IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se cumple / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional al proceso ordinario La providencia reprochada accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos con los que la entidad solicitante resolvió las excepciones en un procedimiento de cobro coactivo.
Consideró que como la Superintendencia aplicó al trámite de ejecución una resolución interna -soportada en las disposiciones del Estatuto Tributario- no podía alegar en defensa de sus actos, acusados en el proceso ordinario, la derogatoria de esa resolución por lo ordenado en el artículo 101 del CPACA. Explicó que hasta que no se resuelva la demanda de nulidad contra el acto que sirve de título en el procedimiento de cobro coactivo, se impone la aplicación del artículo 833 del Estatuto Tributario.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Tampoco es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Por demás, la solicitante no argumentó durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni al presentar la solicitud de amparo, que la Resolución 9112 de 2015 derogó expresamente el reglamento interno que aplicaba el Estatuto Tributario, este recurso judicial no constituye una instancia adicional al proceso ordinario. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural y a agregar razones de defensa a sus actos, que no fueron alegadas oportunamente, la tutela es improcedente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00511-01(AC) Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 29 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión y declaró la nulidad de unos actos que resolvieron las excepciones contra un mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo.
Se afirma que la providencia vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 5 de febrero de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 11 de octubre de 2018, que confirmó el fallo del Juez Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y declaró la nulidad de unos actos que resolvieron las excepciones contra un mandamiento de pago dentro de un proceso de cobro coactivo.
Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al haber aplicado el artículo 833 del Estatuto Tributario cuando, en su criterio, debió aplicarse el artículo 101 del CPACA al procedimiento de cobro coactivo, precepto que derogó una resolución de la entidad para el cobro de cartera y que tenía como fundamento la normativa tributaria.
El 7 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, al oponerse al amparo, hizo un recuento del trámite procesal y de los argumentos esgrimidos en la sentencia controvertida. El tercero con interés, José Orlando Rodríguez Guerrero, adujo que la tutela es improcedente, porque la providencia controvertida no vulneró los derechos de la solicitante y resaltó que se pretende usar el amparo como una instancia adicional del proceso ordinario.
El 29 de abril de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia, que denegó el amparo, al estimar que la decisión reprochada se fundamentó en los preceptos aplicables al caso y que justificó la aplicación del criterio judicial en que se apoyó. La solicitante impugnó la decisión, reiteró los argumentos del escrito de tutela y añadió que la Resolución 9112 de 2015 derogó expresamente el reglamento interno de cobro coactivo de la entidad, que tenía soporte normativo en el Estatuto Tributario.
El 2 de julio de 2019, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 29 de abril de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos con los que la entidad solicitante resolvió las excepciones en un procedimiento de cobro coactivo. Consideró que como la Superintendencia aplicó al trámite de ejecución una resolución interna -soportada en las disposiciones del Estatuto Tributario- no podía alegar en defensa de sus actos, acusados en el proceso ordinario, la derogatoria de esa resolución por lo ordenado en el artículo 101 del CPACA.
Explicó que hasta que no se resuelva la demanda de nulidad contra el acto que sirve de título en el procedimiento de cobro coactivo, se impone la aplicación del artículo 833 del Estatuto Tributario. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Tampoco es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Por demás, la solicitante no argumentó durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni al presentar la solicitud de amparo, que la Resolución 9112 de 2015 derogó expresamente el reglamento interno que aplicaba el Estatuto Tributario, este recurso judicial no constituye una instancia adicional al proceso ordinario.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural y a agregar razones de defensa a sus actos, que no fueron alegadas oportunamente, la tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 29 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó la acción de tutela de la Superintendencia de Industria y Comercio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Exige una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Se definieron requisitos generales y especiales para su procedencia Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo “no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela (…) Es válido afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario.
Sin embargo, para inferir que el accionante ha acudido a la tutela con tan desatinado propósito, no basta con desestimar la existencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Los adjetivos “caprichosa o arbitraria” fueron empleados en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada, aclaro el voto en relación con las consideraciones que la preceden.
La providencia resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela exponiendo el siguiente fundamento: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco instituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente”.
Sobre este particular aspecto de la motivación, me permito aclarar lo siguiente: • Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo “no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial, en función de los defectos específicos que pueda contener una providencia con ocasión de la interpretación y de la determinación del alcance de los preceptos jurídicos aplicados al resolver la controversia. • Es válido afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario.
Sin embargo, para inferir que el accionante ha acudido a la tutela con tan desatinado propósito, no basta con desestimar la existencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Los adjetivos “caprichosa o arbitraria” fueron empleados en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que “debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.
Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].