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11001-03-15-000-2019-03126-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-11

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ana Margarita Malaver Espinel·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No se desconoció [N]o se configura el defecto fáctico denunciado, por cuanto se evidencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde con las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir.

Tampoco es dable decir que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por incongruencia entre la motivación y lo resuelto ni por desconocimiento del precedente vertical. Al efecto, contrario a lo que afirma la accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que aquel adoptó su decisión con fundamento en lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de los cuales concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión de [C.M.V.]– de la cual es sustituta la hoy accionante – con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes.

De igual forma, observó la legislación vigente en el momento en el que el causante adquirió su condición de pensionado, por lo que tampoco se presenta el defecto por desconocimiento de la normatividad. Frente al desconocimiento del precedente constitucional se estima que la autoridad judicial accionada profirió el fallo objeto de la solicitud de amparo con sujeción a la línea de decisión fijada por el precedente constitucional, en materia de IBL; jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares.

En relación a la causal específica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen la autoridad judicial accionada no desconoció el principio de favorabilidad ni los derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, estableciendo que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional establecida en los normas anteriores, pero los demás elementos de la pensión son los regulados por la Ley 100 de 1993, específicamente en relación con el IBL NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (25/09/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03126-01(AC) Actor: ANA MARGARITA MALAVER ESPINEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: Requisitos específicos – fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y defecto procedimental.

Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo pretendido por no encontrar demostrados los defectos alegados. La Sala decide la impugnación[1] presentada contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que resolvió en primera instancia negar la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 03 de julio de 2019[2] Ana Margarita Malaver Espinel, mediante apoderado[3] y en su condición de beneficiaria de la pensión de vejez que en vida le fuera reconocida a su compañero Crisanto Vela Mora, presentó acción de tutela[4] en procura de la protección de sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia[5]”, al “debido proceso[6]”, a la “seguridad social[7]”, al “derecho de acción[8]” y al principio de “gratuidad[9]”; que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al proferir la sentencia de segunda instancia denegatoria de sus pretensiones de reliquidación pensional dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No.25000-23-42-000- 2013-06091-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución No. 013195 del 23 de mayo de 2001[10], la Caja Nacional de Previsión reconoció a Crisanto Vela Mora, pensión de vejez al haber laborado en el sector público desde el 13 de marzo de 1979 hasta el 31 de julio de 2001, sin tener en cuenta el “75% de todos los factores que constituyen salario del último año de servicio[11]”; razón por la que solicitó la reliquidación de su mesada pensional.

Petición que fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP – mediante Resolución RPD 027911 del 19 de junio de 2013[12] y confirmada mediante Acto Administrativo RPD 037107 del 13 de agosto de 2013[13]. 1.1.2.- En razón de lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

El proceso fue decidido en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia del 13 de agosto de 2015 negó las súplicas de la demanda[14]. Decisión que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 15 de noviembre de 2018, dando aplicación a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado[15]. 1.1.3.- El señor Crisanto Mora Vela falleció el 14 de marzo de 2017, razón por la que se reconoció la sustitución pensional a Ana Margarita Malaver Espinel en calidad de compañera permanente, mediante Resolución RPD 0436625 del 21 de noviembre de 2017[16]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela Adujo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos.

Como fundamento de esto, explicó que se configuraban los siguientes defectos así: 1.2.1.- Defecto fáctico[17] en tanto el fallo atacado en sede de tutela no tuvo en cuenta que al interior del proceso se probó que el causante tenía más de 20 años de servicio antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005); y que cumplió los requisitos para acceder a la prestación en cita antes “de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional, entre otras la C-258 de 2016 y la SU-230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado[18]”. 1.2.2.- Defecto sustantivo[19] por cuanto consideró que el fallo confutado incurre en una contradicción entre los fundamentos y la decisión, lo cual se constata toda vez que se anexaron al proceso los certificados laborales que dan fe de que el causante había acreditado más de 20 años de servicio para antes del 25 de julio de 2005[20].

Añadió que la autoridad judicial accionada aplicó de manera retroactiva y retrospectiva las sentencias mencionadas en el literal anterior, con lo cual se desconoció que su fallecido compañero tenía un derecho adquirido. 1.2.2.1- Defecto sustantivo por “desconocimiento del precedente jurisprudencial en sentido vertical[21]-[22]” toda vez que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta, para el caso del fallecido, lo previsto por esta Corporación en sentencia del 04 de agosto de 2010 en la que se señaló que las pensiones de jubilación se debían liquidar conforme a lo prescrito en la Ley 33 de 1985, esto es, con el “75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio[23]”. 1.2.3.- Desconocimiento del precedente constitucional[24] definido en la sentencia C-258 de 2013 sobre derechos adquiridos[25], en tanto erró la autoridad judicial accionada al aplicar la jurisprudencia constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado al caso de quien fuera su compañero, por cuanto que no existía una norma que consagrara expresamente la retrospectividad. 1.2.4.- Defecto procedimental absoluto por cuanto el ad quem al darle aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015, así como la de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado; desconoció que el fallecido pensionado tenía un derecho adquirido 1.2.5.- Violación directa de la Constitución en la medida en que desconoció los preceptos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, dado que su extinto compañero adquirió la condición de pensionado con anterioridad a la expedición de los fallos aquí mencionados, razón por la que en su sentir, consideró que aquel tenía derecho a que se le aplicara la situación más favorable. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La accionante solicitó: “1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados, argumentando, en cada caso porque (sic) no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del (sic) accionante. 2.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del (sic) accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13,29,48,53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 CST y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada a proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 (….), [en la cual se ordenó] tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con (sic) la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental del (sic) accionante, al principio de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas interpuestas[26]”. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 09 de julio de 2019[27] esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[28]. 2.2.- Como fundamento de su oposición, la UGPP[29], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[30] y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[31] consideraron que la sentencia reprochada se encuentra ajustada al ordenamiento legal y al precedente definido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el IBL de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir en ella. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 01 de agosto de 2019, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocada por Ana Margarita Malaver Espinel[32] por cuanto no encontró vulnerados derechos fundamentales.

Al punto de esta consideración, señaló que la decisión objeto de la solicitud de amparo se adoptó con fundamento en el material probatorio que obraba en el plenario y de acuerdo con el ordenamiento legal y el precedente jurisprudencial definido por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre el IBL de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición; a partir de los cuales concluyó que sólo era procedente tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.- Razones de la impugnación El 09 de agosto de 2019, la accionante presentó escrito de impugnación[33] contra el fallo proferido por la Sección Quinta de esta Corporación y solicitó que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto alegó que en la providencia objeto de solicitud de amparo se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, por los mismos motivos expuestos en la demanda de amparo constitucional. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 14 de agosto de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 1 de agosto de 2019[34].

Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma[35]. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[36] de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 1 de agosto de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 2.1. En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación incurre en las causales específicas planteadas.

Se anota que la Sala encuentra que asuntos sobre el mismo tema han sido resueltos anteriormente por esta Corporación[37], en donde ha definido el marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de servidores públicos. Así bien, en esta oportunidad se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[38] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Al efecto, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[39] y de procedencia[40]-[41]. 4. El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desconoció los derechos pensionales de la accionante, al no tener en cuenta el régimen pensional aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra las sentencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[42].

Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud se notificó el 06 de febrero de 2019[43] y el amparo se interpuso el 03 de julio de 2019[44], esto es, dentro del término de 6 meses que establece la jurisprudencia de esta Corporación[45]. No se alega una irregularidad procesal. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados.

Por último, no se ataca una decisión de tutela sino las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.25000234200020130609101. Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades[46] esta Corporación ha decidido sobre el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi de la presente providencia reiterará la línea ya definida por la Corte Constitucional[47] y acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018[48]. 5.1.1.- Así, no se configura el defecto fáctico denunciado, por cuanto se evidencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde con las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir. 5.1.2.- Tampoco es dable decir que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por incongruencia entre la motivación y lo resuelto ni por desconocimiento del precedente vertical.

Al efecto, contrario a lo que afirma la accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que aquel adoptó su decisión con fundamento en lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de los cuales concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión de Crisanto Mora Vela – de la cual es sustituta la hoy accionante – con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes.

De igual forma, observó la legislación vigente en el momento en el que el causante adquirió su condición de pensionado, por lo que tampoco se presenta el defecto por desconocimiento de la normatividad. 5.1.3.- Frente al desconocimiento del precedente constitucional se estima que la autoridad judicial accionada profirió el fallo objeto de la solicitud de amparo con sujeción a la línea de decisión fijada por el precedente constitucional, en materia de IBL; jurisprudencia de carácter vinculante[49], esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares. 5.1.4.- En relación a la causal específica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen la autoridad judicial accionada no desconoció el principio de favorabilidad ni los derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, estableciendo que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional establecida en los normas anteriores, pero los demás elementos de la pensión son los regulados por la Ley 100 de 1993, específicamente en relación con el IBL. 5.1.5.- Respecto al defecto procedimental denunciado, la Sala avizora que no es posible estudiarlo, toda vez que no existe un mínimo de congruencia entre las afirmaciones del accionante y el contenido del cargo.

Lo anterior toma sentido si se tiene en consideración que este defecto se configura cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, y en este caso la accionante no presenta su argumentación en relación con el procedimiento sino con la postura jurídica adoptada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, denunciadas respecto de la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se procederá a confirmar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.134-141 C.P. [2] Fl.1 C.P. [3] Fl.12 C.P. [4] Fls.1-14 C.P. [5] Fl.1 C.P. [6] Fl.7 C.P. [7] Fl.11 C.P. [8] Fl.1 C.P. [9] Ibídem. [10] Obra Resolución a Fls.17-21 C.P. [11] De acuerdo a lo mencionado por la accionante en la solicitud de amparo (Fl.1C.P). [12] Obra Resolución a Fls.2-3 C.1 en préstamo. [13] Obra Resolución a Fls.5-6 C.1 en préstamo. [14] Obra sentencia de primera instancia a Fls.111-124 C.1 en préstamo. [15] Obra sentencia de segunda instancia a Fls.26-30 C.P. [16] Obra Resolución a Fls.23 C.P. [17] Fl.4 C.P. [18] Ibídem. [19] De acuerdo a los argumentos esbozados bajo el título de defecto sustantivo y “desconocimiento del precedente vertical”.

Fls.1 (reverso) y 5- 6 C.P. [20] Fl.5 C.P. [21] Fl.2 C.P. [22] Sobre este punto, si bien el accionante se refiere al desconocimiento del precedente vertical como una causal autónoma, debe precisarse que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional acogida por esta Corporación, aquella se enmarca dentro del defecto sustantivo. [23] Fl.2 C.P. [24] Sobre este punto, si bien el actor indica que el desconocimiento del precedente constitucional se configura en un defecto sustantivo, debe anotarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado y determinado que la inobservancia de su precedente constitucional debía separase del defecto sustantivo para convertirse en un requisito de procedencia independiente; conocido como “desconocimiento del precedente constitucional”. [25] Fl.5 (reverso) C.P. [26] Fl.11 C.P. [27] Fl.54 C.P. [28] Obran actos de notificación a Fls.55-59 C.P. [29] Fls.64-79 C.P. [30] Fl.87 C.P. [31] Fls.60-62 C.P. [32] Fls.113-125 C.P. [33] Fls.134-141 C.P. [34] Fl.148 C.P. [35] Fls.151-156 C.P. [36] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…). [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias del 7 de marzo de 2019; rad. 2019-00504- 00; del 28 de marzo de 2019, rad. 2018-04229-01; y del 10 de abril de 2019, rad. 2018-04267-01. [38] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [39] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta los requisitos generales de procedibilidad son: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [40] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [41] Los requisitos específicos también conocidas como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [42] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [43] Según consta a Fls.181-184 C.P.    [44]Fl.1 C.P. [45] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03- 15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911- 01; de 25 de abril de 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00; del 17 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-00852-00. [47] Corte Constitucional. Sentencias C-258 del 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. [48] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [49] Sobre los efectos vinculantes de las providencias, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de julio de 2019.

Rad. 2019-00852-00.