ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORCIÓN PROBATORIA BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / DICTAMEN PERICIAL / TESTIMONIO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – No acreditó ser víctima de presunto abuso sexual / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal adujo que, a pesar de que el dictamen pericial practicado, no acredita algún tipo de lesión ocasionada como consecuencia de un abuso sexual, se determina que este resultado guarda relación con los hechos narrados por la presunta víctima, conclusión que no resulta ser consistente, toda vez que este examen se práctica cuando había trascurrido más de un año, desde que se presentó el supuesto abuso en contra de la parte actora, mientras permaneció recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla.
Además, afirmó que de los informes periciales, se puede extraer el estado de salud en que se hallaba la parte actora, días después al 21 de junio de 2014 y 8 de septiembre de 2015, en donde coinciden en sostener que no existía rastro de lesiones físicas causadas en su cuerpo, como de las que pudieran ocasionarse por motivo de un abuso sexual, por lo que el daño que acusan los actores, para que le sea reconocida responsabilidad al INPEC, no está acreditado, pues si bien en la declaración de la Psicóloga [S.M.B.] se indicó que el interno en algunas ocasiones llegaba con rasguños y sugilación en sus brazos, no existe un nexo causal que permita establecer que esas marcas en su cuerpo hayan sido causadas por otros internos de la modelo de Barranquilla.
(…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) el proceso disciplinario núm. 00057/2014, el ii) Informe pericial de la clínica forense No. GRCOPPF- DRNT-09224-C-2014, rendido por la Profesional Universitario Forense [J.P.D.I.] y el iii) testimonio de la psicóloga [S.M.B.] para concluir que hay plena certeza de que al señor [M.E.B.I] no se le encontró algún tipo de lesión o maltrato interno o externo, que permitiera establecer la existencia del supuesto abuso sexual, así como el hecho, “[…] de que su forma de reacción no resultara ser coherente con la de una víctima de abuso sexual o maltrato físico, teniendo en cuenta las visitas que la supuesta víctima hizo al victimario […]” (…)En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01842-01(AC) Actor: MICHAEL ESTIVEN BOLAÑOS IGLESIAS, GLORIA ESTHER HERAZO VANEGAS, RAFAEL DOMINGO BOLAÑO TEHERÁN Y CLEMENTE BOLAÑOS ARRIETA Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora[1], contra la sentencia de tutela de 12 de junio de 2019 proferida por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013334306220160010401, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Adujeron que el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario EC-Barranquilla, el 11 de mayo de 2013, encontrándose desde ese momento bajo la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, correspondiéndole velar por su bienestar y su salud física y mental. 4, Manifestaron que el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, estando recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario EC-Barranquilla, comenzó a padecer de una enfermedad psiquiátrica denominada epilepsia y de esquizofrenia, situación que le generaba un estado grave mental, razón por la cual era necesario que le suministraran medicamentos, con el fin de ayudarle a controlar sus crisis, y evitar de esta manera convulsiones. 5.
Señalaron que en horas de la noche del día 20 de junio de 2014, el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, se encontraba en su sitio de reclusión, cuando fue abordado y obligado por parte de los reclusos Víctor Andrés Venegas Lázaro, Jairo José Silvera y Hansei Dayan Roa Rodríguez a ingresar a su celda, en donde fue amenazado con arma blanca, siendo víctima de abusos sexuales. 6.
Afirmaron que el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, al día siguiente de los hechos, puso en conocimiento de los guardias del INPEC, el abuso sexual del cual fue víctima, lo que implicó de que inmediato fuera remitido donde la enfermera de turno, quien emitió concepto escrito, el cual fue entregado al dragoneante Elkin Morales y al señor inspector Jorge Acevedo Narváez, en su calidad de policía judicial del establecimiento carcelario, con el fin de que se llevara a cabo la respectiva denuncia penal. 7.
Indicaron que con fundamento en los informes presentados por los funcionarios del centro carcelario, el director del Establecimiento Carcelario de Barranquilla, el 24 de junio de 2014, por medio de auto núm. 00509, procede a abrir investigación disciplinaria contra los presos Víctor Andrés Venegas Lázaro, Jairo José Silvera y Hansei Dayan Roa Rodríguez, asignándosele al proceso el radicado 0057/2014. 8.
Expresaron que se profirió decisión en única instancia en el respectivo proceso disciplinario 0057/2014, en donde se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probados los cargos en contra de los internos VÍCTOR VANEGAS LÁZARO, HANSER ROA RODRÍGUEZ Y JAIRO SILVERA MERCADO, actualmente recluidos en el EC Barranquilla, patio 8.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar disciplinariamente responsables a los internos VÍCTOR VANEGAS LÁZARO, HANSER ROA RODRÍGUEZ Y JAIRO SILVERA MERCADO de violar el régimen interno del establecimiento de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: En consecuencia, de lo anterior imponerle sanción disciplinaria de acuerdo a la Ley y el reglamento, proporcional y razonable consistente en la SUSPENSIÓN DE 10 VISITAS SUCESIVAS, la sanción se ajusta a la Ley, por estar consagrada en el artículo 78 de la Ley 65 de 1993 […]”. 9. Adujeron que con posterioridad a la anterior decisión dentro del marco del proceso disciplinario, el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, siguió siendo víctima de abusos sexuales, en donde estos hechos, fueron puestos de nuevo en conocimiento del personal de la cárcel, quienes hicieron caso omiso. 10.
Señalaron que la juez penal, quién tenía cargo el proceso adelantado en contra del señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, procedió a dejarlo en libertad, por vencimiento de términos. 11. Los señores Michael Estiven Bolaños Iglesias, Gloria Esther Herazo Vanegas, Rafael Domingo Bolaño Teherán[2] y Clemente Bolaños Arrieta, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable como consecuencia de los abusos sexuales, del que fuera víctima el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, al interior de la cárcel modelo de Barranquilla; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013334306220160010401 12. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, decidió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de CLEMENTE BOLAÑOS ARRIETA, en razón a lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia […]”. 13. Consideró que: “[…] En el fallo disciplinario que fue sustentado conforme a estos medios de prueba, se declararon probados los cargos y como consecuencia de ello se declaró disciplinariamente responsables a los internos VÍCTOR VENEGAS LÁZARO, HANSER ROA RODRÍGUEZ y JAIRO SILVERA MERCADO, la decisión se argumentó bajo los siguientes criterios: “…En este orden de ideas, teniendo en cuenta las diligencias de descargos y lo dicho en el careo, el Consejo de Disciplina encuentra que hay suficientes méritos probatorios en contra de los señores VÍCTOR VANEGAS LAZARO (sic), HANSER ROA RODRIGUEZ (sic) y JAIRO SILVERA MERCADO, que nos indican que no exista duda razonable sobre la violación al régimen interno del establecimiento, por la circunstancia se exonera CARLOS ANDRES (sic) MARTINEZ (sic) ARIZA, WILLIAM OROZCO FERNANDEZ (sic), GONZALO PELAEZ GUERRERO, JESUS ENRIQUE SALAS DE SALAS ya que el mismo interno afectado reconoció que ellos simplemente se han metido con él con palabras ofensivas, estos internos se comprometieron a no tener ningún trato agresivo con el señor MICHAEL BOLAÑO IGLESIAS y por el contrario no hay circunstancia que conlleve a exonerar de responsabilidad a los internos VICTOR (sic) VENEGAS LAZARO (sic), HANSER ROA RODRÍGUEZ y JAIRO SILVERA MERCADO y encontramos que con sus acciones y conductas violaron el régimen interno del establecimiento.” Sobre estos medios de prueba que valga resaltar fueron allegados por la parte actora junto a su escrito de demanda, hay que manifestar que no fueron tachados por la parte demandada al momento de corrérsele traslado de la demanda; así las cosas este despacho no evidencia al (sic) rompe (sic) el presunto daño alegado por el extremo activo.
Frente a lo concluido en el proceso disciplinario, este despacho se aparta de la decisión allí adoptada, y más aún de los argumentos allí expuestos, primero que todo porque la decisión allí adoptada difiere de la finalidad del proceso contencioso administrativo, y segundo, porque en sentir de este despacho la valoración de las pruebas recaudadas y que se enunciaron al inicio de la Reoslución (sic) que declaró probados los cargos, fue muy somera, superficial y ligera, ello en cuanto al revisar las consideraciones no se hace mención individualizada de cada una de ellas, sino simplemente se dice que de las mismas se infiere una violación al reglamento interno; razones más que suficientes para que este juzgador se aparte de la referida decisión y proceda a realizar una valoración integra de estos medios probatorios.
En este orden de ideas, se tiene que de las declaraciones se puede extraer que si bien se presentaron una serie de actos sexuales en los que intervino Michael Bolaños, los mismos eran permitidos o avalados por éste, nótese que en la declaración o diligencia de descargos, vertida por Víctor Venegas, éste manifiesta que lo sucedido con el acá demandante no fue fruto de la violencia o de la intimidación, pues siempre éste señor permitió dicho actuar.
Adentrándonos al acta de careo, de la misma se concluye que si se presentaron actos sexuales los mismos fueron realizados por Hanser Roa, los cuales se encuentran plenamente descritos en la referida acta, no obstante de ello, dicho documento no se puede tomar por sí solo, sino que se debe analizar íntegramente con otros medios de prueba, dado que dicha manifestación no contiene elementos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; por lo anterior, tal y como se refirió párrafos antes, estos acontecimientos están enmarcados por el consentimiento del señor Bolaños, pues no hay prueba que nos lleve a la conclusión que efectivamente medió Bolaños, pues no hay prueba que nos lleve a la conclusión de enfermo del referido interno para perpetrar abusos, no, contrario a ello existen declaraciones que aseveran que todo ello era contemplado por ambas partes.
De otro lado, no se encuentra demostrado que Víctor Venegas haya accedido carnalmente al señor Bolaños como se asevera en la demanda, ni de las declaraciones, ni del acta de careo, ni de ningún otro medio de prueba se concluye la ocurrencia de este hecho, el argumento del demandante en el sentido que todas las noches o en la mayoría de ellas se aprovechaban de él en razón a que tomaba pastillas que le producían sueño, es una tesis que no encuentra sustento […]”. 14.
Manifestó que si lo anterior fuera cierto, las máximas de la experiencia nos enseñan que ante una agresión física, moral o sexual, la víctima trata por cualquier medio de evitar su propagación y repetición, pero contrario a ello, y teniendo en cuenta lo afirmado por la psicóloga Sonia Barreto en su declaración, el señor Michael Bolaños visitaba a Víctor Venegas en la UTE del centro de reclusión, lugar a donde había sido enviado éste como medida preventiva por las situaciones que había colocado en conocimiento la parte actora, el relato determina que la presunta víctima visitaba a su presunto victimario, y se ubicaba en la reja a hablar con él, circunstancia, que sin lugar a dudas riñe contra la lógica, toda vez que no se logra entender, como con posterioridad de la ocurrencia de unos presuntos hechos, una persona que fue víctima de abusos sexuales, visite a su agresor.
Señaló que: “[…] Otro de los argumentos con los cuales se pretende demostrar el daño, es el relacionado con las manifestaciones realizada por la Dra. Sonia Barreto en el acta de careo, allí se expuso frente a ello: “…y les explicamos que aunque MICHAEL BOLAÑOS IGLESIAS complació todo lo sucedido sigue siendo una violación porque se aprovecharon de su estado psiquiátrico y psicológico, ya que médico y legalmente es un incapaz, y no posee voluntad, es una persona fácil de manejar e inducir a cometer actos…” Adicionalmente a esta manifestación, al referida profesional en su declaración rendida dentro de la presente actuación judicial señala que Michael Bolaños “él tomaba pastillas para dormir, y si le da somnolencia, él caía como una piedra para poder dormir […]”. 15.
Afirmó que respecto a lo anterior, se advierte que la relevación relacionada con la existencia de una conducta penal, es una manifestación que no se puede catalogar como tal, teniendo en cuenta que la misma no ha sido proferida por quien ostenta la calidad de funcionario judicial, y además, no se profirió bajo el rigor de una actuación judicial, simplemente se debe aceptar la misma como un argumento volátil, y que no tiene incidencia alguna para esta decisión. El Juzgado concluyó sosteniendo que: “[…] En el dictamen realizado días después de la ocurrencia de los presuntos hechos, se concluyó: “EXAMEN ANA Y PERIANAL: Hallazgos: Forma: Circular.
Tono: Normal. Descripción y ubicación de lesiones: Ninguna. No hay evidencia de contaminación venérea a ese nivel. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: 3) Al momento del examen no hay huellas externas de lesiones que fundamente mecanismo causal, incapacidad médico legal, ni secuelas medicolegales. … 5) Se observa ANO de forma oval.
Tono normal. Pliegues radiales anales conservados…” El anterior documento realizado 5 días después de la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, no demuestra ningún tipo de abuso sexual en el cuerpo del interno, el dictamen es claro en concluir que no existe evidencia de que éste haya sido violado; ahora, el argumento de la parte actora relacionado con que no se evidencia este hecho dado que había sido violado varias veces y ya el cuerpo se encontraba acostumbrado a estos vejámenes por lo que no se advertía secuela alguna, es una manifestación que se cae de su peso ante la contundencia del dictamen que claramente describe el estado del cuerpo del señor Bolaño, el que se reitera fue realizado pocos días después a la presunta ocurrencia de los hechos, pero ante todo, por la ausencia de pruebas que nos permitan concluir que efectivamente el señor Michael Estiven Bolaños fuer violentado sexualmente, esto es, fue abusado en contra de su voluntad […]”.
Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013334306220160010401 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado (62) Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales negaron las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa de Clemente Bolaños Arrieta […]”. 17. Afirmó que: “[…] Por solicitud de valoración médica del INPEC, el 26 de junio de 2014 se le practicó al interno Michael Estiven Bolaños Iglesias exámenes para determina (sic) la ocurrencia de los hechos del 21 de junio de 2018, de lo cual se tiene el Informe pericial de la clínica forense No. GRCOPPF-DRNT-09224-C-2014, en el que la Profesional Universitario Forense Johanna Patricia Díaz Iglesias, aportado al proceso por la parte demandada, en el que se concluyó: “(…) EXAMEN GENITAL: En posición decúbito dorsal: Genitales externos masculinos: Vello púbico: Rasurado.
Bolsa escrotal: En bolsa escrotal izquierda y en región perineal y cara interna de muslos se observan lesiones verrugosas compatibles con enfermedades de trasmisión sexual tipo Condiloma. Pene y Prepucio: Normoconfigurados, sin lesiones. Frenilla: Normoconfigurados, sin lesiones. Surco Balano Prepucial: Normoconfigurados, sin lesiones. Glande: Normoconfigurados, sin lesiones.
Meato unitario: Normoconfigurados, sin lesiones. EXAMEN ANAL Y PERIANAL: Posición para el examen: Genupectoral. Hallazgos: Forma: circular, Tono: Normal. Descripción y ubicación de lesiones: Ninguna. No hay evidencia de Contaminación venérea a ese nivel. (…) ANALÍSIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES 3) Al momento del examen no hay huellas externas de lesiones que fundamente mecanismo causal, incapacidad médico legal, ni secuelas medicolegales. 4) Genitales Externos masculinos Normoconfigurados para su edad y sexo.
Vello púbico: Rasurado, Bolsa escotral: en bolsa escrotal izquierda, en región perineal y en cara interna de muslo derecho, se observan lesiones verrugosas compatibles con enfermedades de trasmisión sexual tipo Condilomatosis. Se sugiere tratamiento. Pene y Prepucio: Normoconfigurados, sin lesiones. Frenillo: Normoconfigurados, sin lesiones.
Surco Balano Prepucial: Normoconfigurado, sin lesiones. Glande: Normoconfigurado, sin lesiones. Meato urinario: Normoconfigurado, sin lesiones. 5) Se observa ANO de forma oval. Tono normal. Pliegues radiales anales conservados. No se toma muestra de frotis anal para investigación de semen por no haber criterio médico para requerirlo (…)” En cuanto a los resultados de los exámenes practicados al señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, en sede administrativa, se tiene que de los hechos que sucedieron el 20 de junio de 2014, no existe algún tipo lesión interna, externa o violenta, que permita establecer el abuso sexual al que supuestamente fue víctima, así como tampoco existe un dictamen médico que permitiera establecer que el accionante era maltratado tanto físico como psicológicamente, pues contrario a ello todos coinciden al señalar que no existía lesiones corporales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandante asegura que las lesiones físicas y psicológicas se causaron desde el 21 de junio de 2014 hasta principios de septiembre de 2015, existe un segundo Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DRNT-13716-2015 del 8 de septiembre de 2015, el cual se allegó al proceso en la audiencia de pruebas de primera instancia, en la que se llegó a las siguientes hipótesis: “Examen mental: PORTE: Entra por sus propios medios.
ACTITUD: Es cordial, amable y colabora. ESTADO DE CONCIENCIA: Consciente, alerta, responde ante los estímulos externos. ESTADO PSICOMOTOR: Sus movimientos son ordenados. ORIENTACIÓN: Orientado en persona, lugar y tiempo. ATENCIÓN: Adecuada. MEMORIA: Conservada. AFECTO: Se nota distante, pensativo. Lenguaje: Normal. ALTERACIONES EN EL PENSAMIENTO: Es lógico concordante con la realidad.
SENSOPERCEPCIÓN: Ninguno. Inteligencia: No hay ni discapacidad mental ni pobreza de pensamiento. JUICIO Y RACIOCINIO: es capaz de analizar su situación. INTROSPECCIÓN: Adecuada (manifiesta que conoce el motivo de la consulta a medicina legal). Al momento discapacidad o enfermedad mental significativa. -Neurológico: Sin déficit motor o sensitivo.
Órganos de los sentidos: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Cara, cabeza, cuello. Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Cavidad oral: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Tórax: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Abdomen: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Espalda: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Axilas: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Miembros superiores: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Miembros inferiores: Sin huella externa de lesión al momento del examen.
EXAMEN GENITAL: Genitales externos masculinos: vello púbico: Rasurado. Bolsa escrotal: se observa verrugas en múltiples agrupadas desde la parte inferior de bolsa escrotal hasta periné. Pene y prepucio: Sin huella externa de lesión al momento del examen. Glade: Sin huella externa de lesión al momento del examen. Meato urinario: Sin huella externa de lesión al momento del examen.
No presenta signos de contaminación venérea. EXAMEN ANAL Y PERIANAL: Posición para el examen: genupectoral, Hallazgos: Forma: Circular. Tono: Normal. Descripción y ubicación de lesiones: Ninguna. Contaminación venérea: No hay signos. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: 1.Se trata de un Hombre (sic) adulto quien relata que fue víctima de abuso sexual por parte de compañeros de reclusión. El relato del examinado fue claro, espontáneo y es de gran importancia para la contextualización del caso. 2.Estado mental: Al momento de examen médico legal actual y a la entrevista, aprecio un hombre con facultades mentales conservadoras, acordes con la edad.
(…) 4.Valoración: de lesiones: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. 5. Genitales externos masculinos: Normo configurado, sin huellas externas de lesión recientes al momento del examen. Sin embargo estos hallazgos al examen. No contradice de una historia de actividades sexuales a este nivel, que no hayan dejado lesión física.
Y guarda relación con lo manifestado por el examinado. Examen anal: ano. Forma anal y tono anal: normal. Pliegues radiales de ano: conservados. Sin lesiones traumáticas resientes. No hay evidencia de alteraciones a nivel anal. Sin embargo estos que no hayan dejado lesión física […]”. 18. Adujo que conforme a lo anterior, a pesar de que el dictamen pericial practicado, no acredita algún tipo de lesión ocasionada como consecuencia de un abuso sexual, se determina que este resultado guarda relación con los hechos narrados por la presunta víctima, conclusión que no resulta ser consistente, toda vez que este examen se práctica cuando había trascurrido más de un año, desde que se presentó el supuesto abuso en contra de la parte actora, mientras permaneció recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla. 19.
Afirmó que de los informes periciales, se puede extraer el estado de salud en que se hallaba la parte actora, días después al 21 de junio de 2014 y 8 de septiembre de 2015, en donde coinciden en sostener que no existía rastro de lesiones físicas causadas en su cuerpo, como de las que pudieran ocasionarse por motivo de un abuso sexual, por lo que el daño que acusan los actores, para que le sea reconocida responsabilidad al INPEC, no está acreditado, pues si bien en la declaración de la Psicóloga Sonia María Barreto, se indicó que el interno en algunas ocasiones llegaba con rasguños y sugilación en sus brazos, no existe un nexo causal que permita establecer que esas marcas en su cuerpo hayan sido causadas por otros internos de la modelo de Barranquilla. 20.
