Micelio
11001-03-15-000-2019-03249-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-13

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jorge Arturo López Cañón Y Otros·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado Y El Distrito Capital De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – Inexistencia / INCUMPLIMIENTO EN LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – Por alta carga laboral resuelve [O]bserva esta Subsección que desde la fecha en la que los accionantes presentaron el recurso de apelación frente al auto del 13 de diciembre de 2017, por el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo resolvió el incidente de regulación de perjuicios por ellos propuesto —esto es 15 de enero de 2018— a la fecha en la que interpusieron la tutela —esto es 12 de julio de 2019—, ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, por lo que el término legal está más que superado.

Así, se acreditaría el primero de los requisitos analizados por la jurisprudencia constitucional para que se estructure la mora judicial. Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, como son los eventos de congestión o volumen de trabajo, encuentra la Sala que aunque la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación no realizó ninguna manifestación al respecto, se señala que maneja un gran volumen de trabajo que impide que se dé cumplimiento estricto a los términos previstos en la ley, tal y como se puede verificar de la estadística publicada en la página web de la Rama Judicial.

En relación con el último de los requisitos, observa la Sala que el incumplimiento de los términos por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación presentado por los accionantes en contra del auto del 13 de diciembre de 2017, por el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo resolvió el incidente de regulación de perjuicios por ellos propuesto, no se debe a su falta de diligencia o a la omisión sistemática de sus deberes.

Basta con ver la estadística a la que se hizo referencia y corroborar el alto nivel de asuntos bajo su conocimiento, el que debe ser atendido en el estricto turno de ingreso al despacho. Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03249-00(AC) Actor: JORGE ARTURO LÓPEZ CAÑÓN Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial.

Subtema 1: Retardo justificado. Sentido del fallo de tutela: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela porque no se reunieron los requisitos para que se estructurara la alegada mora judicial. Decide la Sala la acción de tutela[1] presentada por Jorge Arturo López Cañón y otros en contra del Distrito Capital de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la mora de este último al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 25000-23-26-000-1997-05432-02.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 12 de julio de 2019[2] Jorge Arturo, Juan Emilio y Luz Olga López Cañón, Gladys Maldonado de Ahumada, Graciela Romero Maldonado, Miguel Antonio Cañón Mora e Ismael Gómez Parra, presentaron acción de tutela[3] en contra del Distrito Capital de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la mora en la que incurrió esta última al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 25000-23-26-000-1997- 05432-02.

En consecuencia solicitaron: “IV. PETICIÓN Solicito Señor(sic) Juez de tutela, se reconozcan y se ordenen proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia de mis prohijados de manera impostergable, por cuanto persisten dilaciones injustificadas del proceso contencioso administrativo identificado con el radicado No. 250002326000199705432-02 que cursa en la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, siendo Magistrado ponente el Dr. Ramiro Pazos Guerrero.

Derechos que han sido violados por más de 21 años desde que se instauró la demanda administrativa; ocasionando perjuicios que repercuten en las condiciones materiales de existencia de los accionantes y que hacen impostergable la toma de medidas que hagan necesaria y urgente la intervención excepcional del Juez de tutela para la efectiva protección de los mismos, pues para el presente caso los hoy peticionarios son sujetos de especial protección constitucional en condición de vulnerabilidad por ser adultos mayores, pertenecientes a la tercera edad y que además se encuentran con quebrantos de salud, atravesando también por precarias condiciones económicas, encontrándose algunos sin siquiera tener un mínimo vital que les permita solventar su subsistencia y la de sus seres queridos.

Igualmente suplico se reconozca el principio constitucional de inmediatez en la ley adjetiva, ya que el tiempo transcurrido en el desarrollo del proceso ha sido suficiente y razonable para la toma de una decisión en concreto respecto de la indemnización que les fue reconocida en sentencia de segunda instancia. Señor Juez Natural en sede de tutela solicito protección del principio de acceso a la recta e imparcial y cumplida administración de justicia que en virtud de los derechos fundamentales violados se pronuncie en un plazo razonable a fin de conocer de fondo la decisión y no ver reducida por culpa de la administración de justicia los derechos constitucionales y legales de los accionantes, para que de forma urgente se pueda conjurar el perjuicio irremediable y precisar una decisión pronta y efectiva respecto de la indemnización a pagar.

Ordenándose modificar el turno de ingreso de dicho proceso al Despacho del Magistrado sustanciador o de haber ya ingresado el mismo dándosele aplicación al principio de prelación legal conforme al Art. 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 16 de la Ley 1285 de 21009 y sea resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2017 que decidió sobre el incidente de regulación de perjuicios, decisión que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera— Subsección A —; poniendo fin así de esta manera a la mora judicial injustificada en la cual ha recaído la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado”[4]. 2.- Hechos 2.1.- El 19 de noviembre de 1997 Jorge Arturo López Cañón y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, por los perjuicios que les fueron causados en razón de la aplicación de la prohibición contenida en el Decreto No. 791 del 10 de diciembre de 1995 y la consecuente incautación y destrucción de artículos pirotécnicos de su propiedad, el 8 de noviembre de 1996 en la residencia de Flor María Guerrero Rodríguez, ubicada en la Ciudad de Bogotá. 2.2.- De ese proceso conoció en primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante la sentencia del 19 de septiembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que aunque la Sección Primera de esta Corporación decretó la nulidad de los Decretos Nos. 755, 791 de 1995 y 120 de 1996, se mantuvo la prohibición sobre la venta, comercialización y tenencia de productos pirotécnicos, razón por la cual los miembros de la policía y el Alcalde de la zona tenían la competencia para realizar el allanamiento, incautar la mercancía y posteriormente destruirla.

Agregó que los accionantes no reunían los requisitos para hacerse acreedores de una compensación económica por la pérdida de sus mercancías. 2.3.- Mediante la sentencia del 28 de mayo, adicionada ulteriormente por medio de proveído del 26 de noviembre de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la sentencia recurrida, y en su lugar declaró administrativa y extracontractualmente responsable al demandado, condenándolo al pago de los perjuicios causados por incautar y destruir la mercancía pirotécnica de propiedad de los accionantes, sin seguir el procedimiento señalado para ello. 2.4.- Mediante memorial del 3 de abril de 2017[5] los accionantes formularon incidente de regulación de perjuicios, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 13 de diciembre de 2017[6], en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: FIJAR en cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 28 de mayo de 2015, por el H. Consejo de Estado la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000) M/CTE por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de los demandantes Flor María Guerrero Rodríguez, Gladys Munevar, Caballero(sic), Jorge Arturo López Cañón, Arsenio Guerrero Acevedo, Hugo Alfonso García, Graciela Romero Maldonado, Ana Herminia Sáenz Mendoza, Olga Marta De La Hoz Rincón, Margarita Inés Poveda Castellanos, Carmen Alicia Rodríguez, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Rafael Gómez, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López, Juan Emilio López Cañón, Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, Javier Celis Piernagorda, Martha Janeth Pedroza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Luz Marina Munevar Caballero, Alberto Antonio Sáenz, Concepción Caballero de Munevar, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Vicente Niño De Montaña, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Marino Garzón, Gladys Maldonado, Marta del Carmen Cortes de Casas, María del Carmen Vega, José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz, Maria Josefa Quiroz y María Margarita Arias Rivera, los cuales deberán ser cancelados por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en proporciones iguales para cada uno de los demandantes, esto es: CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($42.857.142) [7].

(El resaltado no va en el texto y se hace para evidenciar el nombre de los actores en amparo). 2.5.- Inconformes con lo allí resuelto, el 15 de enero de 2018[8] los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual se concedió por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto del 19 de febrero de 2018[9], proveído que se notificó el 21 de febrero de esa misma calenda[10]. 2.6.- Señalan que aunque el expediente ingresó al Despacho del Consejero Ramiro Pazos Guerrero el 26 de abril de 2018 y que se han presentado diversas solicitudes pidiendo un trámite célere, a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto, vulnerándose con ello los derechos fundamentales alegados. 2.7.- Por último, alegan la causación de un perjuicio irremediable y piden la intervención inmediata del juez de tutela, más aun teniendo en cuenta que al pertenecer al grupo especial de la tercera edad son beneficiarios de una protección especial por parte del Estado. 3.- Trámite procesal del amparo constitucional 3.1.- Por medio de auto del 17 de julio de 2019[11] esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta; vinculó a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes resolvieron el incidente de regulación de perjuicios mediante proveído del 13 de diciembre de 2017 y le reconoció personería al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, como representante de los accionantes en el presente asunto. 3.2.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[12], el 22 de julio de 2019 le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica del Distrito Capital y el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá. 4.- Fundamentos de la oposición 4.1.- La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica del Distrito Capital presentó escrito de contestación[13] en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta, argumentando que en el asunto no se reunían los requisitos de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales por mora judicial.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá afirmando que sus decisiones no tenían injerencia alguna en las actuaciones desplegadas por los funcionarios de la Rama Judicial y que no se encontraba obligada a responder por los posibles perjuicios causados a los tutelantes. 4.2.- El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá[14] propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación por no existir nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes y las actuaciones u omisiones de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Agregó que los llamados a responder por la presunta vulneración en el asunto son la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la acción de tutela presentada por Jorge Arturo, Juan Emilio y Luz Olga López Cañón, Gladys Maldonado de Ahumada, Graciela Romero Maldonado, Miguel Antonio Cañón Mora e Ismael Gómez Parra, en contra del Distrito Capital de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, por la mora en la que incurrió esta última al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó la liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 25000-23-26-000-1997-05432-02; según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política[15], 37 del Decreto No. 2591 de 1991; 2.2.3.1.2.1 No. 5º[16] de los Decretos Nos. 1069 de 2015[17], 1983 de 2017[18] y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.

Aspecto procesal previo Previamente a emitir un pronunciamiento de fondo respecto del asunto que ahora se somete a decisión y teniendo en cuenta lo manifestado por la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica del Distrito Capital y el Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá en sus escritos de oposición, procede esta Subsección a pronunciarse sobre la legitimación en la causa por pasiva del accionado Distrito Capital de Bogotá D.C. en el presente caso. 2.1.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular de la relación jurídica, del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben controvertirse estas.

La primera configura la legitimación en la causa por activa y, la segunda, por pasiva. En tratándose de acciones de tutela, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución dispone que en su ejercicio, toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Ley.

Así las cosas, se entiende que en tratándose de acciones de tutela por mora judicial, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva las autoridades judiciales que con ocasión del retardo injustificado en el que han incurrido al adoptar una determinada decisión incurren en una violación de los derechos fundamentales de alguno de los administrados.

Observa esta Subsección que el accionado Distrito Capital de Bogotá no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente caso, como quiera que la mora judicial que los accionantes alegan como vulneradora de sus derechos fundamentales, solo resulta atribuible a la accionada Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. En consecuencia así se declarará en la parte pertinente. 3.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en una mora judicial dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 25000-23-26-000-1997- 05432-02, toda vez que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por los ahora tutelantes en contra del auto del 13 de diciembre de 2017, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de regulación de perjuicios propuesto. 4.

Mora Judicial 4.1.- Ya en anteriores oportunidades[19], se había precisado que de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asociados tienen derecho a que los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia se resuelvan dentro de los términos establecidos en la ley. 4.2.- En este sentido, los plazos procesales deben ser acatados por los funcionarios judiciales, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 4.3.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional[20] ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.

La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.  4.4.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales. En punto de ello ha expuesto[21] que las mismas se configuran, así: 1.

Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley.

De esta manera, acreditadas ciertas circunstancias, no puede afirmarse que haya mora judicial puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 5.- La solución del caso concreto 5.1.- En el caso los accionantes alegan que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en mora judicial al no resolver el recurso de apelación que presentaron el 15 de enero de 2018[22] en contra de la providencia del 13 de diciembre de 2017, por el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo resolvió el incidente de regulación de perjuicios por ellos propuesto el 3 de abril de 2017, el cual se concedió el 19 de febrero de 2018[23]. 5.2.- Agregan que aunque el expediente ingresó al Despacho del Consejero Ramiro Pazos Guerrero el 26 de abril de 2018 y que se han presentado diversas solicitudes pidiendo celeridad al proceso, a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto, vulnerándose con ello los derechos fundamentales alegados. 5.3.- Frente a estas acusaciones, los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación no efectuaron manifestación alguna. 5.4.- Previo a verificar si en el asunto se cumplen los requisitos para que se configure la mora judicial, precisa esta Subsección que teniendo en cuenta que la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa que dio lugar al presente trámite de tutela se presentó el 19 de noviembre de 1997, cuando aún se encontraba vigente el antiguo Código Contencioso Administrativo —Decreto 01 de 1984—, este resulta aplicable al caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, según el cual sus disposiciones rigen los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia[24]. 5.5.- Precisado lo anterior, se analizará si en el presente asunto se reúnen los requisitos referidos para que se estructure la mora judicial, es decir, la existencia de un incumplimiento por parte del operador judicial, de los términos fijados en la ley; sin una justificación razonable como la congestión o el volumen de trabajo; salvo que sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de sus deberes. 5.5.1.- Respecto del primero de los requisitos, esto es, el término para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto por el cual se resolvió un incidente de regulación de perjuicios, resulta aplicable lo dispuesto en el 137 del Código de Procedimiento Civil —CPC—, por remisión expresa que a esa disposición hacen los artículos 172 y 267 del ya mencionado Código Contencioso Administrativo.

Según el primer artículo referido, una vez presentado el incidente, del mismo se corre traslado a la otra parte por 3 días, quien en la contestación aducirá o pedirá las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el término aludido, el juez decretará los medios probatorios a que haya lugar, para lo cual señalará el término de 10 días, y luego decidirá de fondo.

Al respecto el referido artículo 137 dispone: “PROPOSICION, TRAMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. 2.

Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. 4.

Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355. 5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente.

Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas”. Ahora bien, como la norma en cita no fija un plazo dentro del cual el operador judicial deba resolver el recurso de apelación que se interponga frente al auto que decide el incidente de regulación de perjuicios, se debe tener en cuenta el de diez (10) días previsto en el inciso primero del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “[l]os jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin(…)”.

En el presente asunto, observa esta Subsección que desde la fecha en la que los accionantes presentaron el recurso de apelación frente al auto del 13 de diciembre de 2017, por el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo resolvió el incidente de regulación de perjuicios por ellos propuesto —esto es 15 de enero de 2018— a la fecha en la que interpusieron la tutela —esto es 12 de julio de 2019—, ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, por lo que el término legal está más que superado.

Así, se acreditaría el primero de los requisitos analizados por la jurisprudencia constitucional para que se estructure la mora judicial. 5.5.2.- Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, como son los eventos de congestión o volumen de trabajo, encuentra la Sala que aunque la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación no realizó ninguna manifestación al respecto, se señala que maneja un gran volumen de trabajo que impide que se dé cumplimiento estricto a los términos previstos en la ley, tal y como se puede verificar de la estadística publicada en la página web de la Rama Judicial[25]. 5.5.3.- En relación con el último de los requisitos, observa la Sala que el incumplimiento de los términos por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación presentado por los accionantes en contra del auto del 13 de diciembre de 2017, por el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo resolvió el incidente de regulación de perjuicios por ellos propuesto, no se debe a su falta de diligencia o a la omisión sistemática de sus deberes.

Basta con ver la estadística a la que se hizo referencia y corroborar el alto nivel de asuntos bajo su conocimiento, el que debe ser atendido en el estricto turno de ingreso al despacho. 6.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por Jorge Arturo, Juan Emilio y Luz Olga López Cañón, Gladys Maldonado de Ahumada, Graciela Romero Maldonado, Miguel Antonio Cañón Mora e Ismael Gómez Parra en contra de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes en contra del auto del 13 de diciembre de 2017, por el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo resolvió el incidente de regulación de perjuicios por ellos propuesto. 7.- Ahora, no pasa por alto esta Subsección la condición de sujetos de especial protección constitucional de algunos de los actores, sin embargo, resalta que el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que los procesos deben decidirse según el estricto turno en el que han ingresado al despacho, sin embargo, admite que tal orden puede modificarse en los que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta la “naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.

Se agrega, además, que la constitucionalidad de la norma citada fue avalada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-248 de 1999 y, el mismo Tribunal, ha considerado plausible dicho proceder en casos excepcionales[26]. Así bien, es del resorte de los hoy actores solicitar la prelación de turnos a la que aluden y del juez accionado, tramitarla según corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del accionado Distrito Capital de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada Jorge Arturo, Juan Emilio y Luz Olga López Cañón, Gladys Maldonado de Ahumada, Graciela Romero Maldonado, Miguel Antonio Cañón Mora e Ismael Gómez Parra en contra de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que el presente fallo de tutela no sea objeto de impugnación por ninguna de las partes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 1 a 25 del C. Principal. [2] Folio 1 del C. Principal. [3] Folios 1 a 25 del C. Principal. [4] Folios 15 y 16 del C. Principal. [5] Folios 53 a 75 del C. Anexo (mal foliado). [6] Folios 76 a 82 del C. Anexo (mal foliado). [7] Folio 82 vto. del Cuaderno Anexo. [8] Folios 84 a 106 del C. Anexo. [9] Folio 83 del C. Anexo. [10] Folio 83 vto. del C. Anexo. [11] Folios 48 y 49 del C. Principal. [12] Folios 50 a 54 del C. Principal. [13] Folios 55 a 57 del C. Principal. [14] Folios 79 a 81 y 95 a 97 del C. Principal. [15] “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. [16] “Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [17] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, Expediente: 11001-03-000-2019-03155-00 [20] Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. [21]T-230 de 2013. [22] Folios 84 a 106 del C. Anexo. [23] Folio 83 del C. Anexo. [24] “ARTÍCULO 308.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Ver, sobre el particular la providencia del 23 de marzo de 2017, Expediente: 47001-23-31- 000-2011-00525-01 (58563), C.P. Hernán Andrade Rincón, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: “Por lo anterior, conviene precisar que por virtud expresa del tránsito de legislación contenido en el artículo el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos de determinar su aplicación o no, debe tenerse en cuenta su entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, ello en consideración a que las “demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se destaca).

De la norma antes enunciada, puede concluirse, sin hesitación alguna, que la Ley 1437 de 2011 sólo será aplicable para los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012 y, además, en lo que hace a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia se deberán tramitar con el régimen jurídico anterior. Al respecto conviene precisar que cuando la norma hace referencia al régimen jurídico anterior, no lo hace de forma exclusiva respecto del Código Contencioso Administrativo, sino que, en cambio, se refiere de forma genérica al compendio normativo que en su totalidad rigió en consonancia con el Decreto 01 de 1984 antes del 2 de julio de 2012, es decir, frente al caso concreto también deben tenerse en cuenta como parte de ese conjunto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido en providencia del 8 de septiembre de 2016 se narró lo siguiente: “la expresión ‘régimen jurídico anterior’ a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, de ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados en el CCA, también resulten aplicables las disposiciones del CPC -y no las del CGP- Aunado a lo anterior, es menester advertir que el régimen de integración normativa del Código Contencioso Administrativo –art. 267- requiere para su aplicación que la norma procesal civil sea compatible con la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, de ahí que resulte, además, improcedente darle aplicación al Código General del Proceso, pues ésta última codificación no compagina con dicha cláusula de remisión normativa, habida cuenta que su naturaleza de tendencia oral es, en muchos eventos, contraria al régimen escritural del Decreto 01 de 1984.” [25] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/16341622/Consejo+de+Estado.pdf/8d54100e-b3f0-4f68-a631-e5d7e19b6710 [26] Sentencias T-708 de 2006 y T 1019 de 2010, entre otras.