ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA - No afecta decisiones judiciales adoptadas con anterioridad / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Identidad de partes, objeto y causa petendi / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN –Objeto de pronunciamiento en otro proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que el auto de 23 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada por la UGPP, luego de constatar que existía una identidad de partes, causa y objeto con el proceso tramitado y decidido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en el asunto con radicado 2008-00691.
Lo anterior, por cuanto se demostró que la prestación social reclamada por el accionante ya había sido estudiada y valorada por una autoridad judicial, que en su momento emitió pronunciamiento de fondo frente a la misma, negando la prosperidad de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los cambios jurisprudenciales no afectan las decisiones adoptadas con anterioridad, por lo que se configura la cosa juzgada (…) se advierte que los cambios jurisprudenciales en asuntos pensionales, decididos mediante sentencias de unificación, tienen efectos hacia el futuro y no afectan los casos fallados antes de su expedición, dado que se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada, tal y como lo entendió el Tribunal accionado en el caso bajo estudio de esta acción constitucional.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02886-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Torres Sánchez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y pretensiones El señor Luis Alberto Torres Sánchez, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir, la sentencia de 23 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en el Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación del precedente, desconocimiento de precedente, y violación directa de la constitución (sic). 2.- Se deje sin efectos la providencia judicial de segunda instancia de fecha 23 de noviembre de 2018, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, siendo magistrado Ponente: Dra Beatriz Helena Escobar Rojas, que resuelva la excepción de cosa juzgada. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, M.P. Dra Betriz Helena Escobar Rojas, a (sic) que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva providencia declarando no probada la excepción de Cosa Juzgada, así mismo teniendo en debida cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de los empleados públicos del DAS beneficiarios del régimen de transición con inclusión del factor no taxativo de Prima de Riesgo por ser contraprestación directa salarial (…)”. 2.
Los hechos y consideraciones del actor El apoderado del accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 12): Indicó que el señor Luis Alberto Torres Sánchez prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, durante 23 años, desde el 13 de junio de 1983 y hasta el 30 de junio de 2006, desempeñándose en el último cargo como Detective Profesional 207-11, asignado a la Oficina de Protección Especial Bogotá. Expresó que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante Resolución Nº 702 de 20 de junio de 2006 retiró del servicio al actor, a partir del 1º de julio de 2006, por haber adquirido el derecho a pensión. Expuso que el señor Luis Alberto Torres Sánchez durante el último año de servicios devengó una prima de riesgo, equivalente al 35% de la asignación básica.
Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de Resolución Nº 9096 de 28 de febrero de 2006, reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a favor del señor Luis Alberto Torres Sánchez, en cuantía de $820.829, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último periodo de trabajo. Sostuvo que el accionante, el 25 de septiembre de 2006, presentó petición ante CAJANAL, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, entre ellos, la prima de riesgo, sin embargo, la entidad, por Resolución Nº 47696 de 16 de septiembre de 2008, ordenó el reajuste de la prestación social, en cuantía del 75%, de lo recibido entre el 1º de julio de 1996 y el 30 de junio de 2006, tomando para el efecto los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios y bonificación por compensación. Afirmó que el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 2008-00691), contra CAJANAL, la cual fue tramitada y decidida en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, que por sentencia de 27 de julio de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Explicó que las dos partes del litigio presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que mediante sentencia de 11 de marzo de 2010, confirmó la providencia del juzgado, precisando que la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante debía efectuarse sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, sin incluir la prima de riesgo.
Informó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución Nº UGM 021934 de 23 de diciembre de 2011 dio cumplimiento a las decisiones judiciales. Relató que el Consejo de Estado – Sección Segunda, a través de sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, indicó que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen especial del DAS.
Aseveró que el 19 de noviembre de 2015, radicó ante la UGPP, derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión del accionante, para que se incluyera la prima de riesgo, teniendo en cuenta la referida sentencia de unificación, sin embargo, la entidad mediante Resolución Nº RDP 006506 de 16 de febrero de 2016 negó su pretensión, la cual fue objeto de recurso de reposición y confirmada por Resolución Nº RDP 018703 de 13 de mayo de 2016.
