25 de julio de 2005[22].

Añadió que la autoridad judicial accionada aplicó de manera retroactiva y retrospectiva las sentencias de la Corte Constitucional, entre estas la C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, con lo cual se desconoció que tenía un derecho adquirido. 1.2.2.1- Defecto sustantivo por “desconocimiento del precedente jurisprudencial en sentido vertical[23]-[24]”: en tanto la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo previsto por esta Corporación en sentencia del 04 de agosto de 2010 en la que se señaló que “las pensiones de jubilación[25]” se debían liquidar conforme a lo prescrito en la Ley 33 de 1985, esto es, con el “75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio[26]”. 1.2.3.- Desconocimiento del precedente constitucional[27]: expuso que se inobservó lo definido en la sentencia C-258 de 2013 respecto a los derechos adquiridos, en tanto erró la autoridad judicial accionada al aplicar la jurisprudencia constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, por cuanto que no existía una norma que consagrara expresamente la retrospectividad en este caso[28]. 1.2.4.- Defecto procedimental absoluto: por cuanto el ad quem al aplicar de manera “retrospectiva” las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015, así como la de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado; desconoció que tenía un derecho adquirido[29]. 1.2.5.- Violación directa de la Constitución: en la medida en que el fallo atacado en sede de tutela desconoció los preceptos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, en tanto adquirió su condición de pensionada con anterioridad a la expedición de los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, razón por la que en su sentir, tenía derecho a que se le aplicara la situación más favorable para su caso. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La accionante solicitó: “1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados, argumentando, en cada caso porque (sic) no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del (sic) accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13,29,48,53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 CST y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada a proferir (sic) nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia (sic) de unificación del 04 de agosto de 2010 (….), [en la cual se ordenó] tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con (sic) la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del (sic) accionante, al principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas[30]”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.

Mediante auto del 23 de julio de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[31]. Esta decisión fue notificada a la accionante[32], a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[33] en su condición de accionada, al Tribunal Administrativo de Córdoba[34] y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP[35] en su calidad de vinculadas. 2.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP[36] solicitó que se negara el amparo por cuanto en su sentir la sentencia reprochada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial sobre liquidación de la pensión de vejez. Al efecto, indicó que el régimen aplicable a la actora era el de la Ley 33 de 1985 pero solo en lo relacionado con la edad, tiempo de servicios y el monto de prestación, pues respecto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía tenerse en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo consideró la autoridad judicial accionada.

Agregó que la accionante pretendía por esta vía sustituir al juez natural de la causa y controvertir una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada[37]. 2.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[38] consideró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante por cuanto la decisión objeto de la solicitud de amparo se encuentra ajustada a derecho.

Al efecto, señaló que adoptó está conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de servidores públicos son aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 2.4. El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Beatriz Eugenia Vergara Cruz en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86[39] de la Constitución Política, 37[40] del Decreto 2591 de 1991 y 13[41] del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 31 de octubre 2018, incurrió en las causales específicas denunciadas. 2.2.- Se anota que la Sala encuentra que el mismo asunto ha sido resuelto anteriormente por esta Corporación[42], en donde ha definido el marco jurisprudencial sobre el IBL de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a tener en cuenta.

Así bien, en esta oportunidad, se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[43] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[44]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso; por último, que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria[45]. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[46]; defecto procedimental[47]; defecto fáctico[48]; defecto material o sustantivo[49]; defecto por error inducido[50]; defecto por falta de motivación[51]; defecto por desconocimiento del precedente[52]; y defecto por violación directa de la Constitución[53]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de habilitación de la tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales de la tutelante al negar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[54]. Asimismo, se acredita el requisito de inmediatez, pues la sentencia objeto de la solicitud se notificó el 30 de enero de 2019[55] y el amparo se interpuso el 12 de junio de 2019[56] esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia[57].

No se alega una irregularidad procesal. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.23001233300020140038701. 4.1.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades[58] esta Corporación ha decidido sobre el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi de la presente providencia reiterará la línea ya definida por la Corte Constitucional[59] y acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018[60]. 5.1.1.- Conforme con lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso no se acredita el defecto fáctico denunciado, por cuanto se evidencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde con las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir. 5.1.2.- Tampoco es dable decir que la Subsección A de la Sección Segunda Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por incongruencia entre la motivación y lo resuelto ni por desconocimiento del precedente vertical.

