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11001-03-15-000-2019-02358-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fredy Rostnehy Hurtado Calambas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditaron todos los elementos para su configuración. Nexo causal / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO - No se acredito que se originaran por causa y razón del servicio militar obligatorio / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No se desconoció / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que el Tribunal accionado analizó el caso concreto con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y coligó que no se demostró el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la institución castrense.

Además, se repara en que subsiguientemente estimó que tampoco se probó una falla en el servicio, por lo cual no había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por su parte, como se expuso en precedencia, los aquí solicitantes del amparo manifestaron que el régimen que debía aplicarse era el objetivo.

Al respecto, es importante aclarar que, como se vio, la autoridad judicial analizó el asunto bajo su conocimiento en atención a dicho régimen. Sin embargo, precisó que no estaba demostrada la responsabilidad extracontractual del Estado porque no se acreditaron la totalidad de los elementos para su configuración. Sobre el particular, debe esclarecerse que, contrario al aserto de los solicitantes de la tutela, el régimen objetivo de responsabilidad no implica una presunción de ningún tipo y, por lo tanto, exige la demostración del daño antijurídico, la acción u omisión imputable a la entidad y el nexo causal entre aquellos, lo cual conlleva que debe probarse que el daño se haya causado por razón o con ocasión del servicio militar obligatorio (…) En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca soportó su decisión en el régimen objetivo de responsabilidad y, en todo caso, se reitera que el juez natural, en virtud del principio iura novit curia, puede decidir el régimen de responsabilidad que utiliza para resolver los casos de lesiones causadas a conscriptos.

De igual forma, se recuerda que independientemente de si se trata del régimen objetivo o subjetivo el interesado debe acreditar la totalidad de los elementos propios de la responsabilidad estatal. Así las cosas, no le asiste razón a los accionantes al sostener que la sola demostración de que el daño fue causado en la época en que prestaba servicio militar obligatorio es suficiente para la declaratoria de responsabilidad, debido a que, como se ha venido insistiendo, tiene que probarse que el mismo se causó por razón del servicio, de acuerdo con la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(…) En esa línea de ideas, no se colige que se halla presentado un desconocimiento del precedente judicial, ya que la corporación judicial analizó si se reunían los elementos de la responsabilidad y si la lesión se causó con ocasión del servicio, por lo que al no encontrar probada dicha exigencia revocó la decisión de primera instancia AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / HISTORIA CLÍNICA – valorada pero no daba cuenta de las circunstancias en que ocurrió la lesión / NEXO CAUSAL – No se acredito / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO - No se acredito que se originaran por causa y razón del servicio militar obligatorio [R]esulta ineludible indicar que para demostrar que la lesión que tuvo el señor [F.R.H.C.] se generó por causa o razón del servicio no bastaba con acreditar que para la fecha del accidente estaba prestando servicio militar obligatorio y que se hallaba dentro de las instalaciones del Ejército Nacional, puesto que, como se explicó en un acápite anterior, el hecho de que una lesión se cause durante la prestación del servicio no implica necesariamente que exista un nexo causal entre la acción u omisión de la institución y el daño antijurídico, por lo cual el mismo debe estar debidamente acreditado, lo cual no sucedió en este caso.

Ciertamente, repárese en el hecho de que con las escasas pruebas obrantes en el expediente no puede tenerse certeza si la lesión del soldado ocurrió en las circunstancias en que aquel lo comunicó, pues no existe ninguna prueba que corrobore su dicho ni mucho menos está probado que aquel estuviera obedeciendo órdenes de sus superiores, en el sentido de transportar simultáneamente un cilindro de gas y un machete.

Sobre este aspecto, se tiene que si bien en la historia clínica del paciente se consignó que aquel fue remitido del Batallón, acompañado por un miembro del Ejército, la misma no es una prueba idónea para demostrar la forma en que sucedieron los hechos, por cuanto quien hace el registro en la historia clínica no es un testigo presencial de las circunstancias en que ocurrió la lesión CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02358-01(AC) Actor: FREDY ROSTNEHY HURTADO CALAMBAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por lesiones a conscripto.

Ausencia de desconocimiento de precedente judicial y de defecto fáctico. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Fredy Rostnehy Hurtado Calambas, María Antonia Calambas Tunubala, Jesús Antonio Hurtado Calambas, Jacinta Calambas de Hurtado (hoy fallecida), Deisy Tatiana Hurtado Calambas, Francy Ximena Hurtado Calambas, Miryam Rocío Hurtado Calambas, Liseth Nayerly Hurtado Calambas, Derly Yurani Hurtado Calambas, Miguel Geovany Hurtado Calambas y Katherine Camila Hurtado Calambas instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesionadas causadas al primero de los mencionados, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

El 21 de noviembre de 2014 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la institución militar porque encontró estructurados los elementos de la responsabilidad. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 7 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control porque determinó que no se demostró el nexo de causalidad. b) Inconformidad Los accionantes[1] consideraron que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y reparación integral.