Adujo que el 8 de junio de 2016, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los mencionados actos administrativos expedidos por la UGPP, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, que mediante providencia de 28 de febrero de 2018, proferida dentro de audiencia inicial declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.
Afirmó que la UGPP, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que por auto de 23 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos allegados al expediente del proceso ordinario, con lo cual se demostraba que los actos administrativos demandados, se fundamentaban en hechos y pretensiones diferentes que permitían advertir que en el caso concreto no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada.
Explicó que la autoridad judicial accionada desconoció que los fundamentos fácticos y jurídicos de la reclamación administrativa que dio origen al proceso judicial, se soportaba en una nueva situación jurídica que beneficiaba al accionante, esto es, la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, por lo que la causa del litigio no guardaba identidad con lo discutido ante el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los fallos de 27 de julio de 2009 y 11 de marzo de 2010.
Adujo que la decisión acusada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, a través de la cual se indicó que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen especial del DAS, la cual se constituía en la situación fáctica y jurídica para formular la nueva reclamación administrativa y judicial.
Añadió que el Consejo de Estado – Sección Segunda en auto de unificación de 13 de mayo de 2015, sostuvo que el fenómeno de cosa juzgada no se configura cuando se reclama el reajuste de mesadas pensionales, con posterioridad a la firmeza de las decisiones judiciales, que hayan decidido con anterioridad una situación jurídica del sujeto procesal.
Indicó que la providencia acusada incurrió en una violación directa de la constitución, por cuanto, omitió garantizar derechos constitucionales como el debido proceso, la igualdad, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica del accionante. 3. Trámite Mediante auto de 21 de junio de 2019 (fol. 62) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (fol. 64) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá (fols. 65 - 66). 4.
Intervenciones 4.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fols. 75 - 88), solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela invocado por la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la parte accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Adujo que el fallo cuestionado, no incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora, pues el despacho accionado, efectuó una valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso ordinario, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la situación jurídica planteada por el actor ya había sido decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 11 de marzo de 2010, configurándose el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Expresó que acceder a las pretensiones del accionante, en el sentido de incluir la prima de riesgo en la base de liquidación pensional, desconocería los Decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 y 2646 de 1994, que crearon dicho emolumento y a la vez prohibieron su inclusión como factor salarial para liquidar pensiones. Sostuvo que no existe norma posterior que haya modificado y/o derogado la prohibición de incluir la prima de riesgo como factor salarial para temas pensionales.
De otra parte, señaló que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para insistir en argumentos que fueron analizados y valorados por el juez natural, dentro del trámite ordinario, máxime cuando no se evidencia una situación excepcional o un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo constitucional. 4.2 El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, mediante oficio Nº OR-512 de 2 de julio de 2019 (fol 104), remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 2016-00200, sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección F, al proferir, el auto de 23 de noviembre 2018, incurrió o no en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Alberto Torres Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[5].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[10]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Alberto Torres Sánchez contra la UGPP. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 23 de noviembre de 2018 se notificó a las partes por anotación en Estado de 15 de enero de 2019[11] y la demanda de tutela se presentó el 18 de junio de 2019[12], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Luis Alberto Torres Sánchez plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir, el auto de 23 de noviembre de 2018 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los documentos allegados al expediente del proceso ordinario, con los cuales se demostraba que los actos administrativos demandados, se fundamentaban en hechos y pretensiones diferentes que permitían advertir que en el caso concreto no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada.
Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció que los fundamentos facticos y jurídicos de la reclamación administrativa que dio origen al proceso judicial, se soportaba en una nueva situación jurídica que beneficiaba al accionante, esto es, la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, por lo que la causa del litigio no guardaba identidad con lo discutido ante el Juzgado Once Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los fallos de 27 de julio de 2009 y 11 de marzo de 2010.
Adujo que la decisión acusada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, a través de la cual se indicó que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen especial del DAS, la cual se constituía en la situación fáctica y jurídica para formular la nueva reclamación administrativa y judicial.
Añadió que el Consejo de Estado – Sección Segunda en auto de unificación de 13 de mayo de 2015[13], sostuvo que el fenómeno de cosa juzgada no se configura cuando se reclama el reajuste de mesadas pensionales, con posterioridad a la firmeza de las decisiones judiciales, que hayan decidido con anterioridad una situación jurídica del sujeto procesal.
Indicó que la providencia acusada incurrió en una violación directa de la constitución, por cuanto, omitió garantizar derechos constitucionales como el debido proceso, la igualdad, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica del accionante. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en el auto de 23 de noviembre de 2018[14], en el cual consideró lo siguiente: “(…) En el presente caso la apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de cosa juzgada por considerar que ya hubo un pronunciamiento de la jurisdicción frente a lo pretendido en esta oportunidad.
Ahora bien, la Sala encuentra que el actor con anterioridad al presente proceso había presentado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reajuste de la asignación de retiro (sic) teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo el factor salarial de prima de riesgo.
El estudio de esa acción le correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá, radicado Nº 2008-0691, quien dictó sentencia el 27 de julio de 2009 (fls. 24 a 47), decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección C de esta Corporación el 11 de marzo de 2010 (fls 49 a 63). Ahora bien, en la sentencia de primera instancia antes referida, el Juzgado de conocimiento decidió lo siguiente frente a la prima de riesgo: No es procedente la solicitud del demandante en torno a que se tenga en cuenta como factor de salario la prima de riesgo, por cuanto la misma no se encuentra contemplada dentro de la lista contenida en el Decreto 1933 de 1989 y además fue excluida como factor salarial por el Decreto 2646 de 1994.
Por su parte la decisión de segunda instancia sostuvo: (…) En consecuencia, la prima de riesgo no se tendrá en cuenta para la liquidación de la pensión, porque es un pago excepcional y extraordinario que la ley aplicable al demandante, no consideró como factor salarial. De lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a analizar los tres elementos configurativos de la excepción de cosa juzgada.
1. IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES: Frente a la demanda que ocupa la atención de la Sala, como la que fue sometida a conocimiento en el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, la parte accionante fue el señor LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ. Por su parte, se encuentra que en la primera demanda la parte demandada fue CAJANAL, entidad pensional liquidada y que para el caso en concreto transfirió la competencia para el pago de las mesadas pensionales dela actor a la UGPP, quien obra como parte demandada en el presente proceso.
En ese sentido, no cabe duda que el extremo pasivo es el mismo, en razón a que la UGPP sucedió el pasivo pensional de la extinta CAJANAL.
2. IDENTIDAD DE CAUSA: De la sentencia del 27 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá se extrae que el actor señaló como motivos por los cuales demandó que la entidad desconoce las normas especiales que le son aplicables a su situación pensional, tales como: Decreto 1933 de 1989, inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984.
(…) Manifestó que respecto a la prima de riesgo que se encuentra regulada por el artículo 4º del Decreto 1933 de 1989, su empleados realizó las cotizaciones del 8.5% por actividad de alto riesgo, constituyéndose en un aporte adicional al ordinario. Además, dicho emolumento se encuentra consagrado en el Decreto Ley 1933 de 1989. Así las cosas, es procedente incluirlo como factor salarial para calcular el monto de la pensión. (…) En esa instancia el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá, ordenó reliquidar la pensión con todos los factores, a saber: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Excluyó la prima de riesgo por no estar en al lista de los factores enunciados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. En segunda, instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, confirmó la decisión anterior. En la presente demanda, el señor LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ, inicialmente hizo referencia a la figura jurídica de la cosa juzgada, señalando que aun cuando hay identidad fáctica y jurídica, existe una nueva situación jurídica en relación con las mesadas pensionales causadas con posterioridad a las sentencias proferidas con anterioridad, dentro del proceso Nº 2008-00691.
Indicó que lo pretendido en la inclusión de la prima de riesgo, manteniéndose incólume los factores salariales reconocidos en la Resolución UGM 021934 de 2011. Al respecto, citó la sentencia de unificación proferida el 1º de noviembre de 2013 por el H. Consejo de Estado, M.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, radicado Nº 44001233100020080015001, en la que se unificó el criterio considerando que sí constituye factor salarial dicha prima de los servidores del DAS, siendo procedente en el reconocimiento y las reliquidaciones ordenar su inclusión, aun cuando el Decreto 2446 de 1994 le niegue tal condición. Lo anterior, teniendo en cuenta que la prima de riesgo se reconoce como contraprestación directa del servicio y tiene carácter periódico.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala evidencia que hay identidad de objeto, por cuanto lo debatido en ambos procesos es lo mismo, pues aunque en el proceso anterior el debate jurídico estaba centrado en la reliquidación de la pensión del actor por ser beneficiario del régimen especial del DAS con todos los factores salariales incluido la prima de riesgo, lo cierto es que en el actual se refiere a una nueva reliquidación teniendo en cuenta el citado factor, sin que se pueda considerar que la variación del precedente jurisprudencial constituya una causa pretendí per se, distinta de la analizada en el proceso anterior.
3. IDENTIDAD DE OBJETO: Se procede a transcribir las pretensiones principales de la demanda ante el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá y las del presente proceso: |JUZGADO ONCE (11) |DEMANDA ACTUAL | |ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN| | |DE BOGOTÁ | | |“1. Que se declare la nulidad |“1. Que se declare la nulidad | |parcial de la Resolución Nº |de la Resolución Nº RDP 006506| |47696 de septiembre 16 de 2008 |del 16 de febrero de 2016, con| |proferido por el Gerente |la cual la UGPP negó la | |General de la Caja Nacional de |reliquidación de la pensión | |Previsión Social E.I.C.E. – |del señor LUIS ALBERTO TORRES | |CAJANAL por medio del cual se |SÁNCHEZ, otorgando el recurso | |reliquidó proporcionalmente una|de apelación”. | |pensión de jubilación por | | |retiro definitivo del servicio | | |oficial, según régimen | | |especial”. | | | |“2.
Que se declare la nulidad | | |de la Resolución Nº 018703 del| | |13 de mayo de 2016, con la | | |cual la UGPP resolvió un | | |recurso de apelación en contra| | |de la Resolución RDP | | |006506/2016 confirmándola en | | |todas y cada una de sus | | |partes, declarando agotada la | | |vía gubernativa” | |“2. Que como consecuencia de la|“3.
Que como consecuencia de | |anterior declaración y a título|la anterior declaración y a | |de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO|título de RESTABLECIMIENTO DEL| |declarar que mi mandante le |DERECHO declarar que mi | |asiste razón jurídica para que |mandante le asiste razón a que| |la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN |la UNIDAD ADMINISTRATIVA | |SOCIAL le reconozca, liquide y |ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL | |pague su pensión calculada con |Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES | |TODOS los factores de salario |DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – | |devengados en el último año de |UGPP, le reliquide su pensión | |servicio, factores tales como: |de Derecho, manteniendo | |La bonificación por servicios, |incólumes los factores de | |la prima de navidad y la prima |salario y demás conceptos de | |de servicios, etc, devengados y|derecho, ya reconocidos por la| |debidamente certificados en el |Resolución Nº UGM – 021934 del| |último año de servicios, no |23 de Diciembre de 2011, | |tenidos en cuenta en el |adicionando el rubro de Prima | |reconocimiento inicial; pensión|de Riesgo, pensión que habrá | |que habrá de pagarse en cuantía|de pagarse en cuantía no | |mensual de $1.425.951.68 |inferior a $1.500.446.32, | |efectiva a partir del 01 de |efectiva a partir del 1º de | |julio de 2006, ordenando |julio de 2006, pero con | |aplicar los reajustes de Ley |efectos fiscales al día | |100/93 sobre la cuantía de |siguiente de la ejecutoria de | |“1.425.951.68” |las sentencias judiciales | | |proferidas dentro del proceso | | |2008-00691, esto es a partir | | |del 24 de marzo de 2010, en | | |consecuencia esa entidad | | |deberá proceder a liquidar los| | |reajustes pensionales | | |decretados en favor de mi | | |mandante por concepto de la | | |Ley 100 de 1993, teniendo en | | |cuenta la nueva cuantía | | |pensional de $1.500.446.32”. | | | | | |Pide que se liquiden y paguen | | |las diferencias de las mesadas| | |entre lo que se ha pagado y lo| | |que se ordene con la | | |sentencia, “teniendo en cuenta| | |para calcular la cuantía de la| | |pensión, el factor salarial | | |PRIMA DE RIESGO, además de los| | |estimados por la UGPP | | |inicialmente”. | |“3.
