ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Indemnización de perjuicios causados con ocasión de secuestro de miembro de la fuerza pública / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – En casos de delitos de lesa humanidad, No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del momento en que la víctima recuperó la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]ebe (…)señalar la Sala, que dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe actualmente una postura uniforme en relación con la operancia o no del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra.
A partir de lo anterior, en el caso concreto no se configura el primero de los elementos que componen el defecto alegado por la parte actora, pues no existe, todavía, un precedente aplicable. A falta de precedente vinculante, este tema está definido por posibilidades interpretativas a disposición de los jueces para que, al resolver los casos concretos, decidan en ejercicio de su autonomía judicial y bajo su criterio y sustentación. Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo accionado, en el estudio y motivación de su decisión en la que declaró la caducidad de la acción, se encontró con la disimilitud de criterios dentro del Consejo de Estado, cuando se trata de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad y cuando el secuestrado era un miembro de las fuerzas militares.
En su providencia hizo explícito que de una parte, en la sentencia del 11 de abril de 2016, se reconoció la imprescriptibilidad del medio de control, y permitió que se estudiara de fondo el asunto, y, asimismo, encontró otra decisión, esta vez la del 12 de mayo de 2016 de la Sección Tercera, en la que al resolver un caso de la responsabilidad patrimonial en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, optó por exigir que la demanda se hubiera presentado dentro del término de vencimiento de la acción, esto es, los dos años desde el momento en que obtuvo la libertad.
(…) En este contexto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B: i) hizo un análisis de las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto; ii) de forma razonada y en ejercicio de la autonomía judicial, justificó su decisión frente al tema; iii) manifestó que ante la falta de precedente vinculante, optó por aplicar los criterios de razonabilidad sobre lo que se denomina delito de lesa humanidad y la falta de adecuación cuando se trata de miembros de las fuerzas militares.
Y no se configura, en definitiva, el defecto alegado NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sanchez Luque, sin medio magnético a la fecha (13/09/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01567-01(AC) Actor: OTILIA CASANOVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 6 de junio de 2019, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. A N T E C E D E N T E S La señora Otilia Casanova, en nombre propio, incoó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1. Hechos probados 1. El 4 de julio de 2018, la señora Otilia Casanova y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados del secuestro de su nieto Carlos Alfredo Paz Quiñonez, quien prestaba su servicio militar obligatorio en la base militar ubicada en el municipio de Miraflores (Guaviare), en agosto de 1998.
En los fundamentos de derecho de la demanda, citó la sentencia de la Sección Tercera del 11 de abril de 2006, expediente 36079, la que entre sus considerandos expuso el criterio que, al tratarse de crímenes de violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no tienen término de caducidad. 2. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, por auto de 22 de agosto de 2018[2], rechazó la demanda de reparación directa por haber acaecido el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Fundó la decisión en los criterios esbozados en la sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016, radicado 50001-23-31-000-2003-20430-01 (36350), que estableció que el término de caducidad en casos de secuestro debe empezar a contarse desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulnerante, es decir, desde que aparece la víctima.
En el caso concreto, el secuestro del militar acaeció en 1998 y la libertad la obtuvo en el año 2001, de manera que el término para interponer el medio de control vencía en el año 2003 y, como la demanda fue interpuesta en agosto de 2018, resultaba evidente que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el que manifestó su inconformidad con el auto que declaró la caducidad, para lo cual alegó los mismos fundamentos expuestos en la demanda[3] y nuevamente citó como precedente la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera del 11 de abril de 2016. 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, por auto de 15 de noviembre de 2018[4], confirmó la declaratoria de caducidad, con el fundamento de que no se configuraba el aludido desconocimiento del precedente judicial, pues existen posiciones disímiles sobre un mismo asunto en el Consejo de Estado y, por ende, al no existir una postura uniforme sobre el tema, el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, puede escoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentarla en debida forma, tal y como ocurrió en la sentencia de primera instancia, donde se evidencia un estudio razonado y motivado para determinar que había operado la caducidad del medio de control. 2.
Pretensiones de la acción La accionante presentó escrito de tutela el 12 de abril de 2019[5] en el que solicitó: i) amparar los derechos fundamentales; ii) declarar que la providencia del tribunal violó la Constitución Política; iii) ordenar la revisión de la decisión; iv) se profiera una nueva providencia declarando no probada la caducidad. 3.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, que ha reconocido que la caducidad no aplica en casos de delitos de lesa humanidad, para lo que citó las sentencias de la Sección Tercera - Subsección A del 15 de febrero de 2018, expediente 05001-23-33-000-2016-00774-01 (60194);
Sentencia de tutela de la Sección Segunda - Subsección A del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03481-00; y, la Sentencia de la Sección Tercera - Subsección C del 11 de abril de 2016, expediente 05001-23-31-000-2000-20274- 01 (36.079). Señaló que existe una postura pacífica en el Consejo de Estado que establece que en los casos de violación de los derechos fundamentales no es posible predicar la caducidad dado que la labor del juez es la de garantizar la justicia real y material.