Al efecto, contrario a lo que afirma la accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de lo cual concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión de Beatriz Eugenia Vergara Cruz con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes. 5.1.3.- Frente al desconocimiento del precedente constitucional se estima que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión con sujeción a la línea de decisión fijada por el precedente constitucional, en materia de IBL; jurisprudencia de carácter vinculante[61], esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares.

Ahora, si bien la peticionaria consideró que se debía inaplicar el precedente constitucional al presente caso por ser atentatorio de sus derechos fundamentales, la Sala estima que el Tribunal acertó al acogerlo, en tanto que la sentencia C-258 de 2013 estableció que sus efectos serían retrospectivos y que cobijaban expectativas legítimas aun cuando consagraran condiciones más favorables. 5.1.4.- En relación a la causal específica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen la autoridad judicial accionada no excluyó el principio de favorabilidad ni los derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición. 5.1.5.- Respecto al defecto procedimental denunciado, la Sala avizora que no es posible estudiarlo, toda vez que no existe un mínimo de congruencia entre las afirmaciones de la actora y el contenido del cargo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Beatriz Eugenia Vergara Cruz por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto #2 Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.1 C.P. [3] Fl.12 C.P. [4] Fls.1-11 C.P. [5] Fl.1 C.P. [6] Fl.7 C.P. [7] Fl.8 C.P. [8] Fl.1 C.P. [9] Fl.10 C.P. [10] De acuerdo a la certificación laboral que obra a Fl.15 C.P. [11] De acuerdo a lo mencionado en la Resolución por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la accionante (Fl.16 C.P). [12] De acuerdo a lo mencionado en la Resolución por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la accionante (Fl.17 C.P). [13] Obra Resolución No. AMB 35546 del 30 de julio de 2008 a Fls.16-20 C.P. [14] De acuerdo a lo mencionado por la accionante en la solicitud de amparo (Fl.1C.P). [15] De acuerdo a lo señalado en la sentencia objeto de tutela.

Fl.23 (reverso) C.P. [16] De acuerdo a lo mencionado por la tutelante en la solicitud de amparo (Fl.1 C.P) y confirmado en la sentencia objeto de tutela. Fl.21 C.P. [17] De acuerdo a lo mencionado por la tutelante en la solicitud de amparo (Fl.1 reverso C.P) y confirmado en la sentencia objeto de tutela. Fl.22 C.P. [18] Obra sentencia de segunda instancia a Fls.21-27 C.P. [19] Fl.26 C. P. [20] Fl.4 C.P. [21] Ibídem. [22] Fl.5 C.P. [23] Fl.1 (reverso) C.P. [24] Sobre este punto, si bien el accionante se refiere al desconocimiento del precedente vertical como una causal autónoma, debe precisarse que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional acogida por esta Corporación, aquella se enmarca dentro del defecto sustantivo. [25] Ibídem. [26] Fl.2 C.P. [27] Sobre este punto, si bien el actor indica que el desconocimiento del precedente constitucional se configura en un defecto sustantivo, debe anotarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado y determinado que la inobservancia de su precedente constitucional debía separase del defecto sustantivo para convertirse en un requisito de procedencia independiente; conocido como “desconocimiento del precedente constitucional”. [28] Fl.6 C.P. [29] Fl.6 (reverso) C.P. [30] Fls.10 (reverso) – 11 C.P. [31] Fl.51 C.P. [32] Fl.53 C.P. [33] Fl.54 C.P. [34] Fl.55 C.P. [35] Fl.56 C.P. [36] Fls.58-71 y 86-99 C.P. [37] Fls.66 y 69 (reverso) C.P. [38] Fls.83 C.P. [39] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…). [40] Artículo 37.- Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. [41] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 14.

Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03- 15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911- 01; y de 25 de abril de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00. [43] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [44] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [45] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [46] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [47] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [48] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [49] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [50] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [51] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [52] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [53] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [54] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [55] De acuerdo a consulta realizada el 02 de agosto de 2018 a las 10:23 am en el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=230 01233300020140038701 [56]Fl.1 C.P. [57] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03- 15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911- 01; de 25 de abril de 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00; del 17 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-00852-00. [59] Corte Constitucional. Sentencias C-258 del 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. [60] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [61] Sobre los efectos vinculantes de las providencias, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de julio de 2019.

Rad. 2019-00852-00.