Micelio
11001-03-15-000-2019-03204-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Hortencia Meneses De Rojas·Demandado: Subsección A Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Falta de aplicación integral de la norma / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es el establecido en el Decreto 1214 de 1990 / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR – Constituyen partidas computables para efectos de la liquidación y pago de la pensión / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta de manera parcial las normas jurídicas en cuestión, que establecieron la regla de que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto- ley 1214 de 1990.

La Sala observa, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de efectuar el estudio del acervo probatorio obrante en el expediente y de analizar el contenido y alcance del artículo 102 que se encuentra en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, concluyó que a la [actora] no se le debía incluir en la pensión de jubilación, la prima de actividad y el subsidio familiar, toda vez que dichos haberes no se encuentran expresamente establecidos en el artículo 102, lo cual no es cierto, toda vez que la norma jurídica en cuestión, si los estableció (…) En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación integral del artículo 102 del Decreto 1214, al haber desconocido que la propia norma jurídica si estableció de manera expresa la) prima de actividad y ii) el subsidio familiar como partidas computables para efectos de tenerlas en cuenta para la liquidación y pago de la pensión (…)Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03204-00(AC) Actor: HORTENCIA MENESES DE ROJAS Demandado: SUBSECCIÓN A SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Hortencia Meneses de Rojas, contra la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-31-019-2017-00226-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-31-019-2017- 00226-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que ingresó al Ministerio de Defensa Nacional como Personal Civil, mediante Acta de Posesión núm. 406, nombrada con Orden Administrativa de Personal (O.A.P.) núm. 1-020 de 16 de octubre de 1989, en el grado de Auxiliar Segundo, con destino a prestar sus servicios en el Dispensario Médico Fuerzas Aérea. 4.

Adujo que con posterioridad fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a partir del 1.° de marzo de 1996, conservando salarios y régimen prestacional del Decreto 1214 de 8 de junio de 1990[1], y desde esta fecha se le dejaron de pagar las partidas indicadas en el artículo 102 de la norma jurídica en cuestión. 5. Afirmó que por medio de la Resolución núm. 915 de 17 de marzo de 2010, se le reconoció y pagó la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214, en una cuantía equivalente al 75%, basándose en las partidas de sueldo básico, prima de alimentación, auxilio de transporte y 1/12 prima de navidad. 6.

Expresó que además de la no aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 en la respectiva Resolución núm. 915, no se le tuvo en cuenta el contenido y alcance de la Resolución núm. 1605 de diciembre de 2010, por medio del cual se reliquidó y reajustó las prestaciones sociales de acuerdo al incremento salarial ordenado por el Decreto 1529 de 3 de mayo de 2010[2], que fijó los salarios del año 2010 para el personal de las Fuerzas Militares. 7.

Manifestó que solicitó revocar parcialmente la Resolución núm. 915, y en ese orden de ideas, se ordenara reconocer, reliquidar y pagar las partidas no reconocidas en su pensión de jubilación, como lo dispone el artículo 102 del Decreto 1214, obteniendo respuesta negativa por medio del Oficio núm. OFI16-102998-MDNSGDAGPSAP de 28 de diciembre de 2016, expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales. 8.

Señaló que en solicitud de aclaración y ampliación a la respuesta contenida en el Oficio núm. OFI16-102998-MDNSGDAGPSAP de 28 de diciembre de 2016, respecto al reajuste de las prestaciones sociales de conformidad con el incremento ordenado por el Gobierno Nacional en los términos del Decreto 1529, por medio del Oficio núm. OFI17-27803 MDNSGDAGPSAP de 7 de abril de 2017 expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, dio respuesta sin resolver de fondo la petición. 9.

La señora Hortencia Meneses de Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declarara la i) nulidad parcial de la Resolución núm. 915 de 17 de marzo de 2010 y la nulidad de los Oficios núms. OFI16-102998-MDNSGDAGPSAP de 28 de diciembre de 2016 y OFI17-27803 MDNSGDAGPSAP de 7 de abril de 2017; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar la prima de actividad (45,5%), la prima de servicios (15%) y el subsidio familiar (34%), incluyendo las partidas reconocidas, a que tiene derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 39 y 49 del Decreto 1214.

Sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-31-019-2017-00226-00 10. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con relación a la Resolución No. 1605 del 6 de diciembre de 2010 “por la cual se reconoce y ordena el pago de reajuste de las prestaciones sociales con fundamento en el expediente de la Fuerza Aérea No. 500226 de 2010”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto, en la parte motiva de esta sentencia […]”. 11. El Juzgado en primer lugar declaró de oficio la excepción de caducidad respecto a la Resolución núm. 1605 de 6 de diciembre de 2010, por medio del cual se reajustó las cesantías definitivas con el incremento ordenado por el Decreto 1529 de 3 de mayo de 2010[3], teniendo en cuenta que la actora, demandó su nulidad vencidos los cuatro meses en los términos del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, precisó que emitiría pronunciamiento de fondo, respecto a la legalidad de los otros actos administrativos. 12.

Afirmó que en el presente caso se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el régimen salarial y prestacional de la señora Hortencia Meneses de Rojas, es el señalado por el Gobierno Nacional para el personal que hace parte de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Precisó que si bien es cierto dicha Dirección, hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, este personal conservó un régimen salarial y prestacional propio, sin que pueda ser considerado personal civil del Ministerio.

Respecto al reajuste salarial del Decreto 1529, consideró que: “[…] En principio la demandante tendría reconocimiento al reajuste del salario básico como factor salarial en el reconocimiento pensional, no obstante el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, al ordenar el reconocimiento pensional con el último salario devengado, esto es, el correspondiente al mes de enero de 2010, obligaría a excluir la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad por valor de $82.984 reconocida con el salario devengado en el mes de diciembre de 2009 y no causada en enero de 2010, por lo que disminuiría el monto de la pensión reconocida actualmente a la demandante, en efecto al ser reconocida la prestación con el último salario devengado, le resulta más favorable a la demandante el reconocimiento con los haberes percibidos en el mes de enero de 2010 que la excluye, aun cuando se ignore el reajuste de que trata el Decreto 1529 del 3 de mayo de 2010, cuya diferencia corresponde solamente a $17.922, razón por la cual habrá de negarse dicha pretensión […]”.

Sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-31-019-2017-00226-00 13. La Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva: “[…]

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró de oficio la excepción de caducidad respecto de la Resolución No. 1605 de 6 de diciembre de 2010 y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 915 de 17 de marzo de 2010, la nulidad parcial de la Resolución No. 1605 de 6 de diciembre de 2010 y la nulidad total del Oficio 102998 de 28 de diciembre de 2016 y del Oficio 27803 de 7 de abril de 2017.

TERCERO. ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –FUERZA AÉREA COLOMBIANA reliquidar la pensión de jubilación de la señora HORTENCIA MENESES DE ROJAS.

CUARTO. ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA ÁEREA COLOMBIANA reliquidar la pensión de jubilación de la señora HOERTENCIA MENESES DE ROJAS una vez efectuado el incrementado en asignación básica percibida por la actora los días 1 y 2 de enero de 2016, conforme al Decreto 1529 de 3 de mayo de 2010.

QUINTO: DECLÁRASE la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2012 […]”. 14. Consideró que: “[…]“[…] Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado en el expediente que la señora Hortencia Meneses de Rojas laboró en la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana desde el 17 de octubre de 1989 a 1° de marzo de 1996, luego fue incorporada en la Dirección General de Sanidad Militar y laboró allí hasta el 3 de enero de 2010.

Conforme con lo anterior, es claro que la demandante, por haberse vinculado a la entonces Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es beneficiaria del parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y el parágrafo único del artículo 55 de la ley 352 de 1997, normas que dejaron a salvo de dichos servidores la aplicación del título VI del Decreto 1214 de 1990 que corresponde a “SEGURIDAD y BIENESTAR”; de allí que se entienda justificado el hecho de que en el acto de reconocimiento pensional se haga alusión a los artículos 98 y 102, pues éstos hacen parte del mencionado título.

