ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN – Ausencia de respuesta En el caso concreto, la accionante afirmó que, el 10 de abril de 2019, presentó escrito de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual allegó como prueba al expediente de tutela, copia de la solicitud con el sello de recibido de la referida entidad.La Sala observa que la autoridad cuestionada guardó silencio frente a las pretensiones de solicitud de amparo constitucional, a pesar de que el auto admisorio proferido el 20 de junio de 2019 se le notificó en debida forma.
En ese orden, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala dará por cierta la afirmación de [L.A.G.P.] de que la entidad tutelada no ha emitido respuesta a la petición radicada el 10 de abril de 2019, y con ello, que ha desconocido la garantía del derecho relacionada con la pronta resolución, de fondo, clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita a la peticionaria conocer la situación real de lo solicitado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLICITA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (11/09/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02875-00(AC) Actor: LUZ AMPARO GUZMÁN PERDOMO Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia, la solicitud de amparo que presentó Luz Amparo Guzmán Perdomo en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES Luz Amparo Guzmán Perdomo, en nombre propio, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 1. Hechos Luz Amparo Guzmán Perdomo, en su condición de notaria única del Circulo de Montenegro – Quindío, presentó escrito de petición el 10 de abril de 2019[2], ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que le solicitó la devolución de dinero por concepto de pago de lo no debido del aporte especial para la administración de justicia, sin que conste respuesta al mismo. 2.
Pretensión de tutela y fundamento La parte accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que resuelva su petición interpuesta el 10 de abril de 2019. Manifestó que el artículo 23 de la Constitución Policita declara el derecho fundamental de petición que, conforme a la jurisprudencia constitucional, garantiza que las personas obtengan respuestas de fondo y en tiempo frente a las solicitudes respetuosas que presenten ante las autoridades públicas.
Finalmente, aseveró que la autoridad tutelada le está vulnerando su derecho fundamental de petición al no darle respuesta a la solicitud del 10 de abril de 2019. 3. Trámite e intervenciones 3.1. El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 20 de junio de 2019 y ordenó notificar a las partes[3]. 3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no dar respuesta a la solicitud que esta presentó el 10 de abril de 2019. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[4] 4. Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional[5] ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Por su parte, el Consejo de Estado[6] manifestó que el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar peticiones y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la Ley.
En el caso concreto, la accionante afirmó que, el 10 de abril de 2019, presentó escrito de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual allegó como prueba al expediente de tutela, copia de la solicitud con el sello de recibido de la referida entidad[7]. La Sala observa que la autoridad cuestionada guardó silencio frente a las pretensiones de solicitud de amparo constitucional, a pesar de que el auto admisorio proferido el 20 de junio de 2019 se le notificó[8] en debida forma.
En ese orden, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[9], esta Sala dará por cierta la afirmación de Luz Amparo Guzmán Perdomo, de que la entidad tutelada no ha emitido respuesta a la petición radicada el 10 de abril de 2019, y con ello, que ha desconocido la garantía del derecho relacionada con la pronta resolución, de fondo, clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita a la peticionaria conocer la situación real de lo solicitado.
En consecuencia, al tener la Sala por no contestada la petición de la actora, es preciso amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta a la solicitud presentada el 10 de abril de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Luz Amparo Guzmán Perdomo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que el en término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo clara y efectiva respecto de lo pedido por la actora el 10 de abril de 2019.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvo Voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 5 del cuaderno de tutela. [2] Fls. 6 a 10 del cuaderno de tutela. [3] Fl. 22 del expediente de tutela. [4] Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)”. [5] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto ver las sentencias: T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 20/07, T-867 de 2013, T-268 de 13 y T-083 de 2017, entre otras. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2 de febrero de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2016-05187-01. [7] Fls. 6 a 10 del cuaderno de tutela. [8] Fls. 24 y 25 del expediente de tutela. [9]
ARTICULO 20. -Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa