ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se configuró / DAÑO DERIVADO DE UNA OMISIÓN – Cómputo del término de caducidad debe iniciarse cuando se origina la inactividad que produce el daño / DAÑO INSTANTÁNEO - Configuración. Efectos se han extendido en el tiempo / DAÑO CONTINUADO - No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena, no tuvo en cuenta que el hecho dañino alegado por los demandantes en el proceso ordinario, no consistió únicamente en la extracción de los dientes y muelas, sino que adicionalmente, se alegó un daño por la omisión en colocar las prótesis dentales objeto del Convenio Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación suscrito entre el departamento del Magdalena, sus 29 municipios y los Hospitales del I y II nivel.
(…) En este sentido, en primer lugar y en relación con el daño ocasionado por la extracción de los dientes y muelas de los tutelantes, la regla de la caducidad aplicable debía ser aquella según la cual, el término de los dos años debe contarse a partir del día siguiente en el cual ocurre el hecho –extracción de las piezas dentales-, circunstancia definida de esta manera por la autoridad judicial accionada, por lo que frente a este punto, no es posible concluir que se hubiera desconocido el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ahora, en segundo lugar, y en lo que tiene que ver con el daño alegado por la omisión, esta Sección advierte que los tutelantes confunden el daño originado por la misma como consecuencia de que la administración no implantó las prótesis dentales en desarrollo del convenio interadministrativo, con un daño continuado o de tracto sucesivo, para los cuales (…) se aplican reglas distintas a efectos de contabilizar el término de la caducidad.
Concretamente, la Sala observa que si bien como se indicó anteriormente, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la omisión alegada en la demanda de reparación directa, lo cierto es que aquello no tiene incidencia en la decisión, pues como pasará a explicarse, en el caso concreto, dicha omisión no es constitutiva de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo alega la parte actora y, en ese sentido, no variaría la decisión objeto de tutela, pues en todo caso, al momento de presentarse la solicitud de conciliación el 14 de diciembre de 2016, el medio de control estaba caducado.
Así las cosas, de conformidad con el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se alega un daño ocasionado como consecuencia de una omisión, el término de caducidad no puede extenderse indefinidamente durante todo el tiempo en que dicha omisión subsista, pues la regla creada para este caso indica que los dos años deben contarse a partir del momento en el que se origina la misma, es decir, para el sub lite cuando la administración no colocó las prótesis dentales.
(…) Ahora, como se indicó en precedencia, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el daño ocasionado es continuado o de tracto sucesivo, pues el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, que en este caso sería la circunstancia según la cual, al momento de presentarse la demanda los adultos mayores no contaban con las prótesis dentales, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.
Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02176-01(AC) Actor: ANA BEATRIZ DE LA ROSA DE REALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Niega – desconocimiento del precedente – daño continuado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 15 de mayo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Ana Beatriz de la Rosa de Reales (en nombre propio y como sucesora del señor Alfredo Reales Camacho), Francia Elena Pabón Tete, Ecilda Cabarca Campo, Abigail Dolores Castellanos, Emilia Rosa Amaranto Valdés, Simona Gullosa Montero, Luis Martín Pitre Ramos, María Belén Osuna Anaya, Alejandro Valencia Felipe, Acela Martínez Orozco, Eunice Esther Castro Sierra, Maritza Melendes Garrido, Feliz Euclides Salcedo Barranco, Julio César Peña Ramírez, Delfina María Julio Barraza, Lastenia Acosta Campo, José Alfonso Garrido Herrera y Genoveba Guette Charris, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, y los derechos de las personas de la tercera edad. 2.
La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 5 de febrero de 2019[2], proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó el auto dictado en audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2018[3] por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso que se inició con la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa por los aquí accionantes, en la que pretendían que se declarara administrativamente responsable a la Alcaldía de Zona Bananera, a la Gobernación del Magdalena, a la Secretaría de Salud del Magdalena y a la ESE Hospital Local de la Zona Bananera, por las fallas en el servicio por acción, omisión y negligencia, en virtud del programa rehabilitación oral del adulto mayor Sonrisa Otoñal “[…] por haberles extraído los dientes y muelas para posteriormente colocar una prótesis dental en acrílico termocurado, la cual hasta la fecha no le han sido colocadas y a los que se le hicieron entrega (sic) fue con desperfectos y a muchos no les quedaron buenas [4]”. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) solicito se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, proceda a modificar su decisión frente a la providencia Tutelada, revocando tal decisión y asumiendo nuevamente su posición de Admitir El (sic) medio de control de reparación directa bajo el presupuesto de la existencia de un daño de carácter continuado que no afecta en forma alguna la Caducidad de la Acción (sic).”[5] 2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 20 de enero de 2006 se celebró entre el departamento del Magdalena, los 29 municipios de éste (entre ellos, el municipio de Zona Bananera) y los hospitales de nivel I y II del Magdalena el Convenio Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación del proyecto denominado “Sonrisa Otoñal”, cuyo objeto consistió en prestar atención integral para la rehabilitación oral al adulto mayor. 5.
