IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Idónea para solicitar cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos / USO DE LISTA DE ELEGIBLES – De concurso de méritos de la Rama Judicial El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 87 de la CN, retomado por el artículo 1 de Ley 393 de 1997, establece que la acción de cumplimiento es un mecanismo que permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Según los solicitantes el Acuerdo PCSJA18-11007 del 30 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que contiene una lista de elegibles para proveer los cargos de Auxiliar Judicial grado 1 en las Corporaciones Judiciales Nacionales, constituye un acto administrativo inobjetable y de obligatorio cumplimiento, en consecuencia, al ser integrantes de esa lista, estiman que el Consejo de Estado tiene el deber de nombrarlos en los cargos vacantes del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta.
Como los solicitantes disponen de la acción de cumplimiento, establecida por el artículo 87 CN y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la solicitud de tutela es improcedente, en la medida en que cuentan con otro medio de defensa judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03248-01(AC) Actor: DAVID ADOLFO LEÓN MORENO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO-Procede para hacer efectivo un mandato contenido en un acto administrativo. Como por disposición del Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación, a partir del 11 de enero de 2019, la Sección Tercera comenzó a conocer de acciones de tutela, la Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 6 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado- Sección Primera, que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, pues, aunque existe una lista de elegibles de la cual los solicitantes hacen parte, la autoridad no ha provisto unos cargos que se encuentran vacantes y que se deben suplir con esa lista.
ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2018, David Adolfo León Moreno, Carlos Daniel Blanco Camacho y Katherine Müller Rueda, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado, pidieron la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo y que se ordenara a la autoridad que hiciera uso de la lista de elegibles de la cual hacen parte, contenida en el Acuerdo PCSJA 18-11007 del 30 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura y que, en consecuencia, los nombraran en las vacantes de los cargos de Auxiliar Judicial grado 1 del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta de la Corporación, empleos creados mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.
Adujeron que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA14- 10228 del 18 de septiembre de 2014, convocó a concurso público de méritos la provisión de unos cargos de Auxiliar Judicial grado 1 en las Corporaciones Judiciales Nacionales, que se presentaron a ese concurso y que, después de superar todas las etapas, quedaron en la lista de elegibles.
Afirmaron que la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante Oficio n° LFPS-037 del 24 de abril de 2018 reportó seis vacantes para el cargo por el que concursaron, que dos de esas vacantes se proveyeron en la Sección Primera de la Corporación, que el 3 de agosto de 2018 pidieron al Presidente del Consejo de Estado que dispusiera su nombramiento en los cargos vacantes en la Sección Quinta y que por Oficio n°. 085-LFPS del 6 de agosto de 2018, el Secretario General les informó que los requisitos de los cargos de la convocatoria de 2014 no coincidían con los requisitos para los cargos de la Sección Quinta, por ello, no habían sido nombrados y que el asunto se consultaría con la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Agregaron que el 13 de agosto siguiente presentaron otra petición para que se les entregara copia de la consulta y del oficio con el cual el Consejo de Estado reportó a esa unidad la existencia de las vacantes y que el 6 de septiembre de 2018 el Presidente de la Corporación les respondió que, mediante oficio del 19 de julio de 2018, pidió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que modificara la forma de provisión de los cargos del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta, pues por las tareas de especial cuidado y confianza, esos empleos debían ser de libre nombramiento y remoción. El 21 de septiembre de 2018, los Consejeros de la Sección Primera manifestaron impedimento para conocer del asunto.
El 8 de junio de 2018, la Sala de Conjueces de la Sección Primera declaró fundado el impedimento de los Consejeros, de conformidad con el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004. El 20 de noviembre de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Presidente del Consejo de Estado, al oponerse al amparo, explicó que los requisitos para el cargo de Auxiliar Judicial grado 1 de la convocatoria PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014 -concurso de méritos en el que participaron los solicitantes- son diferentes a los requisitos para los cargos creados por el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015.
Añadió que el 19 de julio de 2018 pidió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial la reclasificación de esos cargos para que quedaran de libre nombramiento y remoción, pues requerían empleados de confianza. La tercera con interés, Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que como los cargos de Auxiliar Judicial grado 1 del Consejo de Estado son de carrera, deben proveerse conforme a la lista de elegibles.
El 6 de diciembre de 2018, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado- Sección Primera profirió la sentencia que negó el amparo, pues estimó que los cargos del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta del Consejo de Estado no se ofertaron en la convocatoria del Acuerdo PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014 y que los requisitos para el empleo de Auxiliar Judicial grado 1 del equipo interdisciplinario son diferentes a los requisitos establecidos ofertados por la convocatoria.
Consideró que no se vulneró el derecho a la igualdad frente a las personas nombradas en la Sección Primera, porque los cargos allí provistos tenían requisitos diferentes y las personas designadas obtuvieron mejor calificación en la lista de elegibles. Los solicitantes impugnaron el fallo y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 18 de diciembre de 2018, se concedió la impugnación. Después de la entrada en vigencia del Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación, el expediente se repartió a esta Subsección y, el 4 de abril de 2019, el Consejero Ponente manifestó impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004.
El 13 de mayo siguiente, la Sala declaró infundado el impedimento y el expediente volvió al Despacho el 3 de julio de 2019. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Primera el 6 de diciembre del 2018, que negó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
El artículo 87 de la CN, retomado por el artículo 1 de Ley 393 de 1997, establece que la acción de cumplimiento es un mecanismo que permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 5.
Según los solicitantes el Acuerdo PCSJA18-11007 del 30 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, que contiene una lista de elegibles para proveer los cargos de Auxiliar Judicial grado 1 en las Corporaciones Judiciales Nacionales, constituye un acto administrativo inobjetable y de obligatorio cumplimiento, en consecuencia, al ser integrantes de esa lista, estiman que el Consejo de Estado tiene el deber de nombrarlos en los cargos vacantes del equipo interdisciplinario de la Sección Quinta.
Como los solicitantes disponen de la acción de cumplimiento, establecida por el artículo 87 CN y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la solicitud de tutela es improcedente, en la medida en que cuentan con otro medio de defensa judicial. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 6 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado-Sección Primera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES