ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – No existía criterio unificado al proferirse la sentencia cuestionada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización y enlistados en la Ley 33 de 1985 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – De la ley 33 de 1985 son taxativos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, cuando fue proferida la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, esto es, el 6 de diciembre de 2018, no existía un precedente vinculante para liquidar la pensión de la [actora], de manera que correspondía al juez de conocimiento decidir sobre su pensión a partir de la normatividad vigente en ejercicio de la autonomía judicial dentro de los límites de la argumentación razonable.
En este contexto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 6 de diciembre de 2018: i) hizo un análisis de las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto; ii) de forma razonada y en ejercicio de la autonomía judicial, justificó su de postura frente al tema a partir de la normatividad aplicable; iii) manifestó que con fundamento en lo probado, recogía el criterio establecido en la segunda subregla de la sentencia del 28 de agosto de 2018 sobre que los factores salariales que han de ser incluidos en el IBL son únicamente aquellos incluidos en el artículo 3º de la ley 33 de 1985, sobre los cuales se hubiera efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, e iv) indicó que correspondía dar aplicación al criterio al que ha llegado la Corte Constitucional, relativo al régimen pensional y las reglas de transición sobre los factores salariales a incluir en el ingreso base al liquidar la pensión de jubilación, y en especial, a lo dispuesto en los artículos 1 y 48 y el Acto Legislativo 01 de 2005 (…) De modo que, ante la ausencia de un precedente vinculante, la autoridad accionada consideró que los factores salariales que componen el IBL en el régimen de las pensiones para docentes, están contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, con un carácter taxativo.
Así las cosas, el tribunal decidió que cualesquiera prestaciones que no estuvieran enlistada en la mencionada disposición jurídica no podían ser incluidas en el IBL. (..) Por lo tanto, no se configura el defecto sustantivo alegado por la acciónate, en el sentido de que, al no existir un precedente vinculante para la autoridad judicial accionada, no es posible alegar tal desconocimiento.
(…) Ahora bien, dilucidado el asunto de la ausencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vinculante, es menester pronunciarse sobre la decisión adoptada por el juez a quo constitucional al conceder el amparo y ordenar proferir una providencia nueva en la que fueran tenidas en cuenta las consideraciones referentes a que la accionante probó con certificado de la Secretaría de Educación que realizó aportes o cotizaciones al Fomag sobre el sueldo básico, el sobresueldo como rectora, la asignación adicional, la prima de vacaciones y la prima de navidad, aspectos que —a decir de la sentencia— no fueron considerados por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
(…) el Tribunal concluyó que, en la medida en que el IBL estaba conformado por los factores sobres los cuales se haya cotizado y se encuentren enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el hecho de que la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de alimentación reclamadas por la accionante, no estuvieran previstas en la lista tácita de la disposición, conducía a que no pudieran ser incluidos para efectos de la liquidación de la pensión. En tal escenario, la decisión del Tribunal accionado está plenamente sustentada en una de las posibles interpretaciones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en el entendido que la lista puede tener un carácter taxativo o enunciativo.
Discrepancia que también se presentaba en las distintas posturas jurisprudenciales aplicables al momento de proferir su fallo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00357-01(AC) Actor: MARÍA CARMENZA NIETO DE MORÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada en contra de la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES María Carmenza Nieto de Morán, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo[1] para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-006-2016- 00274-01. 1.
Hechos probados 1. María Carmenza Nieto de Morán prestó sus servicios como docente desde el 25 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que le reconocieron la pensión de jubilación. Solicitó la reliquidación de la pensión, la que le fue negada por Resolución 172 de 2006. 2. La accionante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, para que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación de la pensión de jubilación y en su lugar, se le condenara a pagar una mesada pensional que incluya la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.
El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, en decisión del 18 de abril de 2018, accedió a las pretensiones. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 6 de diciembre de 2018 que revocó la decisión, por considerar que la liquidación de pensiones de regímenes especiales solo puede tener en cuenta los factores sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social, contenido aplicable a los docentes. 2.
Pretensiones de la acción La accionante presentó escrito de tutela el 29 de enero de 2019[2] en el que solicitó: i) amparar los derechos fundamentales que consideró vulnerados; ii) suspender los efectos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta que revoque la sentencia del 6 de diciembre de 2018, y iii) se profiera una nueva providencia. 3.
Fundamentos de la acción María Carmenza Nieto de Morán argumentó que la decisión del Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocer el régimen aplicable a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. Para sustentar el defecto, afirmó que no se debió aplicar al caso, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en la medida en que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes pertenecen a un régimen exceptuado y por lo tanto, no les es aplicable el régimen de transición, por lo que en su criterio, debió emplearse lo establecido en la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, tal y como lo hizo el juez ordinario de primera instancia. 4.
Trámite en primera instancia Con auto del 1 de febrero de 2019[3], la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes, así como a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Meta[4] en su contestación alegó la carencia de argumentos pues el accionante solo manifestó su inconformidad por la vulneración de derechos fundamentales, en especial el de acceso a la administración de justicia y se avizora que lo que pretende es revivir la discusión utilizando idénticos argumentos a los expuestos en la segunda instancia. Añadió que en la decisión del Tribunal no se encuentran indicios de arbitrariedad o capricho, pues se efectuó un análisis de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y expuso las razones por las cuales cambió su postura y acogió estos criterios para revocar la decisión de primera instancia. Pidió negar el amparo deprecado. 5.2.
La Fiduprevisora S.A.[5], en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, afirmó en su respuesta que la tutela era improcedente porque las autoridades judiciales actuaron conforme a la norma establecida para el caso, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.
El Ministerio de Educación Nacional[6] contestó la tutela, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite. 6. Fallo de primera instancia La Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 11 de abril de 2019[7], amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por María Carmenza Nieto de Morán, dejó sin efectos la sentencia del 6 de diciembre del 2018 del Tribunal Administrativo del Meta y le ordenó proferir nueva providencia. Como sustento de su decisión afirmó que la autoridad accionada aplicó en la providencia cuestionada el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y los criterios establecidos en los fallos SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
Destacó que la actora laboró como docente desde el 25 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto de 2005, esto es, con vinculación anterior a la Ley 812 de 2003, y que el artículo 279 de la referida Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ese orden, que el régimen de transición del artículo 36 ibídem no cubre a los docentes vinculados antes de la Ley 812 referida.
Indicó que esta exclusión fue ratificada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, por lo que aplicar a los docentes vinculados las subreglas para el cálculo del IBL, fijadas en las providencias C-258 del 2013, SU-230 de 2015 y SU-230 de 2015, configura un defecto sustantivo; en la medida en que aquellas no regulan el caso de la accionante y desconocen, no solo el contexto fáctico de dichos precedentes, sino el contenido expreso del Acto legislativo 01 de 2005 que precisó el régimen aplicable de los docentes.
Seguidamente señaló que, en todo caso, en ninguna de las sentencias de instancia en el proceso ordinario, se advirtió que en el expediente estaba acreditado por medio del certificado de la Secretaría de Educación, que los aportes pensionales con destino al Fondo se efectuaron sobre el sueldo básico; el sobresueldo como rectora, la asignación adicional, la prima de vacaciones y la prima de navidad, que resultaban ser los factores salariales reclamados por la actora como componentes del IBL. 7.
Impugnación El Tribunal Administrativo del Meta presentó escrito de impugnación[8] en contra de la sentencia del 11 de abril de 2019, por cuanto en sus argumentos, el juez de primera instancia de tutela consideró que el Tribunal utilizó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que no hacía diferenciación de los régimen anterior a la Ley 812 de 2003 resaltando que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no había resuelto la situación particular de los docentes, razón por la que no debió ser tenida en cuenta para resolver el asunto.
Alegó que en el fallo del 6 de diciembre de 2018, objeto de tutela, el Tribunal hizo un análisis juicioso de las posturas asumidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en el tema de los factores salariales que se deben computar en la liquidación pensional, que permite concluir que se cumplió con la carga argumentativa requerida para acogerse al precedente de la Corte Constitucional y, especialmente, dar cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2005, que limita la posibilidad de incluir en el IBL solo los factores que sirvieron de base a aportes de seguridad social en pensiones, sin establecer diferencia alguna en el cálculo del IBL de las pensiones reconocidas a un docente u otro servidor público.
Explicó que solo en la primera subregla el Consejo de Estado hizo precisión respecto de que a los docentes no se les debía aplicar el criterio temporal de liquidación, puesto que para ellos, ya se encontraba establecido el asunto en la Ley 91 de 1989; sin embargo, se resaltó que la segunda subregla les resultaba aplicable, en el entendido que para efectos de fijar el IBL, solamente se tendría en cuenta los factores salariales respecto de los cuales haya realizado aportes.
Finalmente, reiteró los demás argumentos expuestos en la sentencia confutada y en la solicitud de respuesta de la tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018. 2.2.
Problema jurídico En ese orden, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de María Carmenza Nieto de Morán, con la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia, al haber omitido aplicar las reglas establecidas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en el sentido de incluir todos los factores salariales que hubiera devengado en el IBL de su pensión. La Sala procederá, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, si se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.
La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[9] y el Consejo de Estado[10] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la que se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, no sin antes verificar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[11].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto sustantivo por desconocer el régimen pensional aplicable para docentes. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 2.4.1.
La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque la accionante de este trámite fue la demandante en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de tutela y, por lo tanto, es quien sufre directamente los perjuicios derivados de la decisión sobre la reliquidación de su pensión de jubilación. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo, es decir, es la autora del acto que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.4.2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche en el amparo esta dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[12].
La Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que, las alegaciones sobre la aplicación del precedente judicial que determinó el IBL con el que se liquidó la pensión de la accionante, son aspectos definitivos para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional, pues el eventual desconocimiento de estos aspectos en el caso concreto, llevaría a que se fallara el asunto pensional sin el sustento normativo aplicable y en contravía de la Constitución Política. 2.4.3.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que se satisface en relación con lo alegado desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, a juicio de la accionante, persistieron a lo largo de todo el proceso. Por otra parte, y para controvertir la decisión de segunda instancia, no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia, es decir, no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que la solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales. 2.4.4.
En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 6 de diciembre de 2018 y la acción constitucional se radicó el 29 de enero de 2019, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[13] y que esta Corporación[14] fijó en 6 meses de forma general. 2.4.5.
No se argumentó la existencia de irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 2.4.6. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos. Respecto de los argumentos, si bien existieron algunas imprecisiones nominativas sobre el defecto en que según la accionante incurrió la providencia demandada, estos fueron sustancialmente claros y contaron con una explicación suficiente para entender por qué se alegaba la vulneración de derechos fundamentales. 2.4.7.
La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de la misma naturaleza. Superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se habilita el estudio de los defectos referidos en el problema jurídico. 3. Solución al caso concreto La accionante arguye que la sentencia objeto de reproche desconoció el precedente aplicable para efectos de la liquidación pensional, en el sentido de que debía tenerse en cuenta el criterio establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual se definía que para el régimen de transición debían incluirse todos los factores salariales en el IBL.
En su lugar, el Tribunal Administrativo del Meta, había seguido los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las que no eran aplicables en razón a que ellas no habían resuelto la situación particular de los docentes.
El problema jurídico que entraña la impugnación objeto de estudio por parte de esta Sala mueve a verificar la existencia del defecto allí aducido en la modalidad del desconocimiento del precedente judicial[15] –horizontal o vertical[16]— sin justificación suficiente. Como es sabido, este tipo de precedente es de obligatoria observancia en atención a que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley[17]”.
Así las cosas, antes que todo, es preciso determinar (i) si en el presente asunto existe un precedente judicial aplicable, y, (ii) si la autoridad judicial accionada lo desconoció. 3.1. Sobre el régimen pensional en cuestión, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), entidad encargada de reconocer y cancelar en favor de los docentes afiliados (orden nacional y nacionalizado) las prestaciones de salud, pensiones y cesantías y de administrar los recursos destinados a esos propósitos.
Concretamente en el artículo 15 de la mencionada ley[18]; dispuso que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y los vinculados desde el 1º de enero de 1990, es el contenido en las normas vigentes a las que se sujetan los empleados públicos de orden nacional (Decretos Nos. 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y sus modificatorios) y que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, se les seguiría aplicando el régimen pensional del que se beneficiaban a nivel territorial.
Pues bien, antes de crearse el sistema general seguridad social de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional de los docentes oficiales estaba regulado por la Ley 33 del 19 de enero de 1985, que dispuso que los empleados oficiales solo debían tener 55 años de edad y haber prestado 20 años de servicios para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicio, y que quienes hubieran cumplido 15 años de prestación de servicios para la fecha en la que entró a regir dicha ley, se sujetarían al régimen pensional anterior en lo relacionado con la edad.
Por medio de la Ley 62 de 1985 se modificó la Ley 33 de 1985 al disponer, en su artículo 1º, que todos los empleados oficiales debían cancelar sus aportes y que la base de liquidación estaría constituida por los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En este contexto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los docentes fueron excluidos expresamente de su aplicación, en los términos del artículo artículo 279, inciso 2º[19], y su régimen seguía regulado por las leyes previamente mencionadas. Sin embargo, la Ley 812 de 2003, en su artículo 81[20], limitó temporalmente esta excepción en el sentido que el régimen pensional consagrado para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente sería aplicable a los docentes que estuvieran vinculados al sector público educativo oficial antes del 27 de junio de 2003[21].
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005[22] dispuso que el régimen pensional de los docentes, vinculados al sector público oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, era el señalado en las disposiciones legales vigentes hasta entonces. De esta forma, se entiende que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionalizados se determina en consideración a la fecha de vinculación al servicio educativo estatal y por tal motivo, para aquellos que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989.
Al margen de esta exclusión ha de tomar la Sala en consideración el elemento adicional sobreviniente a la Ley 812 den comento, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución al indicar: “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Lo anterior condujo a que se generaran posturas encontradas en relación con el IBL, pues, si bien sobre los otros requisitos pensionales era directamente aplicable el régimen especial para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, no parecía que fuera así en lo ateniente al IBL, pues de una lado la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º tenía una lista que podía ser considerada taxativa o meramente enunciativa, de otro lado, según el artículo 48 de la Constitución, estaba restringido al salario sobre el cual se hizo la cotización al sistema de seguridad social.
No obstante, esta confusión actualmente se encuentra superada en la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado; después de un periodo en el que observaron criterios enfrentados. Por un lado, la Corte Constitucional ha definido de manera reiterada que el régimen de transición, si bien aplica respecto de los requisitos de edad y tiempo de cotización, no es así sobre el IBL.
En tal sentido en la Sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida en que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación[23].
Este criterio fue ratificado en la sentencia SU-230 de 2015 y, luego, de manera categórica en la sentencia SU-427 del 2016. Incluso, en la sentencia SU-395 de 2017 se aclaró que esta interpretación también era aplicable para los regímenes especiales, entre ellos el de la Rama Judicial del que es beneficiaria la ahora accionante. Todas estas providencias establecieron que el único alcance constitucionalmente admisible del artículo 36 de la Ley 100, conforme a la doctrina consolidada de esa Corporación, era la de que el IBL no integra el régimen de transición y, por ello, debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos diez años como regla general.
El Consejo de Estado, por su parte, mantenía una posición distinta, que fue expresada en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, proferida por la Sección Segunda[24], a la que, concretamente, hace referencia la accionante en su escrito de tutela. En esta decisión la Corporación sostuvo que el IBL hacía parte del régimen de transición y, en consecuencia, tanto los factores salariales como el tiempo que se tenía en cuenta para liquidar la pensión debían ser los previstos en el régimen anterior al de la Ley 100 para el servidor público correspondiente.
Bajo este criterio, el IBL está conformado por todos los conceptos devengados, aunque sobre ellos no se hubiera cotizado e, incluso, no estuvieran contenidos en la lista del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, pues la misma tenía un carácter enunciativo. Sin embargo, esta posición fue modificada a partir de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, en la que finalmente se determinó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), son únicamente aquellos respecto de los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
En esta oportunidad, la Sala Plena consideró que la postura mantenida en la sentencia de 2010, sobre el carácter no taxativo de la lista incluida en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, “… va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”. En todo caso, esta sentencia excluyó expresamente a los docentes oficiales de los efectos de la unificación, lo que no impidió que los jueces extendieran las reglas en ella incluida, con fundamento en los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional al caso de docentes.
De hecho, esta línea fue asumida recientemente por esta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda el 25 de abril de 2019[25], en la que se decidió que, para efectos de calcular el IBL en las pensiones de docentes oficiales, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes “[…] por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
Así las cosas, la Sala observa que, en relación con los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de docentes, no existía, para la fecha en que se produjeron las decisiones glosadas por la demandante, un precedente vinculante. De hecho, se presentaban diferentes criterios que eran aplicados a partir de las posturas que mantenían la Corte Constitucional y esta Corporación. En tales condiciones, los jueces, en ejercicio de su autonomía judicial, podían optar por cualquiera de las fórmulas hermenéuticas de aplicación de la ley que hasta entonces se habían aplicado para entendimiento del régimen pensional de los docentes, siempre que hicieran exposición de los criterios razonables que más se ajustaran a los supuestos fácticos del caso con una debida motivación. 3.2.
En el caso concreto, cuando fue proferida la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, esto es, el 6 de diciembre de 2018, no existía un precedente vinculante para liquidar la pensión de la señora María Carmenza Nieto Morán, de manera que correspondía al juez de conocimiento decidir sobre su pensión a partir de la normatividad vigente en ejercicio de la autonomía judicial dentro de los límites de la argumentación razonable.
En este contexto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia del 6 de diciembre de 2018: i) hizo un análisis de las normas[26] y la jurisprudencia[27] que regulan el asunto; ii) de forma razonada y en ejercicio de la autonomía judicial, justificó su de postura frente al tema a partir de la normatividad aplicable; iii) manifestó que con fundamento en lo probado, recogía el criterio establecido en la segunda subregla de la sentencia del 28 de agosto de 2018 sobre que los factores salariales que han de ser incluidos en el IBL son únicamente aquellos incluidos en el artículo 3º de la ley 33 de 1985, sobre los cuales se hubiera efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, e iv) indicó que correspondía dar aplicación al criterio al que ha llegado la Corte Constitucional, relativo al régimen pensional y las reglas de transición sobre los factores salariales a incluir en el ingreso base al liquidar la pensión de jubilación, y en especial, a lo dispuesto en los artículos 1 y 48 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego de ello, la autoridad judicial accionada revisó las pruebas del expediente ordinario y encontró que: Ahora bien, dentro de la Resolución No. 172 del 7 de abril de 2006, se establece que el factor salarial que se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación fue únicamente la asignación básica, por lo que la parte accionante interpuso la presente demanda solicitando la reliquidación de la pensión incluyendo la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de alimentación. (…) En este orden de ideas, a folio 43 del expediente obra la certificación de salarios de la accionante donde se evidencia que devengaba: i) la asignación básica, ii) prima de alimentación, iii) prima de vacaciones y iv) prima de navidad; no obstante, como se dijo anteriormente, la parte accionante no tiene derecho a la inclusión de la prima de navidad, la prima de vacaciones ni de la prima de alimentación solicitadas en el presente proceso, puesto que no se encuentran enlistadas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
En este orden de ideas, no le asiste razón al a quo, pues la pensión de jubilación de la demandante debe ser liquidada teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones al sistema y se encuentren enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y no como se venía aplicando anteriormente, es decir, con base en todos los factores que se devengaran en el último año de servicios; por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y se procederá a negar las pretensiones de la misma, por las consideraciones expuestas en la presente providencia”[28].
(Resaltado de la Sala). Se infiere, entonces, que el fallo acusado se encuentra sustentado de manera razonable, dentro de los parámetros hermenéuticos disponibles para el momento en que se profirió. De modo que, ante la ausencia de un precedente vinculante, la autoridad accionada consideró que los factores salariales que componen el IBL en el régimen de las pensiones para docentes, están contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, con un carácter taxativo.
Así las cosas, el tribunal decidió que cualesquiera prestaciones que no estuvieran enlistada en la mencionada disposición jurídica no podían ser incluidas en el IBL. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia al estimar que había incluido conceptos prestacionales (la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de alimentación) que no componían factor salarial base de la liquidación pensional.
Por lo tanto, no se configura el defecto sustantivo alegado por la acciónate, en el sentido de que, al no existir un precedente vinculante para la autoridad judicial accionada, no es posible alegar tal desconocimiento. Así pues, el reproche de la parte actora en el sentido de que el Tribunal tutelado debía aplicar las reglas establecidas por la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en el que tales conceptos prestacionales eran incluidos en el IBL, solamente obedece a una de las posturas posibles y no vinculantes que no resulta exigible por la vía de amparo en garantía del principio de autonomía judicial. 3.3.
Ahora bien, dilucidado el asunto de la ausencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vinculante, es menester pronunciarse sobre la decisión adoptada por el juez a quo constitucional al conceder el amparo y ordenar proferir una providencia nueva en la que fueran tenidas en cuenta las consideraciones referentes a que la accionante probó con certificado de la Secretaría de Educación que realizó aportes o cotizaciones al Fomag sobre el sueldo básico, el sobresueldo como rectora, la asignación adicional, la prima de vacaciones y la prima de navidad, aspectos que —a decir de la sentencia— no fueron considerados por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
En concreto, el juez de tutela de primera instancia concluye que, en tanto que sobre aquellos valores se realizó cotización al sistema de seguridad social, la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicada por el Tribunal accionado, llevaba de forma directa a que esos conceptos fueran incluidos en el IBL. En este punto la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta sí tuvo en cuenta los conceptos devengados, como se destacó en el aparte de esa providencia que previamente se citó. Como se observa, el Tribunal concluyó que, en la medida en que el IBL estaba conformado por los factores sobres los cuales se haya cotizado y se encuentren enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el hecho de que la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de alimentación reclamadas por la accionante, no estuvieran previstas en la lista tácita de la disposición, conducía a que no pudieran ser incluidos para efectos de la liquidación de la pensión. En tal escenario, la decisión del Tribunal accionado está plenamente sustentada en una de las posibles interpretaciones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en el entendido que la lista puede tener un carácter taxativo o enunciativo.
Discrepancia que también se presentaba en las distintas posturas jurisprudenciales aplicables al momento de proferir su fallo, y que fueron referidas. La elección de una de estas interpretaciones, lejos de un defecto sustantivo, es una expresión de la autonomía judicial que conlleva a revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección B Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 6 del cuaderno de tutela. [2] Fl 1 ibídem. [3] Fl. 43 ibídem [4] Fls. 56 a 57 ibídem. [5] Fls. 60 a 62 ibídem. [6] Fls. 70 a 72 ibídem. [7] Fls. 78 a 86 ibídem. [8] Fls. 97 a 100 ibídem. [9] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [10] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [12] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [13] Sentencia T-031 de 2016. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicado núm. 11001031500020120220101 (IJ). [15] En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido: “(i).
Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii). Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. [16] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [17] Corte Constitucional. Sentencia T -102 de 2014. [18] “Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”. [19] “[…] se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. [20] “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.” [21] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. [22] “[…] Artículo 1o.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones […]". [23] En términos de la Corte: “La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.
Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). [25] Expediente 680012333000201500569-01. [26] Leyes 43 de 1975, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003;
Acto legislativo 01 de 2005. [27] Principalmente, sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017; sentencias del Consejo de Estado, sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 28 de agosto de 2018 exp- 52001-23-33-000-2012-00143-01. [28]. De la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 6 de diciembre de 2018, folio. 29 del cuaderno de tutela.