ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de la Rama Judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se han dado respuesta de fondo, de forma clara y precisa [L]a Sala encuentra que el actor presentó escrito de petición el 14 de febrero de 2019 ante la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del examen de la prueba de conocimiento de la Convocatoria 27, y que fue contestado por la institución educativa con Oficio JURUNCSJ-1589 del 28 de marzo del mismo año. No obstante, la Sala encuentra que la información contenida en el Oficio JURUNCSJ-1589, si bien está relacionada con la práctica del examen de la Convocatoria 27, lo cierto es que no responde de forma clara, precisa y congruente la petición del actor, consistente en que se indique si antes del referido examen, la Universidad Nacional de Colombia o la Unidad Administrativa de Carrera Judicial profirieron alguna instrucción que indicara: i) que los participantes debían inferir el tipo de preguntas; ii) que estas serían formuladas de manera indiscriminada en el cuadernillo de la prueba; o iii) que se podía contrariar las respectivas instrucciones.
Tampoco resolvió sobre la posible existencia de una autorización para que una persona natural cambiara de las reglas de resolver el cuestionario, o sobre la última instrucción impartida en relación con el tipo de preguntas antes de la 86. Por otra parte, la Sala advierte que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta a la petición del actor, no obstante que la solicitud también le fue formulada como autoridad responsable de la convocatoria.
En ese orden, esta Sala encuentra razón en los argumentos del actor de que las autoridades tuteladas no han dado respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente con el escrito presentado el 14 de febrero de 2019, por lo que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01674-01(AC) Actor: OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, en el numeral primero de la parte resolutiva amparó el derecho fundamental de petición y, en el numeral segundo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Oscar León Serrano Franco, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos probados 2.1. Oscar León Serrano Franco concursó para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado dentro de la Convocatoria 27 (Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018) que hizo el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera de Judicial, y presentó la prueba escrita de conocimientos el 2 de diciembre del mismo año en la Universidad Nacional de Colombia[2]. 2.2.
El señor Serrano presentó escrito de petición, el 14 de febrero de 2019[3], ante la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y ante la Universidad Nacional de Colombia, en el que solicitó la siguiente información: “1. Qué norma, acuerdo o instructivo publicó el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad Nacional en la que se indicara que los concursantes DEBÍAN INFERIR ENTENDER (sic) QUE NO HABÍAN INSTRUCCIONES EN EL CUADERNILLO qué tipo de pregunta era la que se formulaba: Tipo 1 o Tipo 2. 2.
Qué instrucción se dio y por qué medio se publicó por parte del Consejo Superior de la judicatura y/o de la Universidad Nacional, en el sentido de que las PREGUNTAS SE HARÍAN INDISCRIMINADAMENTE O REVUELTAS y por tanto el concursante debería establecer el tipo de pregunta: Si Tipo 1 o Tipo 2. 3. Qué norma, acuerdo o instructivo publicó el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad Nacional en la que se indicara que los concursantes PODÍAN O DEBÍAN CONTRARIAR LAS INSTRUCCIONES dadas en el cuadernillo de cómo debían responderse las preguntas, en el sentido que si la instrucción decía Tipo 1 DEBÍA responderla como de Tipo 2, y viceversa.
4. CUÁL FUE LA ÚLTIMA INSTRUCCIÓN ESCRITA en el cuadernillo de examen antes de la pregunta 86 de cómo debían contestarse las preguntas siguientes, es decir, si la instrucción anterior a la pregunta 86 era de Tipo 1 o de Tipo 2. 5. Qué norma, acuerdo o instructivo publicó el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad Nacional en la que se indicara que una persona natural el día de la prueba escrita (2 de diciembre de 2018) DE MANERA ORAL E INFORMAL ESTABA AUTORIZADA PARA CAMBIAR las instrucciones dadas en el cuadernillo relacionadas con el Tipo de pregunta”. 2.3.
La Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a las peticiones de Oscar León Serrano Franco, el 28 de marzo de 2019, con oficio JURUNCSJ- 1589, en el siguiente sentido: “Frente al punto se resalta que en el marco del publicitado concurso en el mes de octubre la Universidad Nacional publicó el “INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS” en el cual en el acápite 7 sobre “TIPOS DE PREGUNTAS Y EJEMPLOS” se indicó de manera que las preguntas en la prueba de conocimientos sería de TIPO 1 Y TIPO 2.
En relación con cada tipo de pregunta se señaló en qué consistían y se presentaron ejemplos de las mismas. (…) En tal sentido, resulta claro que el instructivo de la prueba que hace parte del Acuerdo de Convocatoria y es de obligatorio cumplimiento, tuvo por propósito orientar a los aspirantes inscritos a la convocatoria 27, brindando información sobre las características de las pruebas escritas, el propósito de la evaluación, la estructura general de las pruebas escritas, sus principales características y los tipos de preguntas que el aspirante encontrarían en el cuadernillo.
De otro lado, se tiene que de conformidad con la respuesta aportada el plenario por la Universidad Nacional, debido al error presentado en la pregunta 85 se dio por acertada la respuesta para todos los concursantes. En relación con las preguntas 86 y subsiguientes las opciones de respuesta fueron identificadas con las letras A, B, C, y D, lo que permitía inferir sin confusión que la pregunta era de tipo 1 “al igual que el comportamiento psicométrico evidenció resultados típicos y esperados para la población evaluada” De esta manera, se puede concluir que la imprecisión respecto de la pregunta 85 no puede afectar garantías alegadas por la parte actora en la medida en que se dio como válida para todos los concursantes.
Adicionalmente, se reitera que la falta de identificación del tipo de pregunta mediante un enunciado previo no puede ser considerada como una omisión que genere la afectación de los derechos a la igualdad y al debido proceso de los participantes del concurso toda vez que estos contaban con elementos necesarios a efectos de determinar qué tipo de pregunta estaban contestando en el marco de la prueba de conocimientos y, teniendo en cuenta que estas preguntas fueron tenidas como válidas a efectos de la calificación del examen porque presentaron “resultados típicos y esperados para la población evaluada.” 3.
Pretensiones de la acción de tutela El actor presentó escrito de solicitud de tutela[4], el 23 de abril de 2019, y en él pidió: i) amparar su derecho fundamental de petición; ii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia que dé respuesta de forma clara, precisa y congruente a la solicitud presentada el 14 de febrero de 2019. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Oscar león Serrano Franco argumentó en su escrito de tutela que la Universidad Nacional dio una respuesta formal a las peticiones contenidas en su escrito radicado el 14 de febrero de 2019, pero que, no las contestó de fondo. Afirmó que la información solicitada es fundamental para evidenciar si hubo inconsistencias en las instrucciones sobre el tipo de preguntas y respuestas, tipo 1 o 2, del examen de conocimientos de la Convocatoria 27 de la rama judicial en la que participó, y por ende, para sustentar los recursos administrativos que ha interpuesto dentro del concurso y las acciones judiciales que pretenda ejercer.
Explicó que en el cuadernillo de preguntas de la prueba de conocimientos, la última instrucción impartida para contestar las preguntas 86 a 115 fue que estas eran de tipo 2, no obstante, según la Universidad Nacional eran tipo 1, con lo que se generó una vulneración al principio constitucional de transparencia que debe regir todo concurso de méritos. 5.
Trámite en primera instancia 5.1. En auto del 30 de mayo de 2019[5], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes y las requirió para que acreditaran si el tutelante formuló una petición el día 14 de febrero de 2019. 5.2. Intervenciones 5.2.1. La Universidad Nacional, en su escrito de contestación de tutela[6], resumió las diferentes etapas del concurso y afirmó que, junto con el Consejo Superior de la Judicatura, expidieron un aviso en el que informaron a los participantes de las inconsistencias en la calificación de la prueba de conocimientos aplicada el 2 de diciembre de 2018, situación que obligó a una recalificación del examen que arrojó nuevos resultados los cuales fueron publicados el 10 de junio de 2019.
