ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable del material probatorio / REAJUSTE DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Ausencia de material probatorio para establecer su procedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, teniendo en cuenta que la [actora] busca que se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610, respecto del lapso de tiempo comprendido entre el 19 de diciembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006; desde el 3 de abril de 2006 al 15 de mayo de 2007; desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008; y desde el 1 de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2011, solo iba hacer pronunciamiento, respecto a si la parte actora acreditó tener derecho a la bonificación con relación a esos períodos de tiempo.
En ese orden de ideas, señaló que dentro del expediente no existe una certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en donde consten los haberes devengados por la parte actora durante el lapso de tiempo que desempeñó los cargos de Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tampoco obra en el proceso la respectiva certificación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en donde indique cual era el salario percibido por los Magistrados de las Altas Cortes durante los años 2005 a 2011, por lo tanto, en el presente caso no se puede establecer si la [actora] tiene derecho a la bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610, teniendo en cuenta que ante la ausencia del material probatorio en el plenario, no se tiene la posibilidad de corroborar el contenido y legalidad del acto administrativo demandado.
(…) Manifestó que la sola afirmación, contenida en la demanda, de que a la actora se le venía cancelando el 70% del valor total devengado por un Magistrado de Alta Corte, no resulta suficiente para tener derecho al reajuste de la bonificación por compensación, en los términos establecidos en el Decreto 610. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, tuvo en cuenta y valoró de manera razonable e integral las resoluciones núm. 4231 de 25 de julio de 2011 y 788 de 3 de agosto de 2011; sin embargo, y efectuando un análisis juicioso de todo el acervo probatorio obrante en el presente, el Tribunal concluyó que (…) en el presente caso no se pudo establecer si la [actora] tenía derecho a la bonificación por compensación. (…) evidencia que efectivamente no se hizo mención alguna al Acuerdo núm. 273 para efectos de motivar y justificar su decisión judicial.
Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituye un defecto fáctico, toda vez que en su providencia, y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del Tribunal, concluyó que no se podía establecer si la [actora] tenía derecho a la bonificación por compensación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02601-01(AC) Actor: MARÍA NYDIA PRIETO BARRERA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN E SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Nydia Prieto Barrera contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2014 y el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-31-007-2012-00246- 02, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que estuvo vinculada en el Rama Judicial, en donde desempeñó los cargos de i) Directora de Unidad en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1], ii) Directora Seccional de Administración Judicial en Sincelejo – Sucre[2], iii) Directora Seccional de Administración Judicial en Villavicencio – Meta[3], y iv) Directora de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4]. 4.
Expresó que durante el respectivo vínculo laboral con la rama judicial, se le reconoció y pagó una bonificación por gestión judicial en los términos del Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004[5], sin embargo, consideró que el respectivo porcentaje del 70% de dicha bonificación que le fue reconocido, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que se desconoció el principio de “[…] a trabajo igual, salario igual […]”, teniendo en cuenta que a otros funcionarios les fue reconocida bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte. 5.
Afirmó que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Seccionales, el reconocimiento y pago de la diferencia del 10% que surge de la aplicación de los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998[6], y no como en efecto se llevó a cabo, del porcentaje establecido en el Decreto 4040. 6. Manifestó que presentó solicitud ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el 24 de junio de 2011, con el fin de que se le reconociera y pagara el referido 80%, en donde por medio de la Resolución núm. 4231 de 25 de julio de 2011, se resolvió su petición de manera negativa. 7.
Adujo que en el artículo 3 de la misma Resolución núm. 4231, se resolvió trasladar a las Direcciones Seccionales de Sincelejo – Sucre y Villavicencio – Meta, las respectivas reclamaciones correspondientes al periodo en que desempeñó los Cargos de Directora Seccional de Administración Judicial en dichas Seccionales. 8. Señaló que el Director Seccional de Administración Judicial de Sincelejo – Sucre, decidió negar la petición formulada, por medio de la Resolución núm. 788 de 3 de agosto de 2011, contra la cual interpuso recurso de apelación ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, sin que a la fecha se hubiera resuelto el respectivo recurso. 9.
Afirmó que frente al traslado a la Dirección Seccional de Villavicencio – Meta, de la reclamación correspondiente al período en que se desempeñó como su Directora Seccional de Administración Judicial, se constituye en un acto ficto o presunto negativo, toda vez que pasado el término de los tres meses de que trata el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, la administración hasta el momento no ha dado respuesta alguna. 10.
La señora María Nydia Prieto Barrera decidió presentar demanda en ejercicio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual solicitó que se i) inaplicara al caso concreto por ilegal el Decreto 4040, y en ese orden de ideas, se ii) declarara la nulidad de las resoluciones núm. 4231 de 25 de julio de 2011 y 788 de 3 de agosto de 2011;
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, existentes desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006, y desde el 1.° de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2011, en que se desempeñó como Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá; así como, desde el 3 de abril de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, en que se desempeñó como Directora de la Dirección Seccional de Sincelejo y desde el 16 de mayo de 2007 al 31 de marzo de 2008, en que laboró como Directora de la Direccional Seccional de Villavicencio, con el referido 80%, deduciendo de dicho porcentaje, lo pagado por concepto de la Bonificación por Gestión Judicial prevista en el Decreto 4040.
Sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-31-007-2012-00246-02 11. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DESESTIMAR las excepciones propuestas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 12. Consideró que: “[…] De acuerdo con lo certificado, la Dra. María Nydia Prieto Barrera, se vinculó después del 16 de diciembre de 2005, en los cargos de “Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, “Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo”, “Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio” y “ Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
El Despacho señala que conviene precisar que los conceptos “Bonificación por compensación” y “Bonificación de Gestión Judicial” no constituyen conceptos análogos, como se establece al analizar la normatividad señalada en los numerales 7.1 y 7.2 de esta sentencia. Nótese que las normas que han regulado la “Bonificación por compensación” señaladas en el Decreto 610 de 1998 (Art. 1 y 2), Decreto 1239 de 1998, Decreto 2668 de 1998, Decreto 664 de 1999, Decreto 2738/00, Decreto 1476/01, Decreto 663/02, Decreto 3570 de 2003, no incluyeron el cargo de “Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial” como beneficiarios de la beneficiación (sic) por compensación. Fue con posterioridad de la expedición del Decreto 4040 de 2004 que se incluyó a los “Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial”, como beneficiarios de la “Bonificación de Gestión Judicial”.
