Micelio
11001-03-15-000-2019-02136-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Sociedades Bananera La Florida S.A. Y Cultivos Tropicana S.A.S.·Demandado: Tribunal De Arbitramento Del Centro De Conciliación Y Arbitraje De La Cámara De Comercio De Medellín Y La Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA – Sobre inmueble objeto de adquisición o expropiación para proyecto de infraestructura de transporte / MULTA – Se pactó en caso de incumplimiento en la notificación de la oferta formal de compra de inmueble en un plazo de terminado / OTROSÍ – Modificación para hacer efectiva la multa / VALORACIÓN DE LA DEMANDA Y DE INTERROGATORIO DE PARTE – Se evidencio la aceptación de las condiciones descritas en el otrosí / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los actores reiteraron en el escrito de impugnación que el Tribunal Arbitral incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta la valoración indebida que otorgó validez al otrosí aportado en el proceso arbitral sin firma de las partes, con el cual se resolvió que no había lugar al pago de la multa, en los términos acordados en dicho documento.

Asimismo, señaló que, a su juicio el a quo se equivocó al considerar que el permiso de intervención voluntaria es un contrato sujeto a las normas de derecho privado, cuando es parte integral del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018. (…) la Sala encuentra que en efecto el Tribunal Arbitral expresamente señaló que los otrosí fueron aportados sin firma; pero de conformidad con los hechos duodécimo y décimotercero narrados en la demanda y de la respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de los actores, se concluyó que: i) se había aceptado un nuevo plazo dado en el otrosí, para el 7 de abril de 2015; ii) que el representante legal de los actores confesó que el término inicialmente pactado se había prorrogado por el término de quince días adicionales, que coinciden la fecha descrita en el otrosí; en ese orden de ideas, la Sala considera que no resulta ilógico que el Tribunal Arbitral concluyera que se había aceptado lo pactado en el otrosí. En esa medida, la Sala considera que la valoración realizada por el Tribunal Arbitral no fue irracional ni arbitraria, teniendo en cuenta que, a partir de los hechos de la demanda y de la confesión del representante legal de los actores se concluyó la aceptación de las condiciones descritas en el otrosí. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA - Son de derecho privado [L]os actores manifestaron que en la sentencia proferida en primera instancia el 3 de julio de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se cometió un error, por cuanto, en el numeral 67 se recordó que la naturaleza del contrato de “permisos de intervención voluntaria” pactado entre las actoras y Vías de las Américas S.A.S. era privado, y en la impugnación se indicó que “[…] este fue contemplado en el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018 […]”, la Sala considera que si bien es cierto dicho documento hace parte de la norma citada por los actores, de ninguna manera se puede considerar que en la anotación de la primera instancia se cometió un error, por cuanto lo cierto es que el “permiso de intervención voluntaria” fue suscrito por Cultivos Tropicana S.A.S., Bananera La Florida S.A. y Vías de las Américas S.A.S, razón por la cual se señaló que su naturaleza era eminentemente privada, lo que de ningún manera determina que dicha conclusión demuestre que el Tribunal Arbitral haya incurrido en un defecto fáctico por las consideraciones anotadas con anterioridad.

FUENTE FORMAL: LEY 1682 DE 22 DE 2013 - ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02136-01(AC) Actor: SOCIEDADES BANANERA LA FLORIDA S.A. Y CULTIVOS TROPICANA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN Y LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir, respectivamente, el laudo arbitral de 10 de abril de 2018 y la providencia de 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso arbitral y posterior recurso de anulación identificado con el número único de radicación 2017 A 0018 y 11001 03 26 000 2018 00099 00, vulneraron el derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Manifestaron que Vías de las Américas S.A.S. suscribió con el extinto Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura[1] el contrato de concesión núm. 008 de 6 de agosto de 2010, con el objeto de realizar por su cuenta y riesgo, las obras necesarias para la construcción, rehabilitación, mejoramiento y conservación del Proyecto Vial Transversal Las Américas, sector 1, denominado corredor vial del Caribe. 4.

Indicaron que Vías de las Américas S.A.S. vio la necesidad de iniciar las obras de construcción del tramo Turbo – El Tigre. 5. Señalaron que Vías de las Américas S.A.S., con la finalidad de la ejecución del contrato de concesión núm. 008 de 010, ocupó parcialmente los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 008-0011890, de propiedad de Cultivos Tropicana S.A.S.; y 034-552, ubicado en el Municipio de Chigorodó, Antioquia; y, 034-625, de propiedad de Bananera La Florida S.A., ubicados en el Municipio de Turbo, Antioquia. 6.