En desarrollo de la cláusula segunda del convenio se suscribió el 18 de octubre de 2007 el contrato de prestación de servicios número 343 entre el departamento del Magdalena y la empresa Arvident Laboratorios Dental, celebrado con el objeto de prestar los servicios técnicos y profesionales a que alude el citado convenio, mediante la elaboración de prótesis orales en acrílico termocurado a quienes resultaran beneficiados dentro del proyecto de “Sonrisa Otoñal”. 6.
Para dar cumplimiento al convenio interadministrativo, el municipio Zona Bananera envió un listado con el nombre de las personas de la tercera edad beneficiarias del proyecto en mención. 7. Posteriormente, como parte del proyecto, se efectuó la extracción de las piezas dentales de los accionantes los días 13 de marzo, 29 de mayo y 20 de julio de 2008, luego de lo cual fueron entregados por parte de la ESE a Arvident Laboratorios Dental las impresiones dentales tomadas a aquellos. 8.
De acuerdo con lo manifestado por los accionantes, por situaciones administrativas generadas entre las partes que suscribieron el convenio, las prótesis dentales a unos no les fueron suministradas, y las que sí se entregaron, finalmente no sirvieron, por lo cual no las implantaron, debido a las fallas que existieron en la toma de las impresiones dentales, por lo que si bien les realizaron las extracciones dentales, nunca les implantaron las prótesis. 9.
Por lo anterior, el 20 de octubre de 2017 los aquí accionantes, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía de Zona Bananera, la Gobernación del Departamento del Magdalena, la Secretaría de Salud del Magdalena y la ESE Hospital Local de la Zona Bananera, la cual se tramitó bajo el radicado número 47-001-33-33- 003-2017-00331-01, con el objeto de que las demandadas fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a que las prótesis dentales no fueron implantadas, ya que algunas nunca se entregaron y otras fueron entregadas con imperfecciones, por lo que no les quedaron bien. 10.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y en consecuencia dio por terminado el proceso. 11. Como fundamento de su decisión señaló que “[…] lo cierto es que los procedimientos realizados por la ESE debieron verificarse en el año 2008, por lo cual se tomará dicha calenda como referencia para determinar la operancia del fenómeno de caducidad arribando a las mismas conclusiones que los excepcionantes en el sentido de considerar que cuando se elevó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 14 de diciembre de 2016, el medio de control se encontraba más que caduco.” 12.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que la omisión en la implantación de las prótesis constituye un daño continuado, por lo que no resultaba acertada la decisión de declarar la caducidad del medio de control. 13. El recurso de alzada fue decidido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 5 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la providencia apelada. 14.
En sustento de su decisión adujo que “[…] los hechos que ocasionaron el daño con la extracción de las piezas dentales a los hoy demandantes debieron haberse configurado en el año 2008, razón por la cual se tomará esta fecha como parámetro para iniciar el conteo del término del fenómeno de la caducidad; teniendo en cuenta que la demanda tenía hasta el año 2010 para ser impetrada y que a la fecha de solicitud de conciliación prejudicial, el 14 de diciembre de 2016, el medio de control ya se encontraba caduco”. 3.
Sustento de la acción constitucional 15. Fundamentaron las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 16. Estiman que la providencia censurada desconoció el precedente fijado por el propio Tribunal en las sentencias del 6 de marzo de 2014, proferida dentro del trámite con radicado número 47001-2331-002-2011-00187-00, y 15 de agosto de 2018, dictada en el asunto bajo el radicado 47001-3331-008- 2013-00678-01, a través de las cuales se señaló que en estos casos se configura un daño continuado y, por tanto, no hay caducidad de la acción. 17.
