Micelio
11001-03-15-000-2019-03277-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Oliva Guzmán Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / REAJUSTE DE LA PENSIÓN – De invalidez conforme a la ley 100 de 1993 / IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Dejó sin vigencia las normas pensionales que regían en forma general.

Ley 71 de 1988 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera necesario destacar que el objeto de debate en la presente acción, se circunscribe a determinar bajo cuáles reglas se rige el reajuste anual o actualización pensional para el caso de personas que cumplieron sus funciones como docentes del magisterio (…) se tiene que lo establecido en la Ley 71 de 1988 obedece a un régimen general, y se entiende derogado por virtud de la Ley 100 de 1993, razón por la que el tribunal tomando como fundamento esta última norma es que sentó las bases de su decisión al concluir que el ajuste de la pensión de la actora se debía regir por lo dispuesto en el artículo 14 ibídem.

Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda expresó de manera razonada y suficiente los motivos por los cuales acogía las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 para efectos de aplicar el incremento anual al personal beneficiario de pensión del FOMAG, y no con base al artículo 1° de la Ley 71 como lo considera la actora, toda vez que con la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dejaron sin vigencia las normas pensionales que en forma general regían, por lo que según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la pensión se ajustará de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela, pues respetó e interpretó razonablemente una norma aplicada al caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03277-00(AC) Actor: OLIVA GUZMÁN CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Oliva Guzmán Castro, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones La señora Oliva Guzmán Castro, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir, la sentencia de 31 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “(…) 1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerado por la decisión de segunda instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 2. Solicito respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019 notificada electrónicamente el día 4 de junio de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-007-2017-00101- 01 (P-1292-2018), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 66001-33-33-007-2017-00101- 01 (P – 1292 -2018), donde funge como demandante mi representada la señora OLIVIA GUZMAN CASTRO, ordenando a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se ordene a la entidad demandada a reconocer el reajuste de la pensión de invalidez de la señora OLIVA GUZMAN CASTRO a partir del 1 de enero del año 2005 y en los años siguientes, tomando como base para el reajuste anual el porcentaje de incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente del año inmediatamente anterior, cuando éste reajuste sea superior al porcentaje de incremento del Índice de Precios de Consumidor (I.P.C) 2.

Hechos y consideraciones de la actora La accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:[1] Indicó que prestó sus servicios como docente oficial, adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. Expuso que mediante Resolución No. 00793 de 21 de diciembre de 2004, la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda le reconoció la pensión de invalidez, sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a adquirir el estatus de pensionada.

Sostuvo que el FOMAG asumió el pago de las mesadas pensionales a través de la Fiduciaria Fiduprevisora S.A con las deducciones de ley, excluida del régimen general de pensiones según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que a partir del año 2005, el FOMAG tomó como referencia para el reajuste de la pensión de invalidez lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, respecto del porcentaje de incremento del I.P.C, desconociendo el principio de favorabilidad.

Manifestó que el 7 de febrero de 2014, solicitó a la secretaria de Educación Departamental de Risaralda el reajuste y reliquidación de la pensión de invalidez, sin obtener respuesta. Declaró que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que mediante sentencia de 20 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reajuste de la pensión de la actora con el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual por el Gobierno. Adujo que el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira fue apelado por la entidad demandada, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que a través de providencia de 31 de mayo de 2019, revocó la decisión a quo.

Expresó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que interpretó y aplicó de forma indebida la normatividad contemplada para el caso; las Leyes 71 de 1988, artículo 1°; 100 de 1993, artículos 14 y 279 y el Decreto 1160 de 1989, artículo 1°. Argumentó que el Tribunal accionado analizó el ingreso base de liquidación de la pensión con base en las normas que gobiernan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, desconociendo que al caso de la accionante le son aplicable las disposiciones de la Ley 71 de 1988.

Aseveró que la providencia acusada también incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció las reglas de interpretación normativa, que en materia laboral prevé el artículo 53 de la Constitución, referente a la favorabilidad como garantía de derechos. 3. Trámite Mediante auto de 18 de julio de 2019[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Risaralda[3] y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.[4] 4.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda[5] solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Expuso que la accionante consideró que con la decisión de 31 de mayo de 2019 se vulneraron sus derechos fundamentales, porque se aplicaron las disposiciones de la Ley 100 de 1993 cuando la norma pertinente para efectos del reajuste de su pensión de invalidez era la Ley 71 de 1998, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989.