Expresaron que Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. otorgaron la autorización para la ocupación parcial de sus predios a Vías de las Américas S.A.S. antes de iniciar las actuaciones tendientes a la adquisición de las fajas de terreno, razón por la cual suscribieron tres acuerdos privados de voluntad, para cada uno de los predios, denominados “Permiso de Intervención Voluntario”[2], suscritos el 16 de febrero de 2015, mediante los cuales se pactó: i) La autorización para que Vías de las Américas S.A.S. adelantara los trabajos para el desarrollo del proyecto Vías Transversal de Las Américas, previo a la notificación de la oferta formal de compra. ii) Que Vías de las Américas S.A.S. realizaría el trámite de notificación de la oferta formal de compra de los tres predios, en un plazo no superior a 30 días calendario, contados a partir de la firma del contrato, es decir hasta el 17 de marzo de 2015. iii) Que Vías de las Américas S.A.S. entregaría un anticipo del valor final de la compra de cada uno de los predios, así: a) de la matrícula inmobiliaria núm. 008-0011890, la suma de 800 millones; b) de la matrícula inmobiliaria núm. 034-552, la suma de 100 millones; c) de la matrícula inmobiliaria núm. 034-625, la suma de 400 millones.

Se acordó que, en caso de cumplimiento se efectuaría una devolución del monto pagado como anticipo y, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones, se entendería el valor del anticipo como una multa, sin lugar a devolución por parte del propietario, debiéndose pactar un valor total sin incluir el anticipo en la oferta forma de la compra. 7.

Señaló que Vías de las Américas S.A.S. solicitó a Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A., el 17 de marzo de 2017, la suscripción de tres otrosí para efectos de ampliar el plazo de la oferta de compra, teniendo en cuenta la inminencia del vencimiento del plazo para ello, pero los actores afirmaron que dicho documento no fue suscrito ni acordado por las partes, razón por la cual no se podía comprobar su existencia. 8.

Indicaron que la oferta de compra de los tres predios se notificó el 9 de abril de 2015, cuando ha debido realizarse el 7 de abril de 2015, por lo que en criterio de los accionantes se cumplió la condición para que el valor del anticipo no fuera tomado como parte del precio de la compraventa, sino como una multa. 9. Por lo anterior, el 7 de abril de 2017, convocaron la conformación de un Tribunal Arbitral, con sede en la Cámara de Comercio de Medellín, con la finalidad de hacer valer sus derechos y se decretara el incumplimiento de Vías de las Américas S.A.S., al no haber notificado a Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. Laudo arbitral proferido el 10 de abril de 2018, identificado con el radicado núm. 2017 A 0018 10.

El Tribunal Arbitral dispuso en la parte resolutiva: “[…] Primero.- Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. y de falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para decidir sobre la controversia. Segundo.- Declarar que VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. incumplió con las obligaciones pactadas en los “PERMISOS DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA” suscritos el día 16 de febrero de 2015, al no haber notificado la oferta formal de compra el día 7 de abril de 2015 a las sociedades convocantes y que recaían sobre los siguientes inmuebles: el de matrícula inmobiliaria No. 008-0011890 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Apartadó, suscrito con CULTIVOS TROPICANA S.A.S; el de matrícula inmobiliaria No. 034-552 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, suscrito con BANANERA LA FLORIDA S.A. y el de matrícula inmobiliaria No. 034-625 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Turbo, suscrito con BANANERA LA FLORIDA S.A. Tercero.- Negar que VÍAS DE LAS AMÉRCIAS S.A.S. es deudora de la sociedad CULTIVOS TROPICANA S.A.S. y de la sociedad BANANERA LA FLORIDA S.A. de las sumas solicitadas a título de multa.

Cuarto.- Negar la condena solicitada por multa en contra de la sociedad VÍAS DE LAS AMÉRCIAS S.A.S. a favor de la sociedad CULTIVOS TROPICANA S.A.S. y de la sociedad BANANERA LA FLORIDA S.A. y en consecuencia, negar los intereses solicitados. […]”. 11. El Tribunal Arbitral señaló que las dos obligaciones asumidas por la convocada fueron: i) entregar los dineros pactados para cada uno de los predios a manera de anticipo y, ii) surtir el trámite de notificación de la oferta formal de compra sobre los respectivos predios en un plazo de terminado. 12.

Consideró que, si bien es cierto los tres otrosí fueron aportados sin firma por la parte convocada dentro del término que se tenía para contestar la demanda, su celebración y especialmente la estipulación de la modificación de lo estipulado frente a la penalidad fue reconocida por la convocante en los hechos duodécimo y décimo tercero de la demanda, y su celebración fue confesada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la convocante al dar respuesta a la primera pregunta del cuestionario. 13.

Afirmó que “[…] la primera de las obligaciones referida fue cumplida a satisfacción, sin que se presente discusión al respecto entre las partes; la segunda obligación cuyo incumplimiento generaría la multa, no había sido cumplida al momento del acuerdo de los “OTRO SI”, y por lo tanto, se estipuló lo siguiente: (i) se convino ampliar el plazo para el cumplimiento por parte de VÍAS DE LAS AMÉRICAS de la entrega y/o trámite de notificación de la oferta formal de compra;

(ii) el plazo para dicho cumplimiento se extendía hasta el 7 de abril de 2015 y (iii) al vencimiento del plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a la obligación, la penalidad pactada no se hacía efectiva de manera automática, sino que se exigía un requerimiento previo documental […]”. 14. Por lo anterior, el Tribunal Arbitral indicó que para la exigibilidad de la multa se necesitaba el requerimiento inicial documental previo, para efectos de conminar a Vías de las Américas S.A.S. al cumplimiento de la obligación de surtir el trámite de notificación de la oferta formal de compra sobre los predios, en un tiempo relativamente corto, de conformidad con la respuesta del representante legal de la parte convocada, en el interrogatorio de parte.

Asimismo, indicó que una vez suscritos los contratos de promesa de compraventa no existió un requerimiento previo, con el fin de hacer valer la penalidad y las escrituras públicas se firmaron el 17 de noviembre de 2015, sin que existiera prueba de requerimiento documental alguno por parte de los convocantes para hacer valer la multa pactada antes de dicha fecha, por lo que el Tribunal reiteró que: “[…] el requerimiento previo para hacer valer las penas, convirtiendo el anticipo en multa, tenía razón de ser hasta antes de la firma de las escrituras, ya que luego del perfeccionamiento de la compraventa se causaba el 30% restante del precio de los inmuebles, según las promesas de compraventa y precisamente las multas tenía una naturaleza compulsiva […]”. 15.

La parte convocante interpuso recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del recurso de anulación identificado con el número único de radicación 11001032600020180009900 16.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…]

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral de 10 de abril de 2018 […]”. 17. Señaló que los convocantes estructuraron el primer cargo de anulación, en la causal de fallo en conciencia o equidad, por lo que indicaron que era paradójico que el Tribunal Arbitral declarar el incumplimiento, pero no accediera a la consecuencia del mismo, es decir, el reconocimiento de la multa; para lo cual la autoridad judicial consideró que, en el laudo se consignaron las razones por las cuales no se accedió a la pretensión de declarar la multa, razón por la cual se negó el cargo dado que no se demostró que el laudo se adoptara en equidad. 18.

Con relación al segundo cargo respecto de la causal de que se incurrió en contradicciones al proferir el laudo, el Consejo de Estado consideró que en el panel arbitral no se alegó dicha contradicción, pero al haberse solicitado la aclaración del mismo, estudió el cargo, y concluyó que no se advirtió contradicción alguna que impidiera la ejecución de los contratos de “permiso de intervención voluntario”, en el sentido de que se demostró el incumplimiento de la obligación, pero que, contrario a lo alegado en la demanda, no se dieron los presupuestos para la imposición de la multa.

La solicitud de tutela Pretensiones 19. Los actores solicitaron en su escrito de tutela[3]: “[…]

PRIMERO. Que se declare (sic) Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín integrado por los doctores Martín Giovani Orrego Moscoso, Daniel Arango Perfeti y Fernando Ossa Arbeláez y la Sección Tercera del Consejo de Estado violaron los derechos fundamentales al debido proceso de las sociedades Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. al haber proferido un laudo arbitral fundado en prueba inexistente.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, se declare o simplemente reconozca la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en el proceso a partir del laudo arbitral.