Para el efecto, afirmaron que aquel incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente las pruebas obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta de que las lesiones que sufrió el señor Fredy Rostnehy Hurtado Calambas se ocasionaron por razón del servicio militar. Concretamente, expusieron que con la historia clínica se demostró que los hechos ocurrieron cuando el precitado señor estaba en las instalaciones del Batallón José Hilario López y que con la certificación del comandante del Batallón de Apoyos y Servicio para el combate se probó que para ese día la víctima se desempeñaba como soldado bachiller, lo cual permite concluir que el daño fue producido cuando estaba transportando un machete y un cilindro de gas hacia la cocina del batallón, por órdenes de sus superiores, pues se encontraba bajo la sujeción del Estado.

Aseveraron que la entidad aportó un documento donde está contenida la misión que desarrollaba el BASPC # 29 en mayo de 2017, esto es, cuando ocurrieron los hechos. Agregaron que la inactividad probatoria que se reprocha debe ocasionar efectos jurídicos adversos a la entidad demandada, en atención a que los principios pro damnato o pro homine ubicarían el estudio en los regímenes objetivos de responsabilidad, debido a que aquella no demostró que el militar estuviera para la fecha de los hechos fuera de servicio, de permiso, entre otras situaciones administrativas, lo cual demostraría que las lesiones no se dieron en relación con el servicio.

Adujo que el hecho de que no se realizara el informe administrativo de lesiones es imputable al Ejército Nacional. Igualmente, manifestaron que aquel incurrió en defecto sustantivo, pues citaron y se extendieron las consideraciones de una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se analizó un caso con fundamentos fácticos distintos al caso del señor Fredy Rostnehy Hurtado Calambas, pues en este asunto se probó que la lesión de este se dio en la ejecución de actividades propias del servicio dentro de las instalaciones del Batallón José Hilario López.

Refirieron que en un caso similar el Consejo de Estado estimó que a pesar de no existir el informativo de lesiones, por cuanto la entidad no lo realizó, existían otros documentos que demostraban que el daño se causó por la prestación del servicio militar, como también aconteció en este caso. Además, expresaron que no se analizó la relación de especial sujeción del conscripto y la posición de garante de la institución castrense frente a aquel.

PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, y ordenar a la mencionada corporación judicial que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de este fallo, rehaga la sentencia referida en el sentido de condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud, como lo ordenó el juez de primera instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Sexto Administrativo de Popayán (f. 43) La juez Adriana Paola Arboleda Campo se limitó a puntualizar que la tutela de la referencia se dirige a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Tribunal Administrativo del Cauca (ff. 33-35 vto). El magistrado Jairo Restrepo Cáceres se opuso a que se despacharan favorablemente las solicitudes de la acción de la referencia, comoquiera que el Tribunal Administrativo del Cauca no ha vulnerado ningún derecho fundamental alguno a los accionantes. Señaló que los solicitantes del amparo no brindan elementos jurídicos o fácticos fidedignos que permitan inferir la configuración de una vía de hecho, pues el fallo se dictó por la corporación competente, con el procedimiento fijado y se motivó debidamente, con base en las pruebas, la normativa aplicable y la jurisprudencia. Indicó que las pruebas traídas a colación en el escrito de tutela fueron allegadas al proceso y fueron valoradas de forma integral, pero con ellas no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran endilgar la responsabilidad a la entidad demandada.

Aclaró que no era admisible tener en cuenta únicamente la descripción de la historia clínica como elemento fundante de la responsabilidad estatal, máxime cuando existe un examen médico realizado aproximadamente un mes después del presunto hecho dañoso al conscripto, en el cual no se registró ninguna novedad o minusvalía soportada por aquel.

Aseveró que de las valoraciones médico legales efectuadas por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño al señor Hurtado Calambas no es posible identificar las condiciones de producción de la lesión valorada, debido a que en ella únicamente se definió la afección a partir de la cual se realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Precisó que las valoraciones no siguieron el conducto regular que cotidianamente se imprime ante la lesión de un conscripto, como lo es la valoración por la Junta Médico Laboral Militar. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, explicó que incluso en los eventos de lesiones de conscriptos, desde el punto de vista objetivo, emerge la carga de la prueba en relación con el deber de demostrar que el daño padecido por el militar haya sido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, conclusiones a las que no fue posible llegar, por las dudas razonables existentes a partir de los elementos probatorios allegados.

