Micelio
11001-03-15-000-2019-02333-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-15

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Mauricio Miguel Nieves Simanca·Demandado: Establecimiento Penitenciario Y Carcelario De Montería – Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / ATENCIÓN EN SALUD – No se acreditó la prestación efectiva del servicio ni se justificó su tardanza / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA SALUD En el caso bajo estudio, solicita la protección de sus derechos fundamentales el [actor] interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Montería – Córdoba desde el 5 de febrero de 2018, quien requiere ser valorado por oftalmología, con el fin que se le revise una carnosidad que le apareció en la retina y le está afectando su visión. Conforme con las pruebas aportadas se estableció que la orden médica para dicho servicio fue expedida desde el 2 de noviembre de 2018 y tiene el carácter de prioritaria.

No obstante ello, a la fecha, han transcurrido más de 8 meses sin que se haya acreditado la prestación efectiva del servicio requerido, ni justificado la tardanza en la atención por parte de las entidades accionadas y vinculadas en este asunto. Ahora bien, pese a que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería y la apoderada de la Fiduprevisora S.A. informaron que al interno [actor] se le programó cita por oftalmología en el Hospital San Jerónimo el día 17 de junio de 2019 a las 9:00 am conforme a la orden médica y autorización de servicios expedida como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; no se aportó prueba alguna que demuestre efectivamente que el servicio le fue prestado.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la tardanza en la atención médica especializada que requiere el accionante vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, por lo que se accederá al amparo solicitado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02333-00(AC) Actor: MAURICIO MIGUEL NIEVES SIMANCA Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA – CÓRDOBA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Derecho fundamental a la salud.

Sentido del fallo de tutela: Concede el amparo al derecho fundamental a la salud de manera integral. La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por Mauricio Miguel Nieves Simanca en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Montería – Córdoba. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 22 de mayo de 2019 Mauricio Miguel Nieves Simanca presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, que consideró vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Montería – Córdoba, porque no le han prestado los servicios asistenciales en salud que requiere. 2.- Fundamentos fácticos 2.1.- El señor Mauricio Miguel Nieves Simanca se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Montería – Córdoba. 2.2.- En varias oportunidades se ha dirigido al área de sanidad para ser valorado por oftalmología, con el fin que se le revise una carnosidad que le apareció en la retina y le está afectando su visión, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela haya sido atendido. 3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó: “Respetuosamente, (…) le solicito ORDENE a quien resulte responsable que actúe y ordene lo necesario para ser valorado por un oftalmólogo que evalúe el tratamiento a seguir.” 4.- Tramite de la acción de tutela 4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del 28 de mayo de 2019[2] el cual fue notificado al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Montería – Córdoba[3] y al INPEC[4].

Mediante auto del 6 de junio de 2019 se ordenó requerir a las entidades accionada y vinculada, para que rindieran informe. A continuación, en providencia del 17 de junio de 2019 se dispuso vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a la Fiduciaria La Previsora S.A., quienes fueron notificados en debida forma[5]. 4.2.- El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería presentó escrito de contestación[6] en el cual informó que el accionante ingresó el 5 de febrero de 2018, con la situación jurídica de sindicado.

Añadió que estuvo afiliado en salud en el régimen subsidiado a CAJACOPI ATLÁNTICO hasta el 19 de febrero de 2019, por lo que se le afilió a la Fiduprevisora, entidad que adelantó los trámites administrativos para su atención en salud. Agregó que el interno tiene autorización de cita por oftalmología en el Hospital San Jerónimo para el día 17 de junio de 2019 a las 9:00 am.

Solicitó denegar la acción de tutela y desvincular a la entidad. 4.3.- El INPEC allegó contestación[7] en la cual indicó que no le corresponde la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad que tiene a cargo, sino que dicha competencia recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 4.4.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC contestó la acción de tutela[8].

Informó que con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad suscribió contrato de Fiducia Mercantil número 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a quien le corresponde gestionar y prestar los servicios asistenciales en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

Solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 4.5.- La Fiduprevisora señaló[9] que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 del cual hace parte, tiene como función principal contratar las IPS para la prestación de los servicios de salud de la población carcelaria. Agregó que autorizó a favor del accionante consulta por primera vez por especialista en oftalmología a través de la IPS Hospital San Jerónimo de Montería, estando a cargo del INPEC la gestión de la autorización para la prestación del servicio, así como el trámite administrativo para coordinar el traslado del interno a la IPS.

Solicitó su desvinculación y que se ordene al EPMSC Montería brindar la atención al interno, para los efectos de agendar la cita con oftalmología y su traslado, producto de la autorización emitida. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[10] de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Mauricio Miguel Nieves Simanca en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Montería – Córdoba. 2.- Problema jurídico Corresponde a esta Sala de decisión determinar si la actuación adelantada por las entidades accionada y vinculadas vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna que le asisten al accionante, con ocasión a los servicios asistenciales en salud que solicita. 3.- Marco constitucional de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud 3.1.- El derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución[11], es sin lugar a dudas el más importante de los derechos, siendo precisamente la acción de tutela el mecanismo por excelencia creado por el Constituyente para su salvaguarda, pues por ser fundamental, no es controvertible y por lo tanto no es objeto de litigio.

Es un derecho personalísimo de los seres humanos que el Estado está en la obligación de proteger y de hacer prevalecer[12]. Además, debe entenderse de una manera integral, ya que no se limita a la simple subsistencia, sino que conforme lo plantea la Carta en su artículo 1[13], comporta la garantía de una existencia digna y sana para todos. 3.2.- De su lado, la Corte Constitucional mediante sentencia T-760 de 2008, eliminó la interpretación restrictiva de la naturaleza de este derecho como conexo a otros y pasó a la interpretación según la cual es un derecho fundamental autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”, interpretación que actualmente se encuentra vigente.

Con posterioridad, Ley Estatutaria No. 1751 de 2015, lo definió como un derecho fundamental, per se. 3.3.- Ahora bien, respecto del derecho fundamental a la salud de la población carcelaria, la Corte Constitucional ha establecido que debe permanecer intacto y que por lo tanto, recae en cabeza del Estado la prestación de los servicios que de tal naturaleza requieran las personas que se encuentran privadas de la libertad y que están a cargo del INPEC.

Sobre ello, en la Sentencia T 193/17 estableció lo siguiente: “La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos.” 4.- Del caso en concreto En el caso bajo estudio, solicita la protección de sus derechos fundamentales el señor Mauricio Miguel Nieves Simanca, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Montería – Córdoba desde el 5 de febrero de 2018, quien requiere ser valorado por oftalmología, con el fin que se le revise una carnosidad que le apareció en la retina y le está afectando su visión. Conforme con las pruebas aportadas se estableció que la orden médica para dicho servicio fue expedida desde el 2 de noviembre de 2018[14] y tiene el carácter de prioritaria.

No obstante ello, a la fecha, han transcurrido más de 8 meses sin que se haya acreditado la prestación efectiva del servicio requerido, ni justificado la tardanza en la atención por parte de las entidades accionadas y vinculadas en este asunto. Ahora bien, pese a que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería y la apoderada de la Fiduprevisora S.A. informaron que al interno Mauricio Miguel Nieves Simanca se le programó cita por oftalmología en el Hospital San Jerónimo el día 17 de junio de 2019 a las 9:00 am conforme a la orden médica[15] y autorización de servicios expedida como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC[16]; no se aportó prueba alguna que demuestre efectivamente que el servicio le fue prestado.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la tardanza en la atención médica especializada que requiere el accionante vulnera sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, por lo que se accederá al amparo solicitado. En consecuencia, se ordenará  a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Fiduprevisora S.A. como miembro del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, así como al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo adelanten todos los trámites pertinentes que a cada uno de ellos corresponda para que tenga lugar la cita especializada por oftalmología —si esta no ha ocurrido–; incluyendo de manera integral todos los demás procedimientos, medicamentos, exámenes, consultas con especialistas, elementos, insumos y servicios asistenciales que sean ordenados a favor del accionante, para tratar sus padecimientos de salud y mejorar su calidad de vida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Mauricio Miguel Nieves Simanca.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Fiduprevisora S.A. como miembro del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, así como al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo adelanten todos los trámites pertinentes que a cada uno de ellos corresponda para que tenga lugar la cita especializada por oftalmología —si esta no ha ocurrido–; incluyendo de manera integral todos los demás procedimientos, medicamentos, exámenes, consultas con especialistas, elementos, insumos y servicios asistenciales que sean ordenados a favor del accionante, para tratar sus padecimientos de salud y mejorar su calidad de vida.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Fls.2-4 del C. Principal. [2] Fl. 7 del C. Principal. [3] Fl. 9 C.P. [4] Fl 10 C.P. [5] Fls. 77-78 C.P. [6] Fls. 19-21 C.P. [7] Fls. 30-32 C.P. [8] Fls. 85-86 C.P. [9] Fls. 102-105 C.P. [10] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…). [11] “ARTÍCULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.” [12] En la Sentencia T-010/19, el máximo Tribunal de lo Constitucional señaló lo siguiente: “En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolución jurisprudencial de esta Corporación y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición(…)”.

Respecto de lo anterior, es preciso señalar que referida Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporación que mediante la sentencia C-313 de 2014 precisó que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo.

Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”. Sobre esa base, sostuvo la Corte en reciente sentencia T- 579 de 2017 que  “(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”.

De allí, que su protección trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida. Precisó esta Corporación mediante el precitado fallo que “(…) el derecho a la salud además de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, también encuentra sustento en principios igualmente contenidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, integralidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros”.

En suma,  tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud con todos sus componente y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado, situación en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcados.” [13] “ARTICULO 1.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” [14] Fl. 24 vto.

C.P. [15] Fl. 24 vto. C.P. [16] Fl. 24 C.P.