Micelio
11001-03-15-000-2019-01683-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ángel Saturio Torres Palacios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa que justifique la vulneración de derechos fundamentales / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario [O]bserva la Sala que aunque los peticionarios expusieron los hechos, explicaron las razones por las cuales estimaron vulnerados su derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, así como también transcribieron in extenso diferentes sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el defecto sustantivo y el alcance del derecho y del principio aludidos como violados; no desarrollaron con la claridad deseable en qué hacían consistir el efecto alegado.

En ese orden, las falencias argumentativas le impiden prima facie, a esta Subsección, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada, pues no pudo ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de los que son titulares los actores.

(…)tampoco se cumple, pues de los argumentos expuestos por los solicitantes, lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión proferida en su contra por la autoridad judicial accionada en el referido trámite de reparación directa, para de esta forma obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la responsabilidad administrativa de las accionadas Nación — Rama Judicial —Fiscalía General de la Nación y, que en consecuencia se les condene al reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron por la privación de la libertad de la que fue objeto Ángel Saturio Torres Palacios entre el 16 de junio de 2011 y el 26 de octubre de 2012.

En efecto, las alegaciones de los tutelantes dejan entrever que lo realmente pretendido es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa (…) lo cual resulta del todo improcedente NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (26/09/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01683-01(AC) Actor: ÁNGEL SATURIO TORRES PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de relevancia constitucional.

La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por Ángel Saturio Torres Palacios y otros en contra del fallo de tutela del 12 de junio de 2019[2], mediante el cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3]. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de noviembre de 2018, Ángel Saturio Torres Palacios (víctima directa), Bertha María Mena Cuesta (cónyuge) actuando en nombre propio y en representación[4] de Alexander, Alesson y Angélica Torres Mena (hijos); Sirley Torres Hinestroza, Daicy Torres Chaverria, Arley y Arlin Torres Mena (hijos);

Luz Mila Quinto Moya[5] y Yenny Cuesta[6] actuando en representación de Luz Ángela Torres Quinto y Anderson Torres Cuesta (hijos), respectivamente; y Exequiel Becerra Palacios, Julia Petrona Moreno Palacios, Luis Leonel Moreno Palacios, Cielo María Becerra Palacios, Cruz Elena Torres Mena, Cesar Enrique Torres Moreno y Nubia del Carmen Torres Moreno (hermanos); mediante apoderado judicial[7], interpusieron acción de tutela[8] en contra del Tribunal Administrativo del Chocó con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y el “principio de seguridad jurídica[9]”; los cuales consideraron vulnerados con la providencia proferida el 07 de diciembre de 2018 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa rad. 2014-00197. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Ángel Saturio Torres Palacios y su grupo familiar dieron inicio al proceso de reparación directa[10] con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto por el término comprendido entre el 16 de junio de 2011[11] y el 26 de octubre de 2012[12], dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación agravado. 1.1.2.- La investigación penal tuvo su génesis en el cobro del cheque No. 20229966 girado por valor de $106.442.542.oo por el Alcalde y el Tesorero del municipio de Medio Atrato, a su favor, sin soporte legal o contractual que certificara una obligación[13].

Sin embargo, finalizó con sentencia absolutoria del 19 de octubre de 2012[14] dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, que encontró que la actuación del solicitante no era constitutiva de ilícito, en tanto que no existió de su parte apropiación de la suma de dinero, pues la entregó posteriormente al municipio[15]. 1.1.3.- Del proceso de reparación conoció en primera instancia el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Quibdó, que en sentencia del 13 de diciembre de 2017[16] decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En punto de lo anterior, señaló que el accionante tuvo injerencia en el curso de su detención, toda vez que cobró el cheque girado por la administración municipal a pesar de no tener soporte legal y/o contractual. No obstante, señaló que la Fiscalía contribuyó con la causación del daño al privarlo de la libertad en razón a que “le dictó medida de aseguramiento, sin detenerse a considerar que él no se había apropiado de dineros del Estado pese se reitera la informalidad de los procesos administrativos que deben seguir y que rodeó el cobro del cheque girado a [su] nombre[17]”. 1.1.4.- En contra de la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[18].

La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en sentencia del 07 de diciembre de 2018[19] resolvió revocar la providencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que si bien el accionante fue absuelto, la privación de su libertad no fue injusta, toda vez que su conducta fue determinante no solo para el ejercicio de la acción penal, sino para la imposición de la medida de aseguramiento.

Al respecto, señaló: “(…) [P]uede observarse de los elementos abonados al expediente, que al señor Ángel Saturio Torres Palacios, se le giraron unos recursos los cuales fueron cobrados por él mismo, en el Banco Popular de Quibdó unos, y otros en el Banco de Bogotá sede Medellín. No se determina, que para el cobro de dichos cheques haya habido una autorización del Alcalde Municipal de Atrato, o tampoco se evidencia si entre éste (sic) municipio y el demandante existía alguna relación contractual, que permitiera a éste (sic) el cobro de dichos dineros.

Desde luego, que la conducta de quienes ostentaban el cargo de Alcalde y Tesorero, rayan con la transparencia y la objetividad conductual de quienes regentan cargos públicos, la conducta del señor Ángel Saturio, no se puede echar de menos, toda vez, que se les giró, cobró y consignó unos dineros de propiedad del municipio de Medio Atrato, cuando no poseía ningún vínculo con dicho ente territorial.

Se observa pues, que efectivamente al momento de dictar la medida de aseguramiento intramural, la Fiscalía contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para proferir una medida restrictiva de la libertad del demandante[20]”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Los peticionarios señalaron que en su sentir, la autoridad judicial accionada desconoció “el precedente judicial[21]” del Consejo de Estado al presumir que “el señor Ángel Saturio Torres Palacios si fue el autor de los delitos que se le acusaba (sic) desconociendo que por ese mismo delito la misma Fiscalía General de la Nación había solicitado su absolución al encontrarlo inocente de los delitos que se le endilgaban[22]”.

Bajo la misma premisa solicitaron que “se tenga en cuenta las decisiones adoptadas (…) en temas relacionados por los mismos hechos y circunstancias que hoy se acciona[23] (sic)”. 1.2.2.- Igualmente, como fundamento de la solicitud de amparo, transcribieron apartes de jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y fragmentos de la sentencia SU-637 de 2017 sobre el defecto sustantivo, así como de providencias relativas al alcance de los “principios de igualdad y seguridad jurídica en las decisiones judiciales[24]”. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Los accionantes solicitaron: “PRIMERO: Sírvase (sic) Honorables Magistrados del Consejo de Estado tutelar de manera excepcional los derechos fundamentales de mis mandantes como son: principio de seguridad jurídica y derecho a la igualdad.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se sirvan ustedes Honorables Magistrados del Consejo de Estado, ordenar a que (sic) el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes al presente proveído, se sirva revocar la sentencia No. 127 de fecha 07 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó con radicado No. 27001-33-33-001-2014-00197-01 de Ángel Saturio Torres Palacios y otros vs Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y en su lugar confirmar la sentencia No. 118 del 13 de diciembre del año 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó con radicado No. 27001-33-33-001-2014-00197-00[25]”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Previo a resolver sobre la admisión de la tutela, esta Corporación, en proveído del 30 de abril de 2019[26] requirió a la parte accionante para que señalara los defectos especiales en los que en su sentir incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de amparo. 2.2.- En razón de lo anterior, los accionantes allegaron respuesta[27] en la que indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, el cual definió sin argumentar. 2.3.- A continuación, esta Corporación en proveído del 15 de mayo de 2019[28] admitió la acción de tutela.

Decisión que fue notificada a los accionantes[29], al Tribunal Administrativo del Chocó en su condición de accionado[30]; al Juzgado 4º Administrativo de Quibdó[31]; a la Rama Judicial[32], a la Fiscalía General de la Nación[33] y a Luis Gorgonio Moreno, Adelina Valencia, Cesar Enrique Torres Palacios[34] (también demandantes dentro del proceso de reparación rad. 2014-00197) en su calidad de vinculados. 3.- Fundamento de la oposición 3.1.- El Tribunal Administrativo del Chocó[35] solicitó el “rechazo[36]” de la acción de tutela por cuanto en su sentir no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.

Agregó que adoptó la decisión de segunda instancia conforme a las reglas del “procedimiento administrativo[37]”. Añadió que la presente no constituye una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 3.2.- La Fiscalía General de la Nación[38] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en tanto no se dio cumplimiento al requisito general de subsidiariedad pues el accionante “no [dio] cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó[39]”.

Además, consideró que el solicitante no logró “identificar el tipo de error (…) [en] que presuntamente [se] incurrió [en] la providencia controvertida[40]”. Finalmente, señaló que no se demostró una actuación arbitraria ni violatoria de los procedimientos legales. 3.3.- El Juzgado 4º Administrativo de Quibdó y la Rama Judicial guardaron silencio en esta instancia. 4.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2019[41] resolvió declarar improcedente el amparo.

Al efecto consideró que no se dio cumplimiento al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos: “4.1.- La Sala considera que la parte actora no demostró que la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la que se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa, incurriera en alguno de los defectos o requisitos especiales dispuestos en la jurisprudencia constitucional. 4.2.- Aunque en el escrito de tutela y en el memorial allegado tras el requerimiento judicial la parte actora mencionó que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado, no especificó concretamente a qué providencias se refería. Tampoco desarrolló un argumento sólido que justificara las razones del presunto desconocimiento del precedente o alguna otra de la que se desprendiera que la autoridad judicial incurrió en un vicio de tal magnitud que se amerita dejar sin efectos la providencia de segunda instancia. Por el contrario, los escritos de la parte actora – además de narrar los hechos y formular las pretensiones – solo contienen transcripciones de jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los principios de igualdad y seguridad jurídica, y la importancia de la unificación jurisprudencial. 4.3.- Como se explicó, tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, justificar por qué amerita que el juez de tutela intervenga y específicamente argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y por qué esos se configuran en el caso.

No basta, entonces, enunciar el referido defecto. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente[42]”. (Subraya propia del texto). 5.- Razones de la impugnación Los peticionarios presentaron escrito de impugnación[43] en el que solicitaron la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

Además señalaron que la autoridad judicial accionada “debió limitarse a establecer la responsabilidad patrimonial del Estado[44]” y no proceder “a investigar y a fallar sobre hechos que ya habían sido materia de estudio por parte de la jurisdicción penal[45]”, tal y como ocurrió, en su concepto. 6.- Trámite de segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 02 de julio de 2019[46] concedió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela del 12 de junio de 2019.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por Ángel Saturio Torres Palacios y otros en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 12 de junio de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86[47] de la Constitución, 32[48] del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio del defecto alegado por los peticionarios. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales —el requisito general de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[49] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[50]. Con relación al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[51].

Es así que, la exigencia de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[52]: (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos.

(ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.- El cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Ángel Saturio Torres y otros no satisface los requisitos que anteceden, para que el juez constitucional pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.1.- En cuanto al primero de los requisitos, observa la Sala que aunque los peticionarios expusieron los hechos, explicaron las razones por las cuales estimaron vulnerados su derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, así como también transcribieron in extenso diferentes sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el defecto sustantivo y el alcance del derecho y del principio aludidos como violados; no desarrollaron con la claridad deseable en qué hacían consistir el efecto alegado.