Que se ordene liquidar y | | |pagar a expensa de la CAJA | | |NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y | | |a favor de mi representado (a) | | |las diferencias entre lo que se| | |ha venido cancelando por | | |Concepto de la Resolución Nº | | |47696 de septiembre 16 de 2008 | | |y lo que se determine pagar en | | |la sentencia que ordene el | | |cálculo de la pensión, en los | | |términos de la pretensión | | |anterior (2º) de este acápite, | | |diferente de mesadas, efectivas| | |a partir del 01 de julio de | | |2006, calculadas sobre la base | | |de una cuantía inicial | | |pretendida de $1.425.951.68 | | |M/Cte. | | |(…) |(…) | Así las cosas, aun cuando son diferentes los actos acusados dado que fueron expedidos en diferentes fechas, estos están encaminados a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la pensión del actor.
En efecto, la finalidad en el proceso debatido con anterioridad consistió en la reliquidación de todos los factores incluida la prima de riesgo, la cual, no fue reconocida por parte del Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá, ni por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación, por considerar que no constituía factor salarial.
Por su parte, en la demanda que es objeto de estudio por parte de la Sala pretende la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de la prima de riesgo, manteniendo incólumes los factores de salario y demás conceptos de derecho, ya reconocidos por la Resolución Nº UGM – 021934 del 23 de diciembre de 2011. Así las cosas, de lo expuesto anteriormente, la Sala evidencia que en el presente caso se configura la cosa juzgada respecto de la inclusión de la prima de riesgo en la pensión del actor, toda vez que se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 303 del CGP, pues es claro que existe: (i) identidad de objeto, porque los hechos y las pretensiones en ambos casos giraban en torno a la inconformidad del demandante respecto de la reliqudiación de la pensión reconocida, (ii) identidad de causa, pues las razones del actor al interponer ambas demandas están encaminadas a la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales, entre los que se encuentra la prima de riesgo, conforme las normas especiales que rigen para los funcionarios del DAS, e (iii) identidad de las partes, porque en ambos procesos actúa como demandante el señor LUIS ALBERTO TORRES SÁNCHEZ y como demandado la UGPP – sucesora procesal de CAJANAL (…)”.
Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al revisar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, evidenció que el señor Luis Alberto Torres Sánchez, en el año 2008, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 2008- 00691) contra la Resolución Nº 47696 de 16 de septiembre de 2008, expedida por CAJANAL, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de riesgo que devengó durante el tiempo que laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
La autoridad judicial accionada, indicó que el referido asunto fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y en segunda, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que mediante sentencias, proferidas, respectivamente, el 27 de julio de 2009 y 11 de marzo de 2010, señalaron que no era procedente incluir la prima de riesgo, para reliquidar la pensión del señor Luis Alberto Torres Sánchez, por cuanto dicho emolumento fue excluido, expresamente, como factor de salario por el Decreto 2646 de 1994.
Seguidamente, el Tribunal resaltó que el señor Torres Sánchez, presentó nuevamente, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 2016-00200), contra las Resoluciones Nº RDP 006506 de 16 de febrero de 2016 y Nº 018703 de 13 de mayo de 2016, expedidas por la UGPP, que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de riesgo.
A partir de lo anterior, la autoridad accionada, estimó pertinente verificar los elementos configurativos de la cosa juzgada previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, es decir, la identidad de partes, causa y objeto. En efecto, el Tribunal, al revisar los sujetos procesales intervinientes en los asuntos 2008-00691 y 2016-00200, observó que las dos acciones judiciales, corresponden a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos por el señor Luis Alberto Torres Sánchez, contra CAJANAL hoy UGPP, en calidad de sucesora de la primera entidad.
Posteriormente, la autoridad judicial accionada señaló que los argumentos expuestos por el accionante en uno y otro asunto se dirigían a cuestionar la actuación administrativa desplegada por CAJANAL y la UGPP, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, sin incluir la prima de riesgo, desconociendo, que se trataba de un emolumento que recibía de manera habitual y periódica de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994.