Agregó que la Ley 238 de 1995 ingresó en el sistema general de pensiones a los regímenes exceptuados, aplicando un incremento en el IPC conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante con su decisión, porque ésta obedeció a la interpretación de la norma aplicable. En tal sentido, argumentó que una vez implementado el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dejaron sin vigencia los reglamentos pensionales anteriores, a excepción de los aspectos especiales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atinente al régimen de transición. Descartó la posible afectación del principio de favorabilidad por considerarlo constitucionalmente improcedente, toda vez que este principio exige que las normas en cuestión se encuentren en pugna para dirimir una controversia de origen laboral, evidenciando una diversa interpretación razonable que genere duda sobre cuál aplicar, supuesto que no se cumple en este caso.

Concluyó que la decisión del Tribunal hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia funcional de los jueces los cuales han sido ampliamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2 El Ministerio de Educación[6], realizó una transcripción de los apartes pertinentes de las sentencias C-590 de 2005, T-125 de 2012, SU – 918 de 2013 de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los requisitos generales y específicos de procedibilidad, e indicó que en el presente caso no se cumplen a cabalidad los mismos, por esta razón pidió que se negara el amparo de tutela invocado por la parte actora.

Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque no intervino en la decisión judicial, que supuestamente desconoció o vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. 4.3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7]. 1.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir, la sentencia de 31 de mayo de 2019 incurrió o no en un defecto sustantivo, al negar el reajuste de la pensión de invalidez de la señora Oliva Guzmán Castro, con base en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[10]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[11] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[13] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[14] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Oliva Guzmán Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[15].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda que hoy se cuestiona en tutela, es de 31 de mayo de 2019[16] y la demanda de tutela se presentó el 15 de julio de 2019[17] es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la señora Oliva Guzmán Castro plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2019 incurrió en un defecto sustantivo, pues en la providencia cuestionada se analizó el ajuste de la pensión de invalidez de la señora Oliva Guzmán Castro con base en la Ley 100 de 1993, desconociendo que su pensión de invalidez debió ajustarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Aseveró que la providencia acusada también desconoció las reglas de interpretación normativa, que en materia laboral prevé el artículo 53 de la Constitución, referente a la favorabilidad como garantía de derechos. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia de 31 de mayo de 2019, en el cual consideró lo siguiente:[18] “(…) La Ley 71 de 1988, en su artículo 1° determinó: “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la ley 4ª. de 1976, de las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno y el salario mínimo legal mensual.

Parágrafo: Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” El título de esta ley correspondió a: “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, es decir, no es una ley que estuviera delimitada para un sector específico, público o privado, ni para un subsector o parte cualquiera de estos, se trata de una ley general para una época donde aún no se contaba con un sistema unificado en seguridad social pensional.

Desde esa misma ley se estableció que ninguna pensión podría tener un monto inferior a un salario mínimo mensual vigente. La antecitada Ley 71 fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que dejó sentado en su artículo 1°: “Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional” Ahora, esta Ley 71, como es legible en su artículo ya transcrito (primero), fue proferida en atención a la Ley 4° de 1976 “por la cual se dictan nomas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, de cuyo articulado es el del caso mencionar: “Artículo primero. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2° de este artículo.” Siendo algo compleja la fórmula mencionada teniendo en cuenta que corresponde a una realidad social en donde no se contaba con un salario mínimo legal mensual vigente sino que contaba con diversos.

Desde esas décadas, el siglo pasado, el legislativo ha tenido en su mira las bases, fórmulas y parámetros a la luz de los cuales se debían ajustar las pensiones en pro de mantener su poder adquisitivo, y enervar los efectos inflacionarios. Nuevamente se anota que este tipo de disposiciones de orden legal son generales para las pensiones, no para sectores ni subsectores de pensionados.

Ya con la implementación del Sistema General de Seguridad Social Integral, se determinó en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe, lo siguiente: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustados de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Resaltado por la Sala) Haciendo un recuento hasta lo narrado, se pasó de un algoritmo en el que se contaba con la evolución porcentual del salario mínimo mensual legal más alto, a tomar como parámetro simplemente la variación del salario mínimo mensual legal vigente, hasta llegar a que la base para esa indexación es la variación Índice de Precios al Consumir – IPC (sic), eso sí respetando un piso (mínimo) que es el propio monto del Salario Mínimo Mensual Legal como valor monetario absoluto.

Ergo, se mantiene la regla según la cual ninguna mesada pensional puede estar por debajo de ese parámetro. Ahora, es de indicarse que la Ley 100 de 1993 en el Artículo 289, indicó en relación con las vigencias y derogatorias lo siguiente: “La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2° de la Ley 4° de 1966, el artículo 5° de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” Por un lado, es explicita en el respeto de los derechos adquiridos, lo cual no solo es coherente con los valores de la Carta Magna sino además con los principios convencionalmente adoptados por el Consejo de Estado Colombiano. (…) la norma legal mediante la cual se derogan otras no choca el principio con la Constitución, a menos que pretenda cobijar situaciones ya definidas, en cuyo caso desconocer los derechos adquiridos que el artículo 58 de la Carta busca proteger.