Explicó que en ese orden, el error cometido con la práctica del examen de conocimientos ya fue reconocido y corregido, y ya se citó a una nueva jornada de exhibición, por ende, que el hecho vulnerador de derechos ya desapareció. Aseguró que con los anteriores resultados o con los nuevos, el actor no logra superar el puntaje mínimo requerido para continuar participando en el concurso de méritos, sin perjuicio del ejercicio que haga de los recursos administrativos disponibles frente a posibles inconformidades.
Manifestó que con el Oficio JURUNCSJ-1589 del 28 de marzo de 2019 brindó respuesta a la petición del actor, por lo que se configuró un hecho superado en los términos descritos en la sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional. Citó apartes de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación dentro del expediente con radicado 2018-04657-01, accionante: Giovanny Pinzón Téllez, en el que se indicó que los participantes del concurso contaban con los elementos necesarios para determinar qué tipo de preguntas estaban contestando, por lo que el cambio de estas sin su expresa mención, no implicaba vulneración de derechos fundamentales.
De otra parte, alegó que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable, más aún, cuando en el concurso se han brindado todas las garantías para que los participantes ejerzan el derecho a conocer los documentos de las pruebas de conocimientos y aptitudes. Finamente, adujo que el derecho al acceso a la información no puede ir en detrimento de los derechos de terceros ni permite que se entregue material con la condición de reserva. 5.2.2.
La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela[7] y manifestó que no se acreditó un perjuicio irremediable, razón por la que solicitó que se declarara improcedente. Afirmó que las preguntas 86 y siguientes del examen de conocimientos tenían definida su tipología (Tipo 1 o 2), por lo que no hubo circunstancia que indujera a error a los aspirantes.
Advirtió que en el presente caso ocurrió un hecho superado, puesto que, la Universidad Nacional dio respuesta a la petición del actor con Oficio JURUNCSJ-1589 del 28 de agosto de 2019, por lo que la solicitud de amparo constitucional es improcedente. 6. Fallo de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 4 de julio de 2019[8], en la parte resolutiva decidió, en el numeral primero, amparar el derecho fundamental de petición de Oscar León Serrano Franco, y en el segundo, declarar la carencial actual de objeto por hecho superado.
Como sustento de su decisión, indicó: “Del análisis probatorio y jurídico efectuado en esta providencia, se concluye la violación del derecho fundamental de petición al accionante sustentado en la falta de respuesta en el lapso previsto en el artículo 14 del CPACA, sin que se advierta la necesidad de impartir órdenes en la parte resolutiva, para materializar su protección, en tanto que la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta de fondo respecto a la instrucción que se impartió para responder las preguntas 85 a 115, situación que configura la «carencia actual de objeto por hecho superado» que se declarará en la parte resolutiva.” 7.
Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[9] en contra de la sentencia dictada el 4 de julio de 2019, puesto que, en términos generales, aseguró que a pesar de que la Universidad Nacional profirió el Oficio JURUNCSJ-1589 del 28 de agosto de 2019, no se ha dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a los interrogantes planteados en el escrito de petición presentado el 14 de febrero de 2019.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[10]. 2.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si con el Oficio JURUNCSJ-1589 del 28 de marzo de 2019, las autoridades tuteladas dieron respuesta de fondo de forma clara, precisa y congruente a la petición presentada por Oscar León Serrano Franco el 14 de febrero de 2019. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[11] 4. Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12].
El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional[13] ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Por su parte, el Consejo de Estado[14] manifestó que el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar peticiones y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la Ley.
En esta ocasión, la parte actora pretende la protección del derecho fundamental de petición, por lo que la intervención del juez constitucional estará dirigida a la verificación de la presentación de una petición de forma respetuosa, y a que se le haya dado respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la ley y la jurisprudencia. Revisado el expediente de tutela, la Sala encuentra que el actor presentó escrito de petición el 14 de febrero de 2019 ante la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura[15], en el marco del examen de la prueba de conocimiento de la Convocatoria 27, y que fue contestado por la institución educativa con Oficio JURUNCSJ-1589 del 28 de marzo del mismo año. No obstante, la Sala encuentra que la información contenida en el Oficio JURUNCSJ-1589, si bien está relacionada con la práctica del examen de la Convocatoria 27, lo cierto es que no responde de forma clara, precisa y congruente la petición del actor, consistente en que se indique si antes del referido examen, la Universidad Nacional de Colombia o la Unidad Administrativa de Carrera Judicial profirieron alguna instrucción que indicara: i) que los participantes debían inferir el tipo de preguntas; ii) que estas serían formuladas de manera indiscriminada en el cuadernillo de la prueba; o iii) que se podía contrariar las respectivas instrucciones.
Tampoco resolvió sobre la posible existencia de una autorización para que una persona natural cambiara de las reglas de resolver el cuestionario, o sobre la última instrucción impartida en relación con el tipo de preguntas antes de la 86. Por otra parte, la Sala advierte que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta a la petición del actor, no obstante que la solicitud también le fue formulada como autoridad responsable de la convocatoria.
En ese orden, esta Sala encuentra razón en los argumentos del actor de que las autoridades tuteladas no han dado respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente con el escrito presentado el 14 de febrero de 2019, por lo que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. Por lo motivos expuestos, la Sala confirmará el numeral primero del fallo de tutela de primera instancia proferido el 4 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental invocado por Oscar León Serrano Franco, y revocará el numeral segundo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de lo anteriormente expuesto.
En consecuencia, ordenará a la Universidad Nacional de Colombia y a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que den respuesta a la petición presentada del 14 de febrero de 2019, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia constitucional[16]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia el 4 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que amparó el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del el 4 de julio de 2019, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y, en consecuencia, TERCERO: ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, den respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente a la petición del actor radicada el 14 de febrero de 2019, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 4 del cuaderno de tutela. [2] La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron contrato de consultoría núm. 096 el 2 de agosto de 2018, con el objeto de “Realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimiento, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”. [3] Escrito visible en los folios 12 a 14 del expediente de tutela.
Además, tanto la Universidad Nacional de Colombia como el Consejo Superior de la Judicatura aceptan en sus memoriales de contestación que el actor presentó la referida solicitud. [4] Folios 1 a 4 del cuaderno de tutela. [5] Folio 42 ibídem. [6] Ver CD obrante en el folio 73. Con el escrito de contestación de tutela, la Universidad Nacional remitió archivos digitales del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, Escrito de petición del 12 de febrero de 2019, Cronograma de la Convocatoria 27, Oficio JURUNCSJ-1589, Comunicado del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional y la Resolución núm. CJR19-0679. [7] Folios 91 a 94 ibídem. [8] Folios 103 a 10 ibídem. [9] Folios 117 y 118 ibídem. [10] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [11] Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)”. [12] Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. [13] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Sobre ese aspecto ver las sentencias: T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de2005, T- 439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 20/07, T-867 de 2013, T-268 de 13 y T- 083 de 2017, entre otras. [14] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2 de febrero de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2016-05187-01. [15] Escrito visible en los folios 12 a 14 del expediente de tutela.
Tanto la Universidad Nacional de Colombia como el Consejo Superior de la Judicatura aceptan en sus memoriales de contestación que el actor presentó la referida solicitud. [16] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Sobre ese aspecto ver las sentencias: T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de2005, T- 439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 20/07, T-867 de 2013, T-268 de 13 y T- 083 de 2017, entre otras.