ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Momento a partir del cual se debe reconocer fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario - Decisión que no fue apelada / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS TRES MESES DE ALTA – No es posible volver hacer un pronunciamiento / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Correspondía al actor ejercer las acciones a su disposición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda formulada por el accionante, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió concluir que no era procedente ordenarle a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional disponer el pago de los tres meses de alta o modificar la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto se trataba de un asunto que le correspondía dirimir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el alcance y magnitud de las ordenes previstas en la sentencia de 24 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. Lo anterior, porque se demostró que el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en aras de garantizar los derechos a la seguridad social y mínimo vital del actor, en el fallo de 24 de octubre de 2011, dispuso que el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del [actor] “(…)se hará a partir de la fecha en que terminaron los tres (3) meses de alta, o a falta de este, a partir del retiro definitivo del servicio de la institución policial”, por lo que era un deber del demandante exigirle a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que cumpliera a cabalidad la referida providencia y efectuara el reconocimiento pensional desde el 14 de abril de 2007, cuando fue retirado del servicio, dado que en el momento en que se efectuó su desvinculación, no se ordenó el pago de los tres meses de alta.
De esta manera, se observa que, el Tribunal accionado, realizó una valoración integral de los documentos obrantes y en el expediente, contentivos a los oficios, resoluciones y providencias judiciales que se referían a la pretensión del actor, para señalar que en el caso concreto no había lugar a pronunciarse de nuevo sobre el reconocimiento de los tres meses de alta o el momento del reconocimiento de la asignación de retiro del actor, toda vez, que dicho asunto, fue definido por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en el fallo de 24 de octubre de 2011, razón por la cual estimó que el objeto de discusión no se debía centrar en la legalidad del acto administrativo demandado y si el actor cumplía o no los requisitos de la norma, para acceder a la prestación reclamada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01452-01(AC) Actor: ORLANDO CORTÉS BRÍÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Orlando Cortés Bríñez.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Orlando Cortés Bríñez, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, defensa y mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, la sentencia de 14 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Con el convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito Tutelar el derecho fundamental de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, MINIMO VITAL y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, MP BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, dentro del proceso Nº 2016-00226-01, de fecha 14 de Marzo de 2019 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nuevo auto (sic) en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional (…)”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones[1]: El señor Orlando Cortés Bríñez, ingresó a Escuela de la Policía Nacional, el 4 de diciembre de 1989 y fue dado de alta como Agente de la institución, mediante Resolución Nº 4775 de 12 de julio de 1990, en donde posteriormente, fue homologado al nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por Resolución Nº 8838 de 28 de agosto de 1994.
El tutelante estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 17 años, 7 meses y 7 días, de acuerdo con la hoja de servicios Nº 93122417, y fue retirado del servicio activo a través de Resolución Nº 116 del 13 de abril de 2007, expedida por el Director General de la Policía Nacional. El accionante radicó petición, solicitando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, pero la entidad mediante oficio Nº GAG-SDP 9046 de 10 de octubre de 2007, negó su requerimiento.
Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 73001-33-31-003-2008-00052), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que mediante sentencia de 24 de octubre de 2011 declaró la nulidad del oficio Nº GAG-SDP 9046 de 10 de octubre de 2007 y condenó a CASUR a disponer el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del señor Orlando Cortés Bríñez, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del parágrafo 1º.
Para el efecto, el numeral 3º del referido fallo, indicó que: “(…) dicho reconocimiento se haría a partir de la fecha en que terminaron los tres (3) meses de alta, o a falta de este, a partir del retiro definitivo del servicio de la institución policial”. Dicha decisión no fue apelada por las partes del litigio. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución Nº 4052 de 11 de julio de 2012, dio cumplimiento al fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, “(…) en el sentido de reconocer y pagar una asignación mensual de retiro del señor Cortés Bríñez (…) en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de agente (r) a partir del 14-07-2017”.
El señor Orlando Cortés Bríñez, por medio de escrito de 21 de enero de 2016 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de los “tres meses de alta”, y demás prestaciones correspondientes por ese período, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, sin embargo, la entidad mediante oficio Nº S-2016-034054 de 28 de enero de 2016, negó la pretensión del actor.