Indicó que contrario a lo sostenido por la parte actora, el medicamento que consumía al momento de los hechos en los que aparentemente se había presentado el abuso sexual, no le ocasionaba un estado de indefensión, que le impidiera percibir maltratos que pudieran causarle en su integridad, y mucho menos abusos sexuales ocasionados, mientras permanecía dormido. 21.
Expresó que de las pruebas expuestas anteriormente, se evidencia que no existen elementos probatorios que permitan establecer la ocurrencia del abuso sexual en contra de la parte actora, pues contrario a ello, los resultados de los exámenes practicados y las valoraciones que le habría realizado al interno, describen una parte de normalidad de la zona anal, y en general de su estado físico, por lo que no es posible establecer el daño antijurídico.
Adicionalmente, dentro de las declaraciones que rindió la Psicóloga Sonia María Barreto Rocha al juez comisionado a fecha de 2 de octubre de 2017, no se estableció una postura que diera plena certeza de la ocurrencia del abuso sexual, del que fuera víctima el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, teniendo en cuenta que dentro de la misma, la psicóloga da a conocer las dudas que tiene sobre lo declarado por el denunciante, ya que la supuesta víctima después de los hechos, realizaba visitas a su victimario. 22.
Consideró que: “[…] En lo que respecta al proceso disciplinario que adelantó el INPEC contra los hechos denunciados por el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, mediante el cual los accionantes pretenden establecer el daño antijurídico, como resultado de los cargos imputados en contra de los internos Víctor Venegas Lázaro, Hanser Roa Rodríguez y Jairo Silvera Mercadeo, es oportuno aclarar que el mismo se estudió bajo el grado de responsabilidad al que hace referencia el Código Carcelario y Penitenciario, incluso este fue mencionado en su debido momento en la Resolución 00693 del 13 de agosto de 2014 proferido, al indicar que: “Se procede a estudiar y analizar el material probatorio que existe en el expediente disciplinario y encontramos que la presunta conducta desplegada por los internos (acceso carnal violento) señalados de violar el Régimen Interno del Establecimiento, no está dentro de nuestras faltas disciplinarias, ya que esta hace parte de un tipo penal, solamente se procederá a investigar la parte disciplinaria que es de nuestra competencia, vale anotar que el interno afectado presento (sic) denuncia penal por los hechos manifestados” En vista de lo anterior, se tiene que las pruebas recaudadas dentro del proceso estuvieron dirigidas única y exclusivamente a establecer la responsabilidad disciplinaria de los internos, por lo que la sanción impuesta y las (sic) responsabilidad que se determinaron a los investigados, no son fundamento suficiente para determinar la responsabilidad administrativa del INPEC, en especial sobre el presunto abuso sexual y maltratos causado a Michael Estiven Bolaños Iglesias, dado que el sustento probatorio se realiza dentro de un proceso administrativo, lo cual carece de elementos fácticos y jurídicos necesarios para ser tenidos en cuenta dentro de este proceso […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 23. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Por todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico por el desconocimiento e indebida valoración probatoria, al proferir sentencias de primera instancia el 15 de diciembre de 2017 y de segunda instancia de fecha 21 de noviembre de 2018. 2.
En consecuencia, solicito al honorable juez Constitucional de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, el 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, las cuales tuvieron lugar dentro del proceso de lo contencioso administrativo con radicación 11001334306220160010401. 3.
Se ordene proferir sentencia de reemplazo por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la que se tengan en cuenta las consideraciones del fallo de tutela, en el entendido que se profiera valorando en su integridad el material probatorio y que como colorario se acceda a las súplicas de la demanda de reparación directa […]”. 24.
La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no analizó de manera adecuada las pruebas aportadas al proceso. Actuación 25. La Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 8 de mayo de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 26.
De igual manera, dispuso vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 27. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito aportado el 15 de mayo de 2019, indicó que: “[…] Así las cosas, el defecto fáctico por falta o indebida valoración del material probatorio, que fue señalado por la parte accionante como cargo contra las providencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del medio de control prenombrado, no se encuentra acreditado, en tanto que sus fundamentos únicamente dan cuenta de un desacuerdo de la parte demandante con las decisiones de la jurisdicción, sin que ello necesariamente se traduzca en una vulneración a los derechos fundamentales de los actores […]”. 28.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante escrito aportado el 15 de mayo de 2019, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 29. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio.
La sentencia impugnada 30. La Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Negar el amparo de tutela solicitado por los señores Michael Estiven Bolaños Iglesias, Gloria Esther Herazo Vanegas, Clemente Bolaños Arrieta, Rafael Domingo Bolaño Teheran, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Saray Esther Bolaño Herazo, Ángel Santiago Bolaño Herazo y Loraine Vanessa Bolaño Herazo […]”. 31.
Consideró que: “[…] Para efectos de establecer si en el presente caso los órganos judiciales incurrieron en una omisión probatoria al no tener en cuenta que, según aduce la parte actora, en el proceso disciplinario adelantado por el INPEC, en el aunque se vio involucrado como víctima el señor Bolaños Iglesias, se estableció que este había sufrido acceso carnal abusivo, antes es preciso tener en cuenta si, en general, dentro del proceso disciplinario se concluyó que el actor sufrió esta situación y si, los jueces contenciosos omitieron tal circunstancia. Como consta en el resumen fáctico de esta providencia, en el acápite de antecedentes, el proceso disciplinario ID-0057-2014 que adelantó el INPEC contra un grupo de reclusos, culminó con la decisión de sancionarlos por haber infringido el reglamento interno de la Cárcel, por las comportamientos descritos en el artículo 20 de la Resolución 5817 de 1994.
En concreto, por haber cometido conductas obscenas, además de abandonar durante la noche su lecho o puesto asignado, al igual que agredir, amenazar y asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la Institución, los visitantes o compañeros de reclusión; también la de asumir conductas dirigidas a menosacabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión, y, por último, ante el incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad del centro de reclusión. Así las cosas, la Sala observa que las conductas por las cuales fueron sancionados los internos no se enmarcan explícitamente dentro de un acto sexual abusivo o violento, pues si bien la investigación disciplinaria se inició por la denuncia presentada por el señor Bolaños Iglesias ante las supuestas agresiones sexuales, física y psicológicas cometidas en su contra, no se logró demostrar que por esos hechos se haya adoptado la sanción disciplinaria, sino que, por el contrario, los reclusos implicados cometieron faltas al reglamento interno de la Cárcel, sin que se pudiera constatar que en efecto se presentó una conducta penal como lo es el acceso carnal abusivo o acto sexual abusivo, en los términos referidos por el señor Bolaños Iglesias.
De manera que la sanción impuesta a los reclusos no tuvo como fundamento explicitamente actos de acceso carnal abusivo sobre el señor Bolaños Iglesias y, en tal orden de ideas, no resulta de recibo para la Sala la afirmación genérica que aporta la parte actora, de que se presenta el defecto fáctico negativo bajo el sustento de que el órgano judicial accionado no tuvo en cuenta una sanción disciplinaria por estos actos de carácter sexual.
Lo anterior, sin embargo, no excluye el análisis iusfundamental sobre una posible omisión de pruebas que obraban en el proceso disciplinario y que pudieron ser relevantes en el medio de control de reparación directa. Para tal efecto, la Sala pasará a hacer un análisis comparativo entre las omisiones alegadas en el escrito de tutela y su valoración en las providencias cuestionadas. |PRUEBAS QUE, SEGÚN LO AFIRMA LA |VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL | |PARTE ACTORA.
FUERON INDEBIDAMENTE |MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN | |VALORADAS. |DIRECTA. | |1. Exámen medico legal practicado |1. Exámen medico legal practicado | |por el Instituto Nacional de |por el Instituto Nacional de | |Medicina Legal y Ciencias Forenses, |Medicina Legal y Ciencias Forenses, | |de fecha 26 de junio de 2014, (fls |de fecha 26 de junio de 2014, (fls | |273 a 276 cuad ppal exp. |273 a 276 cuad ppal exp. | |2016-00104). |2016-00104). | | | | |Según lo afirma la parte actora, en |Según el análisis (sic) hecho de la | |dicho examen consta que el señor |prueba, se determinó que el señor | |Michael Estiven Bolaños Iglesias |Michael Estiven Bolaños Iglesias no | |presentaba signos de una posible |presentaba signos de acceso carnal | |enfermedad de transmisión sexual. |abusivo o violento, como tampoco | | |rastros de un posible abuso sexual | | |reciente. | |2.
Testimonios rendidos por los |2. Testimonios rendidos por los | |presuntos agresores y la víctima, en|presuntos agresores y la víctima, en| |el proceso administrativo |el proceso administrativo | |disciplinario, (fls. 77 a 91 del |disciplinario, (fls. 77 a 91 del | |cuad ppal exp. 2016-00104). |cuad ppal exp. 2016-00104). | | | | |En dichas declaraciones se pone de |Las autoridades judiciales | |presente que se cometieron actos |accionadas concluyeron que de | |sexuales abusivos sin que mediara el|acuerdo a los testimonios de los | |consentimiento de todas las partes. |sujetos involucrados en los hechos, | | |no se logró constatar que en efecto | | |se presentaran actos sexuales | | |abusivos, como tampoco un acceso | | |carnal violento hacia el señor | | |Bolaños Iglesias. | |3.
Declaración rendida por la |3. Declaración rendida por la | |doctora Sonia María Barreto Rocha, |doctora Sonia María Barreto Rocha, | |psicóloga del Centro Carcelario de |psicóloga del Centro Carcelario de | |Justicia y Paz de Barranquilla, en |Justicia y Paz de Barranquilla, | |el acta de careo dentro del proceso |dentro del proceso de reparaciòn | |administrativo disciplinario, (fl. |directa a través de despacho | |97 del cuad ppal exp. 2016-00104). |comisorio, (fl 113 del cuad del | | |despacho comisorio 2017-00248). | |La parte actora indicó que la | | |doctora Barreto Rocha aclaró que los|En las providencias reprochadas se | |actos cometidos en contra del señor |hizo hincapié sobre las conclusiones| |Bolaños Iglesias, aunque contaron |a las que llegó la doctora Barreto | |con el aval de él, constituyen una |Rocha, donde indicó que las | |violación en la medida en que dicho |supuestas conductas sexuales | |sujeto padece una enfermedad mental,|cometidas por el señor Bolaños | |es un paciente psiquiatrico y |Iglesias y varios de los reclusos | |psicologico, es médico y legalmente |del penal, contaban con el | |un incapaz y no posee voluntad |consentimiento de la presunta | |propia. |víctima.
Además, de rectificar que | | |dentro de la investigación | | |disciplinaria se demostró que los | | |reclusos sancionados cometieron | | |faltas al régimen interno de la | | |cárcel, al haber infringido las | | |siguientes conductas: (i) Conducta | | |obscena; (ii) Abandonar durante la | | |noche el lecho o puesto asignado; | | |(iii) Agredir, amenazar o asumir | | |grave actitud irrespetuosa contra | | |los funcionarios de la Institución, | | |los visitantes o compañeros;
(iv) | | |Asumir conductas dirigidas a | | |menosacabar la seguridad y | | |tranquilidad del centro de | | |reclusión, y (v) El incumplimiento | | |grave al régimen interno y a las | | |medidas de seguridad del centro de | | |reclusión. | | |4. Certificación expedida por el | | |doctor Néstor Agudelo V., médico | | |psiquiatra de Grandes Ideas | | |Hospitalarias S.A.S., en la que | | |consta que el medicamento | | |[Clozapina] suministrado al paciente| | |Michael Estiven Bolaños Iglesias, no| | |es un sedante que lleve al sujeto a | | |una profundización de su conciencia | | |a tal grado que no pueda evitar | | |defenderse ante cualquier tipo de | | |agresión (fl. 96 del cuad ppal del | | |exp 2016-00104). | 32.
Señaló que de la información contenida en el referido cuadro comparativo, las autoridades judiciales accionadas no sólo efectuaron un estudio integral de las pruebas a las que hizo referencia la parte actora en el escrito de tutela, sino que, incluso, tuvieron en cuenta una prueba adicional para concluir que no se configuraba una falla en el servicio por parte del INPEC, toda vez que no quedaban demostrados los actos de abuso sexual y, en ese orden de ideas, no se configuraba el daño en el presente caso. 33.
Afirmó que el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas se llevó a cabo teniendo en cuenta los principios de independencia y autonomía judicial, al igual que los criterios de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la ciencia, toda vez que le otorgaron a cada prueba el valor que correspondía, respecto a los cuestionamientos que hicieron los accionantes en el proceso ordinario sobre la presunta falla del servicio en la que incurrió el INPEC.
La Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó manifestando que: “[…] Así las cosas, la Sala encuentra que respecto a las manifestaciones que hacen los accionantes sobre la indebida valoración probatoria, hecha por los jueces de la causa respecto de las pruebas allegadas al expediente ordinario, no se advierte una contradicción, ni un análisis caprichoso o abusivo en las providencias reprochadas, de modo que no se encuentra acreditado el defecto fáctico en los términos indicados por los tutelantes, en la medida en que tal como se indicó, no existían los suficientes elementos que demostraran la existencia de un hecho dañoso que pudiera dar cuenta de un eventual daño antijurídico por el que tuviera que responder patrimonialmente el Estado.
En este contexto, la Sala observa que, la autoridades judiciales no incurrieron en el defecto fáctico alguno, pues, de una parte, no se omite el hecho genérico de que en el proceso disciplianrio (sic) se haya probado explícitamente que el señor Blaños (sic) Iglesias fue víctima (sic) de abuso sexual, pues esta no fue una de las conclusiones en aquel proceso.
De la otra, tampoco fueron omitidas, en concreto, las pruebas señaladas en el escrito de tuela (sic): de hecho (sic), estas fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y bajo el ejercicio de la autonomía judicial. Así, lo que advierte la Subsección es la intención de la parte actora de que el juez de amparo haga una nueva revisión del material probatorio, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pasará a negar las pretensiones del presente medio de amparo, con base en las razones consignadas en este proveído […]”. La impugnación 34. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. 35.
Reiteró sus argumentos jurídicos al indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 36. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].
Generalidades de la acción de tutela 37. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 38. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2017 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333430622016001040, incurrió, i) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Instituto Colombiano Carcelario –INPEC, por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de los abusos sexuales a los que fue sometido el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias. 39.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 40. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 41. Esta Sección[6] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 42.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 43.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7]. 44.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 45. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 46.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 47.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 48. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 49.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 49.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 49.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 49.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[10], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 49.4 Cumplió con el principio de inmediatez[11] 49.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 49.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 49.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 49.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 50. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en i) defecto fáctico, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333430622016001040. 51.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 52. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[12] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[13] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[14] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[15][…]“.[16] 53.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 54. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[17] Análisis del caso en concreto 55.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la impugnación presentados por la parte actora contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Acervo y análisis probatorios 57.
Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por defecto fáctico 58. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada no valoró i) el proceso disciplinario núm. 00057/2014, el ii) Informe pericial de la clínica forense No. GRCOPPF-DRNT-09224-C- 2014, rendido por la Profesional Universitario Forense Johanna Patricia Díaz Iglesias y el iii) testimonio de la psicóloga Sonia María Barreto Rocha. 59.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Por solicitud de valoración médica del INPEC, el 26 de junio de 2014 se le practicó al interno Michael Estiven Bolaños Iglesias exámenes para determina (sic) la ocurrencia de los hechos del 21 de junio de 2018, de lo cual se tiene el Informe pericial de la clínica forense No. GRCOPPF-DRNT-09224-C-2014, en el que la Profesional Universitario Forense Johanna Patricia Díaz Iglesias, aportado al proceso por la parte demandada, en el que se concluyó: “(…) EXAMEN GENITAL: En posición decúbito dorsal: Genitales externos masculinos: Vello púbico: Rasurado Bolsa escrotal: En bolsa escrotal izquierda y en región perineal y cara interna de muslos se observan lesiones verrugosas compatibles con enfermedades de trasmisión sexual tipo Condiloma.
Pene y Prepucio: Normoconfigurados, sin lesiones. Frenilla: Normoconfigurados, sin lesiones. Surco Balano Prepucial: Normoconfigurados, sin lesiones. Glande: Normoconfigurados, sin lesiones. Meato unitario: Normoconfigurados, sin lesiones. EXAMEN ANAL Y PERIANAL: Posición para el examen: Genupectoral. Hallazgos: Forma: circular, Tono: Normal.
Descripción y ubicación de lesiones: Ninguna. No hay evidencia de Contaminación venérea a ese nivel. (…) ANALÍSIS INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES 3) Al momento del examen no hay huellas externas de lesiones que fundamente mecanismo causal, incapacidad médico legal, ni secuelas medicolegales. 4) Genitales Externos masculinos Normoconfigurados para su edad y sexo.
Vello púbico: Rasurado, Bolsa escotral: en bolsa escrotal izquierda, en región perineal y en cara interna de muslo derecho, se observan lesiones verrugosas compatibles con enfermedades de trasmisión sexual tipo Condilomatosis. Se sugiere tratamiento. Pene y Prepucio: Normoconfigurados, sin lesiones. Frenillo: Normoconfigurados, sin lesiones.
Surco Balano Prepucial: Normoconfigurado, sin lesiones. Glande: Normoconfigurado, sin lesiones. Meato urinario: Normoconfigurado, sin lesiones. 5) Se observa ANO de forma oval. Tono normal. Pliegues radiales anales conservados. No se toma muestra de frotis anal para investigación de semen por no haber criterio médico para requerirlo (…)” En cuanto a los resultados de los exámenes practicados al señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, en sede administrativa, se tiene que de los hechos que sucedieron el 20 de junio de 2014, no existe algún tipo lesión interna, externa o violenta, que permita establecer el abuso sexual al que supuestamente fue víctima, así como tampoco existe un dictamen médico que permitiera establecer que el accionante era maltratado tanto físico como psicológicamente, pues contrario a ello todos coinciden al señalar que no existía lesiones corporales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandante asegura que las lesiones físicas y psicológicas se causaron desde el 21 de junio de 2014 hasta principios de septiembre de 2015, existe un segundo Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DRNT-13716-2015 del 8 de septiembre de 2015, el cual se allegó al proceso en la audiencia de pruebas de primera instancia, en la que se llegó a las siguientes hipótesis: “Examen mental: PORTE: Entra por sus propios medios.
ACTITUD: Es cordial, amable y colabora. ESTADO DE CONCIENCIA: Consciente, alerta, responde ante los estímulos externos. ESTADO PSICOMOTOR: Sus movimientos son ordenados. ORIENTACIÓN: Orientado en persona, lugar y tiempo. ATENCIÓN: Adecuada. MEMORIA: Conservada. AFECTO: Se nota distante, pensativo. Lenguaje: Normal. ALTERACIONES EN EL PENSAMIENTO: Es lógico concordante con la realidad.
SENSOPERCEPCIÓN: Ninguno. Inteligencia: No hay ni discapacidad mental ni pobreza de pensamiento. JUICIO Y RACIOCINIO: es capaz de analizar su situación. INTROSPECCIÓN: Adecuada (manifiesta que conoce el motivo de la consulta a medicina legal). Al momento discapacidad o enfermedad mental significativa. -Neurológico: Sin déficit motor o sensitivo.
Órganos de los sentidos: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Cara, cabeza, cuello. Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Cavidad oral: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Tórax: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Abdomen: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Espalda: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Axilas: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Miembros superiores: Sin huella externa de lesión al momento del examen. -Miembros inferiores: Sin huella externa de lesión al momento del examen.
EXAMEN GENITAL: Genitales externos masculinos: vello púbico: Rasurado. Bolsa escrotal: se observa verrugas en múltiples agrupadas desde la parte inferior de bolsa escrotal hasta periné. Pene y prepucio: Sin huella externa de lesión al momento del examen. Glade: Sin huella externa de lesión al momento del examen. Meato urinario: Sin huella externa de lesión al momento del examen.
No presenta signos de contaminación venérea. EXAMEN ANAL Y PERIANAL: Posición para el examen: genupectoral, Hallazgos: Forma: Circular. Tono: Normal. Descripción y ubicación de lesiones: Ninguna. Contaminación venérea: No hay signos. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: 1.Se trata de un Hombre (sic) adulto quien relata que fue víctima de abuso sexual por parte de compañeros de reclusión. El relato del examinado fue claro, espontáneo y es de gran importancia para la contextualización del caso. 2.Estado mental: Al momento de examen médico legal actual y a la entrevista, aprecio un hombre con facultades mentales conservadoras, acordes con la edad.
(…) 4.Valoración: de lesiones: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. 5. Genitales externos masculinos: Normo configurado, sin huellas externas de lesión recientes al momento del examen. Sin embargo estos hallazgos al examen. No contradice de una historia de actividades sexuales a este nivel, que no hayan dejado lesión física.