Expresó que la decisión desfavorable obedeció al escaso material probatorio obrante en el expediente y es atribuible al apoderado de la parte demandante quien, desde el mismo libelo demandatorio, realizó una exposición endeble de los hechos, los cuales no resultaron comprobados a partir de los documentos existentes. En esa medida, concluyó que no son de recibo los argumentos de la tutela, con los cuales pretende crearse un estudio adicional y corregir el presunto yerro probatorio.

Por consiguiente, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Ministerio de Defensa Nacional (ff. 37-40 vto). La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Sandra Marcela Parada Aceros, declaró que la acción de tutela formulada no cumple con los requisitos que habilitan el análisis de aquella, comoquiera que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales.

Detalló que no se superó la exigencia de la relevancia constitucional, puesto que la supuesta transgresión de derechos fundamentales tiene origen en la inconformidad del accionante sobre la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales acerca de la carga de la prueba en un proceso judicial y la responsabilidad del Estado, cuando las lesiones de soldados conscriptos se trata.

Mencionó que el defecto sustancial al que hace referencia el accionante en realidad es un desconocimiento del precedente judicial, por lo cual solicitó declarar su improcedencia, y, en cuanto al defecto fáctico, señaló que lo pretendido con la tutela es subsanar los yerros frente a la carencia de material probatorio y, por tanto, utilizar este mecanismo como una tercera instancia, para revivir etapas procesales y valoraciones efectuadas por el juez natural.

Añadió que los argumentos expuestos en esta sede fueron objeto de estudio por la autoridad accionada. Explicitó que el Tribunal Administrativo del Cauca valoró la totalidad del material probatorio allegado al proceso y justificó los motivos por los cuales determinó que se quebrantó la causalidad. Agregó que es completamente plausible la tesis de aquel en el sentido de que no se demostró la exposición a un riesgo mayor, el rompimiento de la carga que el conscripto estaba obligado a soportar ni una falla en el servicio.

Coligió que la decisión adoptada no fue caprichosa ni obedeció a interpretaciones alejadas de la sana crítica frente a las pruebas y que la parte demandante incumplió la carga probatoria que le correspondía, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de julio de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Para adoptar la anterior decisión, definió que el Tribunal Administrativo del Cauca determinó el título de imputación aplicable, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y a partir de ahí verificó la configuración de los elementos de la responsabilidad, según el artículo 90 de la Constitución Política. Refirió que el Tribunal examinó en conjunto los documentos obrantes en el proceso, con los cuales concluyó que los daños padecidos por la víctima directa no tuvo como causa efectiva la prestación del servicio militar obligatorio, dado que no existía ninguna prueba que permitiera inferir que la actividad ejercida por el conscripto se derivó de una orden de sus superiores.

Por lo tanto, a su juicio, el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial porque la decisión estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas allegadas al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió fallar que no existían suficientes elementos de juicio para imputarle una responsabilidad patrimonial y administrativa al Ejército Nacional, debido a que con las pruebas no se demostró que la lesión se dio por causa y razón del servicio.

IMPUGNACIÓN El 20 de agosto de 2019 la parte demandante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2012, radicado: 20.070, reiteró que el Estado tiene, frente a los conscriptos, una especial relación de sujeción, que hace al primero sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer los segundos, en desarrollo de tal relación. En ese sentido, estimó que el argumento expuesto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para denegar las pretensiones de la acción, no tuvo en cuenta que si bien deben acreditarse las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al fallo, no es menos cierto que dentro del juicio de imputación no debe examinarse únicamente la causa efectiva del daño, pues de ser así se estaría ubicando al demandante en una imposibilidad fáctica de acreditar las circunstancias que dieron origen al accidente.

Aseveró que la demandada no aportó pruebas al proceso, para demostrar que el daño no le era imputable, por alguna de las causales de exoneración, es decir, por una causa extraña, fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de un tercero. Insistió en que la herida sufrida por el señor Hurtado Calambas ocurrió cuando procedía a dirigirse a su alojamiento con un cilindro de gas, momento en el cual resultó lesionado con un machete en el dedo medio de la mano derecha, por lo cual debió ser trasladado al Establecimiento de Sanidad Militar y, posteriormente, ser conducido a la Clínica La Estancia de Popayán, como se probó con la historia clínica.

Aclaró que la historia clínica no fue objeto de contradicción o de tacha de falsedad, por parte del Ejército Nacional, quien con su conducta procesal, además, asintió en que dicha prueba daba crédito de los hechos objeto de la demanda. Agregó que si bien es cierto no se cuentan con otros elementos materiales de prueba que demuestren el daño, también lo es que lo contenido en ella es diciente, en tanto en esta logra determinarse que la víctima ingresó a la Clínica la Estancia, por remisión del Establecimiento de Sanidad Militar, el 25 de mayo de 2014, donde es atendido en urgencias y donde se refiere que el paciente fue diagnosticado y medicado en las instalaciones de sanidad militar.

Consideró que lo anterior permite concluir que el señor Hurtado Calambas se encontraba dentro de las instalaciones del Ejército Nacional, por lo cual la entidad demandada debe sufrir las consecuencias de su inactividad probatoria, pues en este caso la responsabilidad se presume. Expuso que el Tribunal Administrativo del Cauca impuso una tarifa legal, para demostrar un daño, el cual por tratarse de una lesión se acredita con la historia clínica.

Además, afirmó que se probó que para el momento de la ocurrencia de los hechos, el mencionado señor estaba prestando servicio militar obligatorio, de acuerdo con la certificación del 27 de mayo de 2014, expedida por el jefe de personal del Batallón ASPC 29. En ese sentido, insistió en la configuración del defecto fáctico y, reiteró, la existencia del desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que según la sentencia T-011 de 2017 de la Corte Constitucional, el carácter objetivo de la responsabilidad que se genera por daños a conscriptos permite la presunción de la obligación de responder, la cual solo puede ser desvirtuada por las causales exonerativas, las cuales, en el presente asunto, no fueron alegadas por la demandada, por lo cual dejó incólume dicha presunción. Reiteró que el régimen que debía aplicarse era el objetivo.

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo solicitado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[2], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Cauca desconoció la tesis probable de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad estatal, por lesiones causadas a conscriptos? 2. ¿El Tribunal precitado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad del Estado frente a lesiones de conscriptos, (III) análisis del régimen de responsabilidad aplicado por el Tribunal, (IV) defecto fáctico y (V) estudio de la inconformidad relativa a la valoración probatoria.

Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. II. Posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad del Estado frente a lesiones de conscriptos El Estado tiene una especial posición de garante frente a aquellos que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, por cuanto es aquel quien impone ese deber a ciertos miembros de la población y les restringe algunos derechos con ocasión del mismo.

La anterior obligación difiere de aquellos que de forma voluntaria deciden vincularse a la actividad militar, debido a que estos últimos aceptan los riesgos propios de la milicia[7]. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable frente a los conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación[8] ha venido afirmando que el título de imputación puede ser objetivo, bien sea por daño especial, cuando el Estado actúa de forma legítima, pero en cumplimiento de sus deberes causa un daño antijurídico que conlleva un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño antijurídico se produce por la ocurrencia de un riesgo que si bien era conocido por el Estado, fue creado para lograr el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.

Adicionalmente, la precitada Sección ha indicado que también es posible aplicar el régimen subjetivo por falla en el servicio cuando se encuentre acreditado que el daño antijurídico es generado porque el Estado inobservó sus deberes[9]. Por lo tanto, el juez debe determinar en cada caso concreto cuál régimen de responsabilidad se encuentra ajustado a las circunstancias particulares, en aplicación del principio iura novit curia[10].

Con el fin de tener mayor claridad entre los regímenes mencionados, debe aclararse que la diferencia entre el objetivo (daño especial o riesgo excepcional) y el subjetivo (falla en el servicio) radica en que en el primero, a diferencia del segundo, no reviste importancia la forma en que actuó la entidad, en otras palabras, no interesa si aquella prestó un servicio tardíamente, indebidamente o si omitió hacerlo, esto es, si incurrió en un falla en el servicio.

Así las cosas, mientras en el régimen objetivo el demandante debe demostrar la acción u omisión imputable a la autoridad pública, el daño antijurídico y el nexo causal entre estos dos y, por el otro lado, a la entidad estatal corresponde probar la existencia de una causa extraña para eximirse de la responsabilidad, en el régimen subjetivo el demandante debe acreditar, además de lo anterior, que la entidad accionada actuó en incumplimiento de los deberes que le fueron impuestos.

Sobre el particular, cabe resaltar que el régimen objetivo no implica, por regla general, una presunción de responsabilidad de la autoridad pública y, por ende, una inversión en la carga de la prueba, sino que se limita a la exclusión del análisis de la falla en la prestación de un servicio, para que exista responsabilidad[11]. En ese orden de ideas, cualquiera que sea el régimen aplicable, el demandante debe probar tanto el daño antijurídico, como la acción u omisión de la entidad y que ella le sea imputable jurídicamente y fácticamente a esta última[12].

De no ser así, se desconocería la estructura de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, el artículo 90 de la Constitución Política que dispone que «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas […]» (resaltado de la Sala). En ese orden de ideas, cuando un conscripto sufre un daño antijurídico imputable al Estado, bien sea por acción u omisión, este está obligado a repararlo.

En cuanto a ello, valga precisar que para que se considere que el precitado daño debe ser reparado, el mismo debe haberse causado por razón o con ocasión del servicio militar obligatorio o, en caso de que la lesión sea de origen común, tiene que acreditarse que la autoridad pública haya contribuido al deterioro de la lesión o enfermedad, por ser dichas situaciones las que determinan la imputación. Ciertamente si la lesión física no devino por la prestación del servicio militar obligatorio o si este no influyó en su desmejoramiento, no es imputable jurídicamente al Estado ni existe un nexo causal entre la acción u omisión de la entidad y el daño antijurídico, lo cual conlleva a una ruptura en los elementos de responsabilidad estatal exigidos por mandato constitucional.

De esa manera, declarar la responsabilidad estatal por lesiones de conscriptos que ocurrieron durante la prestación del servicio, pero no por razón u ocasión del mismo, esto es, a pesar de que el daño antijurídico no se presentó por una falla en el servicio, una ruptura en la igualdad de las cargas públicas ni una exposición a un riesgo excepcional, forzosamente llevaría a concluir que el Estado debe responder en todos los casos de una lesión que se presente en la prestación del servicio militar obligatorio, inclusive cuando las autoridades castrenses no hayan contribuido ni hayan sido las causantes del daño antijurídico, el cual, además, se hubiera podido presentar aun cuando el conscripto no estuviera prestando servicio militar obligatorio.

Lo anterior sería tanto como decir que el Estado debe reconocer y pagar la indemnización por los perjuicios que sufra un conscripto aun cuando no sea responsable por su causación. Al respecto, no puede perderse de vista que si bien es cierto la prestación del servicio militar obligatorio constituye una imposición estatal, también lo es que no todas las lesiones físicas que puedan ocurrirle a un conscripto son imputables a la entidad castrense, ya que pueden sobrevenir por una causa ajena a la prestación del servicio.

Sobre este aspecto, debe aclararse que si bien es cierto la jurisprudencia ha señalado incansablemente que el Estado, en su posición de garante, debe salvaguardar que el conscripto regrese a la vida civil en las mismas condiciones en las que ingresó, también lo es que debe determinarse si la autoridad pública es responsable por el daño antijurídico y, en esa medida, está obligado a repararlo.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad estatal en los casos de lesiones o enfermedades de conscriptos siempre y cuando el demandante haya logrado demostrar que se presentó una acción u omisión imputable a las autoridades militares, por haberse presentado con ocasión o razón del servicio militar obligatorio o haber contribuido al desmejoramiento de una enfermedad común, lo cual causó un daño antijurídico.

Por el contrario, en los casos en que no se han demostrado dichos elementos, ha negado la declaratoria de responsabilidad estatal, independientemente del régimen aplicable, ya sea el objetivo o subjetivo[13]. En todo caso, cabe resaltar que tratándose de lesiones y enfermedades sufridas por conscriptos si bien existe una posición mayoritaria en relación con la exigencia de que aquellas se causen con ocasión o razón del servicio, como se expuso antes, no existe un precedente judicial propiamente dicho exigible a los jueces de la República al momento de decidir asuntos con los mismos supuestos fácticos y normativos, en los términos previstos en la Ley 1437 –CPACA-[14], esto es: (I) sentencias de unificación, (II) mecanismo de extensión de jurisprudencia;

(III) mecanismo de revisión eventual y (IV) avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales[15]. III. Análisis del régimen de responsabilidad aplicado por el Tribunal accionado Los accionantes fundamentaron su recurso de impugnación, interpuesto en contra de la sentencia dictada el 2 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.

El régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo y, por ende, existía una presunción a favor de la víctima y era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar una causal exonerativa de responsabilidad y 2. En el proceso de reparación directa se demostró plenamente que el daño ocurrió con ocasión y razón del servicio militar obligatorio, conforme a las pruebas obrantes en el expediente.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, en primer lugar, es necesario analizar los razonamientos planteados por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 7 de febrero de 2019, que aquí se discute, para lo cual se transcribirán los apartes más relevantes consignados en el precitado proveído, así (cd obrante a folio 44 del expediente): «[…] A partir de lo expuesto, se tiene que si bien el conscripto padeció un daño en su humanidad para el día 25 de mayo de 2014, fecha en la cual ostentaba la calidad de soldado bachiller adscrito al Batallón ASPC No. 29 del Ejército Nacional, esta Sala, apartándose de la valoración probatoria realizada por el A quo, considera que las pruebas obrantes en la foliatura no permiten concluir que el daño padecido tuvo como causa efectiva la prestación del servicio militar, o bien ordenes e instrucciones de los superiores del conscripto que hubieren dado lugar a crear el escenario propicio para su producción, ni tampoco que aquello hubieran sido la causa eficiente del daño, pues la parte demandante no aportó ni solicitó medio probatorio, útil, conducente y pertinente, para respaldar las afirmaciones de la demanda relativas a los hechos en que estos ocurrieron así como tampoco en lo referente al nexo causal en la producción del daño. Se cuestiona entonces los argumentos del libelo demandatorio, relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño en la humanidad del señor HURTADO CALAMBÁS para el 25 de mayo de 2014, toda vez que éste (sic) se limita a endilgar la responsabilidad estatal afirmando que el conscripto “se dirige al alojamiento con un cilindro de gas y un machete, pues de un momento a otro resbala; y fue donde se lesionó con el machete en la mano derecho”, así, si bien el título de la responsabilidad en el presente asunto resalta la protección especial a los conscriptos para la sujeción que tienen con el estado, no es dable predicar que la responsabilidad se presente únicamente por la causación de un daño, pues éste (sic) como primer elemento configurativo de la responsabilidad, debe estar precedido por un nexo causal con la administración, elemento indispensable que en el asunto de la referencia no se comprueba […] Del mismo modo, se indica, que la parte actora debía cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, así, de la foliatura no se acredita que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, destacando que no resulta válido afirmar, como lo hizo el A quo, que el contenido de la historia clínica aportada tenga la facultad de comprobar diáfanamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la lesión del señor FREDDY ROTZNEHY HURTADO CALAMBÁS, pues la misma únicamente se limitó a describir hechos que narra el mismo paciente durante la atención brindada, dentro de los cuales tampoco se menciona la actividad desarrollada ni las condiciones de la misma al momento de la producción del perjuicio, no siendo admsible que se tenga dicha prueba como angular para la atribución de la responsabilidad estatal en el asunto de la referencia. Así mismo, es necesario siguiendo las previsiones de la jurisprudencia aplicable al sub examine, que en virtud del principio iura novit curia tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiere incurrido en una falla del servicio que hubiere desencadenado las lesiones del entonces soldado conscripto Hurtado Calambás, iterando que la debilidad probatoria en el presente asunto es manifiesta […]».

Realizada la anterior cita, se advierte que el Tribunal accionado analizó el caso concreto con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y coligó que no se demostró el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la institución castrense. Además, se repara en que subsiguientemente estimó que tampoco se probó una falla en el servicio, por lo cual no había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por su parte, como se expuso en precedencia, los aquí solicitantes del amparo manifestaron que el régimen que debía aplicarse era el objetivo. Al respecto, es importante aclarar que, como se vio, la autoridad judicial analizó el asunto bajo su conocimiento en atención a dicho régimen. Sin embargo, precisó que no estaba demostrada la responsabilidad extracontractual del Estado porque no se acreditaron la totalidad de los elementos para su configuración. Sobre el particular, debe esclarecerse que, contrario al aserto de los solicitantes de la tutela, el régimen objetivo de responsabilidad no implica una presunción de ningún tipo y, por lo tanto, exige la demostración del daño antijurídico, la acción u omisión imputable a la entidad y el nexo causal entre aquellos, lo cual conlleva que debe probarse que el daño se haya causado por razón o con ocasión del servicio militar obligatorio.

Acerca de ello se reitera que lo único que el demandante está excluido de demostrar es la falla en el servicio por parte de la demandada. En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca soportó su decisión en el régimen objetivo de responsabilidad y, en todo caso, se reitera que el juez natural, en virtud del principio iura novit curia, puede decidir el régimen de responsabilidad que utiliza para resolver los casos de lesiones causadas a conscriptos.

De igual forma, se recuerda que independientemente de si se trata del régimen objetivo o subjetivo el interesado debe acreditar la totalidad de los elementos propios de la responsabilidad estatal. Así las cosas, no le asiste razón a los accionantes al sostener que la sola demostración de que el daño fue causado en la época en que prestaba servicio militar obligatorio es suficiente para la declaratoria de responsabilidad, debido a que, como se ha venido insistiendo, tiene que probarse que el mismo se causó por razón del servicio, de acuerdo con la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Aunado a ello, debe precisarse que si bien la demandada para librarse de responsabilidad debe probar alguna de las causales exonerativas, no lo es menos que si el demandante no logra demostrar alguno de los elementos de la responsabilidad, no es necesario que la configuración de una de dichas causales esté acreditada, pues la responsabilidad ni siquiera existe.

En efecto, las precitadas causales tienen como fin, como su propio nombre lo dice, eximir a la demandada de responsabilidad. No obstante, si el interesado no logra probar el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a la entidad y el nexo causal, no nace el deber de reparar, ante la inexistencia de responsabilidad del Estado y, por ende, es indiferente si se prueba o no una causal excluyente de responsabilidad.

En esa línea de ideas, no se colige que se halla presentado un desconocimiento del precedente judicial, ya que la corporación judicial analizó si se reunían los elementos de la responsabilidad y si la lesión se causó con ocasión del servicio, por lo que al no encontrar probada dicha exigencia revocó la decisión de primera instancia. Ahora bien, en relación con la sentencia del 18 de julio de 2012 dictada Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 20.070, alegada como desconocida, la misma no fue encontrada en el programa Siglo XXI.

No obstante, analizada la transcripción realizada en el escrito de impugnación se denota que lo pretendido por los accionantes es alegar que el Tribunal desconoció la relación de especial sujeción en que se encuentra el conscripto frente al Estado. Empero, esa posición no fue desconocida por el Tribunal, sino que no encontró probado el nexo causal, el cual, se itera, debe ser probado por la parte demandante.

De otra parte, en cuanto a la sentencia la sentencia de 26 de febrero de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso radicado 66001-23-31-000-2007-0005-01 (36853), también invocada como soporte de las pretensiones de la acción de tutela, se advierte que la misma no tiene la calidad de precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, pues si bien fue dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera, lo cierto es que en ella el tema materia de unificación fue el interés del Ministerio Público, para apelar, y no lo relacionado con la responsabilidad estatal frente a lesiones de conscriptos.

En esa medida, mal podría exigírsele al Tribunal aplicarla como si se tratara de un precedente obligatorio en relación con dicha responsabilidad, lo cual irían en contra de los principios de autonomía e independencia judicial. En todo caso, se aclara, que en esa oportunidad, la lesión sufrida por el conscripto se dio por un disparo de un compañero que también se desempeñaba como soldado, por lo cual no existe una relación fáctica.

Por último, en lo que tiene que ver con la sentencia T-011 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, debe señalarse que la misma tiene efectos inter partes y, en todo caso, se aclara que la misma se refirió a una enfermedad mental y no a una lesión física de un conscripto. Corolario de lo anterior se sigue que no se presentó un desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Cauca aplicó la tesis probable de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad estatal, por lesiones causadas a conscriptos, por lo que se continuará con el estudio del defecto fáctico.

IV. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

V. Estudio de la inconformidad relativa a la valoración probatoria Los peticionarios del amparo sostuvieron que se demostraron los elementos de la responsabilidad, toda vez que la herida sufrida por el conscripto ocurrió cuando estaba prestando servicio militar obligatorio y fue atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar, lo cual implica que se encontraba en las instalaciones de la institución castrense, según consta en la historia clínica, la cual no fue objeto de contradicción por parte del Ejército Nacional.

A propósito de este reparo, resulta ineludible indicar que para demostrar que la lesión que tuvo el señor Fredy Rostnehy Hurtado Calambas se generó por causa o razón del servicio no bastaba con acreditar que para la fecha del accidente estaba prestando servicio militar obligatorio y que se hallaba dentro de las instalaciones del Ejército Nacional, puesto que, como se explicó en un acápite anterior, el hecho de que una lesión se cause durante la prestación del servicio no implica necesariamente que exista un nexo causal entre la acción u omisión de la institución y el daño antijurídico, por lo cual el mismo debe estar debidamente acreditado, lo cual no sucedió en este caso.

Ciertamente, repárese en el hecho de que con las escasas pruebas obrantes en el expediente no puede tenerse certeza si la lesión del soldado ocurrió en las circunstancias en que aquel lo comunicó, pues no existe ninguna prueba que corrobore su dicho ni mucho menos está probado que aquel estuviera obedeciendo órdenes de sus superiores, en el sentido de transportar simultáneamente un cilindro de gas y un machete.

Sobre este aspecto, se tiene que si bien en la historia clínica del paciente se consignó que aquel fue remitido del Batallón, acompañado por un miembro del Ejército, la misma no es una prueba idónea para demostrar la forma en que sucedieron los hechos, por cuanto quien hace el registro en la historia clínica no es un testigo presencial de las circunstancias en que ocurrió la lesión. Bajo este contexto, con las pruebas obrantes en el plenario no podía concluirse que existió un nexo causal entre la acción u omisión del Ejército Nacional y la lesión sufrida por el soldado.

En otras palabras, no logró acreditarse que el daño se causó con ocasión o razón del servicio militar obligatorio, por lo cual no se evidencia una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo del Cauca. De otra parte, los accionantes indicaron que dentro del juicio de imputación no debe examinarse únicamente la causa efectiva del daño, pues de ser así se estaría ubicando al demandante en una imposibilidad fáctica de acreditar las circunstancias que dieron origen al accidente.

Sobre el particular, se aclara que el anterior razonamiento no tiene soporte fáctico ni jurídico, comoquiera que en este caso el señor Hurtado Calambas no estaba imposibilitado, para reunir el material probatorio que brindara certeza a la autoridad judicial de que la lesión que sufrió en sus miembros superiores fue con ocasión y/o razón del servicio, pues, para ello, podía valerse de los medios probatorios que estimara pertinentes, siempre y cuando los mismos demuestren el nexo causal.

En consecuencia, se determina que el Tribunal Administrativo del Cauca valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual no se configuró un defecto fáctico ni, como se vio, un desconocimiento del precedente judicial. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 2 de julio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por los señores Fredy Rostnehy Hurtado Calambas, María Antonia Calambas Tunubala, Jesús Antonio Hurtado Calambas, en nombre propio y de la sucesión ilíquida de su progenitora, Jacinta Calambas de Hurtado, Deisy Tatiana Hurtado Calambas, Francy Ximena Hurtado Calambas, Miryam Rocío Hurtado Calambas, Liseth Nayerly Hurtado Calambas, Derly Yurani Hurtado Calambas, Miguel Geovany Hurtado Calambas y Katherine Camila Hurtado Calamba, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 2 de julio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por los señores Fredy Rostnehy Hurtado Calambas, María Antonia Calambas Tunubala, Jesús Antonio Hurtado Calambas, en nombre propio y de la sucesión ilíquida de su progenitora, Jacinta Calambas de Hurtado, Deisy Tatiana Hurtado Calambas, Francy Ximena Hurtado Calambas, Miryam Rocío Hurtado Calambas, Liseth Nayerly Hurtado Calambas, Derly Yurani Hurtado Calambas, Miguel Geovany Hurtado Calambas y Katherine Camila Hurtado Calamba, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ (SALVÓ VOTO) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] Fredy Rostnehy Hurtado Calambas, María Antonia Calambas Tunubala, Jesús Antonio Hurtado Calambas, en nombre propio y de la sucesión ilíquida de su progenitora, Jacinta Calambas de Hurtado, Deisy Tatiana Hurtado Calambas, Francy Ximena Hurtado Calambas, Miryam Rocío Hurtado Calambas, Liseth Nayerly Hurtado Calambas, Derly Yurani Hurtado Calambas, Miguel Geovany Hurtado Calambas y Katherine Camila Hurtado Calambas. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [7] Ver entre otras: Sentencia del 25 de febrero de 2009.

Núm. Rad: 1995- 05743-01. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Rad. Núm: 2006-03413-01 (39324). Sentencia del 10 de noviembre de 2017. Rad. Núm: 2004-00204-01 (44664). Sentencia del 20 de noviembre de 2017. Núm. Rad. 2001-01799-01 (35820). [8] Ver entre otras: Sentencia del 31 de agosto de 2017, Núm. Rad: 1998- 00003-01. Sentencia del 1º de febrero de 2018, Núm. Rad: 2009-00349-01. [9] Ibidem [10] Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Rad. Núm: 2010- 00235-01. [11] Ver entre otras: Sentencia del 15 de marzo de 2001. Rad. Núm: 1994- 06040-01 (11222) y Sentencia del 31 de mayo de 2007. Rad. Núm. 1996-02792- 01 (16898). [12] Ver entre otras:. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Subsección A. Sección Tercera. Rad. Núm: 2006-00630-01 (41708). [13] Ver entre otras: Sentencia del 15 de octubre de 2008.

Rad. Núm: 18516. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Rad. Núm: 2007-00139-01 (38222). Sentencia del 9 de diciembre de 2011. Rad. Núm: 20219. Sentencia del 14 de marzo de 2012, Núm. Rad: 2000-01173-01 (22806). Sentencia 30 de enero de 2013. Rad. Núm: 2000-00056-01. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Rad, Núm: 2000-00262-01 (32732).

Sentencia del 25 de febrero de 2016. Rad. Núm: 2011-00090-01 (48491). Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad. Núm: 2005- 00655-01 (35906). Sentencia del 12 de junio de 2017. Rad. Núm: 2011-00091- 01 (48514). Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Rad. Núm: 2010-00177-01 (44635). Sentencia del 1º de febrero de 2018. Rad. Núm: 2009-00349-01. [14] Ver artículos 10, 102, 103 –inciso tercero-, 256, 269, 270 y 271. [15] Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”.

Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015.