El señor Cortés Bríñez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, que por sentencia de 17 de agosto de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar los tres meses de alta al señor Cortes Bríñez comprendidos entre el 14 de abril y el 13 de julio de 2007.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso del actor, se presentó un incumplimiento parcial por parte de CASUR, al no haber reconocido la asignación de retiro desde el 14 de abril de 2007 (fecha del retiro definitivo), sino a partir del 14 de julio de 2007, es decir, tres meses después, pues la providencia advertía que el reconocimiento se haría a partir de la fecha en que terminaron los 3 meses de alta o del retiro definitivo de la institución. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado del accionante, manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque negó las pretensiones de la demanda, sin valorar en su integridad y adecuadamente los documentos allegados al proceso ordinario (resoluciones y oficios), con los cuales se demostraba que la Policía Nacional lo retiró del servicio activo, sin efectuar el reconocimiento y pago de los “tres meses de alta”, a los que tenía derecho por el servicio prestado a la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995[2].
Agregó que la autoridad judicial accionada omitió estudiar en debida forma la sentencia de 24 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, con la cual se ordenó a CASUR, pagar al accionante la asignación de retiro, a partir de la fecha en que terminaron los tres meses de alta. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Quinta mediante auto de 11 de abril de 2019[3] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Tolima[4], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué[5]. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Tolima[6], solicitó que se niegue el amparo de tutela, señalando que la providencia cuestionada efectuó un análisis razonable y pertinente de los elementos probatorios y la normativa aplicable al caso concreto, por lo que dichos argumentos son suficientes para acreditar la defensa de la Corporación en el presente trámite constitucional.
Agregó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para abrir nuevamente el debate probatorio y jurídico que se surtió y que desarrollaron los jueces naturales, dentro de las instancias legales, correspondientes del proceso ordinario. 4.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía[7], solicitó que se niegue el amparo de tutela, por cuanto la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, fue proferida en equidad y justicia, atendiendo la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, sin desconocer o trasgredir los derechos fundamentales del accionante. 4.3 El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué mediante oficio Nº JTC-0973 de 29 de abril de 2019 remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 2016-00226, sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019[8], negó el amparo de tutela invocado por el señor Orlando Cortés Bríñez, argumentando lo siguiente: Señaló que de acuerdo con la jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado[9], el defecto fáctico puede presentarse cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.
Explicó que en los eventos de tutela contra providencia judicial, en los que la parte actora alegue un defecto fáctico, debe: a) identificar los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demostrar que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumentar el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponer las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.
Expresó que en el presente asunto, si bien el actor aseguró que en el caso estaba probado que. (i) fue retirado del servicio activo desde el 14 de abril de 2007 mediante la Resolución 116 de 13 de abril de 2007 y; (ii) al momento del retiro no se le reconocieron ni pagaron los tres meses de alta, tal como consta en Resolución 4052 de 11 de julio de 2012”, también es cierto que no explicó cuál es la incidencia que tendría en la decisión final llegar a la conclusión de que su fecha de retiro fue el 13 de abril de 2007 y el pago de los tres meses de alta no fue efectivamente realizado por parte de CASUR, pues la razón por la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no consistió en la falta de acreditación de la fecha de retiro o de pago.
Adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 14 de marzo de 2019, consideró que en el caso era procedente revocar la decisión de primera instancia porque, del material probatorio aportado al proceso se advirtió que la pretensión del señor Orlando Cortés Bríñez, esto es, “el reconocimiento y pago de los tres meses de alta” fue objeto de pronunciamiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento número 2008-00052, en el que con sentencia de 24 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué condenó a CASUR a reconocer y pagar su asignación de retiro “ a partir de la fecha en que terminaron los tres (3) meses de alta, o a falta de este, a partir del retiro definitivo del servicio de la institución policial…”.
Indicó que, contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal accionado valoró el contenido de la sentencia de 24 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué (proceso radicado número 2008-00052), para concluir en el caso se presentó un incumplimiento por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dado que el referido juzgado ya se había pronunciado sobre el tema y había dado una orden al respecto, por lo que en principio la decisión de la Corporación judicial accionada, no evidencia ninguna afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor.
Resaltó que la sentencia de 24 de agosto de 2011 (proceso radicado número 2008-00052), en su parte resolutiva se expuso: “(…)
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al señor ORLANDO CORTÉS BRÍÑEZ la asignación de retiro que le corresponde de conformidad con los parámetros establecidos en el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. Dicho reconocimiento se hará a partir de la fecha en que terminaron los tres (3) meses de alta, o a falta de este, a partir del retiro definitivo del servicio de la institución policial”.
(Subrayado fuera de texto). A partir de lo anterior, consideró que el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima resultaba razonable, máxime cuando el accionante en el escrito de tutela no se opuso a los argumentos puntualmente expuestos por el juez ordinario. Por ello, estimó que la parte actora está empleando la acción de tutela como un medio para manifestar una inconformidad injustificada frente a la negativa del Tribunal de acceder a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otro lado, precisó que para el Tribunal accionado, el asunto no se dirigía a determinar si el señor Orlando Cortés Bríñez cumplió o no con los requisitos previstos en la norma en cuestión (artículo 52 del Decreto 1091 de 1995), para acceder al reconocimiento de los tres meses de alta, pues dicho tema fue objeto de pronunciamiento en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento Nº 2008-00052, por lo que no podía volverse a referir sobre el mismo, por consiguiente, no se podía considerar como desconocida o indebidamente aplicaba la disposición contenida en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995.
En virtud de lo anterior, concluyó que en el caso concreto no procede el amparo invocado por la parte actora al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado, toda vez que el actor no desplegó una suficiente carga argumentativa para señalar y acreditar la importancia de los documentos que supuestamente no se valoraron por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
Además que se demostró que la sentencia de 24 de agosto de 2011 (proceso radicado número 2008-00052) fue tenida en cuenta en la sentencia acusada. 6. La impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[10]: Indicó que contrario a lo manifestado por el juez de tutela y por el Tribunal accionado, el encargado de hacer el pago de los tres meses de alta, según lo estipulado en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995, es la Policía Nacional y no la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dado que la norma establece que por un periodo de tres meses a partir de la fecha en que se cause el novedad de retiro, el policial tiene derecho a continuar percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en la actividad correspondiente a su grado.
Afirmó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00052, el sujeto demandado era la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y las pretensiones de la demanda se dirigían a obtener el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, mientras que en el proceso con radicado 2016-00226, la parte accionada era la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y las peticiones de la acción se encaminaban a conseguir el reconocimiento y pago de los tres meses de alta, que trata el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995.
Expresó que dentro de las pruebas aportadas al trámite de tutela, se demostró que al actor en ningún momento se le han reconocido y pagado los tres meses de alta, pues la Resolución Nº 4052 de 11 de julio de 2012, reconoció la asignación de retiro con retroactividad a partir del 14 de julio de 2007. Sostuvo que en un caso similar, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de tutela de 8 de febrero de 2018 (2017- 03154-00), amparó el derecho al debido proceso del tutelante y le ordenó al Tribunal Administrativo del Cauca proferir una nueva decisión, en la que disponga el reconocimiento y pago de los tres meses de alta.
Consideró que el juez de tutela y el Tribunal accionado, no pueden convalidar la omisión de una entidad pública que se niega, sin fundamento alguno, a reconocer un derecho laboral previsto en la ley, pues las garantías de los trabajadores constituyen derechos irrenunciables establecidos en la constitución y en los tratados internacionales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección quinta, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Orlando Cortés Bríñez, o si, como lo alega la parte actora el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2019, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no disponer el reconocimiento y pago de los tres meses de alta, a favor del accionante, por el retiro definitivo de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[13]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[14].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[15]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[16], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [17].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [18]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, defensa y mínimo vital, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Orlando Cortés Bríñez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[19].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 14 de marzo de 2019 se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado, el 19 de marzo de 2019[20] y la demanda de tutela se presentó el 9 de abril de 2019[21], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Orlando Cortés Bríñez, plantea la vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, defensa y mínimo vital, porque considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2019, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin valorar en su integridad y adecuadamente los documentos allegados al proceso ordinario (resoluciones y oficios), con los cuales se demostraba que la Policía Nacional lo retiró del servicio activo, sin efectuar el reconocimiento y pago de los “tres meses de alta”, a los que tenía derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995.
Agregó que la autoridad judicial accionada omitió estudiar en debida forma la sentencia de 24 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, con la cual se ordenó a CASUR, pagar al accionante la asignación de retiro, a partir de la fecha en que terminaron los tres meses de alta. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de 14 de marzo de 2019[22], en el cual consideró lo siguiente: (…) Pues bien, dentro del expediente encontramos que se tramitó proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho entre las mismas partes y adicionalmente con la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando la nulidad del acto administrativo expedido por esta que negó el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Orlando Cortés Bríñez y pretendiendo además el reconocimiento de los haberes dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro y hasta cuando se reconozca y pague la asignación de retiro.
Mediante sentencia del 24 de octubre de 2011, obrante a folios 12 a 26 del expediente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué puso fin al anterior litigio, declarando probada la falta de legitimación en la causa por pasiva frete a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al considerar que todas las pretensiones de la demanda estaban dirigidas en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad que expidió el acto administrativo acusado.
