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11001-03-15-000-2019-01318-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Edwin Triana Cuervo·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección “b” Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA Revisado el expediente, se pudo constatar que en la demanda de tutela no se indicó de manera clara algún defecto o vía de hecho en el que hayan podido haber incurrido las sentencias atacadas, pues el accionante se limitó a exponer argumentos contra los actos administrativos demandados, argumentos que son propios de un proceso ordinario y no de un escenario constitucional de tutela.

(…) Además, si bien a folio 11 del expediente el demandante aparentemente pretende acusar a las sentencias tuteladas de desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cierto es que ello es una mera afirmación soportada en una cita de un texto sin ningún tipo de identificación de alguna providencia o algún análisis de los que se pudieran extraer argumentos para abrir un juicio contra las autoridades judiciales atacadas, por lo que se evidencia que lo que realmente pretende el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener pronunciamientos judiciales adicionales, propósito para el cual no fue instituido dicho mecanismo constitucional.

(…) Al respecto, es preciso señalar que, según los criterios fijados en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, una de las cargas procesales de la parte actora en una acción de tutela tiene que ver con la tarea de identificar o señalar la vía de hecho y el defecto en el cual considera que incurrió la providencia, que genera la demanda de tutela.

(…) Esta carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, “es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

(…) En aplicación del razonamiento precedente, esta Sala declarará improcedente la demanda de tutela de la referencia, pues no cumple con el requisito de fundamentación de la acción, dado que, como ya se dijo, no se mencionaron los defectos o las razones jurídicas por las que supuestamente pudo haber fallado la administración de justicia e incurrido en una posible vulneración iusfundamental.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veintidos (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01318-00(AC) Actor: EDWIN TRIANA CUERVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 29 de septiembre de 2014 y del 31 de enero de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente[1].

I.

ANTECEDENTES 1. El 22 de febrero de 2011, el señor Edwin Triana Cuervo presentó demanda de nulidad contra los Decretos 333 del 14 de septiembre de 2009, “Por medio del cual se reestructura la Administración Central del Municipio de Tuluá, Valle”, 334 de la misma fecha, “Por medio del cual se establece la planta global de cargos y la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Alcaldía de Tuluá, Valle”, 340 del 14 de septiembre de 2009, “Por medio del cual se hacen unas incorporaciones a la Administración Central de la Alcaldía de Tuluá, Valle” y 368 del 15 de septiembre de 2009, “Por medio del cual se ordena el retiro de unos servidores públicos”, entre ellos, del señor Edwin Triana Cuervo.

Todos los actos fueron expedidos por el Alcalde del municipio de Tuluá, Valle del Cauca. 2. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre la mencionada demanda.

Consideró que lo que realmente pretende el demandante es el restablecimiento de sus derechos, por lo que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción pública de nulidad simple, de ahí que el término de caducidad que tenía el señor Triana Cuervo para presentar la demanda era de 4 meses contados a partir de la fecha en que fueron notificados los actos demandados, estos es, desde el 14 y el 15 de septiembre de 2009, mientras que la demanda fue presentada el 22 de febrero 2011.

Lo anterior en aplicación de la teoria los móviles y las finalidades. 3. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, confirmó la decisión del a quo. 4. Posteriormente, Edwin Triana Cuervo presentó acción de tutela[2] contra las referidas sentencias del 29 de septiembre de 2014 y del 31 de enero de 2019, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en consideración a que, a su juicio, no había lugar a intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el fin con el que interpuso la demanda de nulidad simple no era el restablecimiento del derecho, sino, en el evento de que fuera declarada la nulidad de los actos demandados, demandar la reparación de los perjuicios. 5.

La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 5 de abril de 2019, notificado en debida forma a lo demandadas y a los terceros intervinientes[3]. 6. El magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló[4] que se atiene a los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión acusada. 7.

El municipio de Tuluá, Valle del Cauca, argumentó que en la demanda de tutela no se advirtió ninguna causal específica de procedibilidad, es decir, algún defecto en el que hayan podido incurrir las decisiones atacadas, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[5] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[6] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[7] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[8] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[9]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto Según la parte accionante, las sentencias tuteladas del 29 de septiembre 2014 y del 31 de enero de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en consideración a que, a su juicio, no había lugar a incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el fin con el que se interpuso la demanda de nulidad simple no fue el restablecimiento del derecho, sino, en el evento de que fuera declarada la nulidad de los actos demandados, demandar la reparación directa, esto es, el pago de los perjuicios.

Revisado el expediente, se pudo constatar que en la demanda de tutela no se indicó de manera clara algún defecto o vía de hecho en el que hayan podido haber incurrido las sentencias atacadas, pues el accionante se limitó a exponer argumentos contra los actos administrativos demandados, argumentos que son propios de un proceso ordinario y no de un escenario constitucional de tutela.

Además, si bien a folio 11 del expediente el demandante aparentemente pretende acusar a las sentencias tuteladas de desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cierto es que ello es una mera afirmación soportada en una cita de un texto sin ningún tipo de identificación de alguna providencia o algún análisis de los que se pudieran extraer argumentos para abrir un juicio contra las autoridades judiciales atacadas, por lo que se evidencia que lo que realmente pretende el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener pronunciamientos judiciales adicionales, propósito para el cual no fue instituido dicho mecanismo constitucional.

Al respecto, es preciso señalar que, según los criterios fijados en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, una de las cargas procesales de la parte actora en una acción de tutela tiene que ver con la tarea de identificar o señalar la vía de hecho y el defecto en el cual considera que incurrió la providencia, que genera la demanda de tutela.

Esta carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, “es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[10].

En aplicación del razonamiento precedente, esta Sala declarará improcedente la demanda de tutela de la referencia, pues no cumple con el requisito de fundamentación de la acción, dado que, como ya se dijo, no se mencionaron los defectos o las razones jurídicas por las que supuestamente pudo haber fallado la administración de justicia e incurrido un una posible vulneración iusfundamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por Edwin Triana Cuervo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Las sentencias fueron proferidas en el expediente con radicado 76001-23- 31-000-2011-00243-00 (2017-2015). [2] Folios 2 a 13 del expediente. [3] Folios 122 a 129 del expediente. [4] Folio 21 del expediente. [5] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [6] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la acción se encuentre debidamente fundamentada, es decir que, la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [8] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [10] Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005.