El Tribunal aclaró que si bien en el proceso con radicado 2016-00200, el demandante trajo como fundamento la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que dicho precedente no constituía una causa pretendí per se, distinta de la analizada en el asunto con radicado Nº 2008-00691.
Sobre el particular, la providencia acusada resaltó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[15] y distintas providencias del Alto Tribunal, ha sostenido que el cambio de precedente no afecta decisiones judiciales que se adoptaron con anterioridad, pues estas hacen tránsito a cosa juzgada, por ende, no se podía tener como un hecho nuevo la sentencia de unificación mencionada por el apoderado del accionante en el caso bajo estudio del Tribunal accionado.
Así mismo, la Corporación Judicial accionada indicó que el objeto pretendido en los procesos 2008-00691 y 2016-00200, guarda relación, en la medida que se dirige a perseguir la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Alberto Torres Sánchez, con la inclusión de la prima de riesgo, como factor de salario. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Alberto Torres Sánchez, contra la UGPP, con el radicado 2016-00200, se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada con relación el expediente N° 2008-00691, por cuanto existía una identidad de partes, causa y objeto, que impedía analizar nuevamente el asunto materia de litigio planteado por el actor.
En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 23 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia[16], estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada por la UGPP, luego de constatar que existía una identidad de partes, causa y objeto con el proceso tramitado y decidido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en el asunto con radicado 2008-00691.
Lo anterior, por cuanto se demostró que la prestación social reclamada por el accionante ya había sido estudiada y valorada por una autoridad judicial, que en su momento emitió pronunciamiento de fondo frente a la misma, negando la prosperidad de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los cambios jurisprudenciales no afectan las decisiones adoptadas con anterioridad, por lo que se configura la cosa juzgada.
Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “(…) Por último, sea del caso resaltar, como en su momento lo hizo al Tribunal en relación al cambio de precedente que alegó el apelante, que este no afecta las decisiones judiciales que se adoptaron con anterioridad pues estas hacen tránsito a cosa juzgada, así quedó expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación el 16 de febrero de 2012, radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00049- 00(2069), C.P.: William Zambrano Cetina; y sobre la demora del a quo en proferir sentencia, la Sala encuentra que no está acreditado en el proceso los elementos que configuran la mora judicial esto es, la actuación injustificada del Tribunal, la negligencia de la autoridad judicial y la probable existencia de un perjuicio irremediable.[17] (…)”[18] Cabe resaltar que mediante Concepto del 16 de febrero de 2012 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al analizar los alcances de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[19], indicó: “(…) Finalmente, es importante reiterar que, si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada.
De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia (…)”[20].
(Negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se advierte que los cambios jurisprudenciales en asuntos pensionales, decididos mediante sentencias de unificación, tienen efectos hacia el futuro y no afectan los casos fallados antes de su expedición, dado que se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada, tal y como lo entendió el Tribunal accionado en el caso bajo estudio de esta acción constitucional.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el auto de 23 de noviembre de 2018, proferida, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Luis Alberto Torres Sánchez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Alberto Torres Sánchez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Folio 27 [12] Folio 1 [13] Radicado 25000-23-42-000-2012-01645-01 [14] Folios 15 – 27 expediente de tutela [15] Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente radicado 11001030600020110004900(2069), C.P. William Zambrano Cetina [16] Auto de 28 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en el trámite de audiencia inicial. [17] A propósito de este tema ver sentencia de 10 de marzo de 2015 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en el proceso radicado número: 25000-23-42-000-2015-00340-01(AC) [18] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 16 de marzo de 20147, radicado 76001-23-33-000-2013-00063-01 (2710-2015), demandante: Ramiro Ospina, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [19] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Núm. Interno: 2069. [20] En relación a la configuración del fenómeno de cosa juzgada, con relación a procesos decididos con anterioridad a decisiones de unificación, se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado N° 1100103-15-000-2018-00149-00, sentencia de 21 de febrero de 2018, C.P. César Palomino Cortés. También esta: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado 760012331000201200009101(1452-2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de marzo de 2016, radicado 11001031500020160035600, C.P. William Hernández Gómez.