Micelio
11001-03-15-000-2019-01758-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Martha Fidela Escobar Contreras·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Mixto En Descongestión De Bogotá Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por cuanto adoptó como regla determinante del sentido de su decisión, lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

El Tribunal accionado tampoco incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues aunque citó la jurisprudencia de esta Corporación, como en efecto se señaló en la sentencia objeto de la impugnación, formula como regla de decisión lo dispuesto por la norma antes señalada y, así, resuelve declarar la legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, revocando la decisión del Juzgado Administrativo que había considerado lo contrario.

En otras palabras, está acreditado que acató el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Normatividad de acuerdo con la cual, la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones.

(…)Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen el Tribunal accionado no desconoció el principio de favorabilidad y tampoco hizo una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta Superior NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (18/09/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01758-01(AC) Actor: MARTHA FIDELA ESCOBAR CONTRERAS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO EN DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo Subtema 2: Requisito específico – violación directa de la Constitución Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados La Sala decide la impugnación[1] presentada contra el fallo proferido el 10 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió en primera instancia negar la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES I.I. Cuestión previa Previamente a resolver el asunto, se precisa que aunque en el encabezado del amparo el actor manifiesta dirigir la acción contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto en Descongestión de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la lectura de la solicitud de amparo lo que se evidencia es que solo direcciona sus acusaciones y pretensiones en contra de este último.

Por ello, en la primera instancia constitucional, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció solo sobre la decisión judicial proferida por dicha autoridad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, en esta instancia, a efectos de garantizar el debido proceso, se procederá tal y como se hizo en el fallo del 10 de junio de 2019. 1.- La solicitud de tutela El 30 de abril de 2019, Martha Fidela Escobar Contreras, por intermedio de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en contra del Juzgado Segundo Administrativo Mixto en Descongestión de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, transgredidos con las providencias proferidas los días 15 de octubre de 2015 y 14 de marzo de 2019, por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución No. 5105 del 27 de septiembre de 2013, se le reconoció a Martha Fidela Escobar el pago de la pensión de jubilación al haber laborado por más de 20 años al servicio de la docencia oficial[4].

Sin embargo, en la base de liquidación pensional se omitió tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios[5], anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. 1.1.2.- En razón de ello, solicitó la reliquidación de su mesada pensional[6]. Esta petición fue negada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG –, mediante Resolución No. 2828 del 05 de mayo de 2014[7]. 1.1.3.- Por lo expuesto, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG –, para que se declarara la nulidad parcial del acto que negó la reliquidación de su mesada pensional y a título de restablecimiento del derecho ordenara aquella con la inclusión “de todos los factores que cotizó a seguridad social en el periodo anterior a adquirir el estatus pensional[8]” de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y dando aplicación al principio de favorabilidad. 1.1.4.- La acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Mixto en Descongestión de Bogotá, que en audiencia de juzgamiento del 15 de octubre de 2015 accedió a las súplicas de la demanda[9].

En segunda instancia fue de conocimiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 14 de marzo de 2019 revocó y negó las pretensiones[10], al concluir que la pensión de los docentes únicamente debe incluir los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hubiese cotizado al sistema de pensiones, de conformidad con la sentencia del 28 de agosto de 2017 proferida por esta Corporación[11]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante adujo que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales antes mencionados en razón de los siguientes argumentos: 1.2.1.- Ab initio de las alegaciones y sin hacer alusión a un defecto en específico, consideró que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 de acuerdo con la cual las pensiones de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales; y en su lugar fundamentó su decisión, con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pese a que no le era aplicable[12]. 1.2.2.- Aunado de lo anterior, alegó que se desconocieron los principios de favorabilidad, de retroactividad y retrospectividad pues no dio aplicación a la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, la cual le era más favorable y además era la jurisprudencia vigente al momento en que se consolidó su situación[13]. 1.2.3.- Finalmente, estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en un “defecto material o sustantivo[14]” y en desconocimiento “del precedente judicial[15]” por cuanto aplicó de manera inapropiada la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios[16]. 1.2.4.- Como se ve, las acusaciones realizadas en los puntos 1.2.1 y 1.2.3 se enmarcan en el defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad y desconocimiento del precedente judicial y, las efectuadas en el punto 1.2.2 en el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La accionante solicitó: “PRIMERO: Comprobado cómo (sic) están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B de fecha 14 de marzo de 2019, mediante la cual se confirmó y se revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado 02 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Martha Fidela Escobar Contreras, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.754.757 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 91 de 1989.

