ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración del material probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad / ACTUAR IMPRUDENTE DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Decisión conforme a los argumentos y pruebas allegadas al proceso La parte actora sustentó el defecto fáctico endilgado a la sentencia del 26 de septiembre de 2018, en que la autoridad tutelada realizó una indebida valoración probatoria, en especial, del testimonio rendido por [A.B.O.] que lo llevó a concluir de forma errada la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de encontrar acreditada, incluso, la falla del servicio con la falta de señalización y de control con paletas de siga/pare sobre la vía (…) En este punto, el ad quem ordinario destacó que el deponente no avanzó con [J.I.G.] en razón del trabajo que realizaba la volqueta, y determinó que no hubo consentimiento por parte de los conductores de la maquinaria pesada para que fueran sobrepasados, ya que venían vehículos en sentido contrario.
Por otro lado, la autoridad accionada destacó del testimonio de [M.M.], que [J.I.G.] restó aerodinámica a su motocicleta al instalarle una “parrilla” que no es propia del vehículo, y según lo manifestó [A.B.O.] que se encontraba cargado con arroba y media de pan, cantidad de peso desproporcionado para un automotor que no está diseñado para el transporte de alimentos (…) La Sala observa que el tribunal cuestionado analizó el testimonio de [A.B.O.] y lo confrontó con otros medios de prueba obrantes en el proceso ordinario, como la declaración de [M.M.] y las fotografías que daban cuenta de las condiciones físicas de la vía donde ocurrió el accidente.
Dicho análisis llevó al juez accionado a confirmar el sentido del fallo de primera instancia, al encontrar probado que en el caso concreto se presentaba un eximente de responsabilidad: la culpa exclusiva de la víctima. Esta conclusión estuvo fundada, no solo en el peso desproporcionado adicionado a la motocicleta, sino también en el actuar imprudente y con falta de cuidado de [J.I.G.] en la conducción de su motocicleta, que transitaba en un terreno irregular.
(…) en lo que se refiere a un posible defecto por indebida valoración, es de llamarse la atención en que el tribunal accionado, por un lado, evaluó el testimonio de [A.B.O.] y concluyó que resultaba incongruente y contradictorio sobre la supuesta falta de señalización. Esto, adicionado, por otro lado, a partir de que tuvo en cuenta como prueba para su decisión, el certificado núm. 9652 del 21 de enero de 2013 que “señaló que [Y.G.B.] se desempeñó como paletera el 7 de diciembre de 2007 en el kilómetro 44 en la vía que conduce del municipio de El Paujil al municipio de Cartagena del Chairá”.
(…)Finalmente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegada por la parte actora, en el sentido que en otro proceso ordinario con radicado núm. 2010-00080-01, se profirió fallo que declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de [J.I.G.] con fundamento en los mismos hechos y pruebas. Al respecto, para la Sala es preciso aclarar que, la decisión del juez depende, no solo de la manifestación de los hechos de la demanda, sino de sus pretensiones, de sus argumentos y de las pruebas que en cada caso alleguen las partes, de acuerdo con en el principio de congruencia NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sanchez Luque, sin medio magnético a la fecha (11/09/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01092-01(AC) Actor: LINA MARCELA IBARRA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Lina Marcela Ibarra Martínez, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela[1] en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo[2], por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 26 de septiembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 18001333100120090034501. 2.
Hechos probados 2.1. Javier Ibarra González falleció en la vía que conduce de El Paujil al municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), a la altura del kilómetro 44, el 7 de diciembre de 2007, cuando conducía una motocicleta, debido a que fue arrollado por una motoniveladora de propiedad de la empresa Concay S.A., que trabajaba en una obra vial en esos momentos. 2.2.
