ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega mandamiento de pago / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - A partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Durante el proceso de liquidación de Cajanal / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA IGUALDAD La accionante alegó la configuración de este defecto específico, afirmando que las providencias dictadas el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el 26 de abril de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo que presentó en contra de la UGPP, que negaron el mandamiento de pago peticionado, no tuvieron en cuenta la postura de la jurisprudencia de esta Corporación según la cual durante el lapso en el cual se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL no se contabiliza el término de caducidad de las acciones judiciales que se entablan en su contra.
(…) la Sala determina que tanto en la providencia del 11 de noviembre de 2016 del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, como en la del 28 de abril de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se contabilizó el término de la caducidad de la acción ejecutiva instaurada por [M.E.F.G.] en contra de la UGPP, sin descontarse el tiempo durante el cual se adelantó el proceso de liquidación de Cajanal, esto es, el comprendido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013.
Así las cosas, los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación, el cual resulta obligatorio para la resolución de los casos similares, con el fin de garantizar a los asociados los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Cabe señalar que en dichas providencias no se justificó en manera alguna los motivos por los cuales se apartaron del precedente atrás señalado y ni siquiera se hizo alusión al mismo.
A partir de lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el defecto específico alegado por la accionante, razón por la cual concederá el amparo deprecado FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03319-00(AC) Actor: MARÍA ELSIA FERNÁNDEZ GUERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Subtema 2: Requisito específico de procedencia – defecto sustantivo Decisión: Concede el amparo por encontrar probado el requisito específico La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por María Elsia Fernández Guerra en contra de las providencias proferidas el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el 26 de abril de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 18 de julio de 2019 María Elsia Fernández Guerra, por intermedio de apoderado[3], presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las providencias que negaron el mandamiento de pago incoado. 2.- Fundamentos fácticos 2.1.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2008 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE.
Así, ordenó reliquidar su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La aludida sentencia quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2008. 2.2.- Mediante Resolución No. 051982 del 5 de mayo de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidando su pensión. 2.3.- La UGPP el 1 de agosto de 2011, reportó al fondo de pensiones públicas del nivel nacional – consorcio FOPEP, la novedad de la inclusión en nómina de la Resolución No. 051982 del 5 de mayo de 2011 y canceló a la accionante el capital y la indexación, dejando de lado el pago de los intereses moratorios que establece el artículo 177 C.C.A. 2.4.- El 10 de agosto de 2016, la accionante radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá para el cobro de los intereses moratorios, siendo negado el mandamiento de pago mediante providencia del 11 de noviembre de 2016, al considerar que se había configurado la caducidad de la acción ejecutiva.
Decisión que fue apelada. 2.5.- Mediante providencia del 26 de abril de 2018 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto del 11 de noviembre de 2016. Decisión notificada el 24 de enero de 2019. 2.6.- Señaló la accionante que la obligación contenida en el fallo ejecutoriado el 7 de noviembre de 2008, se hizo exigible el 7 de mayo de 2010.
Agregó que debe tenerse en cuenta el tiempo del proceso de liquidación de CAJANAL (entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013), para suspender el término de la caducidad. Así, el plazo se extendió hasta el 3 de noviembre de 2017, de manera que al haber presentado la demanda el 10 de agosto de 2016, la caducidad que se le enrostró es violatoria de sus derechos[4]. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional La tutelante indicó que el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con las decisiones adoptadas en su orden, el 11 de noviembre de 2016 y el 26 de abril de 2018.
En este sentido, indicó que se configuraban los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo: Al considerar que las providencias acusadas no tuvieron en cuenta el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que establece que durante la liquidación de las empresas, el término de prescripción se suspende y no opera la caducidad de las acciones judiciales.
Por lo tanto, desde el 12 de junio de 2009, fecha en la cual se inició la liquidación de Cajanal y hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que esta culminó, no corrió el plazo de caducidad de la acción ejecutiva. Señaló que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriado el 7 de noviembre de 2008, y de conformidad al inciso 4° del artículo 177 del C.C.A., este se hizo exigible 18 meses después, esto es, el 7 de mayo de 2010.
Agregó que entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 estuvieron suspendidos los términos de caducidad. De esta manera su plazo para demandar se extendió hasta el 3 de noviembre de 2017 por lo que al haber incoado la acción ejecutiva el 10 de agosto de 2016, acató el término que la ley dispone para ello. 3.2. Desconocimiento de precedente: Por inobservar las sentencias del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2015, radicado No. 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015) y del 29 de marzo de 2016, radicado No. 25000 23 42 000 2015 01601 01 (2012-5042), en las cuales se ha establecido que durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de Cajanal se interrumpe cualquier término de prescripción y caducidad, en aplicación de la Ley 550 de 1999 y del Decreto 254 de 2000. 3.3.- Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la accionante, se establece que alega en los numerales anteriores el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por ende, así se estudiará. 4.- Pretensión de la acción de tutela La accionante solicitó: “ORDENAR al JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar las providencias de auto de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2016 y auto de 26 de abril de 2018, respectivamente, este último notificado personalmente del 24 de enero de 2019 (sic), y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago.” 5.- Tramite de la acción de tutela 5.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del 23 de julio de 2019[5], que se notificó al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, demandada dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001-33-35-015-2016-00369-00. 5.2.- La UGPP presentó escrito de contestación[6] en el cual expresó que si bien CAJANAL entró en liquidación no existe disposición legal alguna que impidiera a la accionante ejercer la acción ejecutiva, toda vez que el único requisito establecido por el Decreto 2196 de 2009 era notificar personalmente al liquidador.