Por otra parte, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago al señor Orlando Cortés Bríñez de la correspondiente asignación de retiro, en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. GAG-SDP 9046 de 10 de octubre de 2007 proferido por la Caja de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al señor ORLANDO CORTÉS BRÍÑEZ la asignación de retiro que le corresponde de conformidad con los parámetros establecidos en el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. Dicho reconocimiento se hará a partir de la fecha en que terminaron los tres (3) meses de alta, o a falta de este, a partir del retiro definitivo del servicio de la institución policial (…)”.
Mediante resolución 4052 del 11 de julio de 2012, obrante a folios 9 a 11 del expediente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento al fallo antes mencionado, en el sentido reconocer y pagar la asignación de retiro al señor Orlando Cortés en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico a partir del 14 de julio de 2007.
Revisada la hoja de servicios del señor Orlando Cortés Bríñez, que reposa a folio 165 del expediente, se advierte que fue retirado del servicio el 14 de abril de 2007, sin que se evidencie que se hayan reconocido los tres meses de alta. Asi las cosas, se puede deducir que al no haberse concedido los tres meses de alta, el accionante tenía derecho a que su asignación se reconociera a partir del 14 de abril de 2007, tal y como lo indicó el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué en la sentencia del 24 de octubre de 2011: “Dicho reconocimiento se hará a partir de la fecha en que terminaron los tres (3) meses de alta, o a falta de este, a partir del retiro definitivo del servicio de la institución policial.” Siendo ello así, de los documentos arrimados al expediente, lo que se puede deducir es que lo que ocurrió en el presente caso, fue un incumplimiento parcial de la anterior sentencia por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al no haber reconocido la asignación de retiro del accionante a partir del 14 de abril de 2007 (fecha de retiro efectivo), sino únicamente desde el 14 de julio de 2007, es decir, tres meses después. Por tanto, quien debió advertir la omisión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional era el hoy accionante con el objeto de que se corrigiera esta situación o en su defecto, ejecutar el cabal cumplimiento lo ordenado en la sentencia judicial.
En efecto, revisada la sentencia de 24 de octubre de 2011, la misma cubre el supuesto de hecho por el que hoy se demanda, es decir, ordena que en caso de que faltaran los tres (3) meses de alta, se reconozca la asignación a partir del retiro definitivo del servicio, razón por la cual no es posible dentro del presente medio de control ordenarle a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento de dicho periodo, pues como se ha dejado claro a lo largo de esta providencia, era la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional quien tenía a cargo las obligaciones que surgían durante dicho lapso.
A modo ilustrativo, piénsese que de haberse reconocido la asignación de retiro desde el 14 de abril de 2007 (fecha efectiva de retiro de la institución policial del accionante), no hubiese surgido la reclamación del pago de los tres meses de alta que ahora se discute. Adicionalmente, si la parte demandante no estaba de acuerdo en que se hubiera dado esta opción a la Caja, es decir, del reconocimiento de la asignación a partir de la terminación de los tres (3) meses de alta o a falta de este, del retiro definitivo del servicio, debió haber apelado la decisión del 24 de octubre de 2011 para que se aclarara esta situación (…)”.
Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima al estudiar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, evidenció que el señor Orlando Cortés Bríñez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2008-00052, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una asignación de retiro.
En este sentido la autoridad judicial accionada también constató que el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, mediante sentencia de 24 de octubre de 2011, por una parte declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto las pretensiones de la demanda estaban dirigidas contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que expidió el acto administrativo demandado; y por otra, declaró la nulidad del oficio Nº GAG- SDP9046 de 10 de octubre de 2007 y condenó a la entidad a reconocer y pagar al señor Orlando Cortés Bríñez una asignación de retiro.
Así mismo, la Corporación judicial accionada resaltó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución Nº 4052 de 11 de julio de 2012 dio cumplimiento al fallo de 24 de octubre de 2011, y ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del señor Cortes Bríñez, en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico, a partir del 14 de julio de 2007.
Posteriormente, el Tribunal accionado verificó la hoja de servicios del demandante, con la cual constató que el señor Orlando Cortés fue retirado del servicio activo, el 14 de abril de 2007, sin que se le haya reconocido los tres meses de alta. No obstante, la autoridad judicial accionada precisó que al no haberse concedido los tres meses de alta, el accionante tenía derecho a que su asignación de retiro se reconociera a partir del 14 de abril de 2007, fecha en la que se efectuó el retiro definitivo del servicio activo, tal y como lo dispuesto el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué en el en el numeral tercero del fallo de 24 de octubre de 2011, en los siguientes términos: “(…) “Dicho reconocimiento se hará a partir de la fecha en que terminaron los tres (3) meses de alta, o a falta de este, a partir del retiro definitivo del servicio de la institución policial.”.
