ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia En el presente caso, el apoderado de la parte actora manifestó que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia sin mencionar reparo alguno en concreto frente a la decisión de primera instancia, toda vez que se limitó a exponer “impugno”.
Clarificado lo anterior, cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural (…)De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso el motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02377-01(AC) Actor: CONJUNTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL CENABASTOS DE CUCÚTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Falta de carga argumentativa en la impugnación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de junio de 2019, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” negó la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El representante legal del conjunto de propiedad horizontal Cenabastos de Cúcuta, actuando mediante apoderado judicial y con escrito presentado el 27 de mayo de 2019, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridades judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 54001-23-33-000-2015-00170-01 iniciado contra el municipio de San José de Cúcuta.
Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las providencias de: (i) 20 de agosto de 2015 con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por caducidad del medio de control y (ii) 26 de noviembre de 2018 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la decisión de primera instancia. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El 6 de mayo de 2015, la Propiedad Horizontal Cenabastos de Cúcuta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de San José de Cúcuta, con el fin de que se anularan los Acuerdos No. 83 de 17 de enero de 2001[1] y No. 15 de 12 de febrero de 2004[2] y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la “[…] devolución de las vías internas del CONDOMINIO CENABASTOS (conocido como la VÍA LOS URAPOS) las cuales fueron declaradas vías públicas mediante Acuerdo 083 del 17 de enero de 2001, y el acuerdo número 015 de febrero de 2004 […]”.
En la demanda se presentaron las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: La nulidad del acuerdo (sic) 083 del 17 de enero de 2001 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CÚCUTA, de la expresión contenida en el artículo 122 de la clasificación del sistema vial del numeral
5.1.2.2. CORREDORES MIXTOS ARTICULADORES SECUNDARIOS. VÍAS EXISTENTES: “vía que conecta la Avenida LOS LIBERTADORES – CENABASTOS con la vía proyectada que conecta a la Avenida Panamericana con el canal BOGOTÁ.” SEGUNDA: la nulidad del acuerdo (sic) 015 de fecha 12 de febrero de 2004 expedidos (sic) por el CONCEJO MUNICIPAL DE CUCUTA de la expresión contenida en el Artículo primero así: “Avenida Segunda o avenida Los Urapos pasando por CENABASTOS y que como corredor mixto articulador secundario une la avenida 16E (avenida libertadores) en el Anillo Vial Oriental.”
TERCERO: Que se declare o se acuerde la devolución de las vías internas del CONDOMINIO CENABASTOS (conocido como la VÍA LOS URAPOS) las cuales fueron declaradas vías públicas mediante Acuerdo 083 del 17 de enero de 2001, y el acuerdo (sic) número 015 de febrero de 2004.
CUARTO: Que se ordene a las partes demandadas al pago (sic) de las (sic) perjuicios y daños ocasionados en la falta de cobro de cuota de sostenimiento desde el día de la apertura de las vías hasta la devolución de la misma, adjuntamos informe del daño material hasta el año 2012, esto que en el mismo acuerdo (sic) 015 del 2004 establece el pago de una indemnización por la declaratoria de vía pública […]”. • El proceso fue radicado con el número 54001-23-33-000-2015-00170-01 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. • El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 20 de agosto de 2015 rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Al efecto, expuso que los actos acusados eran de carácter general, por lo que podían controlarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se hiciera en el término de 4 meses, contado a partir del día siguiente a su publicación. Agregó que el análisis sobre el fenómeno de caducidad debía realizarse en relación con cada acto por separado y teniendo en cuenta su fecha de publicación. En este sentido, indicó que el Acuerdo No. 83 de 17 de enero de 2001 fue publicado en el Registro Municipal No. 004 de 17 de enero 2001 y el Acuerdo No. 15 de 12 de febrero de 2004, fue igualmente publicado en el Registro Municipal No. 18 de 13 de febrero de esa anualidad.
Por ello, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad para demandar dichos acuerdos venció el 18 de mayo de 2001 y el 14 de junio de 2004, respectivamente. • La parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de primera instancia. Argumentó que los actos enjuiciados, si bien eran generales, produjeron efectos contra particulares, por lo cual, debieron notificarse personalmente a los interesados. • El Consejo de Estado, Sección Primera con auto de 26 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de rechazo de la demanda por caducidad.
Como sustento de la decisión, el ad quem señaló que de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, es posible incoar pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos de carácter general cuando se considere que con aquellos se vulneraron de manera directa los derechos de un particular, o se le causó un daño. Pretensiones que deberán ser impetradas “dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación”.
Agregó que si como consecuencia de ese acto administrativo de carácter general se expidió un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el cómputo de la caducidad se hará a partir de la notificación de este último y no desde la publicación del acto general. Finalmente indicó que “[…] como los acuerdos municipales demandados son actos administrativos de carácter general que fueron publicados en el registro municipal de San José de Cúcuta los días 17 de enero de 2001 y 13 de febrero de 2004, pero la demanda se radicó más de diez años después, el 6 de mayo de 2015, se encuentra incumplido el requisito de presentación oportuna de la demanda y, por ende, aquella debe ser rechazada […]”.
Esta decisión fue notificada por estado de 18 de enero 2019[3]. 3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la providencia de 26 de noviembre de 2018 que confirmó el rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Como sustento de sus cargos expuso que la caducidad es una sanción por la inactividad de la parte actora, cuestión que no ocurrió en este caso, debido a que “[…] es evidente que no se realizó la notificación personal de un acto subjetivo particular […] sino que se ejecutó un acto administrativo de carácter general sin notificación personal del mismo […]”.
Aseguró que en el caso se presentó un “defecto procedimental por vía de hecho” y al efecto citó apartes de las sentencias T-499 de 1995, T-031 de 2018, SU-695 de 2015, C-565 de 2000, C-106 de 2004, T-036 de 2015 sin indicar cómo se materializó el defecto mencionado. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de la persona jurídica CONDOMINIO CENABASTOS S.A. SEGUNDA: Que con ocasión de la decisión se ordene la revocatoria de la decisión antes mencionada del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA (…) de fecha 26 de noviembre de 2018 dentro del radicado 54001233300020150017001 (…).
TERCERO: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios de la CORTE CONSTITUCIONAL de acceso de la justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso y los hechos relevantes en esta acción de tutela T-059 de 2006, y las múltiples decisiones sobre el fenómeno de caducidad de la propia SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO […]”: 5.
Trámite de la acción 1. Auto admisorio Con auto de 31 de mayo de 2019[4] el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” admitió la tutela y ordenó su notificación a la parte actora, a los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en calidad de autoridades judiciales demandadas.
En el mismo auto se vinculó, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, al municipio de San José de Cúcuta. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera El Magistrado Ponente de la decisión censurada contestó a la acción de tutela y solicitó que se rechazara.
Al efecto, expuso que las providencias acusadas no vulneraron los derechos invocados por la parte actora. Insistió en que los actos demandados eran de carácter general y que el plazo para demandarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses y el cual inició a contar a partir de la publicación de cada uno de los actos generales demandados[5] y se encontraba vencido al momento de la radicación de la demanda.
De otra parte aseguró que el cargo elevado por el actor, según el cual no se notificó personalmente el acto administrativo general que producía efectos particulares “[…] ratifica que el término de caducidad debía contarse desde la publicación de los actos […]”. 1.6.2. El municipio de San José de Cúcuta Con escrito presentado por su apoderada especia pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o la desvinculación del proceso, por considerar que el asunto no se encuentra dentro del marco funcional del alcalde municipal. 1.6.3.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander Uno de los Magistrados del Tribunal contestó y pidió que declare la improcedencia de la acción de tutela. Expuso que en el caso concreto no se dan los presupuestos del defecto fáctico o procedimental, pues las decisiones objeto de tutela se hallan probatoria y jurídicamente fundamentadas. 7.
Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” con sentencia de 26 de junio de 2019 negó el amparo. Como sustento de la decisión expuso que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrieron en los defectos alegados por la accionante en sede de tutela, toda vez que, la decisión demandada adoptó el término de cómputo de la caducidad con fundamento en los hechos válidamente acreditados y en lo dispuesto por los artículos 138 y 164 del CPACA, que establecen la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter general, así como el término de caducidad del medio de control y la forma de iniciar su contabilización. Agregó que las decisiones objeto de la acción de tutela no se apartaron de las normas procesales sino que dieron plena observancia a la normatividad que regula la materia, específicamente a la forma de publicidad de los actos administrativos de carácter general y a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida contra tales actos, no como un aspecto meramente adjetivo, sino de tipo sustancial que garantiza derechos como el de acceso a la administración de justicia, el interés general y la seguridad jurídica. 8.
Impugnación El apoderado de la parte actora mediante escrito presentado el 31 de julio de 2019 manifestó “[…] en mi condición de apoderado de la parte actora del proceso de la referencia, me permito manifestar que IMPUGNO la decisión de fecha 26 de junio de 2019 adoptada por su despacho, en la cual denegó el derecho fundamental invocado por mi cliente […]”.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Sala encuentra que en la contestación allegada por el municipio de San José de Cúcuta solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional. Se advierte que la petición no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, en la medida en que integró el extremo demandado dentro del trámite judicial objeto de censura en sede de tutela.
Por ello, la petición será denegada. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida en que el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta que el acto demandado, aunque general, debía notificárseles personalmente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”[9] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el actor en contra del municipio de San José de Cúcuta. 2.5.2.
Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 26 de noviembre de 2018 y notificada el 18 de enero de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 27 de mayo de la misma anualidad, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.5.3.
Respecto a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
Superado lo anterior, corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.6. Caso concreto 2.6.1. A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la providencia de 26 de noviembre de 2018 que confirmó el rechazó la demanda por caducidad de la acción. En resumen, expuso que la caducidad es una sanción por la inactividad de la parte actora, cuestión que no ocurrió en este caso, debido a que “[…] es evidente que no se realizó al notificación personal de un acto subjetivo particular […] sino que se ejecutó un acto administrativo de carácter general sin notificación personal del mismo […]”.
Aseguró que en este caso se presentó un “defecto procedimental por vía de hecho” y al efecto citó apartes de las sentencias T-499 de 1995, T-031 de 2018, SU-695 de 2015, C-565 de 2000, C-106 de 2004, T-036 de 2015 sin indicar cómo se materializó el defecto mencionado. 2.6.2. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo al considerar que las autoridades acusadas no incurrieron en los defectos alegados por la accionante en sede de tutela, toda vez que, la decisión demandada adoptó el término de cómputo de la caducidad con fundamento en los hechos válidamente acreditados y en lo dispuesto por los artículos 138 y 164 del CPACA, que establecen la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter general, así como el término de caducidad del medio de control y la forma de iniciar su contabilización. 2.6.3.
La parte actora apeló, pero de su escrito de impugnación no se extrae reparo en concreto que justifique su inconformidad con el fallo de primera instancia. 2.6.4. Corresponde a la Sección Quinta analizar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela.
Frente a lo cual, anticipa que la decisión se confirmará conforme a los argumentos que pasan a explicarse: En el presente caso, el apoderado de la parte actora manifestó que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia sin mencionar reparo alguno en concreto frente a la decisión de primera instancia, toda vez que se limitó a exponer “impugno”.
Clarificado lo anterior, cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores “[…] se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia […]”[12].
De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso el motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. 7.
Conclusión En consideración a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo solicitado por la parte actora, toda vez que en atención a la falta de carga argumentativa en el escrito de impugnación no resulta posible estudiar la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el municipio de San José de Cúcuta SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia de 26 de junio de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” negó la solicitud de amparo constitucional, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] “Por medio del cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de San José de Cúcuta”. [2] “Por el cual se ordena y se conserva el uso del suelo con carácter de espacio público de unas vías urbanas y se fijan otras disposiciones”. [3] Esta información fue consultada en la página de internet del Consejo de Estado http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 50017001. [4] Folio 32 el expediente de tutela. [5] Fls. 40-42 C.P. [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01828-01.
(AT) Sentencia de 15 de diciembre de 2015.