(…)[17]”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 07 de mayo de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió el amparo[18]. Esta decisión le fue notificada a la accionante[19], a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[20], al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá[21], antes Juzgado Segundo Administrativo Mixto en Descongestión de Bogotá, en su condición de accionados; a la Nación – Ministerio de Educación[22], al FOMAG[23] y a la Fiduprevisora S.A[24], como terceros interesados en el proceso; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[25]. 2.2.

El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá[26] luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento rad. 2014-00199, consideró que la decisión adoptada en primera instancia en el trámite de aquel, no es atentatoria de los derechos fundamentales de la solicitante, pues se encuentra ajustada a derecho y es acorde a la posición jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado. 2.3.

El Ministerio de Educación Nacional[27] intervino y consideró que la solicitud de amparo era improcedente ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y además porque no se encuentran configurados los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, señaló que la presente no puede constituirse en una tercera instancia para que se revise lo definido por el juez natural, como lo pretende la accionante.

Finalmente, solicitó su desvinculación toda vez que no es responsable de la conducta cuya omisión generó la transgresión de derechos alegada. 2.4. La Fiduciaria La Previsora S.A.[28] en su condición de vocera del patrimonio del FOMAG rindió informe en el que indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto las autoridades que conocieron del proceso ordinario actuaron de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable. 2.5.

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 10 de junio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo de tutela solicitado por Martha Fidela Escobar Contreras bajo las siguientes consideraciones: (i) Al efecto, consideró existió una indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, debido a que en dicha providencia se abordó la situación pensional de un empleado público que trabajó como auxiliar de servicios generales en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y no a favor de docentes oficiales[29].

(ii) Sin embargo, consideró que no existió un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 04 de agosto de 2010 pues resultaba inaplicable al caso concreto por tener un fundamento fáctico diferente, pues en aquella oportunidad se abordó la situación pensional de un empleado público que trabajó en la aeronáutica civil[30].

(iii) Consideró que teniendo en cuenta la sentencia de unificación sobre el régimen pensional docente del 25 de abril de 2019, el juez de la causa, en la actualidad, hubiera llegado a la misma conclusión a la que en efecto arribó[31]. 4.- Razones de la impugnación La accionante presentó escrito de impugnación[32] contra el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación y solicitó que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Finalmente hizo alusión a 2 pronunciamientos de tutela emitidos por la Sección Segunda de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en los cuales considera que es procedente la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 24 de julio de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 10 de junio de 2019[33].

Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[34] de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en las causales específicas denunciadas. 2.2.- Se anota que la Sala encuentra que el mismo asunto ha sido resuelto anteriormente por esta Corporación[35], en donde ha definido el marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de docentes.

Así bien, en esta oportunidad, se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[36] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[37]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria[38]. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[39]; defecto procedimental[40]; defecto fáctico[41]; defecto material o sustantivo[42]; defecto por error inducido[43]; defecto por falta de motivación[44];

(vii) defecto por desconocimiento del precedente[45] y (viii) defecto por violación directa de la Constitución[46]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos pensionales de la accionante, al no tener en cuenta el régimen pensional aplicable a los docentes.

De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[47]. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud se notificó el 22 de marzo de 2019[48] y el amparo se interpuso el 30 de abril de 2019, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia[49].

No se alega una irregularidad procesal. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333570220140019901.

Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades[50], esta Corporación ha resuelto sobre el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi del presente fallo reiterará la línea jurisprudencial ya definida según la cual el régimen pensional que cobija a aquellos docentes afiliados a FOMAG y vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1989, corresponde al establecido en la Ley 33 de 1985 por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, sin que se pueda llegar a afirmar que la vigencia de la Ley 33 de 1985 respecto de los docentes oficiales sea consecuencia del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha legislación excluyó de forma expresa a los afiliados a FOMAG. 5.2.- Conforme con lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso de autos no se encuentran configurados los defectos aludidos por los motivos que se proceden a exponer. 5.2.1.- Ciertamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por cuanto adoptó como regla determinante del sentido de su decisión, lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985[51], modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 5.2.2.- El Tribunal accionado tampoco incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues aunque citó la jurisprudencia de esta Corporación, como en efecto se señaló en la sentencia objeto de la impugnación, formula como regla de decisión lo dispuesto por la norma antes señalada y, así, resuelve declarar la legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, revocando la decisión del Juzgado Administrativo que había considerado lo contrario.

En otras palabras, está acreditado que acató el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Normatividad de acuerdo con la cual, la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones[52].

Así las cosas, en el caso debatido se observa un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual obedece a la autonomía judicial y al acatamiento de las normas y la jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima. 5.2.3.- Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen el Tribunal accionado no desconoció el principio de favorabilidad y tampoco hizo una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta Superior. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es una inconformidad con el resultado, lo cual no es atacable vía tutela en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.106-112 C.P. [2] Fl.23 C.P. [3] Fls.1-31 C.P. [4] Según refiere la peticionaria a Fl.1.

C.P y se confirmó con los hechos probados en la sentencia del 14 de marzo de 2019, objeto de la solicitud de amparo en el Fl.30 C.P. [5] De acuerdo a lo mencionado por la peticionaria a Fl.1 C.P. [6] Según refiere la peticionaria a Fl.1. C.P y se confirmó con los hechos probados en la sentencia del 14 de marzo de 2019, objeto de la solicitud de amparo en el fl.30 C.P. [7] Ibídem. [8] Según se refiere en la sentencia del 14 de marzo de 2019, objeto de la solicitud de amparo en el Fl.26 C.P. [9] Obra acta de audiencia a Fls.49-54 C.P. [10] Obra sentencia de segunda instancia a Fls.25-46 C.P. [11] La autoridad judicial accionada en la sentencia del 14 de marzo de 2019, objeto de la solicitud de amparo, hace una explicación in extenso sobre la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 y de la Ley 62 de 1985, sobre los factores salariales a incluir dentro del IBL a Fls.38-44 C.P. [12] De acuerdo a lo mencionado por la peticionaria en la solicitud de amparo a Fls.1, 7 y 11-12 C.P. [13] De acuerdo a lo mencionado por la peticionaria en la solicitud de amparo a Fls.5-9 C.P. [14] Fl.20 C.P. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Fls.20-21 C.P. [18] Fl.54 C.P. [19] Fl.55 C.P. [20] Fl.57 C.P. [21] Fl.61 C.P. [22] Fl.82 C.P. [23] Fl.59 C.P. [24] Fl.58 C.P. [25] Fl.60 C.P. [26] Fls.63-64 y 67-68 C.P. [27] Fls.71-73 y 77-79 C.P. [28] Fls.82-85 C.P. [29] Fl.97 C.P. [30] Ibídem. [31] Fl.98 C.P. [32] Fls.106-112 C.P. [33] Fl. 114 C.P. [34] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…). [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 07 de marzo de 2019, rad. 2019-00504- 00; y 28 de marzo de 2019, rad. 2018-04229-01; y del 10 de abril de 2019, rad. 2018-04267-01. [36] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [37] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [38] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [39] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [40] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [41] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [42] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [43] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [44] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [45] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [46] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [47] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [48] Consulta realizada en el sistema siglo XXI el 11 de agosto de 2019. 1:39 pm. https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=yh6lCZjNL5dRtsYDHwM6MmWLmTc%3d [49] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 07 de marzo de 2019, rad. 2019-00504- 00; y 28 de marzo de 2019, rad. 2018-04229-01; y del 10 de abril de 2019, rad. 2018-04267-01. [51] Artículo 3º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan. [52] En este sentido, el Consejo de Estado definió en sentencia de unificación jurisprudencial: “[E]l derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años, Tiempo de servicios: 20 años, Tasa de remplazo: 75% e Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. Rad. 0935-2017.