Los siguientes: Decreto 944 de 2005, Decreto 401 de 2006, Decreto 630 de 2007, Decreto 670 de 2008, Decreto 735 de 2009, Decreto 1400 de 2010, Decreto 1051 de 2011, Decreto 877 de 2012 citados en el numeral 7.2 de esta sentencia, disponen el reajuste de la “Bonificación por compensación”, incluyendo como beneficiarios de esta prestación a los “Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial”, siempre y cuando no se hubiesen acogido al régimen de bonificación por gestión judicial previsto en el Decreto 4040 de 2004.
Con el análisis normativo anterior, se determina que antes de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, no se incluía al nivel de “Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial” como beneficiarios de la bonificación por compensación, y su inclusión se debió a los efectos de este decreto del año 2004, y los posteriores, que incluyeron a este nivel salarial como beneficiario de la prestación en los términos señalados en la norma.
Ahora bien, el D. 4040/04 creó a Bonificación de Gestión Judicial y se fijaron unos parámetros para ser acreedor de la misma, dentro de los cuales se dispuso que Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones;
Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. El mencionado decreto dispuso que a efectos de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, los servidores que se encuentran en las situaciones previstas en el presente artículo deberán manifestar por una sola vez, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito su voluntad de optar a dicho régimen, aportando copia del contrato de transacción debidamente suscrito entre las partes.
Y señala que se hará efectiva una vez se aporte copia del auto ejecutoriado por medio del cual se acepta el desistimiento […]”. 13. Indicó que por medio de la sentencia de 14 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040, por medio del cual se crea la Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunales y Auxiliares de las Altas Cortes, al determinar que el reconocimiento de esta prestación estaba supeditado a que estos funcionarios renunciaran a adquirir la Bonificación por Compensación, lo que implicaba una afectación del derecho fundamental a la igualdad entre funcionarios del mismo nivel o rango.
El Juzgado al resolver el caso concreto, manifestó que: “[…] La circunstancia fáctica que el Decreto 4040/04 fue declarado nulo por inconstitucional y, las prerrogativas estipuladas en el D. 610/98 siguen vigentes para los funcionarios que son acreedores de la Bonificación por Compensación que debe entenderse que hubiere sido declarado su derecho antes de la vigencia del D. 4040/04, de tal manera que para el caso objeto de estudio, a la demandante no le corresponde, pues como se dijo en precedencia los Decretos 610 de 1998 (Art. 1 y 2), Decreto 1239 de 1998, Decreto 2668 de 1998, Decreto 664 de 1999, Decreto 2738/00, Decreto 1476/01, Decreto 663/02, Decreto 3570 de 2003 no incluyeron el cargo de “Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial” como beneficiarios de la beneficiación (sic) por compensación. En consecuencia, no es procedente dar aplicación a normas anteriores al Decreto 4040/04, que no incluían como beneficiarios de la bonificación por compensación a los “Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial”, en este sentido no se puede válidamente afirmar que existió desmejora las condiciones del actor, ya que antes de su promulgación no existía “Bonificación por compensación”, ni tampoco “Bonificación de Gestión Judicial” a favor de este rango de empleados.
Por lo anterior, la presunción de legalidad que ampara los actos acusados debe mantenerse y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda […]”. Sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-31-007-2012-00246-02 14.
La Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de agosto de 2017, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto, configurado por la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al recurso de apelación del 21 de septiembre de 2011, y de la falta de respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, al traslado de la petición de la actora por medio del ordinal tercero de la Resolución No. 4231| del 25 de julio de 2011.
SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión […]”. 15. Señaló que conforme a lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 2 de julio de 1998[7], los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura; los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado; los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante Tribunal de Distrito, los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tienen derecho a que se les pague la diferencia entre el salario devengado y el 80% de los ingresos anuales que por todo concepto, perciban los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta que a partir del año 2001 adquirieron el derecho irrenunciable a percibir una remuneración salarial mensual, equivalente al 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte. 16.
Expresó que: “[…] Del material probatorio obrante en el proceso, logra establecer la Sala que la demandante MARÍA NYDIA PRIETO BARRERA laboró al servicio del Consejo Superior de la Judicatura y desempeñó los cargos de: i) Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006, ii) Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo desde el 31 de marzo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, iii) Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008 y iv) Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 1 de abril de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2011.
El 24 de junio de 2011, la accionante MARÍA NYDIA PRIETO BARRERA presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en donde solicitó se reajuste la remuneración al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes conforme al Decreto 610 de 1998 (fols. 8 y 9 vuelto). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la Resolución 4231 de 25 de julio de 2011, la cual fue notificada el 14 de septiembre de 2011, procedió a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, en el siguiente sentido: “En el asunto que nos ocupa, de conformidad con la información que obra en la Entidad y la aportada por la peticionaria, se observa que la vinculación de la doctora MARIA NYDIA PRIETO BARRERA como Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, data inicialmente del 19 de diciembre de 2005, y más recientemente del 1° de abril de 2008 a la fecha, circunstancia que da lugar a que la Administración le reconozca y pague la Bonificación de Gestión Judicial creada por el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.
Con relación al origen de la Bonificación por Compensación y la diferencia surgida con la Bonificación contenida en el Decreto 4040 de 2004, es oportuno traer a colación las consideraciones expuestas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-860 del 27 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN (sic) PALACIO PALACIO, que al respecto señala:” 3.3 Posteriormente, con el fin de establecer criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional fijase el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, se dictó la Ley 4 de 1992,[8] norma que facultó al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la nivelación y reclasificación atendiendo para ello criterios de equidad.[9] 3.4 En desarrollo de la referida ley, el Presidente de la República dictó el Decreto 610 de 1998, y en éste estableció una Bonificación por Compensación con carácter permanente, la cual al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales que percibían los Magistrados de Tribunal, debía ser igual a un sesenta por ciento (60%) de los ingresos que por todo concepto recibieren para ese año los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura.
Con todo, la referida bonificación disponía que para la vigencia fiscal siguiente a la de su creación, el ajuste se aumentaría hasta llegar a un setenta por ciento (70%), aumentando al ochenta por ciento (80%) para la tercera vigencia fiscal posterior a su creación. 3.5 El Decreto 610 y posteriormente el 1239 de 1998, complementario del primero, fueron derogados por el Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, por razones que iban desde el desbordamiento temporal de las facultades para expedirse tales decretos, hasta la generación de una situación inequitativa por el aumento sustancial del salario.
No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2001, declaró nulo el Decreto 2668, justificando su decisión en que se sustentó en una falsa motivación.[10] De esta manera, revividos los Decretos 610 y 1239 de 1998, ello se tradujo en que la Bonificación por Compensación a que se referían, debía ser nuevamente pagada a quienes tuviesen derecho a ella.
No obstante, el reinició del pago de tal bonificación no operó como se esperaba, por lo que varios funcionarios judiciales, quienes ya habían reclamado de la Dirección Nacional de Administración Judicial y que no habían obtenido respuesta favorable a sus intereses, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de hacer cumplir tales decretos. 3.6 A raíz de esta diferencia, y luego de un proceso de concertación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, que creó “una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, la cual tendría carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, equivaldría a no menos del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaren los Magistrados de las Altas Cortes.
(…) Para quienes no se encontrasen en alguna de las anteriores circunstancias, y por lo mismo optaron por la “Bonificación por Compensación”, prevista por los Decretos 610 y 1239 de 1998 -, ésta les sería reconocida en un monto inferior al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, pues así lo había dispuesto el artículo 4° del propio Decreto 4040 de 2004. 3.9 Finalmente, el Decreto 4040 de 2004 precisó que la “Bonificación de Gestión Judicial” tendría efectos fiscales a partir del primero de enero de 2004 y que, en cualquier caso, la misma “e[ra] incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensación” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
(…) …quienes se acogieron a alguna de las condiciones establecidas en el Decreto 4040 de 2004, solo reciben el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, aclarándose que a este grupo debe sumarse aquellos servidores que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 se vincularon a cargos cobijados por la aludida prestación, y que por obvias razones no presentaron demandas ni transigieron, así como tampoco expresaron su voluntad de acogerse al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 antes del 31 de diciembre de ese año, pues para esa época no hacían parte de la rama judicial o no ocupaban los cargos a que alude la mencionada “Bonificación de Gestión Judicial”.
Y ello era así por cuanto el referido decreto 4040 de 2004, de manera expresa señaló que la “Bonificación de Gestión Judicial” se aplicaría a los funcionarios que a partir de su entrada en vigencia se vinculasen al servicio, en cualquiera de los empleos allí mismo señalados. …Así, es evidente que en la actualidad coexisten dos regímenes salariales diferentes aplicables a los Magistrados de Tribunal y a los demás servidores de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa que aparecen mencionados en los supuestos de hecho de los Decretos 610 y 1239 de 1998 y del Decreto 4040 de 2004.
De tal manera que es con fundamento en la normatividad vigente que la Administración Judicial reconoce y paga a lo (sic) doctora MARIA NYDIA PRIETO BARRERA su remuneración mensual, tomando en cuenta los supuestos de hecho en ella señalados, como es la circunstancia de su vinculación como Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a partir del 19 de diciembre de 2005, inicialmente, y más recientemente desde el 1° de abril de 2008 a la fecha.
En este entendido, al diferencia salarial obedece a la normatividad legal vigente en lo que respecta a los decretos salariales por medio de los cuales el Gobierno Nacional ha señalado los valores de la Bonificación por Compensación y de Gestión Judicial, y a criterios jurisprudenciales definidos en las sentencias proferidas por los distintos Tribunales del país, más no a criterios administrativos, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede ir en contravía de la Ley, pues de hacerlo estaría desacatando lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente, que dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar los preceptos constitucionales y legales estatuidos, y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
(…) Así las cosas es necesario precisar a la solicitante, que como Autoridad Administrativa estamos sometidos al imperio de la ley y obligados a aplicar el derecho vigente, dándole estricto cumplimiento, pues no tenemos la potestad para interpretar las leyes e inaplicadas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen tal facultad.
La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando son clara y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional, razón por la cual no es viable acceder a sus pretensiones, pues de hacerlo, implica desacatar el ordenamiento legal.
Conforme a lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO – NO ACCEDER a la solicitud impetrada a través de apoderado por la doctora MARIA NYDIA PRIETO BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.825.651 de Bogotá, servidora de la Rama Judicial, actualmente como Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO – TÉNGASE como apoderado al doctor CARLOS RICARDO MARQUEZ VELASCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.830.269 y Tarjeta Profesional No. 92.674 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para los fines del poder que le fue conferido.
ARTÍCULO TERCERO – TRASLADAR a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre y Villavicencio, Meta, copia de la reclamación efectuada a través de apoderado por la doctora MARIA NYDIA PRIETO BARREA (sic), de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta resolución […]”. 17. Indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, por medio de la Resolución núm. 788 de 3 de agosto de 2011, dio respuesta a la petición formulada por la parte actora, de manera desfavorable, en donde se le indicó que “[…] Así las cosas como la Doctora María Nydia Prieto Barrera no optó por el régimen de Bonificación de Gestión Judicial creada mediante Decreto 4040 de 2004, por cuanto no le asistía derecho a hacerlo ya que no se encontraba inmersa en las situaciones descritas en el artículo 2° del mencionado Decreto, pues no se encontraba desempeñando ninguno de los cargos que dicho Decreto señala taxativamente con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes del 3 de diciembre de 2004, toda vez que como se anotó anteriormente, su vinculación fue con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Decreto, es decir tiene derecho a devengar en un 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de Alta Corte, situación que no le permite a esta Dirección cancelarle lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, como lo solicita la Doctora María Nidya (sic) Prieto Barrera, en escrito de fecha 18 de junio de 2011, y remitido a esta Dirección Seccional mediante oficio N° DEAJRH11-5204 de fecha 13 de julio de 2011, y Radicación N° EXDE11-15678 y 15685, emanado de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”. 18.