Adicionalmente, indicó que la sentencia del tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y se presenta como una decisión sin motivación, al omitir analizar las circunstancias particulares del caso, que le hubieran permitido establecer que en delitos de lesa humanidad como el secuestro y la tortura, no era exigible el término de caducidad del medio de control. 4.
Trámite en primera instancia e intervenciones La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela por auto del 23 de abril de 2019[6], y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá[7] al contestar pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, pues la providencia cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno y resultó acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece que el término debía contabilizarse a partir de la fecha en que cesó la producción del daño continuado, es decir, para casos de secuestro, desde la fecha en que la persona víctima de la conducta recobra la libertad.
Para el caso concreto, el señor Carlos Alfredo Paz Quiñonez recobró su libertad en el mes de junio de 2001, por lo que es más evidente que operó el fenómeno de la caducidad. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B[8], al dar respuesta indicó que lo que pretende la accionante es hacer del proceso de tutela una tercera instancia para presentar una serie de objeciones respecto del rechazo de la demanda.
Indicó que los fallos acusados fueron debidamente fundamentados con las consideraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales del caso, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica y no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. - El Secretario General de la Policía Nacional[9] pidió que el amparo fuera declarado improcedente por inexistencia de un perjuicio irremediable. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de junio de 2019[10], negó las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en lo siguiente: “Lo atrás expuesto pone en evidencia que no existe una postura unificada en torno a la aplicación del término de caducidad para los casos de secuestro ocurridos como consecuencia del ataque a la Base de Miraflores (Guaviare) por parte del grupo subversivo FARC.
En efecto, algunos pronunciamientos apuntan a que la acción indemnizatoria es imprescriptible en atención a la gravedad de los hechos (graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario); mientras que otras decisiones estiman que como lo que se pretende es la indemnización de perjuicios como consecuencia del delito del secuestro, el término de caducidad se debe contabilizar a partir de que cesa el acto dañoso, esto es, desde el momento en que el secuestrado recupera su libertad.
En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado. Por ende, ante la inexistencia de una postura uniforme sobre el tema, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia. En ese sentido, la Sala observa que el Tribunal accionado, para confirmar el auto proferido en primera instancia en el juicio de reparación directa, acudió al concepto de lesa humanidad y de sus elementos constitutivos, para indicar que en el caso concreto uno de éstos no se cumple, y que por tanto, no era posible aplicar la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.
(…)”. 6. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró que el Tribunal desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, particularmente la sentencia del 11 de abril de 2016, expediente 36079 que mantiene las mismas características fácticas de secuestro de militares, en la que decidió que no era posible predicar su prescriptibilidad o caducidad, en atención a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece que cuando se está en la presencia de conductas tales como uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles, injumanos y degradantes negatorios de la dignidad humana, que trasgredan clara y diametralmente el derecho humano no es posible hablar de caducidad.
Además, trajo a colación reciente sentencia de la Sección Tercera Subsección B del 30 de agosto de 2018, expediente 61798, que revocó una providencia que declaró la caducidad frente a los familiares de unos soldados secuestrados. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir, en caso que se supere el examen procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, si la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, que, según la actora, ordena no aplicar la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, se determinará si la sentencia del tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y constituyó una decisión sin motivación, al omitir analizar las circunstancias particulares del caso, que le hubieran permitido establecer que en delitos de lesa humanidad como el secuestro, no era exigible el término de caducidad del medio de control. 2.
La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la que se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales parte de los mismos requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[13].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque la accionante de este trámite fue la demandante en el proceso ordinario en el que se declaró la caducidad del medio de control y, por lo tanto, es quien sufre directamente los perjuicios derivados de la decisión que en principio le impide el acceso a la administración de justicia. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo, es decir, es la autora del acto que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 4.2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[14].
La Sala considera que la cuestión relacionada el fenómeno de la imprescriptibilidad o no de la acción cuando el hecho dañoso configura un delito de lesa humanidad, y su aplicación en los casos de militares secuestrados, son aspectos definitivos para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional, particularmente porque define la garantía del acceso a la administración de justicia. 4.3.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que se satisface en relación con lo alegado desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, a juicio de la accionante, persistieron a lo largo de todo el proceso. Por otra parte, y para controvertir la decisión de segunda instancia, no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia, es decir, no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que la solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales. 4.4.