TERCERO. Solicito se adopte cualquier otra medida que se considere conducente para la tutela de los derechos fundamentales de mi representada violados con las actuaciones judiciales que hace referencia esta acción constitucional […]”. 20. Indicó que el Tribunal Arbitral incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que el laudo se profirió bajo el argumento que si existía el otrosí, pero lo cierto es que las pruebas que tuvieron en cuenta los árbitros para llegar a dicha conclusión, de ninguna manera conllevaban a considerar que en efecto se suscribió por las partes el mencionado documento.

Actuación 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 23 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela “[…] presentada por las sociedades Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. por conducto de sus representantes legales en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín […]”, y les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 22.

De igual manera, dispuso vincular a la sociedad Vías de Las Américas S.A.S. concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 23. El Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que al parecer los actores acudieron a este mecanismo como un recurso adicional para controvertir la decisión proferida en el laudo arbitral[4]; además, que no se cumplió con el requisito de inmediatez, y de ninguna manera se vulneraron los derechos fundamentales reclamados[5]. 24.

Vías de las Américas S.A.S., solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la valoración probatoria realizada por el tribunal arbitral fue razonada, y si bien en derecho existen diferentes interpretaciones, ello no implica arbitrariedad; además, en este caso, los árbitros concluyeron que la naturaleza conminatoria de la multa impedía su cobro una vez perfeccionado el negocio jurídico[6]. 25.

Durante el presente trámite, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardó silencio. La sentencia impugnada 26. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de julio de 2019, resolvió lo siguiente[7]: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. por las razones expuestas en esta providencia […]”. 27. Consideró que resultó claro que el Tribunal Arbitral al valorar el otrosí aportado concluyó que el mismo no estaba firmado, pero a pesar de ello, lo entendió como celebrado, de un lado por el reconocimiento de los hechos 12 y 13 de la demanda, y por el otro, por la confesión realizada en el interrogatorio de parte hecho por el representante de legal de la parte convocada. 28.

Lo anterior, por cuanto si bien la parte convocante en el hecho 12 de la demanda se limitó a señalar que Vías de las Américas S.A.S. les solicitó suscribir el otrosí; en el hecho 13 claramente se aceptó el nuevo plazo que estaba dado en el otrosí, esto es, 7 de abril de 2015, toda vez que el plazo inicial del permiso de intervención fue 17 de marzo de 2015; además, en el interrogatorio de parte practicado al representante legal de los actores, ante la pregunta de si accedió a conceder un plazo adicional de 15 días al concesionario para la notificación de la oferta formal de compra, señaló que: “[…] sí, si me pidió un plazo, el cual otorgué como lo narre ahora […]”. 29.

En ese orden de ideas, consideró que la valoración probatoria efectuado en el trámite arbitral no resultó irracional ni arbitraria “[…] como quiera que, a partir de los hechos de la demanda y de la confesión realizada por el representante legal de la accionante, concluyó que las accionantes aceptaron el otrosí […]”. 30. Finalmente, recordó que la naturaleza del contrato de “permisos de intervención voluntaria” pactados entre las partes es eminentemente privada, por lo que no estaba sometido a la forma del contrato estatal del artículo 39 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[8], razón por la cual bajo la premisa de que el contrato suscrito era privado y no requería ninguna solemnidad.

La impugnación 31. Los actores solicitaron revocar la sentencia proferida el 3 de julio de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para el caso se reiteraron los argumentos de la solicitud de tutela, en el sentido de señalar que el error en el juicio valorativo de la prueba fue flagrante y tuvo una incidencia directa en la decisión “[…] al punto que la existencia del mencionado otrosí No. 1 fue la única prueba con la cual el Tribunal de Arbitramento desestimó las pretensiones, a pesar del incumplimiento de la demandada Vías de las Américas S.A.S. […]”. 32.

Asimismo, señaló que “[…] yerra igualmente el a quo en la presente acción constitucional, cuando afirma que el permiso de intervención voluntario que fue objeto del inexistente perfeccionamiento del “otrosí” es un contrato sujeto a normas del derecho privado, cuando es claro que este fue contemplado en el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018 […]”. 33.

Finalmente, indicó que el otro sí fue redactado de manera unilateral, pero nunca fue suscrito por ambas partes, por lo que no era posible extrapolar la confesión de la modificación de los términos automáticos de una multa, ni inferir dicha conclusión a partir de los hechos narrados en la demanda, en virtud del deber de lealtad procesal que le asiste a las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 34. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[9], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[10].