Por lo expuesto, el Tribunal consideró que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional incumplió parcialmente la sentencia de 24 de octubre de 2011, en la medida en que ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante a partir del 14 de julio de 2007 y no desde el 14 de abril de 2007, cuando se efectuó el retiro del servicio activo del demandante.
Así pues, la Corporación judicial accionada, estimó que el accionante tenía el deber de solicitar a la entidad demandada que corrigiera la situación o en su defecto promover proceso ejecutivo, para obtener el cumplimiento integral de la orden judicial, contenida en la sentencia de 24 de octubre de 2011. No obstante, el demandante prefirió iniciar un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desconociendo que por vía judicial se garantizó el pago de su asignación de retiro desde el momento de retiro definitivo y quien tenía la obligación de atender con dicho mandato, era la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no era procedente, a través del nuevo medio de control judicial, ordenarle a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, disponer el pago de los tres meses de alta o modificar la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto la garantía del derecho a la seguridad social y el mínimo vital del actor, se trataba de un asunto que le competía a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en atención a las ordenes establecidas en la sentencia de 24 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. Adicionalmente, destacó el Tribunal que si la parte demandante no estaba de acuerdo con la opción que le otorgó el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de efectuar el reconocimiento de la asignación de retiro a partir de la terminación de los tres meses de alta o a falta de este, desde el retiro definitivo del servicio, debió haber presentado recurso de apelación contra el fallo de 24 de octubre de 2011, para que se aclarara dicha situación, sin embargo, el accionante guardó silencio y convalidó la actuación del referido juzgado.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia[23] y negar las pretensiones de la demanda formulada por el accionante, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió concluir que no era procedente ordenarle a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional disponer el pago de los tres meses de alta o modificar la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto se trataba de un asunto que le correspondía dirimir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el alcance y magnitud de las ordenes previstas en la sentencia de 24 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. Lo anterior, porque se demostró que el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en aras de garantizar los derechos a la seguridad social y mínimo vital del actor, en el fallo de 24 de octubre de 2011, dispuso que el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del señor Cortes Bríñez “(…)se hará a partir de la fecha en que terminaron los tres (3) meses de alta, o a falta de este, a partir del retiro definitivo del servicio de la institución policial”, por lo que era un deber del demandante exigirle a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que cumpliera a cabalidad la referida providencia y efectuara el reconocimiento pensional desde el 14 de abril de 2007, cuando fue retirado del servicio, dado que en el momento en que se efectuó su desvinculación, no se ordenó el pago de los tres meses de alta.
De esta manera, se observa que, el Tribunal accionado, realizó una valoración integral de los documentos obrantes y en el expediente, contentivos a los oficios, resoluciones y providencias judiciales que se referían a la pretensión del actor, para señalar que en el caso concreto no había lugar a pronunciarse de nuevo sobre el reconocimiento de los tres meses de alta o el momento del reconocimiento de la asignación de retiro del actor, toda vez, que dicho asunto, fue definido por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en el fallo de 24 de octubre de 2011, razón por la cual estimó que el objeto de discusión no se debía centrar en la legalidad del acto administrativo demandado y si el actor cumplía o no los requisitos de la norma, para acceder a la prestación reclamada.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, sana crítica y las reglas básicas de la experiencia dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos, allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
De otro lado, cabe destacar que la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro de la acción constitucional con radicado 2017-03154-00, que refirió el apoderado del accionante en el escrito de impugnación, no se puede tener como precedente, para desatar el presente asunto, toda vez que se trata de una decisión de tutela, que tiene efectos interpartes, cuyo contenido dista del asunto tratado para el señor Orlando Cortés Bríñez, dado que se dirigió a verificar la debida aplicación de la norma que regula la figura de la prescripción, para los tres meses de alta, lo cual no ocurrió en el asunto del tutelante.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 16 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Orlando Cortés Bríñez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Orlando Cortés Bríñez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 13 [2] Artículo 52.Tres meses de alta. El personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que pase a la situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignación de retiro o pensión, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 68 del decreto ley 132 de 1995, continuará percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales. [3] Folios 36 [4] Folio 38 [5] Folio 72 [6] Folios 42 - 46 [7] Folios 48 - 53 [8] Folios 77 - 84 [9] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. [10] Folio 90 - 93 [11] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [12] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [15] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [16] Sentencia T-538 de 1994. [17] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [18] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [20] Folio 172 cuaderno expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - anexo [21] Folio 1 [22] Folios 16 - 21 [23] Sentencia de 17 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué.