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11001-03-15-000-2019-01790-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-11

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Bernarda Del Carmen Villadiego Hoyos·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería – Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003.

No se desconoció / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ciertamente no es dable decir que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrieron en un defecto sustantivo por incongruencia entre la motivación y lo resuelto, ni por desconocimiento de la norma y del precedente vertical.

Al efecto, contrario a lo que afirma la accionante, en la motivación de las providencias atacadas se puede constatar que se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de docentes beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de lo cual se concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión de [la actora] con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes.

Ello, también de acuerdo con la ley vigente al momento en el que adquirió la condición de pensionada. Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba no desconocieron el principio de favorabilidad y tampoco hicieron una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideraron que no era procedente la reliquidación de la pensión de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta Superior NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (25/09/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01790-01(AC) Actor: BERNARDA DEL CARMEN VILLADIEGO HOYOS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo Subtema 2: Requisito específico – violación directa de la Constitución Sentencia: Confirma el fallo de primera instancia La Sala decide la impugnación[1] presentada contra el fallo proferido el 12 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que resolvió en primera instancia negar la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 02 de mayo de 2019, Bernarda del Carmen Villadiego Hoyos actuando mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales “al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia[4]” que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 23 de agosto de 2018 y el 12 de diciembre del mismo año por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 23001333300320170041500/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución No. 002453 del 04 de octubre de 2016, se le reconoció el pago de la pensión de jubilación al haber laborado por más de 20 años al servicio de la docencia oficial[5].

Sin embargo, en la base de liquidación pensional se omitió tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada[6]. 1.1.2.- Por ello, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG –, para que se declarara la nulidad del acto de reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 11 de febrero de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada[7]. 1.1.3.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, que mediante providencia del 23 de agosto de 2018 negó las súplicas de la demanda[8].

Al efecto encontró que la pensión de jubilación de la parte actora fue liquidada con los “emolumentos que se encuentran consagrados en la lista de factores salariales que correspondían a la disposición normativa que con anterioridad a la Ley 812 de 2003 cont[enía] el derecho pensional de los educadores oficiales[9]”. 1.1.4.- En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Córdoba que en sentencia del 12 de diciembre de 2018 confirmó la decisión que antecede[10] por cuanto encontró que la entidad demandada liquidó la mesada pensional de la accionante de acuerdo con “los factores computables dispuestos en la Ley 62 de 1985[11]”. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales antes mencionados y argumentó que la acción de tutela por ella interpuesta satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hizo consistir en los siguientes: 1.2.1.- Defecto sustantivo por falta de motivación, al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, pues el “Tribunal Administrativo de Córdoba[12]” realizó “una equivocada argumentación jurídica y por ende el análisis final del fallo termina contrariando el estudio explicativo que expone durante la sentencia[13]”.

Además, el fallo censurado desconoció el principio de favorabilidad ya que “la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, debe ser la que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales[14]”, por lo cual se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario.

Bajo el mismo defecto, señaló que la providencia de segunda instancia objeto de tutela “aplicó las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable a casos no análogos, cuando lo adecuado era tener en cuenta la Ley 91 de 1989 que remite a Leyes 33 y 62 de 1985[15]”, según las cuales “el sector docente, percibirá una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio[16], (…) que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley[17]”. 1.2.2.- “Defecto por desconocimiento del precedente[18]”, pues las autoridades judiciales accionadas inobservaron la jurisprudencia citada en la parte motiva de la decisión, es decir, las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el 28 de agosto de 2018, así como la providencia de la Corte Constitucional C-084 de 1999. 1.2.3.- “Defecto por violación directa a la Constitución (…) artículo 53 [según el cual] en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985 es (…) que la norma en mención no enlista de manera taxativa los factores salariales que deben componer la base de liquidación pensional, sino permite poder incluir todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador[19]”, ello, con fundamento en el “principio de [primacía de la] realidad sobre las formalidades[20]”. 1.2.4.- Como se ve, las acusaciones realizadas en los puntos 1.2.1 y 1.2.2 se enmarcan en el defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad y desconocimiento del precedente judicial y, las efectuadas en el punto 1.2.3 en el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La accionante solicitó: “1.- Se declare que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba integrada (sic) por los magistrados Andrea Arango Valencia, María Teresa Almanza Altamiranda, (sic) Luis Armando Duque Marchena, transgredió (sic) los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en las sentencias del 23 de agosto de 20185 (sic) y 12 de diciembre de 2018 proferida (sic) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) docente Bernarda del Carmen Villadiego Hoyos contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo radicado No. 23001333300320170041501. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba (…) dejar sin efectos la providencia (sic) referida (sic) en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23- 25-000-2006-07509-01 (0112-09) de esta Honorable Corporación (…)[21]”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.

Mediante auto del 13 de mayo de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el amparo[22]. Esta decisión le fue notificada a la accionante[23], al Tribunal Administrativo de Córdoba[24], al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería[25], a la Nación – Ministerio de Educación[26] y al FOMAG[27]. 2.2.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional[28] consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya con fundamento en su marco legal funcional y solicitó la improcedencia del amparo. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el FOMAG guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 12 de junio de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocada por Bernarda del Carmen Villadiego Hoyos[29] en consideración a que no encontró vulnerados derechos fundamentales.

Al efecto, sostuvo que el “Tribunal Administrativo de Córdoba[30]” no incurrió en un “defecto por desconocimiento del precedente ni sustantivo al emitir la decisión cuestionada[31]”, puesto que en ejercicio de su autonomía judicial profirió la providencia atacada a la luz de las “normas y jurisprudencia aplicable [sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018][32]” al caso concreto; las cuales lo llevaron a concluir que solo se debían tener en cuenta los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales[33]. 4.- Razones de la impugnación El 18 de julio de 2019 la accionante presentó escrito de impugnación[34] y solicitó que se accediera al amparo peticionado.

Con tal fin, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional y anexó 3 pronunciamientos de tutela emitidos por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación[35] con base en los cuales considera que no le es aplicable el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el 279 ibídem que expresamente la excluye para someterla a la Ley 91 de 1989, que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985 y al Acto Legislativo 01 de 2005. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 28 de marzo de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 12 de junio de 2019[36].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[37] de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas el 23 de agosto de 2018 y el 12 de diciembre del mismo año por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las sentencias proferidas el 23 de agosto de 2018 y el 12 de diciembre del mismo año por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, incurren en las causales específicas denunciadas. 2.2.- Se anota que el mismo asunto ha sido resuelto anteriormente por esta Corporación[38], en donde ha definido el marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de docentes.

Así bien, en esta oportunidad, se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[39] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[40]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria[41]. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[42]; defecto procedimental[43]; defecto fáctico[44]; defecto material o sustantivo[45]; defecto por error inducido[46]; defecto por falta de motivación[47]; defecto por desconocimiento del precedente[48] y defecto por violación directa de la Constitución[49]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida en que se trata de dilucidar si el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba desconocieron los derechos pensionales de la accionante, al no tener en cuenta el régimen pensional aplicable a los docentes.

De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra las sentencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[50]. Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud se profirió el 12 de diciembre de 2018[51] y el amparo se interpuso el 2 de mayo de 2019[52], es decir, dentro de un término razonable.

No se alega una irregularidad procesal. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Por último, no se ataca una decisión de tutela sino las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001333300320170041500/01.

Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.2.- Conforme con lo decidido en anteriores oportunidades[53], la Sala encuentra que en el caso de autos no se configuran los defectos aludidos por los motivos que se proceden a exponer. 5.2.1.- Ciertamente no es dable decir que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrieron en un defecto sustantivo por incongruencia entre la motivación y lo resuelto, ni por desconocimiento de la norma y del precedente vertical.

Al efecto, contrario a lo que afirma la accionante, en la motivación de las providencias atacadas se puede constatar que se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación sobre el IBL de las pensiones de jubilación de docentes beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de lo cual se concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión de Bernarda del Carmen Villadiego Hoyos con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, ni con la inclusión de los factores salariales respecto de los cuales no efectuó aportes.

Ello, también de acuerdo con la ley vigente al momento en el que adquirió la condición de pensionada. 5.2.2.- Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba no desconocieron el principio de favorabilidad y tampoco hicieron una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideraron que no era procedente la reliquidación de la pensión de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta Superior.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.124-151 C.P. [2] Fl.33 C.P. [3] Fls.1-32 C.P. [4] Fl.1 C.P. [5] Obra Resolución a Fls.52-53 C.P. [6] Según refiere la accionante a Fl.2 C.P. [7] Según refiere la accionante en la solicitud de amparo a Fl.2 C.P; y además consta en el acápite de “antecedentes” de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Fl.35 C.P). [8] Obra sentencia de primera instancia a Fls.41-50 C.P. [9] Fl.49 C.P. [10] Obra sentencia de segunda instancia a Fls.35-40 C.P. [11] Fls.38 C.P. [12] Fl.12 C.P. [13] Fl.9 C.P. [14] Fls.9-10 C.P. [15] Fl.19 C.P. [16] Ibídem. [17] Fl.20 C.P. [18] Fl.14 C.P. [19] Fl.30 C.P. [20] Fl.31 C.P. [21] Fls.2-3 C.P. [22] Fl.86 C.P. [23] Fl.87 C.P. [24] Fl.89 C.P. [25] Fl.93 C.P. [26] Fl.92 C.P. [27] Fl.91 C.P. [28] Fls.97-98 y 108-109 C.P. [29] Fls.110-118 C.P. [30] Fl.118 C.P. [31] Ibídem. [32] Fl.118 C.P. [33] Fl.116 C.P. [34] Fls.124-151 C.P. [35] Fls.152-181 C.P. [36] Fl.183 C.P. [37] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…). [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 07 de marzo de 2019, rad. 2019-00504- 00; y 28 de marzo de 2019, rad. 2018-04229-01; y del 10 de abril de 2019, rad. 2018-04267-01. [39] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [40] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [41] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [42] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [43] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [44] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [45] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [46] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [47] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [48] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [49] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [50] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [51] Según consta a Fl.35 C.P.    [52] Fl.1 C.P. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 07 de marzo de 2019, rad. 2019-00504- 00; y 28 de marzo de 2019, rad. 2018-04229-01; y del 10 de abril de 2019, rad. 2018-04267-01.