Dicha disposición no estableció la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las acciones instauradas en su contra, por lo que la obligación contenida en sentencia judicial caduca si el demandante no interpone el ejecutivo dentro de los cinco años siguientes a que cobre firmeza la misma. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo. 5.3.- El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[7] de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”; esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por María Elsia Fernández Guerra contra las providencias del 11 de noviembre de 2016 y del 26 de abril de 2018, proferidas en su orden, por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001-33-35-015-2016-00369-00. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001-33-35-015-2016-00369-00, adolecen del defecto sustantivo por desconocimiento del procedente judicial. 2.2.- Para resolver el problema jurídico se procederá a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.- De encontrar configurados los requisitos generales, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en el defecto denunciado. 3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[8] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[9]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria[10].
Estas son: defecto orgánico[11]; defecto procedimental[12]; defecto fáctico[13]; defecto material o sustantivo[14]; defecto por error inducido[15]; defecto por falta de motivación[16]; defecto por desconocimiento del precedente[17] y defecto por violación directa de la Constitución[18]. 3.3.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron los derechos fundamentales de la accionante al no tener en cuenta la jurisprudencia aplicable para contabilizar el término de caducidad de las acciones entabladas en contra de la extinta Cajanal. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra las providencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[19]. 4.3.- Asimismo, tiene lugar el presupuesto de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia objeto de la solicitud se notificó por estado el 24 de enero de 2019[20] y el amparo se interpuso el pasado 18 de julio, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[21]. 4.4.- No se alega una irregularidad procesal. 4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. 4.6.- No se ataca una decisión de tutela sino las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-35-015-2016-00369- 00. 4.7.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 5.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial La Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical[22] – sin justificación suficiente”, pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley[23]”.
Así las cosas, la Corte Constitucional[24] ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.1.1.- La accionante alegó la configuración de este defecto específico, afirmando que las providencias dictadas el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el 26 de abril de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo que presentó en contra de la UGPP, que negaron el mandamiento de pago peticionado, no tuvieron en cuenta la postura de la jurisprudencia de esta Corporación según la cual durante el lapso en el cual se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL no se contabiliza el término de caducidad de las acciones judiciales que se entablan en su contra.
En efecto, verificada la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras[25], la emitida el 25 de agosto de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda dentro del expediente No. 250002342000201501327 (2015- 1777), en un caso similar, estableció lo siguiente: “Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.
Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.
En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativa que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.
En esas circunstancias le asiste razón al impugnante, pues no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. La formulación de la demanda ejecutiva ocurrida el 6 de febrero de 2015 tuvo lugar dentro del término de los cinco (5) años previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, acorde con la siguiente cronología: i) la condena impuesta por la jurisdicción cuyo cobro se pretende por vía ejecutiva se hizo exigible el 19 de febrero de 2008; ii) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y de la Ley 550 de 1999, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años; iii) levantada la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal el 12 de junio de 2013 con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la demandante para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria, término que hoy en día no ha vencido si se advierte que tan solo transcurrió 1 año, 3 meses y 25 días antes de la suspensión por liquidación de Cajanal, por lo que restan 3 años, 8 meses y 5 días posteriores al 12 de junio de 2013, esto es, hasta el 17 de febrero de 2016; vi) la demanda ejecutiva fue formulada por la demandante en sede judicial el 6 de febrero de 2015, esto es, dentro del término legal.
En igual sentido, en providencia del 4 de octubre de 2017, dictada dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2017-01871-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: “En síntesis, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de condenas judiciales contra Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido en el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad.
Es decir, no se computa el tiempo transcurrido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013, para efectos de la caducidad de las demandas ejecutivas.” Dicho esto, la Sala prevé que las decisiones antes citadas, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, claramente reúnen los requisitos de configuración del precedente judicial vertical, ya que ostentan una evidente similitud fáctica frente a la situación presentada en el proceso bajo análisis.
En el presente asunto, la Sala determina que tanto en la providencia del 11 de noviembre de 2016 del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá[26], como en la del 28 de abril de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[27], se contabilizó el término de la caducidad de la acción ejecutiva instaurada por María Elsia Fernández Guerra en contra de la UGPP, sin descontarse el tiempo durante el cual se adelantó el proceso de liquidación de Cajanal, esto es, el comprendido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013.
Así las cosas, los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación, el cual resulta obligatorio para la resolución de los casos similares, con el fin de garantizar a los asociados los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Cabe señalar que en dichas providencias no se justificó en manera alguna los motivos por los cuales se apartaron del precedente atrás señalado y ni siquiera se hizo alusión al mismo. 5.1.2.- A partir de lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el defecto específico alegado por la accionante, razón por la cual concederá el amparo deprecado.
Así, dejará sin efectos las providencias acusadas, y en su lugar, le ordenará al Juez de primera instancia calificar nuevamente la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta lo establecido este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de María Elsia Fernández Guerra.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos las providencias dictadas el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el 26 de abril de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo instaurado por María Elsia Fernández Guerra en contra de la UGPP, con radicado No. 11001333501520160036900.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente judicial aplicable al caso o explicando las razones por las que se aparta del mismo.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-04026-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.1-23 C.P. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Fl. 24 C.P. [4] Fl. 3 C.P. [5] Fl. 35 C.P. [6] Fls. 41-47 C.P. [7] Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [8] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [9] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [12] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [18] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [19] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [20] Fl. 32 C.P. [21] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [22] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T-102 de 2014. [23] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2014. [24] Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [25] Ver las providencias del 29 de marzo de 2016, expediente 25000234200020150160 01 (2042-20159); providencia del 15 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-02195-00 y providencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-02597-00 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [26] Fls. 26-28 C.P. [27] Fls. 29-32 C.P.