Aducen igualmente que la providencia cuestionada desconoció las sentencias del 13 de diciembre de 2017[6] y 28 de enero de 2015[7], proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y los pronunciamientos T-060 de 2016 y T-667 de 2015 de la Corte Constitucional, que precisaron que en los casos como el presente no puede predicarse caducidad de la acción, por cuanto el término de dos (2) años “[…] debe ceder ante la especialidad del perjuicio irrogado al administrado demandante en este caso concreto.” 4.
Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 18. Mediante auto del 20 de mayo de 2019 el Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, y vincular al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, al Gobernador del Departamento del Magdalena, al Alcalde del Municipio de Zona Bananera, a la Secretaría de Salud del Magdalena, al Gerente de la ESE Hospital Local de Zona Bananera, a la señora Tomasa Vargas Castro[8] y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso. 4.2.
Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 85 al 96 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 19. La Gobernación del Magdalena, a través de un funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad, presentó informe[9] en el que señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes y precisó que la decisión adoptada en la providencia censurada obedeció al cumplimiento de las normas que prevé el ordenamiento jurídico en materia de oportunidad para presentación de la demanda, teniendo en cuenta que el término de caducidad en el presente caso comienza a contar desde el año 2006 y la demanda fue radicada en el año 2017, luego de transcurridos más de dos (2) años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a su presentación. 20.
La ESE Hospital Local Zona Bananera, a través del Representante Legal, allegó contestación[10] en la que solicita que se abstenga de fallar en contra de la entidad, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno, pues la demanda de reparación directa fue interpuesta nueve (9) años después de haber ocurrido los hechos aducidos por los accionantes. 21.
La Secretaría de Salud del Magdalena, a través del Secretario, allegó memorial[11] en el que solicita la desvinculación de la entidad del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe relación entre los hechos esgrimidos en la tutela y las funciones asignadas a la entidad, ya que a ésta última le corresponde “[…] en la prestación directa de los servicios de salud, solamente la población pobre no asegurada y al NO POS del Régimen Subsidiado del Departamento del Magdalena en aquellos municipios que no se encuentran certificados o descentralizados en salud.” 22.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, la señora Tomasa Vargas Castro y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones de los accionantes. 5. Sentencia de primera instancia 23. En providencia del 28 de junio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que, las decisiones del Tribunal Administrativo del Magdalena consideradas como desconocidas “no constituyen precedente judicial para este asunto, como quiera que en tales decisiones no se analizó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, y tampoco se examinó si el daño irrogado a los demandantes tenía carácter de daño continuado o de tracto sucesivo.
En este orden, aunque las demandas se sustentaron en situaciones similares, en tales procesos no se efectuaron las consideraciones que los accionantes aducen se hicieron frente a tales materias.” 24. Por otro lado, frente a las sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación, expuso que aquellas tienen supuestos fácticos diferentes a los del caso concreto, por lo que no constituyen un precedente aplicable. 25.
Finalmente, expuso: “(..) Los accionantes señalaron que la providencia cuestionada desconoció las sentencias T-060 de 2016 y T-667 de 2015 de la Corte Constitucional. Al respecto, en primer lugar, se debe señalar que, como las anteriores providencias no fueron proferidas por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ordinario de reparación directa, las mismas no constituyen precedente para este asunto.
En efecto, para que se pueda predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.
En segundo lugar, se advierte que, en todo caso, las providencias citadas resuelven situaciones que no constituyen precedente para este asunto. La sentencia T-060 de 2016 se origina con ocasión de una acción de tutela promovida por el entonces subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP- en contra de una providencia judicial que reconoció una reliquidación sin topes pensionales de la mesada pensional de un ciudadano beneficiado del régimen de transición previsto para los funcionarios de la Rama Judicial.
Por su parte, en la sentencia T-667 de 2015, la Corte Constitucional estudió la tutela presentada por un ciudadano contra una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estimó que tal providencia incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al decretar la caducidad de la acción de reparación directa y abstenerse de declarar la responsabilidad objetiva de la Nación - Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad.” 6.
Impugnación 26. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión del 28 de junio de 2019, notificada por correo electrónico el 17 de julio de 2019. Al respecto reiteró el desconocimiento de las providencias del Tribunal Administrativo del Magdalena, en las cuales, al resolver problemas jurídicos con supuestos fácticos idénticos, se superó la caducidad del medio de control, por lo que consideró que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 27.
