ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE DESASTRES, ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y CALAMIDADES CONEXAS – Ausencia de falla en el servicio cuando se cuenta con un cuerpo de bomberos en buenas condiciones La parte accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 5 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con número único de radicación 68001-33-33-004-2016-00235-01.
A la citada providencia le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, en su sentir, la entidad judicial accionada no valoró en debida forma el material probatorio. (…) Siendo ello así, corresponde a la Sala resolver si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al confirmar el fallo de primera instancia luego de considerar que no hubo falla en el servicio de bomberos de la comunidad malagueña. (…) [S]e advierte que el Tribunal adoptó la decisión con base en las pruebas allegadas al plenario, consistentes en los convenios suscritos por el Municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Málaga, fotografías de operatividad ante una emergencia, el estatuto de creación del mismo y la relación de las personas que lo confirman, que al ser conducentes y pertinentes para concluir que dicho ente territorial ha cumplido con lo que determina la Ley 1575, en cuanto a prevención de desastres, atención de emergencias y calamidades conexas se trata, lo que desvirtuó la presunta falla en el servicio.
(…) A contrario sensu, el Tribunal no encontró probado en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos núm. 68001-33-33- 004-2016-00235-01, que el Municipio no estuviera preparado para atender este tipo de riesgos y que carezca de un cuerpo de bomberos para ello, toda vez que, como se indicó, en el acervo probatorio se visualizaron las imágenes de los respectivos carnets que los identifican como tales, fotografías en operatividad del año 2017 y su estatuto de constitución (…) En síntesis, la Sala encuentra que el Tribunal accionado, no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria comoquiera que el fallo de 5 de febrero de 2019, fue proferido con base en las pruebas arrimadas al proceso núm. 68001-33-33-004-2016-00235-01, según consta en el acápite que las relacionó. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1575 DE 2012 – ARTÍCULO
37. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03651-00(AC) Actor: MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS contra el Tribunal Administrativo de Santander [1].
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La actora promovió acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 5 de febrero de 2019, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 68001-33-33-004- 2016-00235-01.
I.2.- Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que el 9 de noviembre de 2015, la señora MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS presentó derecho de petición ante el Municipio de Málaga[2] con el fin de obtener información sobre la conformación del cuerpo oficial de bomberos voluntarios, la suscripción de contratos y/o convenios para la prestación de ese servicio y, conminó a la Administración municipal a adoptar las medidas necesarias para la protección, seguridad y salubridad públicas.
Que durante desde el año 2012 a la fecha, el Municipio no ha prestado, de manera continua e ininterrumpida el servicio público de bomberos voluntarios, lo que conlleva a desconocer el principio de eficacia que reviste la administración. Que por lo anterior, acudió al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el cual le correspondió al Juzgado 4 Oral del Circuito de Bucaramanga[3], despacho judicial que mediante sentencia de 4 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda comoquiera que no encontró probada la presunta afectación a las garantías colectivas.
Que la decisión del a quo fue recurrida por la parte actora con el sustento de que el Municipio accionado aún se encontraba incumpliendo el principio de eficacia, puesto que la mera creación de un cuerpo de bomberos voluntarios no constituye en sí la prestación del servicio público esencial de bomberos. Que la resolución del mentado recurso de apelación le correspondió al Tribunal, el cual a través de la providencia de 5 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia al advertir que no existe falla del servicio por parte del Municipio, como tampoco obran las pruebas pertinentes y conducentes para desvirtuarlo.
Que a juicio de la actora, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria ya que el Municipio no ha prestado de manera continua e ininterrumpida el servicio público de bomberos, como tampoco ha suscrito convenios que satisfagan las necesidades de la colectividad de dicho ente territorial. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior, que: «[…] Revocar la Sentencia de segunda instancia del proceso Acción Popular, Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas, Accionado: Municipio de Málaga del Expediente No. 2016-00235-01 […]».
I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado indicó que las sentencias proferidas por ese despacho judicial y por el Tribunal, no quebrantaron los derechos invocados, por cuanto se fundaron en una interpretación razonable de las normas jurídicas aplicables al caso y que del material probatorio arribado al proceso no se vislumbró amenaza alguna a los derechos fundamentales de la actora.
I.4.2.- El Municipio indicó que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Málaga se creó el 5 de noviembre de 1980, reconocido mediante personería jurídica núm. 0032 de 6 de enero de 1999, expedida por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Santander y que por medio de Resolución núm. 9129 de 12 de mayo de 2015, se aprobaron los estatutos y se inscribieron los dignatarios.
Arguyó que en cumplimiento del artículo 37 de la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012[4], viene aportando recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades, así como la atención de incidentes con materiales peligrosos, lo que estableció una sobretasa de un 2% sobre el impuesto de industria y comercio para financiar la actividad bomberil y, cuando estos recursos no alcancen a solventar todas las actividades del cuerpo de bomberos, se financiarán con recursos propios del Municipio.
Agregó que, durante la administración correspondiente al período 2012-2015 se celebró cada año, convenio de asociación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Málaga con el objeto de mejorar y optimizar la capacidad de respuesta ante probables emergencias, calamidades y desastres naturales que se puedan presentar en el municipio, y que la actual administración municipal 2016-2019 continúa celebrando este convenio de asociación. Añadió que, las acusaciones realizadas en la acción constitucional versan sobre la no contestación a un derecho de petición, el cual ya respondió, y que la accionante no allegó el suficiente material probatorio para demostrar la presunta vulneración o amenaza a los intereses de la comunidad malagueña, comoquiera que no exista falla en el servicio por parte de ese ente territorial.
Concluyó que la actora debió instruirse más con la colectividad que pretendía defender en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, ya que no hubo prueba de que en efecto exista falla en la prestación del servicio de bomberos, tal como lo decidió el Tribunal en su sentencia de 5 de febrero de 2019; razón por la cual solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I.4.3.- El Tribunal guardó silencio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.o del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que, a juicio de la parte actora, incurrió la providencia cuestionada; contra la decisión reprochada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia del Tribunal fue emitida el 5 de febrero de 2019[5] y la acción de tutela se interpuso el 5 de agosto de 2019, es decir, en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión del defecto fáctico por indebida valoración probatoria en que, a su juicio, incurrió la sentencia proferida por el Tribunal. La parte accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 5 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con número único de radicación 68001-33-33-004-2016-00235-01.
A la citada providencia le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, en su sentir, la entidad judicial accionada no valoró en debida forma el material probatorio. Siendo ello así, corresponde a la Sala resolver si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al confirmar el fallo de primera instancia luego de considerar que no hubo falla en el servicio de bomberos de la comunidad malagueña. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se verificará el material probatorio contenido en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado núm. 68001-33-33- 004-2016-00235-01, del que se sirvió el Tribunal para emitir sentencia: • Convenio núm. 002 celebrado entre el Municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Málaga con el objeto de brindar el servicio de prevención, control de incendios y calamidades domésticas, por el término de 9 meses con fecha de inicio de 22 de marzo de 2012 y finalización de 31 de diciembre de 2012, visible a folios 155 a 159. • Convenio de asociación núm. 018 de 15 de marzo de 2013, suscrito entre las parte pasiva y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa localidad, cuyo objeto es “aunar esfuerzos para el fortalecimiento de los organismos de Socorro, específicamente BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MÁLAGA SANTANDER, en aras de mejorar y optimizar la capacidad de respuesta ante probables emergencias, calamidades y desastres naturales que se puedan presentar en el Municipio”, con una vigencia de 9 meses y 15 días, contados a partir de 15 marzo al 31 de diciembre de 2013, visible a folios 160 a 163. • Convenio de asociación núm. 003 de 24 de enero de 2014 signado entre la entidad territorial demandada y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa localidad, en aras de brindar una respuesta favorable ante emergencias, con un período de vigencia de 11 meses y 7 días, visible a folios 164 a 171. • Convenio de asociación núm. 017 de 12 de junio de 2015, celebrado entre el Municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad, por medio del cual convienen continuar con el objeto determinado en los convenios núm. 18 de 2013 y núm. 3 de 2014, con una vigencia de 6 meses y 19 días, visto a folios 172 a 178. • Convenio de asociación núm. 008 de 8 de enero de 2016 suscrito entre el Municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Málaga, con el fin de atender las emergencias que se presenten en esa municipalidad, por un término de 4 meses visto a folios 179 a 185. • Convenio de asociación núm. 074 de 22 de junio de 2016 suscrito por el Municipio y el Cuerpo de Bomberos de Málaga, con el objeto estipulado en su cláusula primera, cuyo texto es el siguiente: “[…] CONVENIO DE ASOCIACION PARA UNAR ESFUERZOS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS ORGANISMOS DE SOCORRO ESPECIFICAMENTE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MÁLAGA SANTANDER, EN ARAS DE MEJORAR Y OPTMIZAR LA CAPACIDAD DE RESPUESTA ANTE PROBABLES EMERGENCIAS, CALAMIDADES Y DESASTRES NATURALES QUE SE PUEDEN PRESENTAR EN EL MUNICIPIO DE MÁLAGA […]”, visto a folios 186 a 192. • Convenio de asociación núm. 009 de 3 de enero de 2017 celebrado entre el Municipio y el Cuerpo de Bomberos de Málaga, con el fin de continuar garantizando el servicio de gestión de riesgo contra incendios, rescates y manejo de materiales peligrosos, con una vigencia de 7 meses, visto a folios 193 a 199. • Convenio de asociación núm. 122 de 2 de septiembre de 2017, concertado entre el Municipio y el Cuerpo de Bomberos de Málaga, con la finalidad de continuar brindando el servicio público de gestión integral del riesgo, atención, prevención y asistencia de desastres, emergencias y control, prevención de incendios y demás calamidades conexas que se presenten en el dicho ente territorial, con una vigencia de 3 meses y 25 días, visto a folios 200 a 208. • La relación de las personas que hacen parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Málaga, las imágenes de los respectivos carnets que los identifican como tales[7], fotografías en operatividad en atención de emergencia del año 2017[8] y su estatuto de constitución[9].
Ahora, el contenido de la sentencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal, es el siguiente: «[…] Considera esta Corporación que [si] bien es cierto, la acción popular es el mecanismo ideo para buscarla protección y garantía de los derechos e interes[es] colectivos. Por ende, está en cabeza del actor popular que allegue las pruebas pertinentes, conducentes e idóneas que efectivamente demuestren que el municipio de Málaga ha vulnerado directa o indirectamente los derechos colectivos de la comunidad.
La Sala destaca que el Municipio de Málaga ha dado el debido cumplimiento a lo establecido en la Le 1575 de 2012, toda vez que conforme al material probatorio allegado en el curso del proceso, se logró demostrar que efectivamente ha venido suscribiendo año a año convenios y/o contratos con el cuerpo de bomberos voluntarios de [esa] localidad, cuyo objeto radica en garantizar el servicio público de gestión integral del riesgo, la atención, prevención y asistencia de desastres, emergencias y control, prevención de incendios y calamidades conexas que se presenten en el municipio; así como, planeación de políticas y estrategias para la atención de los riesgos establecidos en la aludida normatividad para garantizar la seguridad y la prevención de desastres ocasionados por un fenómeno ya sea de la naturaleza o por actos del hombre […] Siendo así las cosas, se encuentra probado que no existe falla del servicio por parte del Municipio accionado, además que en el proceso obran todas las pruebas pertinentes que demuestren que no existe daño contingente, peligro o amenaza que atente contra los derechos e interés[es] colectivos Malagueños.
Por lo anterior, en un posible evento de emergencia, riesgo, catástrofe, o similares, el ente territorial cuenta con un cuerpo de bomberos voluntarios que preste el servicio público esencial […]». De los acápites transcritos se advierte que el Tribunal adoptó la decisión con base en las pruebas allegadas al plenario, consistentes en los convenios suscritos por el Municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Málaga, fotografías de operatividad ante una emergencia, el estatuto de creación del mismo y la relación de las personas que lo confirman, que al ser conducentes y pertinentes para concluir que dicho ente territorial ha cumplido con lo que determina la Ley 1575, en cuanto a prevención de desastres, atención de emergencias y calamidades conexas se trata, lo que desvirtuó la presunta falla en el servicio.
A contrario sensu, el Tribunal no encontró probado en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos núm. 68001-33- 33-004-2016-00235-01, que el Municipio no estuviera preparado para atender este tipo de riesgos y que carezca de un cuerpo de bomberos para ello, toda vez que, como se indicó, en el acervo probatorio se visualizaron las imágenes de los respectivos carnets que los identifican como tales[10], fotografías en operatividad del año 2017[11] y su estatuto de constitución[12], en cuyo articulado se lee lo siguiente: “[…] Artículo 1.- Creación. El CUE[R]PO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MÁLAGA fue creado el 05 de Noviembre de 1980 reconocido mediante personería jurídica No. 0032 del 06 de Enero de 1999 emanada de la Secretaria de Gobierno del Departamento de Santander.
Artículo 2.- Naturaleza. El CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MÁLAGA es una entidad cívica sin ánimo de lucro de utilidad común, no gubernamental, de carácter privado integrado por personas naturales, que se rige por la Constitución Natural, la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012, resolución 0661 junio 26 de 2014 y decreto 953 abril 3 de 1997, por el presente Estatuto, reglamentos internos de la institución y demás normas concordantes.
Artículo 3.- Denominación y Domicilio. Para todos los aspectos legales se denominará “CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE MÁLAGA” con domicilio [en] el Municipio de Málaga- Santander. Artículo 4.- Domicilio La Institución tiene como sede principal y jurisdicción de sus actividades en forma permanente el municipio de Málaga – Santander, su radio de acción puede extenderse a cualquier parte del país y del exterior donde sean requeridos sus servicios acordes con su objeto social, única y exclusivamente por principio de solidaridad. […] Artículo 5.- Objeto.
El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Málaga tiene como objeto social y funciones, además de las previstas [en] el Artículo 12 de la Ley 575 de Agosto 21 de 2012, la ayuda a la comunidad en la prevención, control y extinción de incendios, Seguridad Humana y otras calamidades conexas. Propende, así mismo, por la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario hasta que su capacidad operativa y financiera lo permita. 1.
Llevar a cabo la gestión integral del riesgo en incendios […] 2. Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicios con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles.
Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. […]”[13]. En síntesis, la Sala encuentra que el Tribunal accionado, no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria comoquiera que el fallo de 5 de febrero de 2019, fue proferido con base en las pruebas arrimadas al proceso núm. 68001-33-33-004-2016-00235-01, según consta en el acápite que las relacionó. Visto así el asunto, se denegará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS ya que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NotifíCAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el original del proceso objeto de la presente acción al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente en comisión ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Municipio. [3] En adelante el Juzgado. [4] “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”. [5] Cfr. folio 10 del cuaderno original. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Se visualizan 7 imágenes de los carnets que identifican las personas que hacen parte del cuerpo de bomberos de Málaga. [8] Cfr. en los folios 129 a 133 del expediente contentivo en el medio de control núm. 68001-33-33-004-206-00235-01. [9] El estatuto del cuerpo de bomberos de Málaga se visualiza en los folios 29 a 53, del expediente contentivo en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos núm. 68001-33-33-004-2016-00235-01. [10] Se visualizan 7 imágenes de los carnets que identifican las personas que hacen parte del cuerpo de bomberos de Málaga. [11] Cfr. en los folios 129 a 133 del expediente contentivo en el medio de control núm. 68001-33-33-004-206-00235-01. [12] El estatuto del cuerpo de bomberos de Málaga se visualiza en los folios 29 a 53, del expediente contentivo en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos núm. 68001-33-33-004-2016- 00235-01. [13] Cfr. en los folios 29 a 53 del expediente contentivo en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos núm. 68001-33-33- 004-2016-00235-01.