Generalidades de la acción de tutela 35. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 36. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Arbitral al proferir el laudo de 10 de abril de 2018 dentro del proceso arbitral, radicado núm. 2017 A 0018 incurrió en defecto fáctico al dar valor probatorio al otorgarle validez a un otrosí, que a su juicio era inexistente. 36.1.

Desde ahora la Sala, señala que si bien, los actores citaron igualmente la providencia proferida el 29 de noviembre de 2018, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que ni en la solicitud ni en la impugnación se argumentó defecto alguno sobre la misma, razón por la cual, el estudio de la impugnación se centrará en la decisión del laudo arbitral. 37.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 38. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[11], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 39. Esta Sección[12] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[13], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 40.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 41.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[14]. 42.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 43. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 44.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 45.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 46. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 47.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 47.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal Arbitral accionado de los derechos fundamentales invocados supra. 47.2.

Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[17], teniendo en cuenta que presentaron la solicitud de tutela contra el laudo arbitral de 10 de abril de 2018 y la providencia de 29 de noviembre de 2018, dentro del proceso arbitral y posterior recurso de anulación notificado el 9 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de anulación. 47.3.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 47.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 47.5. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 47.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 48. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Arbitral al proferir el laudo de 10 de abril de 2018 dentro del proceso arbitral con radicado núm. 2017 A 0018, incurrió en defecto fáctico al dar valor probatorio al otorgarle validez a un otrosí, que a su juicio era inexistente. 49.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico y, ii) análisis del caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 50. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[18] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[19] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[20] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[21][ ]“.[22] 51.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 52. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 53.

Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[23] Análisis del caso en concreto 54.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 55. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial al proferir el laudo arbitral incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio. 56.

El Tribunal Arbitral remitió el proceso con radicado núm. 2017 A 0018, del cual se destaca: i) La Agencia Nacional de Infraestructura y Vías de las Américas S.A.S. suscribieron el 6 de agosto de 2010, el contrato de concesión núm. 008 de 2010, con el objeto de realizar por su cuenta y riesgo, las obras necesarias para la construcción, rehabilitación, mejoramiento y conservación del Proyecto Vial Transversal Las Américas, sector 1, denominado corredor vial del Caribe[24]. ii) Vías de las Américas S.A.S. vio la necesidad de iniciar las obras de construcción del tramo Turbo – El Tigre, razón por la cual, el 16 de febrero de 2015, suscribió tres instrumentos privados denominados “Permisos de Intervención Voluntaria”, con los propietarios de los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 008-0011890, de propiedad de Cultivos Tropicana S.A.S. y 034-552 y 034-625, de propiedad de Bananera La Florida S.A., ubicados en el Municipio de Chigorodó, Antioquia[25]. iii) Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A., representadas legalmente por el señor Javier Francisco Reyes suscribieron un contrato de cesión de créditos a favor de Vías de las Américas S.A.S., con ocasión de que las primeras cedieran a favor del tercero el crédito que surgió de la adquisición de dichos predios por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, por las sumas de 800 millones, 100 millones y 400 millones[26]. iv) Vías de las Américas S.A.S. allegó con la contestación de la demanda arbitral, un otrosí sin firma de los actores, mediante el cual se ampliaba el plazo de notificación de compra de los predios, por el término de quince días, es decir, hasta el 7 de abril de 2015, en dicho documento se anotó que “[…] se dejaría sin efecto el vencimiento de los términos de hacer efectiva la multa pactada de manera automática sin previo requerimiento en documento inicial […]”[27]. v) Vías de las Américas.S.A.S remitió a las actoras el oficio de 31 de marzo de 2015, con la finalidad de notificarlas de las oferta de compra de los tres predios[28] y en la contestación de la demanda manifestó que la oferta de compra se notificó en dicha fecha, y se aclaró que en la demanda no se mencionó los otrosí que ampliaron el término hasta el 7 de abril de 2015[29]. vi) El representante legal de las actoras interpuso objeciones a la oferta de compra de los tres predios, mediante escrito de 11 de mayo de 2015, relacionada con el avalúo realizado[30]; para lo cual, Vías de las Américas S.A.S. dio alcance a la oferta formal de compra mediante oficios VA-2256, VA-2257 y VA2258[31]; finalmente, mediante oficios sin fecha, se aceptaron las ofertas realizadas por Vías de las Américas S.A.S.[32]. v) Las actoras y Vías de las Américas S.A.S. suscribieron contrato de promesa de compraventa, sin fecha, sobre los tres predios supra[33]; y el 17 de noviembre de 2015, mediante escritura pública se suscribió el contrato de compraventa de los tres predios, por parte de Cultivos Tropicana S.A.S. Y Bananera La Florida S.A. a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, pero suscrito por Vías de las Américas S.A.S.[34] Cargo por defecto fáctico 57.

Los actores reiteraron en el escrito de impugnación que el Tribunal Arbitral incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta la valoración indebida que otorgó validez al otrosí aportado en el proceso arbitral sin firma de las partes, con el cual se resolvió que no había lugar al pago de la multa, en los términos acordados en dicho documento.

Asimismo, señaló que, a su juicio el a quo se equivocó al considerar que el permiso de intervención voluntaria es un contrato sujeto a las normas de derecho privado, cuando es parte integral del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018. 58. El Tribunal Arbitral al momento de valorar las pruebas, específicamente con el otrosí objeto de la discusión, consideró que: “[…] Pero los tres contratos de intervención voluntaria tuvieron una modificación mediante respectivos “otro sí” en los cuales se modificó la penalidad quedando la estipulación de la siguiente forma: “SEXTO: Que igualmente y de mutuo acuerdo han decidido extender los plazos de la multa establecida en el plazo determinado en la cláusula anterior con motivo del término pactado en el permiso suscrito el 16 de febrero de 2015 y que en lo atinente a la suscripción de este documento se dejará sin efecto el vencimiento de los términos de hacer efectiva la multa pactada de manera automática sin previo requerimiento en documento inicial.

Y en la cláusula quinta de los “otro sí” se estipuló que el plazo para la entrega y/o trámite de la notificación de la oferta formal de compra de los tres inmuebles involucrados en los contratos de intervención voluntaria se ampliaba hasta el 7 de abril de 2015. Los tres “otro sí” fueron aportados sin firma por la parte convocada dentro del término que se tenía para contestar la demanda, pero su celebración y, especialmente la estipulación de la modificación de lo estipulado frente a la penalidad, fue reconocida por la parte convocante en los hechos duodécimo y décimo tercero de la demanda y la celebración de los mismo, igualmente fue confesada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la convocante al dar respuesta a la pregunta uno del cuestionario […]”[35]. 59.

Ahora en los hechos duodécimo y décimotercero de la demanda se mencionó que[36]: “[…] Duodécimo. El día 17 de marzo de 2015 y ante el inminente vencimiento del plazo para dar inicio a la oferta de compra de cada uno de los tres predios Vías de las Américas S.A.S. solicitó a Cultivos Tropicana S.A.S. y a Bananera La Florida S.A. suscribir, por cada predio un “otro sí (sic) a permiso de intervención (sic) voluntario proyecto vial transversal de las américas sector 1 contrato de concesión 008 de 2010” cuya redacción fue realizada por la convocada y en la cual se consignó que se “ha convenido ampliar el plazo de la entrega y/o trámite de notificación de la oferta formal de compra en un término de quince días hábiles adicionales al plazo inicialmente pactado término que se hará efectivo el día martes 7 de abril de 2015” y que “de mutuo acuerdo han decidido extender los plazos de la multa establecida en el plazo determinado en la cláusula anterior con motivo del término pactado en el permiso suscrito el 16 de febrero de 2015 y que en lo atinente a la suscripción de este documento se dejará sin efecto el vencimiento de los términos de hacer efectiva la multa pactada de manera automática sin previo en documento inicial.

Decimotercero. Una vez llegado el nuevo plazo para dar inicio al trámite de notificación de la oferta de compra, esto es, el 7 de abril de 2015, la sociedad Vías de las Américas S.A.S. no dio inicio al trámite de notificación de la oferta de compra […]”. 60. Asimismo, en la pregunta núm. 6 del interrogatorio de parte rendido por el señor Javier Francisco Restrepo Girona, en calidad de representante legal de Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. se preguntó: “[…] última pregunta relacionada con su desplazamiento a Montería. Indíquele por favor al Tribunal, y según su respuesta anterior, si es cierto o no que en dicha oportunidad usted accedió a conceder un plazo adicional de quince días al concesionario para la notificación de la oferta formal de compra.

CONTESTÓ: Sí, se me pidió un plazo, el cual otorgué como lo narré ahora, pero nunca obtuve ningún documento. Los documentos que se adujeron en aquél momento era que el representante legal no estaba para firmar la prórroga del plazo […]”[37]. 61. Atendiendo lo anterior, la Sala encuentra que en efecto el Tribunal Arbitral expresamente señaló que los otrosí fueron aportados sin firma; pero de conformidad con los hechos duodécimo y décimotercero narrados en la demanda y de la respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de los actores, se concluyó que: i) se había aceptado un nuevo plazo dado en el otrosí, para el 7 de abril de 2015; ii) que el representante legal de los actores confesó que el término inicialmente pactado se había prorrogado por el término de quince días adicionales, que coinciden la fecha descrita en el otrosí; en ese orden de ideas, la Sala considera que no resulta ilógico que el Tribunal Arbitral concluyera que se había aceptado lo pactado en el otrosí. 62.

En esa medida, la Sala considera que la valoración realizada por el Tribunal Arbitral no fue irracional ni arbitraria, teniendo en cuenta que, a partir de los hechos de la demanda y de la confesión del representante legal de los actores se concluyó la aceptación de las condiciones descritas en el otrosí. 63. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 64.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 65.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora. 66.

Finalmente, los actores manifestaron que en la sentencia proferida en primera instancia el 3 de julio de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se cometió un error, por cuanto, en el numeral 67 se recordó que la naturaleza del contrato de “permisos de intervención voluntaria” pactado entre las actoras y Vías de las Américas S.A.S. era privado, y en la impugnación se indicó que “[…] este fue contemplado en el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018 […]”, la Sala considera que si bien es cierto dicho documento hace parte de la norma citada por los actores, de ninguna manera se puede considerar que en la anotación de la primera instancia se cometió un error, por cuanto lo cierto es que el “permiso de intervención voluntaria” fue suscrito por Cultivos Tropicana S.A.S., Bananera La Florida S.A. y Vías de las Américas S.A.S, razón por la cual se señaló que su naturaleza era eminentemente privada, lo que de ningún manera determina que dicha conclusión demuestre que el Tribunal Arbitral haya incurrido en un defecto fáctico por las consideraciones anotadas con anterioridad.

Conclusión 67. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 3 de julio de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2019, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se negaron las pretensiones del amparo.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el Decreto núm. 4165 de 3 de noviembre de 2011, por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO). [2] Ley 1682 de 22 de noviembre de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias“.

Artículo 27. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1882 de 2018. Mediante documento escrito suscrito por la entidad y el titular inscrito en el folio de matrícula el poseedor regular o los herederos determinados del bien, podrá pactarse un permiso de intervención voluntario del inmueble objeto de adquisición o expropiación. El permiso será irrevocable una vez se pacte.

Con base en el acuerdo de intervención suscrito, la entidad deberá iniciar el proyecto de infraestructura de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de terceros sobre el inmueble los cuales no surtirán afectación o detrimento alguno con el permiso de intervención voluntaria, así como el deber del responsable del proyecto de infraestructura de transporte de continuar con el proceso de enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial, según corresponda. [3] Cfr. Folio 9 [4] Cfr. Folios 100 a 101 [5] Cfr. Folios 103 a 105 [6] Cfr. Folios 119 a 122 [7] Cfr. Folios 145 a 155 [8] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. [13]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [16] La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 11 de diciembre de 2018 y solicitud de tutela se presentó el 13 de mayo de 2019. [17] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [18] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [19] Corte Constitucional. [20] ibidem. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Cfr. Folio 393 CD (expediente en calidad de préstamo) [24] Cfr. Folios 26 a 37 (expediente en calidad de préstamo) [25] Cfr. Folios 39 a 56 (expediente en calidad de préstamo) [26] Cfr. Folio 384 (expediente en calidad de préstamo) [27] Cfr. Folio 59 (expediente en calidad de préstamo) [28] Cfr. Folio 165 (expediente en calidad de préstamo) [29] Cfr. Folios 317 a 361 (expediente en calidad de préstamo) [30] Cfr. Folios 295 a 315 (expediente en calidad de préstamo) [31] Cfr. Folios 258 a 259 (expediente en calidad de préstamo) [32] Cfr. Folios 260 a 293 (expediente en calidad de préstamo) [33] Cfr. Folios 260 a 293 (expediente en calidad de préstamo) [34] Cfr. Folio 1574 (expediente en calidad de préstamo) [35] Cfr. Folio 5 (expediente en calidad de préstamo) [36] Cfr. Folio 816 (expediente en calidad de préstamo)