Por otro lado, reiteró el desconocimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-060 de 2016 y T-667 de 2015, según las cuales, se analizó el tema de la caducidad para casos similares, concluyendo que el daño es sucesivo y continuado. 28. Finalmente, reiteró el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, manifestado en la demanda de tutela. 7.
Manifestación de impedimento 29. El expediente le correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón (E), quien mediante memorial radicado el 8 de agosto de 2019 manifestó impedimento ya que incurre en la causal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto como Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, hizo parte de la Sala que dictó la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2019, la cual es objeto de revisión en la segunda instancia por parte de la Sección Quinta. 8.
Auto que resuelve impedimento 30. En auto del 23 de agosto de 2019 la Sala declaró fundado el impedimento de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón (E), con base en la causal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Con posterioridad, el 28 de agosto de 2019 a las 4:30 p.m., el doctor Luis Alberto Álvarez Parra se posesionó como Magistrado del despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado que tenía en encargo la Magistrada Peña Garzón. En ese sentido, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra integra la Sala de Decisión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 32. La Secretaría de Salud del Magdalena, solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe relación entre los hechos esgrimidos en la tutela y las funciones asignadas a la entidad, ya que a ésta última le corresponde “[…] en la prestación directa de los servicios de salud, solamente la población pobre no asegurada y al NO POS del Régimen Subsidiado del Departamento del Magdalena en aquellos municipios que no se encuentran certificados o descentralizados en salud.” 33.
Al respecto la Sala manifiesta que la referida entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés, más no como autoridad accionada, debido a que participó en el proceso de reparación directa como parte pasiva. 34. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección negará la solicitud de desvinculación, pues la Secretaría de Salud del Magdalena, como tercero, le asiste interés en las resultas del proceso. 3.
Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, se confirma, modifica o revoca la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La providencia censurada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en el desconocimiento del precedente alegado? 4.
Razones jurídicas de la decisión: Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades del defecto alegado; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 36.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[13] 37. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[14] 38.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 39. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[16], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 40.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 41.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[17] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 42.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 43.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[18] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 44.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[19] 4.2.
Del desconocimiento del precedente 45. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 46.
Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[20] 4.3. El adulto mayor como sujeto de especial protección 47.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[21], los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección. 48. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos. 49.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, en relación con los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. 50. Así mismo, es importante resaltar que el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor. 51.
Esta condición de especial protección, si bien requiere de actuaciones positivas en pro de la garantía de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no implica un desconocimiento de las normas procesales, en ese sentido, es importante encontrar, en el caso concreto, una relación directa entre la categoría que ostentan los adultos mayores, y la imposibilidad de haber presentado la demanda de reparación directa en el término otorgado por el ordenamiento jurídico. 52.
En efecto, no resultaría razonable concluir que quien es considerado como un adulto mayor, por este hecho no se encuentra sujeto al cumplimento del término de caducidad, pues haría que el medio de control, en relación con éstos sujetos de especial protección, nunca caducara. 4.4. Análisis del caso en concreto 53. En el sub judice la parte actora alega la configuración del desconocimiento del precedente fijado por el propio Tribunal mediante las sentencias del 6 de marzo de 2014, proferida dentro del trámite con radicado número 47001-2331-002-2011-00187-00, y 15 de agosto de 2018, dictada en el asunto bajo el radicado 47001-3331-008-2013-00678-01, a través de las cuales se señaló que en estos casos se configura un daño continuado y, por tanto, no hay caducidad de la acción. 54.
Sobre el punto, la Sala manifiesta que de conformidad con lo establecido en el acápite 4.2 de la parte motiva de esta providencia, las decisiones del Tribunal Administrativo del Magdalena alegadas como desconocidas no constituyen precedente pues no fueron proferidas por una Alta Corte. 55. Sin embargo, esta Sección analizará si con la providencia del 5 de febrero de 2019, el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la parte actora. 56.
Al respecto, se observa que en las decisiones del 6 de marzo de 2014 y 15 de agosto de 2018, la Sala de decisión del Tribunal estaba conformada por magistrados distintos a aquellos que adoptaron la decisión objeto de tutela. 57. En efecto, la conformación del Tribunal Administrativo varió en las providencias mencionadas, frente a la providencia del 5 de febrero de 2019, razón por la cual no es posible concluir que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la parte actora. 58.
Ahora, adicionalmente, se observa que, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, en tales decisiones no se analizó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control, y tampoco se examinó si el daño irrogado a los demandantes tenía carácter de continuado o de tracto sucesivo. 59. Así las cosas, si bien aquellos casos se sustentaron en situaciones fácticas similares, en tales procesos no se efectuaron las consideraciones que los accionantes aducen se hicieron frente a la caducidad del medio de control. 60.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto mencionado, ya que las decisiones alegadas como desconocidas (i) no constituyen precedente y (ii) al estar conformado el Tribunal Administrativo del Magdalena por magistrados distintos, no es posible concluir que se vulneró el derecho a la igualdad de la parte actora. 61.
Por otro lado, los tutelantes alegaron un desconocimiento del precedente en relación con las sentencias de la Corte Constitucional T-060 de 2016 y T-667 de 2015, frente a las cuales, resulta importante precisar que no constituyen precedente, pues no fueron proferidas por la Sala Plena de la mencionada Corporación, y no constituyen sentencias de constitucionalidad o de unificación en materia de acción de tutela.
Así las cosas, las providencias mencionadas representan un criterio auxiliar, frente al cual no es posible endilgar un desconocimiento del precedente. 62. Por último, la parte accionante alegó el desconocimiento de las sentencias del 13 de diciembre de 2017[22] y 28 de enero de 2015[23], proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales a su juicio, se indicó que el término de 2 años “[…] debe ceder ante la especialidad del perjuicio irrogado al (sic) administrado demandante en este caso concreto.” 63.
Puso de presente que, en el sub lite la omisión en la entrega de los implantes y su respectiva colocación a los beneficiarios del programa Sonrisa Otoñal, representa un daño continuado, pues a la fecha, los mismos no han recibido las prótesis dentales. En ese sentido, el daño debe ser considerado como continuado, pues la omisión de la administración subsiste en el tiempo. 64.
Esta Sección advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para el estudio de fondo del caso, pues identificó las sentencias que alega como desconocidas, la regla cuya aplicación pretende en el caso concreto y la incidencia que la misma tendría en la decisión. 65. Ahora, en la sentencia del 28 de enero de 2015, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, indicó: “En ese contexto, esta Corporación ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio.
Asimismo, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin que ello pueda significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.
Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personas- tuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción.” 66.
Por su parte, en la providencia del 13 de diciembre de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la caducidad del medio de control de reparación directa expuso: “En este sentido, la acción referida, en principio, debe ejercitarse dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño y por ende, para la aplicación de la regla mencionada, en la mayoría de los casos resulta suficiente verificar el día en el cual ocurre cualquiera de los eventos descritos -hecho, omisión u operación administrativa- para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo.
Ahora bien, cabe destacar que tal como lo mencionó el Tribunal de primera instancia, en los casos en los que se demande la reparación de un daño derivado de una omisión del Estado, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa no se aplaza indefinidamente durante todo el tiempo en que dure esa omisión, la cual puede llegar a tener una vocación de permanencia, sino que como se advirtió de conformidad con la norma descrita, su contabilización inicia desde el momento en que se puede reputar que se origina la inactividad a partir de la cual se produce el daño demandado[24].
Sin perjuicio de lo anterior, bajo circunstancias especiales es posible que el cómputo del término en mención varíe. En efecto, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u la omisión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento el menoscabo cuyo resarcimiento le interesaría demandar.
Debido a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que en dichos casos, la contabilización del tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en el que ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible[25], lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que es evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, puesto que en forma diáfana existan razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío[26].
De otro lado, se ha determinado que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza una vez éste ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño[27].
En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse[28].
De esta manera, conviene resaltar que no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos. Así lo ha considerado esta Subsección, en los siguientes términos: 11.14 Ciertamente, al tratarse la oportunidad para ejercitar la acción de reparación directa, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 estableció que el plazo para demandar debe contabilizarse a partir del día siguiente en que tiene lugar el hecho violatorio a partir del cual se puede aducir como constituida la responsabilidad extracontractual del Estado -ver párrafo 11.2-, y no desde el momento en que aquél finaliza en los casos en que ese acontecimiento dañino se mantiene en el tiempo, lo que de ninguna manera ha sido interpretado como plausible por esta Corporación. 11.15 Asimismo, se debe tener en cuenta que sostener lo contrario podría conllevar a que se difiriera indefinidamente la configuración de la caducidad cuando la actuación positiva o negativa del aparato estatal se prolonga de manera indeterminada en el tiempo, como en varias ocasiones ocurre con las omisiones del Estado, a pesar de que los mismos daños por los que se puede demandar se hubiesen configurado en un momento concreto y fueran conocidos por la víctima, lo cual contravendría la misma seguridad jurídica que pretende garantizar dicho instituto procesal.
Como ejemplo de la premisa erróneamente sostenida por el Tribunal a quo, si a un particular se le causa un menoscabo a raíz de un accidente de tránsito por la falta señalización de la vía, y dicha inactividad de la entidad estatal correspondiente para cumplir esa carga obligacional se mantiene perennemente hacia futuro, el afectado podría excusarse en ello para demandar su reparación en el momento en que desee sin importar que puedan transcurrir innumerables años luego de la ocurrencia del daño que se le causó, lo cual de manera palmaria atentaría injustificadamente contra la estabilidad y la seguridad jurídica a la que tienen derecho los administrados en las relaciones que traban.
En consecuencia, sin perder de vista que la continuidad del hecho dañoso no se puede confundir con los detrimentos que por su naturaleza se extienden en el tiempo (…) es evidente que al Tribunal de primera instancia le resultaba inviable contabilizar la caducidad del derecho de acceder a la administración de justicia a partir del momento en que se logró reubicar a las personas invasoras del espacio público correspondiente, es decir, desde el momento en que finalizó el actuar dañino consistente en la omisión del Estado.
De esta manera, en el sub lite y como regla general para todos los detrimentos cuya indemnización se solicitó por la sociedad Sedes Ltda. en su escrito inicial, el término preclusivo de dos años para demandar en un principio se debe contar desde el día siguiente al momento en que el distrito de Santa Marta, de conformidad con el ordenamiento jurídico, omitió sus deberes de restitución del espacio público al lado de la urbanización Conjunto Cerrado Villa Toledo -ver párrafo 11.2-, el cual fue ocupado en algún momento del año 1999 por las familias no identificadas -ver párrafo 9.8-.[29].
(Negrillas de la Sala) 67. De lo anterior se desprenden las siguientes reglas, para el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa: a. El término de dos años se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino. b. Si el daño es derivado de una omisión, la caducidad no puede aplazarse de forma indefinida, sino que su cómputo debe iniciarse cuando se origina la inactividad que produce el daño demandado. c. La regla del conocimiento posterior del daño, en virtud de la cual, la caducidad se cuenta a partir del momento en el que el actor ha debido tener conocimiento del daño. d. Daño continuado o de tracto sucesivo, caso en el cual la caducidad comienza una vez este ha cesado.
Sin embargo, en estos casos también puede aplicarse la regla del conocimiento posterior del daño. Igualmente, en este punto resulta importante diferenciar el daño continuado con el hecho dañoso cuyos efectos se prolongan en el tiempo, caso último en el que no resulta posible aplicar la regla creada para los primeros. 68. Ahora, en el caso concreto, la parte actora del proceso de reparación directa solicitó concretamente: “Que se condene a la ALCALDÍA DE ZONA BANANERA, GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE SALUD DEL MAGDALENA Y LA E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE LA ZONA BANANERA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales y a la vida en relación o fisiológicos por las fallas en el servicio por acción, omisión, y negligencia por haberle extraído los dientes y muelas para posteriormente colocar una prótesis dental en acrílico termocurado, la cual (sic) hasta la fecha no le han sido colocadas y a los que se le hicieron entrega (sic) fue con desperfectos y a muchos no les quedaron buenas.” (Negrillas de la Sala) 69.
De lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena entendió que el hecho dañino alegado consistió en la extracción de los dientes y las muelas de los beneficiarios del programa Sonrisa Otoñal, circunstancia fáctica que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, ocurrió los días 13 de marzo, 29 de mayo y 20 de julio de 2008. 70.
Así las cosas, puso de presente que el término de caducidad venció en el año 2010, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 14 de diciembre de 2016, es decir, cuando ya estaba vencido el mencionado término. A su vez, la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2017, encontrándose configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. 71.
Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena, no tuvo en cuenta que el hecho dañino alegado por los demandantes en el proceso ordinario, no consistió únicamente en la extracción de los dientes y muelas, sino que adicionalmente, se alegó un daño por la omisión en colocar las prótesis dentales objeto del Convenio Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación suscrito entre el departamento del Magdalena, sus 29 municipios y los Hospitales del I y II nivel. 72.
En efecto, de la transcripción de la pretensión elevada en la demanda de reparación directa, se observa claramente que, además del daño alegado por la extracción de los dientes y muelas, los tutelantes alegaron una inconformidad por la omisión en la colocación de las prótesis dentales. Así mismo, se advierte que, arguyeron que para algunos de los actores, si bien se entregaron unas prótesis, las mismas tenían imperfectos, lo que en últimas implicó la imposibilidad de implantarlas, teniendo como resultado, la ausencia de los implantes dentales. 73.
En este sentido, en primer lugar y en relación con el daño ocasionado por la extracción de los dientes y muelas de los tutelantes, la regla de la caducidad aplicable debía ser aquella según la cual, el término de los dos años debe contarse a partir del día siguiente en el cual ocurre el hecho –extracción de las piezas dentales-, circunstancia definida de esta manera por la autoridad judicial accionada, por lo que frente a este punto, no es posible concluir que se hubiera desconocido el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 74.
Ahora, en segundo lugar, y en lo que tiene que ver con el daño alegado por la omisión, esta Sección advierte que los tutelantes confunden el daño originado por la misma como consecuencia de que la administración no implantó las prótesis dentales en desarrollo del convenio interadministrativo, con un daño continuado o de tracto sucesivo, para los cuales, como se expuso en precedencia, se aplican reglas distintas a efectos de contabilizar el término de la caducidad. 75.
Concretamente, la Sala observa que si bien como se indicó anteriormente, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la omisión alegada en la demanda de reparación directa, lo cierto es que aquello no tiene incidencia en la decisión, pues como pasará a explicarse, en el caso concreto, dicha omisión no es constitutiva de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo alega la parte actora y, en ese sentido, no variaría la decisión objeto de tutela, pues en todo caso, al momento de presentarse la solicitud de conciliación el 14 de diciembre de 2016, el medio de control estaba caducado. 76.
Así las cosas, de conformidad con el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se alega un daño ocasionado como consecuencia de una omisión, el término de caducidad no puede extenderse indefinidamente durante todo el tiempo en que dicha omisión subsista, pues la regla creada para este caso indica que los dos años deben contarse a partir del momento en el que se origina la misma, es decir, para el sub lite cuando la administración no colocó las prótesis dentales. 77.
Ahora, en el sub judice se tiene que, en virtud de la cláusula primera del Convenio Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación del proyecto Sonrisa Otoñal, el departamento del Magdalena, las E.S.E. y los municipios adquirieron el compromiso de adelantar un programa de atención integral para la rehabilitación oral del adulto mayor. 78.
En desarrollo del mismo, se celebró el contrato de prestación de servicios No. 343 del 18 de octubre de 2007 entre el departamento del Magdalena y el laboratorio Arvident Dental, el cual tenía a cargo la elaboración de enmulfado o acrilado, terminado y pulido de las prótesis orales totales o parciales en acrílico termocurado. 79. En consecuencia, una vez realizadas las extracciones (13 de marzo, 29 de mayo y 20 de julio de 2008), tomadas las impresiones, el laboratorio Arvident Dental debía hacer las prótesis dentales para que fueran colocadas a los beneficiarios del programa de rehabilitación dental. 80.
En el escrito de corrección de la demanda de reparación directa, el apoderado de los actores de dicho proceso manifestó que desconocía la fecha exacta en la cual ocurrieron los hechos, y no indicó con precisión cuándo se originó la omisión administrativa, sin embargo puso de presente que las entregas debían realizarse en el 2008, así mismo que aquellas parciales tuvieron lugar en el año 2008, de lo que se deduce que la referida omisión consistente en no implantar las prótesis dentales, también se habría originado en dicho año. 81.
En ese sentido, se observa que, como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Magdalena, el medio de control se encontraba caducado pues, la solicitud de conciliación se radicó el 14 de diciembre de 2016, mucho tiempo después de que se configurara el fenómeno de la caducidad. 82. Ahora, como se indicó en precedencia, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el daño ocasionado es continuado o de tracto sucesivo, pues el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, que en este caso sería la circunstancia según la cual, al momento de presentarse la demanda los adultos mayores no contaban con las prótesis dentales, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.
Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. 83. En consecuencia, resulta importante diferenciar la circunstancia en virtud de la cual, los perjuicios de un daño se prolongan en el tiempo y aquella en la que el daño es continuado o de tracto sucesivo, pues en este último evento, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño. 84.
Concretamente, y para el caso objeto de estudio, el daño tuvo una naturaleza inmediata, toda vez que se concretó en un momento determinado, como lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la Administración, la prolongación en el tiempo de esa actitud omisiva, característica que es connatural a la omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día siguiente en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la Administración”.[30] 85.
De conformidad con lo anterior, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Magdalena, al afirmar que para la solución del caso debía diferenciarse el daño inmediato y aquel de tracto sucesivo, para lo cual citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 23 de octubre de 2017, concluyendo que en el sub lite no se estaba en presencia de un daño continuado. 86.
Por otro lado, esta Sección observa que en la demanda de reparación directa los tutelantes no alegaron que la caducidad del medio de control debía contarse de conformidad con la regla del conocimiento posterior del daño, en virtud de la cual, la caducidad se cuenta a partir del momento en el que el actor ha debido tener conocimiento del daño. 87.
En efecto, lo pretendido por la parte actora consistió en el reconocimiento de un daño continuado o de tracto sucesivo, por lo que el estudio del caso concreto se circunscribió a dicha alegación, argumento que se elevó igualmente en la presente solicitud de amparo bajo el defecto de desconocimiento del precedente. 88. En ese sentido es claro, que los actores nunca manifestaron haber tenido conciencia o conocimiento del daño en el momento en el que se presentó la solicitud de conciliación, es decir con posterioridad a su ocurrencia, pues por el contrario, afirmaron que el daño estaba ocasionado tanto por la extracción de los dientes, como por la omisión en la colocación de los implantes, lo cual según indicaron, ocurrió en el 2008. 89.
En otras palabras, la parte actora, en ningún momento manifestó desconocer el daño desde la fecha de su ocurrencia. 5. Conclusión 93. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del 28 de junio de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, al verificarse que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General, CORREGIR la carátula del expediente, en el sentido de indicar que la parte actora está compuesta por la señora Ana Beatriz de la Rosa y otros.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salva voto ----------------------- [1] Folio 1. [2] Cuaderno del expediente en préstamo, folios 320 a 324. [3] Ibídem, Folios 312 y 313. [4] “por haberles extraído los dientes y muelas para posteriormente colocar una prótesis dental en acrílico termocurado, la cual (sic) hasta la fecha no le han sido colocadas“ Ibídem, Folios 1 y 2. [5] Folio 5. [6] Radicado número 19001-23-31-000-2008-00254-01(43385), Actor: Mercedes Segura Valencia, Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros M.P. Danilo Rojas Betancourth. [7] Radicado número 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), Actor: Humberto Jiménez Tamayo y otros, Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación M.P. Olga Melida Valle De La Hoz (E). [8] Quien participó en el proceso de reparación directa como actora. [9] Folios 98 y 99. [10] Folios 100 y 101. [11] Folio 107. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrilla dentro del texto). [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [18] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [19] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [20] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [21] Ver al respecto la Sentencia T-252 del 26 de abril de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo [22] Radicado número 19001-23-31-000-2008-00254-01(43385), Actor: Mercedes Segura Valencia, Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros M.P. Danilo Rojas Betancourth. [23] Radicado número 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), Actor: Humberto Jiménez Tamayo y otros, Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación M.P. Olga Melida Valle de La Hoz (E). [24] Así lo ha considerado esta Subsección en diferentes oportunidades.
Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, exp. 47001-23-31-000-2003-00847-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [25] “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 54001-23-31-000- 1992-07531-01(17631), M.P. (e) Mauricio Fajardo Gómez. Por su parte, revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 13001-23-31-000-1994-09850-01(17815), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.
C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.
Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38271), M.P. Danilo Rojas Betancourth. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 25000-23-26-000-2004-01514-01(31135), M.P. Enrique Gil Botero. Igualmente, revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de diciembre de 2009, exp. 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38271), M.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 73001-23-31-000-1999-00098-01(18287), M.P. Danilo Rojas Betancourth. [28] En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad de sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG), M.P. Enrique Gil Botero. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, exp. 47001-23-31-000-2003-00847-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [30] Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2006, expediente 32628.