En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 15 de noviembre de 2018[15] y la acción constitucional se radicó el 12 de abril de 2019, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[16] y que esta Corporación[17] fijó en 6 meses de forma general. 4.5.
No se argumentó la existencia de irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 4.6. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos, esto es, los antecedentes fácticos que llevaron a la presentación de la demanda de reparación directa por los perjuicios ocasionados con motivo del secuestro de un policial en la toma a la base de Miraflores, su posterior liberación y la decisión del juez natural de declarar la caducidad del medio de control pretendido.
Respecto de los argumentos, la parte accionante considera que esta declaratoria no tuvo en cuenta el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fijó el criterio que en tratándose de secuestros en delitos de lesa humanidad no puede invocarse la caducidad de la acción del medio de control, de manera que estos fueron sustancialmente claros y contaron con una explicación suficiente para entender por qué se alegaba la vulneración de derechos fundamentales. 4.7.
La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se habilita el estudio de los defectos referidos en el problema jurídico. 5. Solución al caso concreto La accionante arguye que la sentencia objeto de reproche desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, que ha reconocido que la caducidad no aplica en casos de delitos de lesa humanidad, para lo que citó las sentencias de la Sección Tercera - Subsección A del 15 de febrero de 2018, expediente 05001-23-33-000-2016-00774-01 (60194);
Sentencia de tutela de la Sección Segunda – Subsección A del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03481-00; y la Sentencia de la Sección Tercera – Subsección C del 11 de abril de 2016, expediente 05001-23-31-000-2000-20274- 01 (36.079), las que considera son aplicables al caso, a efectos de que no fuera declarada la caducidad.
En otras palabras, la accionante acusa la decisión de haber incurrido en defecto sustantivo[18], en el tipo de aquellos en el que la autoridad se distancia del precedente judicial sin justificación suficiente, de manera arbitraria, y desatendiendo lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, en cuanto si bien los jueces tienen autonomía interpretativa e independencia para fallar, deben hacerlo sometidos al imperio de la ley. 5.1.
Así las cosas, antes que todo, es preciso determinar si en el presente asunto, (i) existe un precedente judicial aplicable sobre el cómputo de la caducidad en delitos de lesa humanidad, y, (ii) si la autoridad judicial accionada lo desconoció. La figura de la caducidad permite garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Concretamente, al tratarse del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA— dispone sobre el término para ejercer la acción lo siguiente: ARTÍCULO 164, numeral 2, literal i).
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
Entonces, conforme a nuestra legislación, se puede concluir que la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales[19] y, en tal virtud, constituye uno de los presupuestos para el debido ejercicio de los medios de control contencioso administrativas.
Sin embargo, a partir de la normatividad interamericana que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad[20] extendida a la imprescriptibilidad de la acción de reparación, esta Corporación ha proferido decisiones en las que efectivamente ha indicado “los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento”[21].
En tal orden de ideas, como lo afirma la parte tutelante, la posición sobe la imprescriptibilidad de la acción contenciosa ha sido afirmada en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como fue el caso de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, en el que se condena al Estado chileno[22] Pero este criterio no ha sido unívoco, y de forma contraria también se ha establecido que a los procesos de reparación directa que versaran sobre perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad no les era aplicable, por analogía, la imprescriptibilidad de la acción penal[23].
Tal postura también se ha manifestado en el caso concreto cuando el hecho dañoso recae sobre militares como en el asunto objeto de la presente decisión. En efecto, la sentencia del 12 de mayo de 2016, de la Sección Tercera[24], al resolver un caso de responsabilidad patrimonial del Estado por el secuestro del que fue víctima un soldado regular cuando prestaba el servicio en el municipio de Miraflores, en punto de caducidad señaló que en casos de secuestro –equiparable a la desaparición forzada – el término para declararla debe empezar a contarse desde el momento en que se tenga certeza de la cesación de la conducta vulneradora, es decir, desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal.
En ese caso, dicha certeza se tuvo el 27 de junio de 2001, por ser la fecha en que el exsoldado fue dejado en libertad por las FARC. Así pues, al haberse interpuesto la demanda el 18 de junio de 2003, fue claro que se presentó dentro de los dos años siguientes a ese hecho, tal y como lo establecía artículo 136 - 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso.
Esta diferencia de criterios, fue advertida por la Sala Plena de esta Sección, y, en consecuencia, asumió el conocimiento de un asunto con el propósito de unificar su jurisprudencia. Así lo dispuso en el auto del 17 de mayo de 2018[25], la Sala, en los siguientes términos: “En suma, como entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra ante una situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación. Además, el tema resulta de especial relevancia, porque impone determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa.