En el mismo lugar y momento, Arnoldo Barragán Ordoñez también conducía una motocicleta y presenció el accidente que causó la muerte del señor Ibarra González. 2.3. José Fernando Ibarra Lugo, Lina Marcela Ibarra Ramírez, Ligia Ibarra de Cabezas, María Bertilda, María Celina, Alba Ruth, Fernando, Fabio Hernán y Carlos Gregorio Ibarra González, presentaron demanda[3] en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación, Instituto Nacional de Vías y la empresa Concay S.A., con la pretensión de declararlas solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales derivados de la muerte de Javier Ibarra González. 2.4.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, quien con sentencia del 25 de noviembre de 2014[4], negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial afirmó que el actuar del hoy occiso fue imprudente e indebido, puesto que, en condiciones de visibilidad, decidió adelantar una volqueta para quedar detrás de la motoniveladora que le quitó la vida, a pesar de que se encontraban trabajando sobre la vía. 2.5.
Esta decisión fue apelada por los demandantes[5], por lo que el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo del Caquetá para lo de su competencia, autoridad que, admitió el recurso y corrió traslado del mismo a las partes, con autos del 28 de septiembre de 2015[6] y 1 de febrero de 2016[7], en su orden. Finalmente, según constancia secretarial del 17 de julio de 2017[8] del referido Tribunal, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo (con sede en Bogotá), para que continuara con el curso del proceso. 2.6.
La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, con sentencia del 26 de septiembre de 2018[9], confirmó el fallo de primera instancia. El ad quem explicó, con fundamento en la valoración probatoria de los testimonios de Arnoldo Barragán, Miller Marines y documentales fotográficas, que el hoy occiso faltó a su deber objetivo de cuidado al adelantar la maquinaria pesada de forma imprudente, en una vía con el terreno irregular que, justamente, estaba siendo reparado, y al implementar peso adicional a su motocicleta por el acondicionamiento de una “parrilla” que le hizo perder aerodinámica. 3.
Pretensiones de la acción de tutela La actora presentó escrito de tutela[10] y solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia del 26 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; y ii) ordenar que se profiera una nueva decisión que acoja los derechos constitucionales y legales de la accionante. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante argumentó que el tribunal tutelado no realizó un análisis completo de las pruebas del proceso, y que concluyó de forma errónea la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que en el expediente obraban las pruebas que satisfacían los presupuestos necesarios de la reparación directa para que se declarara la responsabilidad del Estado.
Aseveró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta las reglas de la sana crítica y basarse en hechos imaginarios y no los demostrados con las pruebas del proceso. Hizo referencia al testimonio de Arnoldo Barragán Ordoñez, quien afirmó que iba a en una moto a unos 80 metros detrás del occiso el día de los hechos, motivo por el cual el primero tuvo “permiso” de adelantar la volqueta y el segundo no. La tutelante indicó que en los eventos de accidentes de tránsito analizados bajo el título jurídico de riesgo excepcional, la entidad demandada solo puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña que debilite el plano de la imputación, como el hecho de un tercero, la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho de la víctima, los cuales no fueron probados.
Afirmó que a pesar de que el a quem encontró que la obra no contaba con los paleteros de señalización requeridos, concluyó, sin fundamento probatorio, que no existió falla del servicio. Explicó que le vulneraron el derecho a la igualdad, puesto que otras personas iniciaron un proceso de reparación directa con radicado 2010-00080- 01, por los mismos hechos y con similares pruebas, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, y que a pesar de que dicha providencia fue allegada al expediente objeto de tutela, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo tutelado asumió una decisión diferente. 5.
Trámite en primera instancia 5.1. En auto del 14 de marzo de 2019[11], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes, vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, al Instituto Nacional de Vías, a la empresa Concay S.A., y a los señores José Fernando Ibarra Lugo, María Bertilda, María Celina y Alba Ruth Ibarra González y demás demandantes del proceso ordinario con radicado 2009-00345- 00. 5.2.
Intervenciones 5.2.1. La empresa Concay S.A. solicitó que se negara la solicitud de tutela, puesto que los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario realizaron una valoración probatoria dentro de su autonomía judicial, por lo que las pretensiones de la actora vulneran su derecho al debido proceso. Afirmó que si era tan claro que los dos procesos de reparación directa iniciados por los mismos hechos debían ser fallados en igual sentido, la actora tenía que acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para exponer sus inconformidades.
Explicó que dos procesos fundados en las mismas circunstancias fácticas pueden llegar a decisiones diferentes, debido a las particularidades de las pretensiones y medios probatorios que en cada uno se valoren. Aseguró que en el proceso ordinario se practicó una prueba pericial que no fue objetada por la hoy accionante, en la que se determinó las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente en el que perdió la vida Javier Ibarra González, lo que permitió concluir la culpa de la víctima como factor determinante. 5.2.2.
Las demás partes y vinculados guardaron silencio. 6. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 15 de mayo de 2019[12], negó las pretensiones de tutela. Sin embargo, antes descartó el argumento de la empresa Concay S.A. sobre la posibilidad de que la actora hiciera uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en razón a que este es posible cuando la providencia impugnada se opone a una sentencia de unificación de esta Corporación, lo cual no ocurrió. El juez constitucional afirmó que la conclusión del tribunal accionado no constituye un defecto fáctico, por cuanto la autoridad tutelada argumentó, de forma razonable y bajo el principio de autonomía e independencia judicial, los motivos por los que le restó credibilidad a lo que indicó el testigo Arnoldo Barragán. Destacó que la providencia enjuiciada concluyó que hubo culpa exclusiva de la víctima con fundamento en la valoración que realizó de la declaración de Arnoldo Barragán, y además, en que el hoy occiso implementó peso adicional a la motocicleta que le restó aerodinámica, y que este conducía de forma imprudente en una vía de terreno irregular que estaba siendo intervenida por maquinaria pesada.
Además, explicó que no es cierto que se hubiera declarado la falta de señalización y la ausencia de paleteros sobre la vía, para lo cual destacó que el juez ordinario tuvo en cuenta la versión de Arnoldo Barragán y la certificación núm. 9652 del 21 de enero de 2013, que daba constancia de que Yardeldy Gómez Bermúdez se desempeñó como paletera el 7 de diciembre de 2007 en la obra.
Finalmente, en relación con el reproche de igualdad por la diferencia entre los fallos proferidos sobre los mismos hechos, la Sección Cuarta indicó que el hecho de que la decisión del Tribunal accionado no coincidió con la de otra autoridad judicial, no significa que haya sido inapropiada, errada o caprichosa, ya que la valoración de las pruebas no está condicionada a conclusiones y apreciaciones exactas, menos aún, cuando no se puso en conocimiento del juez la existencia de un proceso paralelo con fundamento en la misma situación fáctica.
Sobre esta última cuestión, el juez de tutela añadió que la argumentación jurídica y carga probatoria en ambos procesos fue diferente, como por ejemplo, que en la causa ordinaria distinta a la que es objeto de tutela, no se tuvo en cuenta como prueba la certificación de la persona que se desempeñó como paletera. 7. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[13] en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2019, en el que manifestó que la modificación de la motocicleta no configura una culpa exclusiva de la víctima sino la concurrencia de culpas, más aun cuando el asunto objeto de decisión trata de actividades peligrosas.
Advirtió que el testigo Arnoldo Barragán dijo que no existían paletas de pare/siga, y que las señalizaciones estaban a más de 150 metros de donde ocurrió el accidente, por lo que no existe prueba que le permita a Yardeldy Gómez Bermúdez (quien se desempeñó como paletera) decir que el hoy occiso faltó a su deber de cuidado. Expresó que la empresa contratista no demostró la culpa exclusiva de la víctima y reiteró los argumentos de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[14]. 2.
Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, con la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora. En particular, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la valoración que realizó de las pruebas, en especial, del testimonio de Arnoldo Barragán Ordoñez, y por la conclusión a la que llegó sobre la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de encontrar acreditada la falta de señalización y de control con paletas de siga/pare sobre la vía, y de la existencia de un fallo judicial en sentido contrario sobre los mismos hechos.
Sin embargo, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará si se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con el defecto alegado. 3 Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[15] y el Consejo de Estado[16] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[17].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, a esta Subsección, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto alegado por la parte accionante. 4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.
Legitimación en la causa La Sala observa que Lina Marcela Ibarra Ramírez, se encuentra legitimada en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto conformó la parte demandante en el proceso en el que se profirió la sentencia del 26 de diciembre de 2018. Por su parte, ante la cesación de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo creada con el Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018, y al tener en cuenta que el Tribunal Administrativo del Caquetá había conocido en segunda instancia del proceso reprochado en tutela y fue quien le remitió el proceso a la Sala Transitoria cuando fue creada con fines de descongestión, este último está legitimado en la causa por pasiva. 4.2.