Ahora bien, releva la Sala que las pretensiones de la demandante están dirigidas para que se le aplique en su totalidad el Decreto 1214 de 1990 y en especial el título III, que trata sobre las “ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS”, que consagra la prima de actividad y subsidio familiar, los cuales no acredita haberlos devengado, justamente porque no tenía derecho a ellos.

De ahí que no sea posible el pedimento de la demandante en cuanto a que se incluyan en la pensión de jubilación que tiene reconocida, la prima de actividad y el subsidio familiar, pues si se analiza el título VI del Decreto 1214 de 1990, encontramos que esos haberes no se hallan contenidos en él, por cuanto los mismos están regulados en el Título III Capítulo II, Artículos 38 y 49 ibídem, prestaciones de las cuales no es beneficiaria, por expresa disposición de la ley.

Ahora bien, al confrontar la certificación del último salario devengado por la demandante, el acto de reconocimiento pensional y las partidas de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1994, la Sala advierte que la prima de servicios, pese a que se encontraba enlistada en esta norma y que se acreditó haberla devengado en el último año, no fue tenida en cuenta como partida computable en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 915 de 17 de marzo de 2010, sin que exista motivo o justificación legal que sustente tal omisión; de allí que resulte procedente ordenar la reliquidación pensional incluyendo tal emolumento […]”. 15.

Adujo que se debía aclarar que aun cuando el artículo 102 del Decreto Decreto 1214, enlista la prima de servicios sin indicar su fraccionamiento como si lo hace con la prima de navidad de la cual fija 1/12, lo cierto es que los emolumentos que se pagan una vez al año, su cómputo se llevará a cabo, también en 1/12. 16. Afirmó que referente a la pretensión de la parte actora, con el fin de que se le reajuste la pensión de jubilación con el incremento ordenado en el Decreto 1529, se debe precisar, que contrario a lo sostenido por el a quo, en el presente caso no opera el fenómeno de la caducidad de la Resolución núm. 1605 de 6 de diciembre de 2010, pues la señora Hortencia Meneses de Rojas, solicita precisamente su nulidad, para que la entidad demandada reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación con el respectivo incremento ordenado por el Gobierno Nacional en el Decreto 1529, frente al cual opera la prescripción de las mesadas.

Concluyó manifestando que: “[…] Se tiene entonces que el citado decreto fijó “las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, y el artículo 2° estableció que “a partir del 1° de enero de 2010 las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes”.

Quiere decir la normativa que el reajuste debe efectuarse sobre la asignación básica mensual, a partir del 1° de enero de 2010, por lo que resulta acertado ordenar el incremento en la asignación básica percibida por la demandante los días 1 y 2 de enero de 2010, como quiera que se retiró del servicio a partir del 3 de enero de 2010. Teniendo en cuenta que dicho reajuste incide en la liquidación de la pensión reconocida a la demandante, como también en las partidas computables incluidas, se ordenará reliquidar la prestación. En conclusión habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 915 de 17 de marzo de 2010, la nulidad parcial de la Resolución No. 1605 de 6 de diciembre de 2010, y la nulidad total de los oficios No. 102998 de 28 de diciembre de 2016 y No. 27803 de 7 de abril de 2017.

A título de restablecimiento se ordenará reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo 1/12 parte de la prima de servicios. Adicionalmente se ordenará reliquidar la prestación una vez efectuado el incremento en la asignación básica percibida por la actora los días 1 y 2 de enero de 2010, conforme al Decreto 1529 de 3 de mayo de 2010 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 17. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por medio de la presente se requiere a los Honorables Magistrados que:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad, seguridad jurídica y el de favorabilidad, y precedentes judiciales, a favor de la señora HORTENCIA MENESES DE ROJAS.

SEGUNDO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, el día veinticinco (25) de octubre de 2018, que accedió parcialmente (sic) la pretensiones de la demanda instaurada por la señora HORTENCIA MENESES DE ROJAS en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, relacionadas con la reliquidación de la Pensión de Jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, se profiera una Sentencia (sic) en derecho, respetando el debido proceso, acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad, seguridad jurídica y el de favorabilidad, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el Artículo (sic) 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación la Prima de Actividad, la Prima de Servicio y el Subsidio Familiar, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, artículo 55, que consagra que el personal que haya ingresado al Ministerio de Defensa Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes Jurisprudenciales (sic) citados y aportados del Consejo de Estado que han sentado antecedente al respecto.

TERCERO: ORDENAR, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” se pronuncie sobre el recurso de apelación formulado por la Señora HORTENCIA MENESES DE ROJAS, para que se resuelva conforme a derecho y le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.

CUARTO: CONDENAR, a la demandada a reajustar o reliquidar la mesada pensional a favor de la señora HORTENCIA MENESES DE ROJAS, teniendo en cuenta las partidas computables para prestaciones sociales contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 (sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad), en los montos y porcentajes establecidos en los respectivos artículos del Título III del referido decreto, adicionando los montos totales mensuales de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C), en cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 195, del C.P.A.C.A; pagarlos desde que se hicieron exigibles sin perjuicio de la prescripción cuatrienal; condenar en costas a la parte demandada conforma al artículo 188 C.P.A.C.A […]”. 18.

La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por falta de aplicación de i) los artículos 1.°, 2.° y 102 del Decreto 1214, ii) del artículo 1.° y su parágrafo 1.° y el artículo 114 del Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000[4] y el iii) artículo 55 de la ley 352 de 17 de enero de 1997[5]. 19.

De igual manera, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 20. El Despacho, por auto de 1.° de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 21.

De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 22. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito aportado el 6 de agosto de 2019, expresó que: “[…] Acorde a las normas citas (sic), es claro que a la actora se le aplica un régimen salarial y prestacional especial previsto para el personal perteneciente al régimen de Sanidad Militar, el cual desde 1994 dispuso un sueldo básico de forma global o integral, que entre otras cosas no fue recurrido por ser favorable, y no pretender ahora que se le aplique el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa destinatario del régimen salarial del decreto 1214/1990.

Es decir, no es acorde a derecho, ni a los principios que dicta el derecho laboral, que a un trabajador se le aplique un régimen salarial que suele ser beneficioso y mucho tiempo después pretenda que se le apliquen las normas dispuestas para otro régimen en lo que respecta a las partidas computables para sus prestaciones sociales. El principio laboral denominado “trabajo igual retribución igual” impide hacer distinciones de carácter prestacional y salarial entre quienes prestan un mismo servicio, por lo tanto el gobierno nacional dispuso que el personal de sanidad militar (en los diferentes cargos y empleos) se les aplicara un régimen salarial especial y específico, acorde a los roles y funciones que desempeñaban dentro del sistema de salud de las Fuerzas Militares.

De conformidad con los argumentos planteados en el presente escrito, no es viable jurídicamente incluir en la pensión de jubilación de la actora la Prima de servicio, Prima de alimentación, Prima de actividad, Subsidio familiar y Auxilio de transporte, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser destinataria de lo dispuesto en el referido compendio normativo.

Al respecto el juez de tutela deberá tener en cuenta los argumentos aquí expuestos, ya que son fundamento suficiente para considerar que la decisión adoptada se dictó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de dicha actuación se vislumbre vulneración alguna a Derechos (sic) Fundamentales (sic), en especial el del Debido (sic) Proceso (sic) […]”. 23.

Durante el presente trámite, i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el ii) Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[6], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].

Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-31-019-2017-00226-00, incurrió, i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de los decretos 1214, 1792 y de la ley 352, lo que trajo como consecuencia que no se le reajustara su pensión de jubilación, con la inclusión como partidas computables de la prima de actividad y el subsidio familiar. 27.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 29. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 32.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 34.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 37.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 37.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos. 37.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[13], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 37.4 Cumplió con el principio de inmediatez[14] 37.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 37.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 37.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 37.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-31-019-2017- 00226-00. 39.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; ii) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 40. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 41.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[15] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[16]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[17]; C-816 de 2011[18]; C-179 de 2016[19]; y T-102 de 2014[20]. 42. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[21] (Negrilla fuera de texto). 43.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 44.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[22], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 45.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[23] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). 46. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[24], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 47.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[25], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 48.