(…) se puede inferir, que con la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dejaron sin vigencia las normas pensionales que en forma general tenían anteriormente vigencia, excepto lo ateniente al régimen de transición establecido en el Artículo 36 ibídem, y los aspectos especiales de los exceptuados del Artículo 279 del mismo cuerpo normativo; que la forma como se determina la base de indexación de las pensiones obedece a la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República siempre y cuando se respeten los cánones constitucionales; y que esa forma de ajuste no constituye per se un derecho adquirido.

(…) Lo anterior para acabar de significa que lo establecido en la Ley 71 de 1988 obedece a un régimen general y por ende pasible de entenderse derogado en forma expresa o tácita por la Ley 100 de 1993, independientemente de lo que implicó la incorporación de la Ley 238 de 1995 al ordenamiento jurídico, en tanto fue la primera de estas la encargada de producir tal efecto, contrario a lo afirmado por el a quo.

Los problemas jurídicos asociados: Se debe entender que el Artículo 1° de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones - o en el peor de los casos con la expedición de la Ley 238 de 1995 (contrario a lo afirmado por el a quo) - y no tiene la entidad un derecho adquirido la determinación del parámetro sobre el cual se deben ajustar anualmente las pensiones, en este caso de invalidez.

( )” Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala considera necesario destacar que el objeto de debate en la presente acción, se circunscribe a determinar bajo cuáles reglas se rige el reajuste anual o actualización pensional para el caso de personas que cumplieron sus funciones como docentes del magisterio.

Para la accionante la regla aplicable en el marco del reajuste de su pensión de invalidez, es la referida en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, sin embargo el Tribunal consideró que dicha ley no apunta a un sector en específico, público o privado, tampoco a un subsector, sino que es una norma general, que entre otras cosas corresponde a una época en la que no se contaba con un sistema unificado en seguridad social.

El artículo 1° de la Ley 71 de 1988, remite al artículo 1° de la Ley 4 de 1976[19], el cual explica cómo reajustar las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado. El Tribunal al examinar el contenido del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, expresó que la fórmula establecida en dicha norma es compleja, pues la misma describe un contexto que actualmente no opera de esa manera, toda vez que en ese momento no se contaba con un salario mínimo legal mensual vigente como ahora, sino que se tenían varios.

Así mismo el Tribunal Administrativo de Risaralda aclaró que con la expedición de la Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 14 que el poder adquisitivo de las pensiones de vejez, jubilación e invalidez, se reajustaran anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

La autoridad judicial accionada explicó que se pasó de un algoritmo en el que se contaba con la evolución porcentual del salario mínimo mensual legal más alto, a tomar como parámetro simplemente la variación del salario mínimo mensual legal vigente, hasta llegar a que la base para esa indexación es la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC), eso sí, respetando el propio monto del Salario Mínimo mensual legal como valor monetario absoluto.

Añadió que la Ley 100 de 1993 en el artículo 289 indicó que con la entrada en vigencia de la referida norma, se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias, inclusive la Ley 71 de 1988. Bajo ese contexto se tiene que lo establecido en la Ley 71 de 1988 obedece a un régimen general, y se entiende derogado por virtud de la Ley 100 de 1993, razón por la que el tribunal tomando como fundamento esta última norma es que sentó las bases de su decisión al concluir que el ajuste de la pensión de la actora se debía regir por lo dispuesto en el artículo 14 ibídem.

Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda expresó de manera razonada y suficiente los motivos por los cuales acogía las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 para efectos de aplicar el incremento anual al personal beneficiario de pensión del FOMAG, y no con base al artículo 1° de la Ley 71 como lo considera la actora, toda vez que con la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dejaron sin vigencia las normas pensionales que en forma general regían, por lo que según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la pensión se ajustará de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela, pues respetó e interpretó razonablemente una norma aplicada al caso concreto.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala observa que, el Tribunal Administrativo de Risaralda en ejercicio de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales en los asuntos sometidos a su consideración, justificó de manera suficiente y razonada su providencia, aclarando los motivos por los que se definió la controversia bajo las pautas de la Ley 100 de 1993, por lo que no se configura un defecto sustantivo; por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Oliva Guzmán Castro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. F A L L A NEGAR el amparo invocado por la señora Oliva Guzmán Castro, a través de apoderado contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 9 [2] Folio 29 [3] Folio 31 [4] Folios 32 - 34 [5] Folio 39 - 41 [6] Folios 48 - 51 [7] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [14] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [16] Folio 10 [17] Folio 9 [18] Folios 10 – 21 [19] “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2° de este artículo.”