Y guarda relación con lo manifestado por el examinado. Examen anal: ano. Forma anal y tono anal: normal. Pliegues radiales de ano: conservados. Sin lesiones traumáticas resientes. No hay evidencia de alteraciones a nivel anal. Sin embargo estos que no hayan dejado lesión física […]”. 60. En ese orden de ideas, el Tribunal adujo que, a pesar de que el dictamen pericial practicado, no acredita algún tipo de lesión ocasionada como consecuencia de un abuso sexual, se determina que este resultado guarda relación con los hechos narrados por la presunta víctima, conclusión que no resulta ser consistente, toda vez que este examen se práctica cuando había trascurrido más de un año, desde que se presentó el supuesto abuso en contra de la parte actora, mientras permaneció recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla. 61.
Además, afirmó que de los informes periciales, se puede extraer el estado de salud en que se hallaba la parte actora, días después al 21 de junio de 2014 y 8 de septiembre de 2015, en donde coinciden en sostener que no existía rastro de lesiones físicas causadas en su cuerpo, como de las que pudieran ocasionarse por motivo de un abuso sexual, por lo que el daño que acusan los actores, para que le sea reconocida responsabilidad al INPEC, no está acreditado, pues si bien en la declaración de la Psicóloga Sonia María Barreto, se indicó que el interno en algunas ocasiones llegaba con rasguños y sugilación en sus brazos, no existe un nexo causal que permita establecer que esas marcas en su cuerpo hayan sido causadas por otros internos de la modelo de Barranquilla. 62.
Ahora bien, respecto a la valoración del testimonio de la psicóloga Sonia María Barreto Rocha, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró lo siguiente: “[…] Adicionalmente, dentro de las declaraciones que rinde la Psicóloga Sonia María Barreto Rocha al juez comisionado a fecha de 2 de octubre de 2017, no se estableció una postura que diera certeza de la ocurrencia del abuso sexual al que fue víctima Michael Estiven Bolaños Iglesias, pues dentro de la misma, la psicóloga da a conocer las dudas que tiene sobre lo declarado por el denunciante, ya que la supuesta víctima después de los hechos realizaba visitas a su victimario, circunstancias que fueron informados en los siguientes: “(…) PREGUNTA: Le pregunta el despacho, ya que afirma que es un paciente psiquiátrico, de acuerdo con sus conocimientos y si lo trataba o no lo trataba, si es posible que esos hechos que narró el señor Maicol (sic) Estiven o le puso en conocimiento pudieron haberle sucedido o no pudieron haberle sucedido;
RESPONDE: Cuando el viene y él me cuenta todo lo que él vivió, enserio yo realmente en un principio yo creo todo lo que él me dice, sin embargo como él me dice el nombre de algunos internos procedemos a hacer una reunión con esos internos, se tomaron muchas medidas en el establecimiento, entre ellas una junta de patio se decide separar al interno de la persona indicada inicialmente, que solamente recuerdo que se llamaba Víctor el muchacho pero no me acuerdo el apellido, se separa a Maicol (sic) de Víctor, pasando a Maicol (sic), a Víctor perdón a una UT (Unidad de Tratamiento Especial), porque para una UT y no para el otro patio, que era el patio B, él había tenido problemas con el incendio del 27 de enero de 2014, del mismo año, entonces Víctor no podía entrar a ese patio, por eso se deja ahí, yo empiezo a dudar de la versión que me da Maicol (sic), cuando yo veo que Víctor está en la UT y Maicol (sic) iba a todos los días y se paraba en la reja pues a hablar con Víctor, entonces ahí yo ya me decía, no sé hasta qué punto creerle al interno, si había sido abusado sexualmente o no, porque si a mí me abusan yo lo último que busco es al abusador (…) porque si yo estoy siendo abusada sexualmente y yo digo que es una persona y digo que él me está haciendo daño, y él todos los días me decía: Doctora ayúdeme porque él, me está tocando, él me está haciendo cosas cuando yo me tomo la pastilla, ósea lo último que yo voy a hacer es buscar al que me hace daño, yo no me le vuelvo acercar y él iba se paraba en la reja y empezaba a hablar con Víctor, entonces yo me le acercaba y le decía Maicol (sic) y entonces que pasa aquí, tu porque vienes a buscarlo a él, que pasa?, él agachaba la cabeza y se retiraba, PREGUNTA: Con qué criterio científico, técnico o profesional usted diagnóstica o mejor dicho conceptúa sobre ese comportamiento o esa regla de los abusados;
RESPUESTA: me corcho (sic). Pues desde que teoría lo saco, desde que todo ser humano, ósea la ley de Darwin dice que sobrevive el más fuerte y yo nunca me voy a acercar a alguien que me hace daño, yo trato de alejarme (…) PREGUNTAS QUE FORMULA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE; “(…) PREGUNTA: se le pregunta a la doctora Sonia María Barreto, indique al despacho cual fue su función y actividades desarrolladas dentro del proceso disciplinario 0057 del 2014, disciplinarios Víctor Andrés Venegas Lázaro, Hánser Dayan Roa Rodríguez Y (sic) Jairo Silvera Mercado, quejoso el dragoneante Lidueñas Meza Wilmer por abuso sexual en contra del señor Maicol (sic) Estiven Bolaños Iglesias, adelantado por el Establecimiento Carcelario la Modelo de Barranquilla justicia y paz;
RESPONDE: Recuerdo que una vez sucede todo esto y se lleva el caso a la Policía Judicial, el director me manda llamar, en compañía de una judicante y del dragoneante Liduelas, me dicen que hagamos una especie de careo con las personas que Maicol (sic) decían que abusaban, cuando hacemos el careo, todos los internos allí implicados se negaban, que se prestaran para ello, sin embargo decían que entre Víctor Venegas y Maicol (sic) Estiven Bolaños había mucha amistad, que al principio empezaron a dormir juntos, que ellos dormían en la misma celda y que él en ningún momento era ni tocado ni abusado, de eso debe haber un acta, en el área de investigaciones (…) PREGUNTA: quiere decir lo anterior, que en dicha diligencia se pudo establecer que el señor Maicol (sic) Estiven Bolaños fue víctima de abuso sexual, violación por parte de los disciplinados Doctora Sonia;
RESPONDE: Según lo que manifestaran los internos si pasaron las cosas pero todo fue porque él lo permitía, sin embargo cuando eso sucedía él estaba bajo los efectos de un medicamento Psiquiátrico;…PREGUNTA: otra pregunta, cuantas personas se logró identificar que abusaron sexualmente al señor Maicol (sic) Estiben Bolaños al interior del centro carcelario: RESPONDE: yo no podría decir cuántas personas porque él solamente nos hablaba de Víctor y hubo un día que el amanecía, ahora me preguntaron si amanecía con marcas en el cuello, había veces que él se levantaba y él si llegaba aruñado, la primera vez no le vi nada, pero él a veces llegaba aruñado, él llegaba con chupetones, llegaba él, y después de eso, porque él me decía colabóreme, como Víctor seguía ahí él me decía: es que tiene que sacarlo de aquí o sáquenme de aquí, porque él me hace cosas, por eso nos centramos más en ese otro interno, de los otros todos se negaron, todos decían que no;
PREGUNTA: otra pregunta, de forma concreta señale al despacho, en que consistieron los abusos sexuales que usted pudo corroborar, en penetración anal, penetración en la boca, penetración con dedos, penetración con algún elemento, golpe, por favor exponga lo que usted concluyo (sic) en el acta de careo; RESPONDE: pero yo no puedo decir si él fue abusado o no fue abusado; yo solamente se que existió un informe de medicina legal que decía que en el momento de hacerle el examen se encuentro (sic) que el interno tenía PBH, pero que no tenía secuelas de haber sido abusado, ni nada de eso y ese informe debe estar en la Policía Judicial;
PREGUNTA: Indique el despacho, cual es el estado psiquiátrico y psicológico del señor Maicol (sic) Estiven Bolaños para la fecha en que fue abusado sexualmente, RESPONDE: Maicol (sic) para ese tiempo no estaba descompensado, él estaba bien, pero tenía que estar con su medicamento, para esos días, todas la (sic) noches le entregaban esa pastilla de dormir, había tenido recientemente cita con el psiquiatra, porque indagamos todo eso, para saber si él estaba teniendo alucinaciones, pero no, él hacía poco había sido evaluado por el psiquiatra;
PREGUNTA: Exponga al despacho que medidas tomo (sic) el centro carcelario para proteger la integridad del señor Maicol (sic) Bolaños y evitar que fuera sujeto de abusos sexuales por los demás internos, conociendo su estado psiquiátrico y psicológico; RESPONDE: se realizó una junta de patio en la que se decide separar a Víctor Venegas, aunque suponiendo que era cierto, que había abusado de Maicol (sic), se traslada para una UT y encima nos sentíamos culpables porque decíamos y si no es verdad, estamos castigando a este muchacho en una UT (…) PREGUNTA: diga al despacho si el señor Maicol (sic) Estiven Bolaños tomaba algún medicamento para controlar su estado psiquiátrico y psicológico, en caso positivo este medicamento le causaba algún estado de indefensión;
RESPONDER: él tomaba pastillas para dormir y si le daba somnolencia, él caía como una piedra para poder dormir (…)”. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL APODERADO DEL INPEC PREGUNTA: Si el señor Maicol (sic) era considerado un incapaz, que mecanismos o que gestión hizo el INPEC para ubicarlo a él en un centro psiquiátrico y no tenerlo en el establecimiento, porque el establecimiento no es apto para tener personal con problemas psiquiátricos;
RESPONDE: Se pasaron varios oficios a contraloría y defensoría, redactados por mi persona, firmados por el Teniente Coronel Calderón y no solamente por Maicol (sic), porque teníamos ocho pacientes psiquiátricos y se pedían que lo sacaran, porque eran varios…se descompensaban.” De lo manifestado por la Psicóloga Sonia María Barreto en cumplimiento de sus funciones como trabajadora del INPEC, se aclara que la declaración rendida hace alusión a circunstancias genéricos de las cuales tiene conocimiento por la información que le suministra el interno Michael Estiven Bolaños Iglesias sobre el supuesto abuso sexual al que había sido víctima, más no porque haya presenciado los hechos, ni mucho menos exista plena certeza de lo ocurrido, como si la tuvo respecto a las visitas que la aparente víctima le hacía a su victimario, de la cual ella concluye que esta conducta no resultaba acorde con el actual normal que tendría cualquier víctima de un abuso sexual, pues no es coherente que la persona lesionada mantenga una relación amistosa con el sujeto que le causo (sic) daño […]”. 63.
Por último, respecto al contenido y alcance del proceso disciplinario, indicó que: “[…] En lo que respecta al proceso disciplinario que adelantó el INPEC contra los hechos denunciados por el señor Michael Estiven Bolaños Iglesias, mediante el cual los accionantes pretenden establecer el daño antijurídico, como resultado de los cargos imputados en contra de los internos Víctor Venegas Lázaro, Hanser Roa Rodríguez y Jairo Silvera Mercadeo, es oportuno aclarar que el mismo se estudió bajo el grado de responsabilidad al que hace referencia el Código Carcelario y Penitenciario, incluso este fue mencionado en su debido momento en la Resolución 00693 del 13 de agosto de 2014 proferido, al indicar que: “Se procede a estudiar y analizar el material probatorio que existe en el expediente disciplinario y encontramos que la presunta conducta desplegada por los internos (acceso carnal violento) señalados de violar el Régimen Interno del Establecimiento, no está dentro de nuestras faltas disciplinarias, ya que esta hace parte de un tipo penal, solamente se procederá a investigar la parte disciplinaria que es de nuestra competencia, vale anotar que el interno afectado presento (sic) denuncia penal por los hechos manifestados” En vista de lo anterior, se tiene que las pruebas recaudadas dentro del proceso estuvieron dirigidas única y exclusivamente a establecer la responsabilidad disciplinaria de los internos, por lo que la sanción impuesta y las (sic) responsabilidad que se determinaron a los investigados, no son fundamento suficiente para determinar la responsabilidad administrativa del INPEC, en especial sobre el presunto abuso sexual y maltratos causado a Michael Estiven Bolaños Iglesias, dado que el sustento probatorio se realiza dentro de un proceso administrativo, lo cual carece de elementos fácticos y jurídicos necesarios para ser tenidos en cuenta dentro de este proceso […]”. 64.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) el proceso disciplinario núm. 00057/2014, el ii) Informe pericial de la clínica forense No. GRCOPPF-DRNT-09224-C-2014, rendido por la Profesional Universitario Forense Johanna Patricia Díaz Iglesias y el iii) testimonio de la psicóloga Sonia María Barreto Rocha, para concluir que hay plena certeza de que al señor Michael Estiven Bolaños Iglesias no se le encontró algún tipo de lesión o maltrato interno o externo, que permitiera establecer la existencia del supuesto abuso sexual, así como el hecho, “[…] de que su forma de reacción no resultara ser coherente con la de una víctima de abuso sexual o maltrato físico, teniendo en cuenta las visitas que la supuesta víctima hizo al victimario […]”. 65.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó manifestando que: “[…] En los términos expuestos, para la Sala en el caso sub examine no se pudo acreditar el daño antijurídico causados a los demandantes, en consideración a que las pruebas allegadas dentro del proceso, evidencian que no existió algún tipo de elemento que permita establecer el presunto abuso sexual, lesiones físicas y psicológicas causadas a Michael Estiven Bolaños Iglesias, mientras permaneció privado de la libertad en la cárcel la Modelo de Barranquilla por el delito de Tráfico Fabricación o porte de Estupefacientes, por consiguiente de (sic) decide confirmar el fallo de primera instancia de 15 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá […]”.
(Resaltado por la Sala). 66. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 67.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 68.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Conclusiones de la Sala 69. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 70.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 12 de junio de 2019, por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 12 de junio de 2019, por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, “GFDE”, “JTRE” y “KJHG”.
Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por dichas iniciales. [2] Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, “GFDE”, “JTRE” y “KJHG”. [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [11] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.