En ese orden, las falencias argumentativas le impiden prima facie, a esta Subsección, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada, pues no pudo ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de los que son titulares los actores. 4.2.- Respecto del segundo de los requisitos, observa la Sala que tampoco se cumple, pues de los argumentos expuestos por los solicitantes, lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión proferida en su contra por la autoridad judicial accionada en el referido trámite de reparación directa, para de esta forma obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la responsabilidad administrativa de las accionadas Nación — Rama Judicial —Fiscalía General de la Nación y, que en consecuencia se les condene al reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron por la privación de la libertad de la que fue objeto Ángel Saturio Torres Palacios entre el 16 de junio de 2011 y el 26 de octubre de 2012.

En efecto, las alegaciones de los tutelantes dejan entrever que lo realmente pretendido es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2014-00197, cuestionando la legalidad de la sentencia emitida el 07 de diciembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Chocó, lo cual resulta del todo improcedente. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión proferida 12 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por cuanto no se cumplió con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, según el cual, el asunto debe ser de evidente relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Ángel Saturio Torres Palacios, Bertha María Mena Cuesta Alexander, Alesson Angélica Torres Mena, Sirley Torres Hinestroza, Daicy Torres Chaverria, Arley Torres Mena, Arlin Torres Mena, Luz Mila Quinto Moya, Yenny Cuesta, Luz Ángela Torres Quinto, Anderson Torres Cuesta, Exequiel Becerra Palacios, Julia Petrona Moreno Palacios, Luis Leonel Moreno Palacios, Cielo María Becerra Palacios, Cruz Elena Torres Mena, Cesar Enrique Torres Moreno y Nubia del Carmen Torres Moreno, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.125-126 C.P. [2] Fls.113-116 C.P. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Según poder que obra a Fl.26 C.P. [5] Según poder que obra a Fl.30 C.P. [6] Según poder que obra a Fl.29 C.P. [7] Obran poderes a Fls.15-30 C.P. [8] Fls.1-14 C.P. [9] Fl.3 C.P. [10] Según se refiere en la solicitud de amparo (Fl.2 C.P); y se extrae de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa (Fls.31 y 47 C.P). [11] El 16 de junio de 2011 se ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, de acuerdo a los hechos mencionados en la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa rad. 2014-00197.

(Fl.32 (reverso) C.P). [12] El 26 de octubre de 2012 se libró boleta de libertad No. 001 por el Juzgado 2º Penal Segundo Penal del Circuito de Quibdó, de acuerdo a los hechos mencionados en la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa rad. 2014-00197. (Fl.33 C.P). [13] De acuerdo a la cita transcrita de la Resolución Interlocutoria No. 019 del 16 de junio de 2011 (Fl.66 C.P). [14] Obra cita de la providencia absolutoria a Fls.41 (reverso)-42 y 67 C.P. [15] Según se extrae de la cita de la sentencia absolutoria a Fls.41 (reverso)-42 y 67 C.P. [16] Obra sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Quibdó (Fls.31-46 C.P.). [17] Fls.43 C.P. [18] Según se infiere de lo señalado en la providencia proferida el 7 de diciembre de 2018 (Fl.48 C.P). [19] Fls.47-73 C.P. [20] Fls.67-68 C.P. [21] Fl.2 C.P. [22] Ibídem. [23] Ibídem. [24] Fl.9 C.P. [25] Fl.3 C.P. [26] Fl.76 C.P. [27] Fls.82-83 C.P. [28] Fl.86 C.P. [29] Fl.87 C.P. [30] Fl.89 C.P. [31] Fl.92 C.P. [32] Fl.90 (reverso) C.P. [33] Fl.94 (reverso) C.P. [34] Fl.97 C.P. [35] Fl.103 C.P. [36] Fl.103 (reverso) C.P. [37] Ibídem. [38] Fls.105-111 C.P. [39] Fl.107 (reverso) C.P. [40] Fl.108 (reverso) C.P. [41] Fls.113-116 C.P. [42] Fl.115 (reverso) C.P. [43] Fls.125-126 C.P [44] Fl.125 (reverso) C.P. [45] Fl.125 (reverso) C.P. [46] Fl.128 C.P. [47] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…). [48] Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. [49] Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [50] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [51] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [52] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.