Así las cosas, por razones de importancia jurídica y dada la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto, la Sala Plena avocará el conocimiento del sub lite en segunda instancia y, de manera consecuente, resolverá los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
En consecuencia, la Sala decidió en el numeral primero de la parte resolutiva: “AVOCAR el conocimiento del presente asunto en segunda instancia para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas con ocasión de los daños derivados de los delitos de lesa humanidad”.
Por lo expuesto, debe entonces señalar la Sala, que dentro de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe actualmente una postura uniforme en relación con la operancia o no del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra.
A partir de lo anterior, en el caso concreto no se configura el primero de los elementos que componen el defecto alegado por la parte actora, pues no existe, todavía, un precedente aplicable. A falta de precedente vinculante, este tema está definido por posibilidades interpretativas a disposición de los jueces para que, al resolver los casos concretos, decidan en ejercicio de su autonomía judicial y bajo su criterio y sustentación. Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo accionado, en el estudio y motivación de su decisión en la que declaró la caducidad de la acción, se encontró con la disimilitud de criterios dentro del Consejo de Estado, cuando se trata de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad y cuando el secuestrado era un miembro de las fuerzas militares.
En su providencia hizo explícito que de una parte, en la sentencia del 11 de abril de 2016, se reconoció la imprescriptibilidad del medio de control, y permitió que se estudiara de fondo el asunto, y, asimismo, encontró otra decisión, esta vez la del 12 de mayo de 2016 de la Sección Tercera[26], en la que al resolver un caso de la responsabilidad patrimonial en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, optó por exigir que la demanda se hubiera presentado dentro del término de vencimiento de la acción, esto es, los dos años desde el momento en que obtuvo la libertad.
Por tanto, al momento en que fue proferida la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, esto es, el 15 de noviembre de 2018, no se tenía un precedente vinculante que definiera un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad para oponerlo frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa.
En este contexto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B: i) hizo un análisis de las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto; ii) de forma razonada y en ejercicio de la autonomía judicial, justificó su decisión frente al tema; iii) manifestó que ante la falta de precedente vinculante, optó por aplicar los criterios de razonabilidad sobre lo que se denomina delito de lesa humanidad y la falta de adecuación cuando se trata de miembros de las fuerzas militares.
Y no se configura, en definitiva, el defecto alegado. 5.2. Ahora bien, dilucidado el asunto de la ausencia de precedente judicial para desvirtuar el cargo basilar de reclamo en esta tutela, es menester pronunciarse sobre el defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto al declarar la caducidad. Sin embargo, todos los argumentos expuestos por la accionante sobre el particular, tienden al desconocimiento del precedente y no a una queja por apartarse o aplicar de manera excesiva un procedimiento en detrimento de su derecho de acceso a la administración de justicia. Así, de lo anteriormente expuesto, se deriva que tampoco se configura este defecto.
De hecho, la Sala observa que no se omitió ninguna etapa procesal, y se le permitió el ejercicio de la doble instancia, tanto que de allí deriva la decisión acusada, la que además, estuvo acorde a derecho. Por las razones antes señaladas, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección B Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de junio de 2019, que NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. # 1 Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19 y Cfr. #2 Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 21, c. 1. Acción de tutela presentada el 12 de abril de 2019. [2] Fls. 22 a 25, c. 1. [3] Fls. 110 a 124, c. 1 anexo. [4] Fls. 26 a 32v., c. 1. [5] Fl. 1, c. 1. [6] Fls. 35 a 36, c. 1. [7] Fl. 46, c. 1. [8] Fls. 81 a 85, c. 1. [9] Fls. 87 a 88, c. 1. [10] Fls. 103 a 115, c. 1. [11] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [12] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [14] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [15] Fls. 26 a 32v., c. 1. [16] Sentencia T-031 de 2016. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicado núm. 11001031500020120220101 (IJ). [18] En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido: “(i).
Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. [19] Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. [20] “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” en su artículo 1, lo siguiente: “Artículo I Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: (…) b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 11 de mayo de 2017, expediente 58217. [22] De manera categórica el Tribunal afirmó en el fundamento 89 que: “En la medida en que los hechos que dieron lugar a las acciones civiles de daños han sido calificado como crímenes de lesa humanidad tales acciones no deberían ser objeto de prescripción” [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, auto del 21 de noviembre de 2012, expediente: 41.377. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente 50001-23-31-000-2003-20430-010 [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, expediente (61033)A. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2016, exp. 50001-23-31-000-2003-20430-01