En efecto, la Sala[26] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[27]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 49.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[28]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[29] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 50. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 51. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[30].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[31] o porque ha sido derogada[32], es inexistente[33], inexequible[34] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[35]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[36]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[37]. d. La disposición aplicada es regresiva[38] o contraria a la Constitución[39]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[40]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[41]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 52. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 53. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[42], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[43].

Análisis del caso en concreto 54. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 55. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por desconocimiento del precedente judicial 56.

La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por las siguientes corporaciones judiciales: - Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, sentencia de 26 de junio de 2015, rad. 110013335014201300564. -Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 19 de octubre de 2017, rad. 11001-33-35-009-2014-00213-01. - Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia de 12 de octubre de 2017, rad. 11001-33-35-017-2010-00340-01. -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de abril de 2017[44]. -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de marzo de 2017[45]. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de agosto de 2017[46]. -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de junio de 2015[47]. -Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018[48]. - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010[49]. 57.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[50]. 58.

Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si dichas providencias judiciales constituyen o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dichas providencias judiciales. 59.

Para la Sala, frente a la sentencia de 26 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y respecto a las sentencias de 12 y 19 de octubre de 2017, proferidas por la Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dichas autoridades judiciales, en la medida que constituyen antecedentes jurisprudenciales no son vinculantes para el Tribunal accionado, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante. 60.

Por último, respecto a las sentencias de 18 de febrero de 2010, 25 de junio de 2015, 30 de marzo de 2017, 4 de abril de 2017, 2 de agosto de 2017 y 21 de junio de 2018 proferidas por el Consejo de Estado, en el presente caso no constituyen precedente judicial, toda vez que no contienen reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas.

Frente al tema en cuestión, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “[…] Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 […]”.

(Resaltado por la Sala). 61. En ese orden de ideas, para la Sala los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad al momento de resolver una controversia jurídica, pueden acatar o no lo plasmado en dichas providencias judiciales, toda vez que no se tratan de precedentes jurisprudenciales unificados[51]. Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación de i) los artículos 1.°, 2.° y 102 del Decreto 1214, ii) del artículo 1.° y su parágrafo 1.° y el artículo 114 del Decreto 1792 y el iii) artículo 55 de la ley 352 62.

Las normas jurídicas en cuestión establecen, respectivamente, lo siguiente: “[…] ARTICULO 1o. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. ARTICULO 2o. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo […]”. […] “[…]

ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:     a. Sueldo básico.     b. Prima de servicio.     c. Prima de alimentación.     d. Prima de actividad.     e. Subsidio familiar.     f. Auxilio de transporte.     g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad […]”. […] “[…]

ARTÍCULO  1. Campo de aplicación. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo […]”. […] “[…]

ARTÍCULO  114. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. […] “[…]

ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen […]”. 63.

La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado en el expediente que la señora Hortencia Meneses DE ROJAS laboró en la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana desde el 17 de octubre de 1989 a 1° de marzo de 1996, luego fue incorporada en la Dirección General de Sanidad Militar y laboró allí hasta el 3 de enero de 2010.

Conforme con lo anterior, es claro que la demandante, por haberse vinculado a la entonces Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es beneficiaria del parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y el parágrafo único del artículo 55 de la ley 352 de 1997, normas que dejaron a salvo de dichos servidores la aplicación del título VI del Decreto 1214 de 1990 que corresponde a “SEGURIDAD y BIENESTAR”; de allí que se entienda justificado el hecho de que en el acto de reconocimiento pensional se haga alusión a los artículos 98 y 102, pues éstos hacen parte del mencionado título.

Ahora bien, releva la Sala que las pretensiones de la demandante están dirigidas para que se le aplique en su totalidad el Decreto 1214 de 1990 y en especial el título III, que trata sobre las “ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS”, que consagra la prima de actividad y subsidio familiar, los cuales no acredita haberlos devengado, justamente porque no tenía derecho a ellos.

De ahí que no sea posible el pedimento de la demandante en cuanto a que se incluyan en la pensión de jubilación que tiene reconocida, la prima de actividad y el subsidio familiar, pues si se analiza el título VI del Decreto 1214 de 1990, encontramos que esos haberes no se hallan contenidos en él, por cuanto los mismos están regulados en el Título III Capítulo II, Artículos 38 y 49 ibídem, prestaciones de las cuales no es beneficiaria, por expresa disposición de la ley.

Ahora bien, al confrontar la certificación del último salario devengado por la demandante, el acto de reconocimiento pensional y las partidas de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1994, la Sala advierte que la prima de servicios, pese a que se encontraba enlistada en esta norma y que se acreditó haberla devengado en el último año, no fue tenida en cuenta como partida computable en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 915 de 17 de marzo de 2010, sin que exista motivo o justificación legal que sustente tal omisión; de allí que resulte procedente ordenar la reliquidación pensional incluyendo tal emolumento […]”.

(Resaltado por la Sala). 64. Adujo que se debía aclarar que aun cuando el artículo 102 del Decreto Decreto 1214 de 8 de junio de 1990[52], enlista la prima de servicios sin indicar su fraccionamiento como si lo hace con la prima de navidad de la cual fija 1/12, lo cierto es que los emolumentos que se pagan una vez al año, su cómputo se llevará a cabo, también en 1/12. 65.

Afirmó que referente a la pretensión de la parte actora, con el fin de que se le reajuste la pensión de jubilación con el incremento ordenado en el Decreto 1529, se debe precisar, que contrario a lo sostenido por el a quo, en el presente caso no opera el fenómeno de la caducidad de la Resolución núm. 1605 de 6 de diciembre de 2010, pues la señora Hortencia Meneses de Rojas, solicita precisamente su nulidad, para que la entidad demandada reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación con el respectivo incremento ordenado por el Gobierno Nacional en el Decreto 1529, frente al cual opera la prescripción de las mesadas.

Concluyó manifestando que: “[…] Se tiene entonces que el citado decreto fijó “las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, y el artículo 2° estableció que “a partir del 1° de enero de 2010 las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes”.

Quiere decir la normativa que el reajuste debe efectuarse sobre la asignación básica mensual, a partir del 1° de enero de 2010, por lo que resulta acertado ordenar el incremento en la asignación básica percibida por la demandante los días 1 y 2 de enero de 2010, como quiera que se retiró del servicio a partir del 3 de enero de 2010. Teniendo en cuenta que dicho reajuste incide en la liquidación de la pensión reconocida a la demandante, como también en las partidas computables incluidas, se ordenará reliquidar la prestación. En conclusión habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 915 de 17 de marzo de 2010, la nulidad parcial de la Resolución No. 1605 de 6 de diciembre de 2010, y la nulidad total de los oficios No. 102998 de 28 de diciembre de 2016 y No. 27803 de 7 de abril de 2017.

A título de restablecimiento se ordenará reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo 1/12 parte de la prima de servicios. Adicionalmente se ordenará reliquidar la prestación una vez efectuado el incremento en la asignación básica percibida por la actora los días 1 y 2 de enero de 2010, conforme al Decreto 1529 de 3 de mayo de 2010 […]”. 66.

Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta de manera parcial las normas jurídicas en cuestión, que establecieron la regla de que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.

La Sala observa, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de efectuar el estudio del acervo probatorio obrante en el expediente y de analizar el contenido y alcance del artículo 102 que se encuentra en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, concluyó que a la señora Hortencia Meneses de Rojas, no se le debía incluir en la pensión de jubilación, la prima de actividad y el subsidio familiar, toda vez que dichos haberes no se encuentran expresamente establecidos en el artículo 102, lo cual no es cierto, toda vez que la norma jurídica en cuestión, si los estableció: “[…]

ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:     a. Sueldo básico.     b. Prima de servicio.     c. Prima de alimentación.     d. Prima de actividad.     e. Subsidio familiar.     f. Auxilio de transporte.     g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad […]”.

(Resaltado por la Sala). 67. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación integral del artículo 102 del Decreto 1214, al haber desconocido que la propia norma jurídica si estableció de manera expresa la) prima de actividad y ii) el subsidio familiar como partidas computables para efectos de tenerlas en cuenta para la liquidación y pago de la pensión[53]. 68.

Además, frente al tema en cuestión, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha considerado que[54]: “[…] En un tema similar al aquí estudiado, en el que la pretensión estaba encaminada al reconocimiento de la prima de actividad para un servidor de Sanidad Militar, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado[55], en relación con el tema del régimen aplicable respecto del proceso de creación y transformación que experimentó el sistema de salud de las Fuerzas Militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, precisado: «[…] Así las cosas, lo que determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.

Luego lo determinante para saber el tipo de régimen aplicable en el caso en estudio es la fecha de vinculación de la actora dada la naturaleza del empleo que desempeña cuyo régimen se encontraba previsto en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que para el caso no solo no se observan contrarios a la norma fundamental, como para inaplicarlos en este caso sino que se advierte desarrollan en concreto el régimen excepcional previsto para las Fuerzas Militares previsto constitucionalmente […]”.

Conforme a lo citado en precedencia, es claro que lo que fija el régimen salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es su incorporación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y, en ese caso, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se les debe aplicar en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pues con la expedición del Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se reguló el régimen para el personal civil vinculado de forma posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social precitado […]”. 69.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 70. De igual manera, dejará sin efectos la providencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-31-019-2017-00226-00 y, se ordenará a dicho Tribunal que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva sentencia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aplicando de manera integral el artículo 102 del Decreto 1214, en donde al resolver el caso concreto deberá tener en cuenta como partidas computables para efectos de liquidar y pagar la pensión de jubilación, i) la prima de actividad y ii) el subsidio familiar.

Conclusiones de la Sala 71. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió i) en defecto sustantivo por la falta de aplicación integral del artículo 102 del Decreto 1214, toda vez que al momento de resolver el caso concreto desconoció que la) prima de actividad y ii) el subsidio familiar si constituían partidas computables en los términos del artículo 102, para efectos de la liquidación y pago de la pensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Hortencia Meneses de Rojas, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, por la citada Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm único de radicación 11001-33-31-019-2017-00226-00; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva sentencia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que acate las consideraciones puestas de presente en esta sentencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [2] “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. [3] “por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. [4] Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial. [5] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [13] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [14] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [15] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [16] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [17] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [18] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [20] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [21] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [22] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [25] Ibídem. [26] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [29] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [30]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [31]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [32]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [33]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [34]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [36]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [37]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [38]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [40]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [41] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [42] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 4 de abril de 2017, C.P Cesar Palomino Cortés, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00615-00. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 30 de marzo de 2017, C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00473-00. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00473-01. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 25 de junio de 2015, C.P Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 25000-23-42-000-2012-00390-01. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 25000-23-42-000-2013-00667-01. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010, C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 25000-23-25-000-1997-47814-01. [49] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [50] Frente al tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00876-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01131-00, [51] Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [52] Esta Sección en pronunciamiento reciente, ya tuvo la oportunidad de estudiar un caso análogo al presente, en donde si bien es cierto negó las pretensiones del amparo, consideró por ejemplo que la prima de actividad si hacía parte del artículo 102 que se encuentra en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 y debía ser reconocida siempre y cuando se lograra acreditar que la percibió. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00650-01. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Segunda, sentencia de 7 de noviembre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación: 15001-23-33-000-2013-00700-01. [54] Ver sentencia de 29 de enero de 2015, Expediente No, 3406-2013, Demandante Lina Paola Medellín Martínez, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General De Sanidad Militar.