La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida en que, el examen de las pruebas allegadas debidamente al proceso, es un asunto determinante al momento de decidir sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados en un accidente de tránsito, en tanto que este fue el fundamento para solicitar la indemnización en reparación directa que es cuestionada en sede constitucional. 4.3.
Subsidiariedad. La empresa Concay S.A. afirmó en su escrito de contestación que la actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales. La Sala encuentra, tal y como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, que no le asiste razón a la vinculada Concay S.A., puesto que la causal prevista para la procedencia del referido recurso, consiste en que el fallo cuestionado se oponga o contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, y este no es el argumento de reproche de la actora en este asunto, quien no evoca sentencia de unificación alguna.
En ese orden, la presente tutela supera el requisito general de subsidiariedad, en atención a que no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que la solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales. En el proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. 4.4.
En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada es del 26 de septiembre de 2018 y la acción constitucional se radicó el 11 de marzo de 2019, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han definido en seis meses[18]. 4.5.
La actora no expuso argumento alguno que justifique la existencia de una irregularidad procesal dentro del escrito de tutela. 4.6. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela La Sala observa que la actora expuso de forma clara los hechos y fundamentos por los cuales, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por indebida valoración probatoria. 4.7.
La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. 5. Caso concreto La parte actora sustentó el defecto fáctico endilgado a la sentencia del 26 de septiembre de 2018, en que la autoridad tutelada realizó una indebida valoración probatoria, en especial, del testimonio rendido por Arnoldo Barragán Ordoñez, que lo llevó a concluir de forma errada la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, a pesar de encontrar acreditada, incluso, la falla del servicio con la falta de señalización y de control con paletas de siga/pare sobre la vía. Al respecto, es necesario manifestar que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado que se configura el defecto fáctico, cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[19].
Defecto con la connotación de arbitrario, lo que implica que el yerro sea flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión[20]. Para los casos en que se advierta que el juez de la causa llegó a conclusiones con una evidente valoración desviada o una flagrante omisión de material probatorio relevante, la acción de tutela se presenta como la vía adecuada para garantizar los derechos fundamentales de las partes y, en consecuencia, se justifica la intervención del juez de amparo para corregir una posible situación de desprotección del derecho fundamental al debido proceso.
La Sala observa que, en la sentencia del 26 de septiembre de 2018, el tribunal tutelado advirtió que el argumento de los demandantes en el proceso ordinario se centró en una supuesta falla del servicio por la falta de señalización en la obra sobre la vía que era intervenida. Para abordar esa cuestión, citó algunos apartes del testimonio de Arnoldo Barragán Ordóñez[21] y revisó los álbumes fotográficos que obraron en el expediente ordinario, de lo cual concluyó que en el sitio del accidente, además de la motoniveladora, había otra maquinaria trabajando, y que la calzada estaba sin pavimentar y nivelar, por lo que era claro que “la conducción en dicho tramo debía ser más precavida que en cualquier carretera […] y más aún en un vehículo tipo motocicleta, el cual puede perder la estabilidad fácilmente”.
Afirmó que no era razonable que, como lo había sostenido Arnoldo Barragán Ordóñez[22], que la volqueta haya dado vía solo al hoy occiso para adelantar, y no al testigo, cuando se desplazaban al mismo tiempo, separados por una corta distancia, pues de haber existido un permiso para sobrepasar las máquinas, los dos lo hubieran hecho. En este punto, el ad quem ordinario destacó que el deponente no avanzó con Javier Ibarra González, en razón del trabajo que realizaba la volqueta, y determinó que no hubo consentimiento[23] por parte de los conductores de la maquinaria pesada para que fueran sobrepasados, ya que venían vehículos en sentido contrario.
Por otro lado, la autoridad accionada destacó del testimonio de Miller Marines[24], que Javier Ibarra González restó aerodinámica a su motocicleta al instalarle una “parrilla” que no es propia del vehículo, y según lo manifestó Arnoldo Barragán, que se encontraba cargado con arroba y media de pan, cantidad de peso desproporcionado para un automotor que no está diseñado para el transporte de alimentos.
El tribunal concluyó que “el hoy occiso faltó a su deber de cuidado, al adelantar la maquinaria establecida en la plurinombrada vía, al conducir imprudentemente y al implementar peso adicional a la motocicleta y todo lo anterior, en un terreno irregular, como lo es, una vía tratada por maquinaria pesada”. La Sala observa que el tribunal cuestionado analizó el testimonio de Arnoldo Barragán Ordóñez y lo confrontó con otros medios de prueba obrantes en el proceso ordinario, como la declaración de Miller Marines y las fotografías que daban cuenta de las condiciones físicas de la vía donde ocurrió el accidente.
Dicho análisis llevó al juez accionado a confirmar el sentido del fallo de primera instancia, al encontrar probado que en el caso concreto se presentaba un eximente de responsabilidad: la culpa exclusiva de la víctima. Esta conclusión estuvo fundada, no solo en el peso desproporcionado adicionado a la motocicleta, sino también en el actuar imprudente y con falta de cuidado de Javier Ibarra González en la conducción de su motocicleta, que transitaba en un terreno irregular.
Ahora bien, en relación a la alegación de la actora consistente en que la sentencia del 26 de septiembre de 2018 declaró que la obra no estaba “debidamente señalizada y adecuada con paleteros obligatorios”, y que a pesar de ello no se reconoció la falla del servicio, la Sala advierte, que no corresponde al juez de tutela volver sobre apreciaciones y cuestiones propias del proceso ordinario, de las alegaciones de las partes y de la apreciación que dirige el trámite.
De modo que, en lo que se refiere a un posible defecto por indebida valoración, es de llamarse la atención en que el tribunal accionado, por un lado, evaluó el testimonio de Arnoldo Barragán Ordóñez y concluyó que resultaba incongruente y contradictorio sobre la supuesta falta de señalización. Esto, adicionado, por otro lado, a partir de que tuvo en cuenta como prueba para su decisión, el certificado núm. 9652 del 21 de enero de 2013 que “señaló que Yardeldy Gómez Bermúdez, se desempeñó como paletera el 7 de diciembre de 2007 en el kilómetro 44 en la vía que conduce del municipio de El Paujil al municipio de Cartagena del Chairá”.
De todo lo anterior, la Sala encuentra que el juez ordinario enjuiciado en tutela valoró las pruebas obrantes en el proceso y apreció cada una dentro del marco razonable de los hechos y su incidencia para dar cuenta de los hechos y causas del accidente del occiso. Así, llegó a una conclusión semejante a las consideraciones del juez de primera instancia en el proceso ordinario, sin que se evidencie un defecto fáctico.
Finalmente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegada por la parte actora, en el sentido que en otro proceso ordinario con radicado núm. 2010-00080-01, se profirió fallo que declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de Javier Ibarra González, con fundamento en los mismos hechos y pruebas.
Al respecto, para la Sala es preciso aclarar que, la decisión del juez depende, no solo de la manifestación de los hechos de la demanda, sino de sus pretensiones, de sus argumentos y de las pruebas que en cada caso alleguen las partes[25], de acuerdo con en el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso.
En ese orden, la Sala destaca con base en el material que obra en el expediente de tutela, que en la sentencia proferida en el proceso 2010- 00080-01 no se tuvo en cuenta la certificación de la persona que se desempeñó como paletera en la obra en donde ocurrió el accidente; circunstancia que, entre otras, sí permitió en esa oportunidad llevar al juez a afirmar la falla del servicio por falta de señalización con concurrencia de culpas.
En todo caso, es menester aclarar que cada juez realiza, con autonomía, la valoración de las pruebas traídas al proceso para acreditar los supuestos fácticos de las pretensiones que ante él se plantean, y que esta labor la adelanta con apoyo en las alegaciones presentadas por las partes sobre el mérito de ese material probatorio; y que, en consecuencia, para protestar eficazmente la violación del principio de igualdad no basta con afirmar genéricamente la existencia de otro proceso adelantado por causa de los mismos hechos, sino que es preciso demostrar que las dos decisiones fueron diferentes a pesar de que se tomaron con fundamento en idénticos elementos de juicio.
Al respecto, la Sala enfatiza en que corresponde a la parte que alega una posible vulneración del principio de igualdad, suministrar el material probatorio que sustente su afirmación, esto, con mayor rigurosidad tratándose de una tutela contra providencia judicial, en las que el juez de amparo no está llamado a estructurar el fundamento de la pretensión. En consecuencia, el tribunal tutelado no incurrió en un defecto fáctico por una supuesta valoración contraria al principio de igualdad, y, asimismo, tal y como lo manifestó el juez de constitucional de primera instancia, la Sala no encuentra que la sentencia del 26 de septiembre de 2018 vulnere los derechos fundamentales al debido proceso de Lina Marcela Ibarra Ramírez, razón por la cual se confirmará la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito posible.
TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 2 a 12 del cuaderno de tutela. [2] Este Tribunal Transitorio fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018 para que conociera de todos los procesos que venían conociendo las extintas Salas transitorias creadas por el Acuerdo PCSJA17-10693 de 2017. [3] Fls. 10 a 24 del cuaderno 1 principal del expediente ordinario. [4] Fls. 176 a 188 ibídem. [5] Fls. 194 a 216 ibídem. [6] Fl. 296 ibídem. [7] Fl. 299 ibídem. [8] Fl. 315 ibídem. [9] Fls. 316 a 328 ibídem. [10] Fls. 1 a 8 del cuaderno de tutela. [11] Fl. 12 del cuaderno de tutela. [12] Fls. 34 al 45 ibídem. [13] Fls. 142 y 143 ibídem. [14] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [15] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [16] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [17] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [18] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [19] SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales” [20] En la Sentencia SU-004 de 2018: “La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico sólo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria.
Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción,´debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia´”.
Ahora bien, para la Corte Constitucional este defecto tiene dos dimensiones: Dimensión negativa que ocurre cuando el juez ignora o no valora una prueba que resulta ser determinante para el desenlace del proceso, o cuando no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que esta legal y constitucionalmente facultado. Dimensión positiva, que se presenta cuando el juez valora y decide un asunto con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas resulten determinantes para el sentido de la sentencia, o por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. [21] “Eso fue por la vía de Cartagena de Chaira (sic) me consta porque yo iba con el (sic), estaban las máquinas trabajando como a las tres de la tarde yo iba en mi moto, íbamos hacia Cartagena había una motoniveladora y una volqueta el (sic) se paso (sic) la volqueta y siguió atrás de la máquina y la volqueta regó el balastro y me atajo (sic) a mí y a mí me toco (sic) detenerme porque no habían paleteros no había ninguna señalización, lo vi a él hasta que iba detrás de la máquina y la máquina siguió regando arena y ya no me dejó volver a ver a mí, cuando yo pase (sic) la máquina ya lo había arrollado yo pase (sic) como a los quince minutos los mismos trabajadores de la empresa dijeron cuando hecho hecho (sic) reversa lo había arrollado de patras (sic).” [22] “cuando nosotros llegamos íbamos como a 20 kilómetros de velocidad cuando el (sic) paso (sic) despacio porque la volqueta lo dejo (sic) pasar y de la motoniveladora no se (sic) que (sic)tanto andará (….) porque la volqueta le dio vía a el (sic), entonces la máquina (sic) regó la arena y no me dejo (sic)pasar a mí y cuando yo pase (sic)la maquinaria (sic) ya lo tenía arrollado” [23] Arnoldo Barragán Ordóñez dijo: “en eso el difunto se paso (sic) una máquina yo me quede (sic) atrás alcance (sic) a notar que iba detrás de la otra máquina el (sic) no podía pasar porque venían mas (sic) vehículos en sentido contrario por lo cual me quede (sic) atrás de la primera y no pude ver como fue el accidente” [24] “el día que salio (sic) [Javier Ibarra] para Cartagena que fue el día del accidente eso fue un viernes 7 de diciembre, que yo le iba a llevar una tula porque iba muy pesado pero no se la llevé, porque yo me fui muy tarde y el (sic) se iba muy temprano” [25] Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
“Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.