Expresó que del material probatorio, se evidencia que la actora mediante petición de 24 de junio de 2011, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el respectivo reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610, en donde por medio de las resoluciones núms. 4231 de 25 de julio de 2011 y 788 de 3 de agosto de 2011, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, dieron respuesta a la solicitud de manera desfavorable y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial en el numeral tercero de la Resolución 4231, trasladó a las Seccionales de Sincelejo y Villavicencio la petición de la señora María Nydia Prieto Barrera, en donde además, contra la Resolución 788 de 3 de agosto de 2011, se interpuso el respectivo recurso de apelación. 19.
En ese orden de ideas, manifestó que dentro del expediente no obra prueba en donde se acredite que la administración hubiese resuelto el respectivo recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 788, como tampoco evidencia de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, hubiese dado respuesta a la petición traslada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el numeral tercero de la Resolución núm. 4231.
Manifestó que: “[…] Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que hay lugar a declarar la existencia del acto ficto o presunto, surgido del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, al traslado de la petición de la actora por medio del ordinal tercero de la Resolución No. 4231 de 25 de julio de 2011.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante pretende que esta Sala ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, respecto del lapso de tiempo comprendido entre el 19 de diciembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006; desde el 3° de abril de 2006 al 15 de mayo de 2007; desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008; y desde el 1° de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2011, esta Sala precisa que solo procederá a estudiar en el presenten (sic) asunto, si el actor acreditó tener derecho a la bonificación con relación a esos períodos de tiempo.
Resalta la Sala que dentro del plenario no obra una certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en donde indiquen los haberes devengados por la parte actora durante el lapso de tiempo que desempeñó los cargos de Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tampoco obra en el expediente certificación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en donde indique cual era el salario percibido por los Magistrados de las Altas Cortes durante los años 2005 a 2011, por lo tanto, esta Sala no puede establecer si la actora tiene derecho a la bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610 de 1998, pues ante la ausencia del material probatorio en el plenario, la Sala no tiene la posibilidad de corroborar el contenido y legalidad del acto administrativo demandado, el cual está revestido de la presunción de legalidad.
Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por tanto, era deber de la parte demandante probar que efectivamente la entidad no había cancelado a la señora MARÍA NYDIA PRIETO BARRERA la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, es decir, que la parte actora debió acreditar que durante la prestación de su servicio en los cargos de Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no percibió el 80% de la asignación que mensualmente devengan los Magistrados de Alta Corte.
La sola afirmación, contenida en la demanda, de que a la actora se le venía cancelando el 70% del valor total devengado por un Magistrado de Alta Corte, no resulta suficiente para tener derecho al reajuste de la bonificación por compensación, en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998. Es requisito obligatorio que la parte accionante pruebe lo manifestado en el escrito de la demanda, es decir, debe aportar al proceso el material probatorio suficiente que permita al Juez de instancia tener la certeza de que efectivamente tiene derecho al reajuste solicitado […]”. 20.
Adujo que en el presente caso no existen pruebas suficientes, que logren acreditar la ilegalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que si bien la parte actora afirma tener derecho al reajuste de la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610, no se aportó ninguna certificación o constancia al proceso que indique cuales fueron los conceptos devengados por la señora María Nydia Prieto Barrera, durante el tiempo que laboró al servicio del Consejo Superior de la Judicatura como Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es decir, no existe prueba que demuestre los haberes devengados desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006; desde el 3.° de abril de 2006 al 15 de mayo de 2007; desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008; y desde el 1.° de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2011, razón por la cual, en el presente caso no es posible determinar si la actora tiene derecho al reajuste de la bonificación por compensación en los términos del artículo 610.
Concluyó afirmando que: “[…] En el presente caso el actor no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no aparece desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, toda vez que no aportó ninguna documentación que permita afirmar que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, es decir, no demostró el supuesto fáctico que le correspondía probar para sacar avante sus pretensiones […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 21. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos y vulneraciones ocasionadas a mi poderdante, atrás relacionados, solicito al H. CONSEJO DE ESTADO tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de mi representada MARÍA NYDIA PRIETO BARRERA y en consecuencia, disponer y ordenar a la parte accionada representada por los dos Juzgadores de Primera y Segunda Instancia, y en favor de mi poderdante, lo siguiente: i. La nulidad o invalidación total de la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001333100720120024600. ii.
La nulidad o invalidación integral de la sentencia de segunda instancia, de 24 de agosto de 2017, expedida por la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado en el No. 11001333100720120024602. iii. Se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, como juzgador de primera instancia dentro del proceso, que en un término no mayor a 48 horas profiera una nueva decisión de fondo, o sentencia de mérito, en la que se reconozcan los derechos sustanciales de mi poderdante, tal y como se viene haciendo con otros servidores judiciales de la misma categoría y rango (ver sentencias que se anexan y relacionan en el acápite de pruebas de esta acción de tutela, que sobre el tema en concreto han venido reconociendo estos derechos), con respecto a la aplicación del Decreto 610 de 1998, que establece que sus ingresos laborales deben ser equivalentes al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes y no del 70%, como le fueron liquidados y pagados a mi prohijada por la entidad demandada, pronunciamiento que debe estar acorde con el precedente jurisprudencial de la sentencia unificadora del H. CONSEJO DE ESTADO del 18 de mayo de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02 […]”. 22.
El actor sostuvo en su escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y en ii) en defecto procedimental absoluto. Actuación 23. La Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 24.
Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de tres (3) días para rendir informe. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 25. La Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 12 de octubre de 2017, señaló que: “[…] Para no tornarme repetitivo de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado en esta Subsección con el radicado 11001-33-31-007-2012-00246-02, en el que obra como demandante MARÍA NYDIA PRIETO BARRERA, respetuosamente me permito manifestar que en la decisión del 24 de agosto de 2017, proferida por esta Corporación, se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se revocó la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, para declarar la existencia de un acto ficto o presunto, pero negando las pretensiones de la demanda, sobre las cuales a título de restablecimiento del derecho se solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Alta Corte, y en la que se resolvieron todos los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso interpuesto por la parte demandante. 2.
No obstante lo anterior, me permito reiterar que en la decisión de fondo proferida por esta Corporación, se estudiaron juiciosamente todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso y todo lo pertinente para llegar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda […]”. 26. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito aportado el 13 de octubre de 2017, afirmó que: “[…] Ahora bien, se tiene que por auto de 22 de enero de 2014, como lo afirma la tutelante, se negaron las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, por considerarse innecesarias, y como consecuencia de ello, se prescindió del periodo probatorio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y rendir concertó, respectivamente.
El apoderado de la señora María Nydia Barrera, a pesar de que contra el auto de 22 de enero de 2014 procedía el recurso de apelación, en tanto que negó el decreto y práctica de una prueba, no interpuso la apelación procedente como medio de impugnación alguno, quedando así ejecutoriada la presente providencia. En efecto, el apoderado de la parte demandante memorial de 7 de febrero de 2014, presenta alegatos de conclusión, sin que se observe en el mismo manifestación alguna contra el referido auto.
De las actuaciones procesales antes denotadas, se infiere inequívocamente que el trámite procesal efectuado dentro del proceso N° 11001-33-31-007-2012-00246-00 se ajustó a las reglas del debido proceso, en especial las relacionadas con las pruebas, pues se decretaron como tales los documentos allegados con la demanda y la contestación, así como también, se negó la práctica de pruebas documentales – oficios -, auto contra el cual no se interpuso el recurso procedente quedando este ejecutoriado y en firme.
En consecuencia de lo expuesto, en criterio de este Despacho las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Nydia Prieto Barrera resultan improcedentes dado que nadie puede alegar su propia culpa en su favor, y por tanto deberán denegarse, por tanto, se solicita comedidamente que la protección invocada por el ciudadano sea desestimada frente a este Despacho […]”. 27.
La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito aportado el 13 de octubre de 2019, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el presente caso no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La sentencia impugnada 28. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocado por la ciudadana María Nydia Prieto Barrera, a través de apoderado judicial, al no concurrir en sus argumentos los presupuestos específicos establecidos por la Jurisprudencia (sic) de la Corte Constitucional lijados (sic) a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales […]”. 29.
Consideró que: “[…] Dicho lo que precede en otras palabras, el litigio propuesto ante la jurisdicción tenía por eje central la afirmación de que la accionante no había recibido durante su vínculo laboral los emolumentos que por Ley le correspondían y que, por tal razón, era necesario que se reconocieran las sumas faltantes, las cuales equivalían a un porcentaje de lo que percibieron durante ese tiempo los Magistrados de Alta Corte.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar dichas pretensiones al concluir que en el proceso no se demostró, primero, cuáles habían sido las sumas que percibió la señora Prieto Barrera durante su vínculo laboral, y segundo, el valor sobre el cual se pretendía la reliquidación: el valor total de los emolumentos que percibían Magistrados de Alta Corte durante los años en que sirvió la accionante.
En ese contexto, el defecto fáctico al que apela la acción consiste en una presunta omisión en el ejercicio de valoración probatoria que realizó la autoridad judicial y que le llevó a concluir que los actos administrativos demandados no eran suficientes para tener por demostrados los hechos en que se sustentaba la acción. Frente a ello, considera la Sala que la réplica realizada a través de la acción lo que propone, en pocas palabras, es la flexibilización de un estándar probatorio que estableció el juez competente al momento de dirimir el litigio, lo cual, en el ámbito de control constitucional de la actividad jurisdiccional, está proscrito con fundamento en el principio de autonomía funcional y seguridad jurídica.
Cabe anotar que el ejercicio de expedición de una sentencia supone el análisis crítico de pruebas y la exposición de razonamientos legales, de equidad y doctrinarios para fundamentar las conclusiones que en ella se incorporan. Y que dicho ejercicio racional, de conformidad con las disposiciones constitucionales, es autónomo y solo encuentra límite en el ordenamiento jurídico […]”. 30.
Expresó que la autoridad judicial accionada, en el presente caso efectuó una valoración razonable de las pruebas obrantes en el expediente, en donde no se evidenció con grado de certeza cuales fueron los emolumentos que realmente percibió la señora María Nydia Prieto Barrera, y cuales son aquellos a los que aspira (ingresos de Magistrados de Alta Corte).
Concluyó manifestando que: “[…] Con todo, lo que se quiere significar es que, independientemente de lo correcto o incorrecto del criterio probatorio asumido por la autoridad judicial accionada, el ejercicio de la función judicial en el caso concreto se encuentra en marcado (sic) en los parámetros que dicta el ordenamiento jurídico. La crítica al acervo probatorio encuentra respaldo en la realidad procesal y la decisión que se adoptó resulta razonable de cara a los insumos con que contaba el despacho judicial.
Siendo lo anterior así, no hay lugar a reconocer la vulneración de derecho fundamental alguno con ocasión de una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto la providencia que se ataca aprecia justificadamente las pruebas recaudadas y aportadas en debida forma al proceso contencioso administrativo […]”. La impugnación 31. La parte actora, impugnó la sentencia supra proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando acceder a las pretensiones del amparo.
En es orden de ideas, adujo que: “[…] 2. La Sala de Decisión del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E incurre en el trámite del proceso y en la sentencia proferida dentro del mismo, que es objeto de esta acción de tutela, en un Defecto (sic) Fáctico (sic), por cuanto desconoce las pruebas obrantes en el expediente, que si se hubiesen considerado alteran el contenido del fallo, tal como se indicó en el escrito original de tutela y omite completar las pruebas, que el Juez de primera instancia no quiso practicar sin mediar razonabilidad alguna en su proceder, habida cuenta que esa prescindencia de las pruebas sólo era viable si los elementos probatorios existentes en el proceso eran suficientes para la decisión de fondo.
Dentro de los documentos que forman parte del expediente que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por lo demás se constituyen todos ellos en elementos probatorios para proferir una decisión en derecho y con respeto al debido proceso, se encuentran dos de singular importancia para la presente acción de tutela, que fueron claramente indicados en mi escrito de tutela y no fueron objeto de análisis en la sentencia que ahora impugno. El primero de ellos es la Resolución 4131 de 25 de julio de 2011, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de la cual se niega a mi poderdante en cita, el reconocimiento y pago, por nómina, del valor correspondiente al 80% de lo que por todo concepto han venido devengando los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia en la cual se afirma que sólo se le pagó el 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, por aplicación del Decreto 4040 que en ese momento se encontraba vigente y el segundo es el acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece la equivalencia de los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con los de Magistrado Auxiliar de las Altas Cortes, además de la equivalencia establecida por la Ley 270 de 1996 respecto del cargo de Director Seccional de Administración Judicial con los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa 32. Mediante escrito de 30 de julio de 2019, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto “[…] tengo un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con la aplicación de disposiciones que benefician el salario de los procuradores judiciales, magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, cargo este último en el que me desempeñé anteriormente, lo que se encuentra relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presente (sic) por los mismos hechos […]”. 33.
Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1.º del Código de Procedimiento Penal[11]. 34. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, por considerar que se encuentra incursa en la causal del numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cabe poner de presente que, como bien lo ha sostenido esta Sección[12], para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. 35. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 36.
En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 37. En el presente asunto, la Sala observa que, la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón tiene un interés en la presente actuación procesal, toda vez que como lo manifestó: “[…] tengo un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con la aplicación de disposiciones que benefician el salario de los procuradores judiciales, magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, cargo este último en el que me desempeñé anteriormente, lo que se encuentra relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presente (sic) por los mismos hechos […]”.
En ese orden de ideas, la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. 38. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Competencia de la Sala 39. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[13], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[14].
Generalidades de la acción de tutela 40. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 41. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencias de 31 de marzo de 2014 y 24 de agosto de 2017, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-31-007-2012-00246-02, incurrieron en i) defecto fáctico y ii) en defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que no se le reconociera y pagara en debida forma a la parte actora, la respectiva Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610. 42.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto procedimental absoluto y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 43. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[15], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 44. Esta Sección[16] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 45.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 46.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[17]. 47.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 48. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[18] que encaje en dichos parámetros. 49.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 50.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[19]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 51. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 52.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 52.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y a la igualdad. 52.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y procedimental. 52.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[20], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 52.4 Cumplió con el principio de inmediatez[21]. 52.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 52.5.1.
Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. 52.5.2 Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales. 52.5.3.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[22]: “ […] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[23] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 52.5.4. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 52.5.5.
En el presente caso, se advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos jurídicos las sentencias de 31 de marzo de 2014 y 24 de agosto de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-31-007-2012-00246-02. 52.5.6.
En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 52.5.7. Dentro del expediente está plenamente acreditado que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante auto de 22 de enero de 2014, resolvió no decretar algunas pruebas solicitadas por la parte actora. 52.5.8.
La señora María Nydia Prieto Barrera en su escrito de tutela adujó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto. En ese orden de ideas, adujo que: “[…]
1. EL JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, incurre en graves omisiones procesales, así: 1.1 Decide prescindir de la etapa de pruebas y en consecuencia no solicitó ninguna de las certificaciones que se enumeraron en el acápite de pruebas de la demanda; además, en la sentencia proferida por el Juzgado no aparece justificación ni explicación alguna respecto a las razones para no practicarlas, prescindencia de pruebas que sólo es viable cuando se justifica su inaplicación porque el Juzgado considera y argumenta, que las pruebas existentes son suficientes para una decisión de fondo o cuando las partes la solicitan por mutuo acuerdo.
Esta omisión es un defecto fáctico que incide en la (sic) sentencias tanto de primera como de segunda, e incluso en la decisión de la tutela, como se verá más adelante […]”. 52.5.9 Ahora, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir el auto proferido 22 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que es el recurso de apelación. En efecto, el numeral 8.° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “[…] Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: […] “[…] El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica […]”. 52.5.10.
En ese orden de ideas, la Sala considera que era obligatorio por parte de la señora María Nydia Prieto Barrera presentar el recurso de apelación, antes de acudir a la acción de tutela, para tal efecto sin que haya hecho uso de dicho recurso, la acción de tutela no pueda ser utilizada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 52.5.11.
Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 52.5.12. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[24]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[25][…]” 52.5.13.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 52.5.14.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora debió haber interpuesto el respectivo recurso de apelación contra el auto de 22 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por lo que en la parte resolutiva de esta sentencia se declará improcedente el amparo respecto al cargo por defecto procedimental absoluto. 52.6 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 52.7 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 53. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección E Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en i) defecto fáctico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-31-007-2012-00246-02. 54.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: el i) defecto fáctico y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 55. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[26] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[27] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[28] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[29][…]“.[30] 56.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 57. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[31] Análisis del caso en concreto 58.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la impugnación por la señora María Nydia Prieto Barrera contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Acervo y análisis probatorios 60.
Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al i) defecto fáctico a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por defecto fáctico 61. La parte actora tanto en su escrito de tutela como de impugnación, adujo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por no haber valorado el i) acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998, ii) la resolución núm. 4231 de 25 de julio de 2011 y iii) la resolución núm. 788 de 3 de agosto de 2011. 62.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la Resolución 4231 de 25 de julio de 2011, la cual fue notificada el 14 de septiembre de 2011, procedió a dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, en el siguiente sentido: “En el asunto que nos ocupa, de conformidad con la información que obra en la Entidad y la aportada por la peticionaria, se observa que la vinculación de la doctora MARIA NYDIA PRIETO BARRERA como Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, data inicialmente del 19 de diciembre de 2005, y más recientemente del 1° de abril de 2008 a la fecha, circunstancia que da lugar a que la Administración le reconozca y pague la Bonificación de Gestión Judicial creada por el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.
Con relación al origen de la Bonificación por Compensación y la diferencia surgida con la Bonificación contenida en el Decreto 4040 de 2004, es oportuno traer a colación las consideraciones expuestas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-860 del 27 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN (sic) PALACIO PALACIO, que al respecto señala:” 3.3 Posteriormente, con el fin de establecer criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional fijase el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, se dictó la Ley 4 de 1992,[32] norma que facultó al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la nivelación y reclasificación atendiendo para ello criterios de equidad.[33] 3.4 En desarrollo de la referida ley, el Presidente de la República dictó el Decreto 610 de 1998, y en éste estableció una Bonificación por Compensación con carácter permanente, la cual al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales que percibían los Magistrados de Tribunal, debía ser igual a un sesenta por ciento (60%) de los ingresos que por todo concepto recibieren para ese año los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura.
Con todo, la referida bonificación disponía que para la vigencia fiscal siguiente a la de su creación, el ajuste se aumentaría hasta llegar a un setenta por ciento (70%), aumentando al ochenta por ciento (80%) para la tercera vigencia fiscal posterior a su creación. 3.5 El Decreto 610 y posteriormente el 1239 de 1998, complementario del primero, fueron derogados por el Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, por razones que iban desde el desbordamiento temporal de las facultades para expedirse tales decretos, hasta la generación de una situación inequitativa por el aumento sustancial del salario.
No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2001, declaró nulo el Decreto 2668, justificando su decisión en que se sustentó en una falsa motivación.[34] De esta manera, revividos los Decretos 610 y 1239 de 1998, ello se tradujo en que la Bonificación por Compensación a que se referían, debía ser nuevamente pagada a quienes tuviesen derecho a ella.
No obstante, el reinicio del pago de tal bonificación no operó como se esperaba, por lo que varios funcionarios judiciales, quienes ya habían reclamado de la Dirección Nacional de Administración Judicial y que no habían obtenido respuesta favorable a sus intereses, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de hacer cumplir tales decretos. 3.6 A raíz de esta diferencia, y luego de un proceso de concertación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, que creó “una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, la cual tendría carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, equivaldría a no menos del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaren los Magistrados de las Altas Cortes.
(…) Para quienes no se encontrasen en alguna de las anteriores circunstancias, y por lo mismo optaron por la “Bonificación por Compensación”, prevista por los Decretos 610 y 1239 de 1998 -, ésta les sería reconocida en un monto inferior al 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, pues así lo había dispuesto el artículo 4° del propio Decreto 4040 de 2004. 3.9 Finalmente, el Decreto 4040 de 2004 precisó que la “Bonificación de Gestión Judicial” tendría efectos fiscales a partir del primero de enero de 2004 y que, en cualquier caso, la misma “e[ra] incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensación” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
(…) …quienes se acogieron a alguna de las condiciones establecidas en el Decreto 4040 de 2004, solo reciben el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, aclarándose que a este grupo debe sumarse aquellos servidores que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 se vincularon a cargos cobijados por la aludida prestación, y que por obvias razones no presentaron demandas ni transigieron, así como tampoco expresaron su voluntad de acogerse al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 antes del 31 de diciembre de ese año, pues para esa época no hacían parte de la rama judicial o no ocupaban los cargos a que alude la mencionada “Bonificación de Gestión Judicial”.
Y ello era así por cuanto el referido decreto 4040 de 2004, de manera expresa señaló que la “Bonificación de Gestión Judicial” se aplicaría a los funcionarios que a partir de su entrada en vigencia se vinculasen al servicio, en cualquiera de los empleos allí mismo señalados. …Así, es evidente que en la actualidad coexisten dos regímenes salariales diferentes aplicables a los Magistrados de Tribunal y a los demás servidores de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa que aparecen mencionados en los supuestos de hecho de los Decretos 610 y 1239 de 1998 y del Decreto 4040 de 2004.
De tal manera que es con fundamento en la normatividad vigente que la Administración Judicial reconoce y paga a lo (sic) doctora MARIA NYDIA PRIETO BARRERA su remuneración mensual, tomando en cuenta los supuestos de hecho en ella señalados, como es la circunstancia de su vinculación como Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a partir del 19 de diciembre de 2005, inicialmente, y más recientemente desde el 1° de abril de 2008 a la fecha.
En este entendido, la diferencia salarial obedece a la normatividad legal vigente en lo que respecta a los decretos salariales por medio de los cuales el Gobierno Nacional ha señalado los valores de la Bonificación por Compensación y de Gestión Judicial, y a criterios jurisprudenciales definidos en las sentencias proferidas por los distintos Tribunales del país, más no a criterios administrativos, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede ir en contravía de la Ley, pues de hacerlo estaría desacatando lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente, que dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar los preceptos constitucionales y legales estatuidos, y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
(…) Así las cosas es necesario precisar a la solicitante, que como Autoridad Administrativa estamos sometidos al imperio de la ley y obligados a aplicar el derecho vigente, dándole estricto cumplimiento, pues no tenemos la potestad para interpretar las leyes e inaplicadas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen tal facultad.
La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando son clara y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional, razón por la cual no es viable acceder a sus pretensiones, pues de hacerlo, implica desacatar el ordenamiento legal.
Conforme a lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO – NO ACCEDER a la solicitud impetrada a través de apoderado por la doctora MARIA NYDIA PRIETO BARRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.825.651 de Bogotá, servidora de la Rama Judicial, actualmente como Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO – TÉNGASE como apoderado al doctor CARLOS RICARDO MARQUEZ VELASCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.830.269 y Tarjeta Profesional No. 92.674 del Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para los fines del poder que le fue conferido.
ARTÍCULO TERCERO – TRASLADAR a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre y Villavicencio, Meta, copia de la reclamación efectuada a través de apoderado por la doctora MARIA NYDIA PRIETO BARREA (sic), de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta resolución La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, a través de la Resolución No. 788 del 3 de agosto de 2011 dio respuesta al derecho de petición de forma desfavorable a la solicitud, en escrito visible a folios 11 a 14, en el que indicó: “[…] Así las cosas como la Doctora María Nydia Prieto Barrera no optó por el régimen de Bonificación de Gestión Judicial creada mediante Decreto 4040 de 2004, por cuanto no le asistía derecho a hacerlo ya que no se encontraba inmersa en las situaciones descritas en el artículo 2° del mencionado Decreto, pues no se encontraba desempeñando ninguno de los cargos que dicho Decreto señala taxativamente con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes del 3 de diciembre de 2004, toda vez que como se anotó anteriormente, su vinculación fue con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Decreto, es decir tiene derecho a devengar en un 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de Alta Corte, situación que no le permite a esta Dirección cancelarle lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, como lo solicita la Doctora María Nidya (sic) Prieto Barrera, en escrito de fecha 18 de junio de 2011, y remitido a esta Dirección Seccional mediante oficio N° DEAJRH11-5204 de fecha 13 de julio de 2011, y Radicación N° EXDE11-15678 y 15685, emanado de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”.
(Resaltado por la Sala). 63. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, teniendo en cuenta que la señora María Nydia Prieto Barrera busca que se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610, respecto del lapso de tiempo comprendido entre el 19 de diciembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006; desde el 3° de abril de 2006 al 15 de mayo de 2007; desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008; y desde el 1° de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2011, solo iba hacer pronunciamiento, respecto a si la parte actora acreditó tener derecho a la bonificación con relación a esos períodos de tiempo. 64.
En ese orden de ideas, señaló que dentro del expediente no existe una certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en donde consten los haberes devengados por la parte actora durante el lapso de tiempo que desempeñó los cargos de Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tampoco obra en el proceso la respectiva certificación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en donde indique cual era el salario percibido por los Magistrados de las Altas Cortes durante los años 2005 a 2011, por lo tanto, en el presente caso no se puede establecer si la señora María Nydia Prieto Barrera tiene derecho a la bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610, teniendo en cuenta que ante la ausencia del material probatorio en el plenario, no se tiene la posibilidad de corroborar el contenido y legalidad del acto administrativo demandado. 65.
Afirmó que en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en ese orden de ideas, era deber de la parte actora demostrar que efectivamente la entidad no le había cancelado la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610, es decir, que se debió acreditar que durante la prestación de su servicio en los cargos de Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no percibió el 80% de la asignación que mensualmente devengan los Magistrados de Alta Corte. 66.
Manifestó que la sola afirmación, contenida en la demanda, de que a la actora se le venía cancelando el 70% del valor total devengado por un Magistrado de Alta Corte, no resulta suficiente para tener derecho al reajuste de la bonificación por compensación, en los términos establecidos en el Decreto 610. 67. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, tuvo en cuenta y valoró de manera razonable e integral las resoluciones núm. 4231 de 25 de julio de 2011 y 788 de 3 de agosto de 2011; sin embargo, y efectuando un análisis juicioso de todo el acervo probatorio obrante en el presente, el Tribunal concluyó que no existía una certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde constaran los haberes que devengó la parte actora durante el lapso de tiempo cuando prestó sus servicios en los cargos de Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tampoco obró en el proceso la respectiva certificación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que mencionara cual era el salario percibido por los Magistrados de las Altas Cortes durante los años 2005 a 2011, en ese orden de ideas, en el presente caso no se pudo establecer si la señora María Nydia Prieto Barrera tenía derecho a la bonificación por compensación. La autoridad judicial accionada, concluyó manifestando que: “[…] Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, el material probatorio allegado al expediente y la norma antes indicada, encuentra la Sala que no existe prueba suficiente y plena, encaminada a demostrar la ilegalidad de los actos administrativos demandado, pues si bien el demandante afirma tener derecho al reajuste de la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, no se aportó ninguna certificación o constancia al proceso que indique cuales fueron los conceptos devengados por la actora durante el tiempo que laboró al servicio del Consejo Superior de la Judicatura como Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Directora Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Directora Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y Directora de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; esto es, no existe prueba que de fe de los haberes devengados desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006; desde el 3° de abril de 2006 al 15 de mayo de 2007; desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008; y desde el 1° de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2011, motivo por el cual no es posible para esta Sala entrar analizar si la actora tiene derecho al reajuste de la bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610 de 1998.
En el presente caso el actor no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no aparece desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, toda vez que no aportó ninguna documentación que permita afirmar que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, es decir, no demostró el supuesto fáctico que le correspondía probar para sacar avante sus pretensiones […]”.
(Resaltado por la Sala). 68. Ahora bien, respecto al Acuerdo núm. 273 de 19 de marzo de 1998[35], se dispone en su artículo segundo lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. Establécese para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la de Magistrado Auxiliar […]”. 69. La Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidencia que efectivamente no se hizo mención alguna al Acuerdo núm. 273 para efectos de motivar y justificar su decisión judicial.
Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituye un defecto fáctico, toda vez que en su providencia, y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del Tribunal, concluyó que no se podía establecer si la señora María Nydia Prieto Barrera tenía derecho a la bonificación por compensación. 70.
En ese orden de ideas, para la Sala el Acuerdo núm. 273 que no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido del fallo, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubiera valorado el respectivo acuerdo, por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2017, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas. 71.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 72.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 73.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora Conclusiones de la Sala 74.
En ese orden de ideas, para la Sala las autoridades judiciales no incurrieron en los defectos i) fáctico y ii) procedimental, teniendo en cuenta que profirieron sus providencias de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 75.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 6 de mayo de 2019, y en su lugar, i) declará improcedente el amparo respecto al cargo por defecto procedimental absoluto y ii) negará las demás pretensiones del amparo, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 6 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR improcedente el amparo respecto al cargo por defecto procedimental absoluto, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en los considerandos 52.5, 52.5.1, 52.5.2, 52.5.3, 52.5,4, 52.5.5, 52.5.6, 52.5.7, 52.5.8, 52.5.9, 52.5.10, 52.5.11, 52.5.12, 52.5.13 y 52.5.14 de la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006. [2] desde el 3 de abril de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007. [3] desde el 16 de mayo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2008. [4] desde el 1.° de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2011. [5] “Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. [6] “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. [7] “por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998”. [8] La expedición de la referida Ley 4 de 1992, se hizo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10, literales e) y f) de la carta Política. [9] Ver artículo 14 de la Ley 4° de 1992. [10] Radicación 395-99.
Así mismo resulta necesario recordar que el Decreto 2668 de 1998 había sido derogado por el Decreto 664 de 1999, el cual fue expedido bajo las mismas circunstancias temporales que los decretos 610 y 1238 de 1998, es decir, después de los primeros 10 días del mes de enero, término que estaba contenido en la Ley 4° de 1992, pero que ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1999. [11]
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. [13] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [16]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [19] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [20] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [25] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [26] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [27] Corte Constitucional. [28] Ibídem. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [31] La expedición de la referida Ley 4 de 1992, se hizo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10, literales e) y f) de la carta Política. [32] Ver artículo 14 de la Ley 4° de 1992. [33] Radicación 395-99.
Así mismo resulta necesario recordar que el Decreto 2668 de 1998 había sido derogado por el Decreto 664 de 1999, el cual fue expedido bajo las mismas circunstancias temporales que los decretos 610 y 1238 de 1998, es decir, después de los primeros 10 días del mes de enero, término que estaba contenido en la Ley 4° de 1992, pero que ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1999. [34] “Por medio del cual se suprimen unos cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se hace unas equivalencia”.