ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN - Ante la Presidencia de la República remitido por competencia al Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [S]e debe decir que, contrario a lo expuesto por el accionante, la Presidencia de la República no es la competente para resolver la petición de 17 de octubre de 2018, dado que, revisado el contenido de dicha petición –trascrita con anterioridad– se tiene que, si bien el señor Aguilar Vera solicita a esa entidad que inste al PAR de TELECOM para que aplique, según su criterio, algunas normas y jurisprudencia, lo cierto es que, en últimas, lo pretendido es que se le incluya en la nómina del “Plan de Pensión Anticipada –PPA, desde la fecha de su causación”, lo que se estableció es un asunto que compete al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, razón por la cual, en observancia del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la Presidencia de la República remitió la petición a ese ministerio y lo informó en debida forma al peticionario.
(…) De otra parte, se tiene que mediante oficio PARDS 11886-2018 del 16 de noviembre de 2018, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR resolvió la petición del accionante (…) Con fundamento en lo anterior, se tiene que la autoridad competente, luego de que explicó en qué consistía el plan de pensión anticipada de la extinta Telecom, concluyó que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a ese beneficio, porque no estaba amparado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Con base en ello, consideró que no era procedente incluirlo en ese plan y tampoco el pago de los salarios y las prestaciones. (…) En definitiva, la Sala concluye que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR dio una respuesta de fondo y completa a la petición presentada por el señor Édgar Rodrigo Aguilar Vera.
Otra cosa es que dicha respuesta no fuera favorable a sus intereses, situación que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no constituye la vulneración del derecho de petición, pues una de las reglas para verificar la transgresión de ese derecho es que la respuesta a una solicitud no implica la aceptación de lo solicitado. (…) Asimismo, se tiene que esa respuesta fue remitida a la dirección suministrada por el accionante en la petición de 17 de octubre de 2018 y que aquel conoce dicha respuesta, pues de lo contrario no habría señalado, en su impugnación, que la respuesta que le fue suministrada se encuentra incompleta o no abarca todos los puntos allí contenidos.
(…) Dado que ya se dio respuesta a la petición del aquí accionante y la misma fue remitida en debida forma para su conocimiento, la Sala declarará la carencia actual de objeto, la que, según la corte constitucional, se configura cuando “… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO
21. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00570-01(AC) Actor: ÉDGAR RODRIGO AGUILAR VERA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver las impugnaciones interpuestas por las partes contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se resolvió (trascripción literal): “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor EDGAR RODRIGO AGUILAR y en consecuencia ordenar que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, proceda a comunicar en debida forma al señor EDGAR RODRIGO AGUILAR la respuesta a la petición elevada por el mismo el 17 de octubre de 2018.
“(…). “CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la PRESIDENCIA DE LA república, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 5 de julio de 2019[1], el señor Édgar Rodrigo Aguilar Vera instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Con base en lo anterior, la parte actora indicó: “… apoyado en el derecho a la confianza legítima derivada de la citada jurisprudencia de la máxima autoridad constitucional, acudo a este medio de defensa para que sean tutelados los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y se condene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a contestar de manera completa y de fondo las cinco (5) peticiones que componen el derecho fundamental en cuestión” (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos). 2.- Hechos Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2018, el señor Édgar Rodrigo Aguilar Vera le solicitó a la Presidencia de la República (trascripción literal): “PRIMERA.
Advertir al Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM - PAR, que sus actuaciones en el caso del Plan de Pensión Anticipada de la liquidada TELECOM, deben regirse únicamente por lo instituido en Acta 1782 de 2003 de la Junta Directiva de Telecom y su anexo # 4, por ser el documento que materializó y estructuró el Pan de Pensión Anticipada - PPA, sin llegar a impedir, estorbar o causar dilaciones innecesarias para reconocer derechos ciertos e indiscutibles, considerando que además de ser una actuación injusta, solo desbordará en largos litigios de eminente perjuicio al erario público y continuado detrimento de derechos laborales.
“SEGUNDA. Advertir al Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM - PAR, que sus actuaciones deben regirse por nuestra doctrina y jurisprudencia y, que para el caso de los regímenes especiales de pensiones en TELECOM deben definir según voces de la Honorable Corte Suprema de Justicia, así: un primer régimen para aquellos trabajadores vinculados a la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del Decreto 2123 de 1992 regido por los decretos 2661 de 1960 artículos 9, 10 y 11 y 1835 de 1994; y un segundo régimen, determinado por la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997 suscrita entre las directivas de los ex trabajadores, al exigirles erróneamente, para ser beneficiario de los regímenes especiales de pensión y por supuesto, para poder ser beneficiado del Plan de Pensión Anticipada, estar dentro de los presupuestos del Art. 36 de la Ley 100/1993; fallos de instancia por los cuales la demandada PAR instó al recurso de casación, siendo decidido mediante Sentencia SL-3280-2018, con ponencia del H. Magistrado Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado, providencia que dejó incólume los fallos de instancia en lo referente A LA EXISTENCIA DE DOS (2) REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIÓN EN TELECOM;
UNO EL DETERMINADO POR LA ADENDA A LA CONVENCIÓN DE TRABAJO 1996 -1997 Y EL OTRO REGULADO POR EL D. 1835 DE 1994 Y EL D. 2661 DE 1960 ARTÍCULOS 9, 10 Y 11 (…) “TERCERO. Advertir al PAR, que si el suscrito en acogimiento al Acta 1782 de 2003 de la Junta Directiva de Telecom, al 31 de marzo de 2003 se encontraba a 7 años para pensionarse o menos según alguno de los regímenes especiales de pensión instituidos en TELECOM, el Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom - PAR, deberá incluirlo en la respectiva nómina del Plan de Pensión Anticipada - PPA, desde la fecha de su causación: liquidándose estrictamente como lo establece el nombrado Artículo 6.2 del Acta 1782, en apego al derecho fundamental a la igualdad con aquellos trabajadores que fueron acogidos por el PPA en marzo del 2003.
Así mismo, deberá pagar los retroactivos correspondientes debidamente indexados. “CUARTA. Con el ánimo que sean garantizados mis derechos laborales y la moral administrativa, oficiar a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, para que según sus competencias y mediante una investigación de fondo, se determine la existencia o no de responsabilidades del Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM - PAR, por omitir la exhibición oportuna del Acta 1782 de 2003 de la Junta Directiva de TELECOM, prueba reina llamada a valorarse en todos los asuntos del Plan de Pensión Anticipada - PPA, omisión que desborda en mayor detrimento del erario público al que inicialmente pudo causarse con la debida y oportuna observancia del fundamental documento, presumible proceder que deja en entredicho la moralidad administrativa de un ente al que se le confió deberes del Estado y que retardó indebidamente el reconocimiento de derechos pensionales, propiciando la continuada vulneración de derechos fundamentales que ocasionan daños emocionales, morales, económicos y psicológicos a los ex trabajadores de TELECOM.
“Esta investigación como mínimo deberá comprender la inspección de los archivos del Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM - PAR, con la exhibición de todas las respuestas dadas por el Consorcio a los derechos de petición de los ex trabajadores que reclamaban el PPA desde febrero 1º de 2006, así como las respuestas dadas por el PAR a las acciones de tutela que hicieron parte de los expedientes acumulados para Unificación en la Corte Constitucional; determinando así, sí en buena fe el PAR aportó y fundamentó de acuerdo a los postulados del Acta 1782 de 2003 de la Junta Directiva de TELECOM; o si por el contrario, fue omitido este deber funcional, legal y moral del Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, por el cual debe sufrir las consecuencias de ley.
“QUINTA. En respuesta al presente derecho de petición remitir copia de los actos administrativos idóneos y surgidos en consecuencia a todas las solicitudes aquí planteadas”. Mediante oficio OFI18-00139885/IDM111102 de 25 de octubre de 2018, la Presidencia de la República informó que dio traslado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que absolviera las inquietudes formuladas.
Manifestó el accionante que, a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo respecto de su petición. 3.- Fundamentos de la acción El accionante manifestó (trascripción de forma literal): “Los hechos precedentes demuestran la palmaria violación de mi derecho fundamental de petición y al debido proceso; derechos que tienen evidente conexidad con aquellos que pretendí proteger con el derecho de petición, como el mínimo vital, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la seguridad social, situación más favorable al trabajador, a la vida digna, derechos adquiridos, a la igualdad en la aplicación de la ley y a la confianza legítima”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 8 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la Presidencia de la República y vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[2]. 4.2.- La Presidencia de la Republica solicitó su desvinculación de la presente actuación o, en su defecto, que se declare improcedente el amparo solicitado, porque considera que no existe ningún hecho u omisión que le sea atribuible en este asunto.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que “tras la radicación de la petición elevada por el accionante ante la Presidencia de la República solicitando inclusión en el plan pensional de TELECOM, la Presidencia de la República, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 –como el mismo accionante lo manifestó– mediante oficio OFI19-00139894 del 25 de octubre de 2018 procedió a remitir la misma a la entidad competente, esto es, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Aunado a lo anterior, la Presidencia de la República (…) mediante oficio OFI18- 00139885 del 25 de octubre de 2018 le notificó al accionante la remisión de su petición a la entidad competente”[3]. 4.3.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado, habida cuenta de que, mediante oficio PARDS11886 de 18 de noviembre de 2018, dio respuesta de fondo a la petición del señor Édgar Rodrigo Aguilar Vera.
Aclaró que, si bien la respuesta no se dio en los términos requeridos por el accionante, lo cierto es que ello “no implica vulneración alguna de los derechos fundamentales pues con las respuestas dadas se atendió la petición presentada por el accionante”[4]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de julio de 2019[5], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desvinculó a la Presidencia de la República de la acción de tutela de la referencia, tras considerar que a esa entidad “no le asiste la obligación constitucional de emitir una respuesta a la solicitud aludida en líneas precedentes”.
De otra parte, el a quo tuteló el derecho de petición del señor Aguilar Vera y, como consecuencia, ordenó al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones comunicar, en debida forma, la respuesta a la petición del 17 de octubre de 2018. Como fundamento de lo anterior, precisó (trascripción literal): “… revisada la comunicación emitida por la apoderada general del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR, se observa que en la misma se le hace saber al actor que después de analizar su situación, se determinó que no era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, debido a que a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, éste no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, siendo así como su petición fue despachada de manera negativa.
“Así las cosas, para la Sala es dable concluir que si bien, en principio, la respuesta dada por la entidad accionada resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, en la medida que brinda la información sobre el asunto que expone en su petición, lo cierto es que la misma no cumple con todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para hacer cesar la vulneración al derecho de petición del accionante, pues si bien a través de esta se resuelve de fondo lo solicitado, lo cierto es que la mencionada respuesta no ha sido dada a conocer.
“En razón de lo anterior y partiendo de los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala considera que el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, si en cuenta se tiene que pese a que recibió la petición del señor EDGAR RODRIGO AGUILAR y procedió a emitir una respuesta el día 16 de noviembre de 2018, lo cierto es que la fecha de la aludida respuesta no ha sido conocida por el accionante, pues no existe constancia que así lo acredite” (se destaca). 6.- Las impugnaciones 6.1.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó que se declare la ausencia de objeto, porque, a su juicio, “carece de sentido conceder el amparo sobre un derecho que ya no está afectado”, pues se dio una respuesta de fondo a la petición del accionante y la misma sí se dio a conocer en debida forma.
Explicó que, según las consideraciones del fallo de primera instancia, “la vulneración surgió en la falta de la constancia de notificación al extremo accionante y que la misma no se aportó con el escrito de contestación de la presente acción de tutela. Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la comunicación con consecutivo PARDS 11886-2018, la cual respondió de fondo las peticiones elevadas por el señor EDGAR RODRIGO AGUILAR, sí fue efectivamente entregada al peticionario, prueba de ello es la guía de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, con número 2017473040, la cual certifica que la referida comunicación fue entregada en la calle 4 D número 89-36 apartamento 201, torre 2 barrio Meléndez, en la ciudad de Cali, el día 17 de noviembre de 2018”[6]. 6.2.- La parte accionante dijo que el tribunal “desvinculó indebidamente del litigio a la Presidencia de la Republica”, pues no tuvo en cuenta que es la entidad contra la que se dirige la demanda de tutela, “exigiéndole el cumplimiento de la ley, la jurisprudencia de las altas cortes de obligatorio cumplimiento para la administración y los compromisos administrativos estatales contraídos a través de la extinta TELECOM”.
Precisó que “… el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR no es la persona llamada a responder el derecho de petición, porque en el presente asunto trata de acciones pertinentes a corregir actuaciones vulneradoras de derechos de esta entidad, por violentar nuestra doctrina y jurisprudencia; por lo tanto, es inadmisible que el tribunal considere que este ente sea el llamado a responder el derecho de petición, convirtiéndolo contrario a nuestra doctrina, en juez y parte”.
Sin perjuicio de lo anterior, alegó que la respuesta dada por el PAR no constituye una respuesta de fondo y congruente a ninguna de las cinco solicitudes contenidas en el escrito del 17 de octubre de 2018. Con ocasión de lo anterior, solicitó que se vincule a la Presidencia de la República a la presente actuación y, además, que se le ordene dar respuesta clara, oportuna y de fondo a todos los puntos contenidos en la petición del 17 de octubre de 2018[7].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Respecto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido (trascripción literal): “El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 2015[8] reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo[9].
“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;
(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas[10].
“En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación[11]: ‘1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”[12].
En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se le ordene a la Presidencia de la República dar una respuesta de fondo a la petición del 17 de octubre de 2018. En primer lugar, se debe decir que, contrario a lo expuesto por el accionante, la Presidencia de la República no es la competente para resolver la petición de 17 de octubre de 2018, dado que, revisado el contenido de dicha petición –trascrita con anterioridad– se tiene que, si bien el señor Aguilar Vera solicita a esa entidad que inste al PAR de TELECOM para que aplique, según su criterio, algunas normas y jurisprudencia, lo cierto es que, en últimas, lo pretendido es que se le incluya en la nómina del “Plan de Pensión Anticipada –PPA, desde la fecha de su causación”, lo que se estableció es un asunto que compete al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, razón por la cual, en observancia del artículo 21[13] de la Ley 1755 de 2015[14], la Presidencia de la República remitió la petición a ese ministerio[15] y lo informó en debida forma al peticionario[16].
De otra parte, se tiene que mediante oficio PARDS 11886-2018 del 16 de noviembre de 2018, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR resolvió la petición del accionante en los siguientes términos (trascripción literal): “1. En lo correspondiente con su solicitud por medio de la cual depreca ser incluido en el Plan de Pensión Anticipada (PPA), por cumplir con los requisitos establecidos en el acta de junta directiva No. 1782 de febrero 28 de 2003 y su anexo No. 4 y según voces de la sentencia SL- 3280 de agosto 08 de 2018, Rad. 59400 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y sentencia T 214 de 2018 le aclara: “(…) No cumple requisitos “CARGO ORDINARIO: NO CUMPLE, por cuanto no estaba amparado por el régimen de transición (art. 36 Ley 100/93).
“El presente estudio se realizó de acuerdo a la información registrada en la hoja de vida del exfuncionario y el archivo sistematizado cedido por la extinta Telecom al PAR. “Como puede verse, su caso es distinto al de los ex funcionarios que figuran en la nómina del PAR, pues ellos, si llenaron los requisitos para estar amparados por el Plan de Pensión Anticipada (PPA), y usted, no reunió en su momento los presupuestos como se demuestra en el estudio realizado.
“2. En lo atinente a que se reconozca como consecuencia de su inclusión en el PPA los salarios y todas las prestaciones legales y extralegales, es menester aclarar que dicha solicitud no es procedente teniendo en cuenta que usted no reunió los requisitos para ser amparado por el plan que en su momento ofreció la extinta entidad TELECOM.
Por otra parte, se informa que no es posible remitir copia del oficio de PPA ofrecido por la entidad extinta por cuanto no reposa en su hoja de vida. “3. Proceso Ordinario radicado No. 08001310500320060037800 - Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral Radicado 3280 (…) “En vista de que el peticionario hace referencia al fallo del proceso ordinario laboral instaurado por 19 ex trabajadores de la extinta Telecom, los cuáles demandaron a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A., FIDUClARIA POPULAR S.A. y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, con el fin de que se les condenara y en consecuencia reconocerles la pensión anticipada de jubilación, a partir del 25 de agosto de 2003, en cuantía equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados, entre el 1 º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003, para cargos de excepción, hasta que se profiriera el reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM, a cargo de CAPRECOM, junto con la indexación y los reajustes anuales, adicional, se declarara su pertenencia al retén social, por ostentar la calidad de madres o padres cabeza de familia, no es menos cierto, que la Corte no analizó de fondo el caso planteado, adicional que los extrabajadores adelantaron el referido proceso en el año 2003, y que por efectos de la demora judicial, el fallo de casación se profirió en el mes de agosto de la presente anualidad, por tanto las situaciones jurídicas objeto de estudio son totalmente diferentes, ya que no sería aplicables a extrabajadores que después de 15 años, soliciten la inclusión a un Plan de Pensión Anticipada a una persona jurídica diferente a la que ofreció a sus trabajadores que cumplieran los requisitos, hecho que no ocurre en el presente caso.
“4. Corte Constitucional - Sentencia T - 214 de 2018 “La Corte Constitucional mediante fallo del 01 de junio de 2018 se pronunció en grado de revisión sobre el fallo proferido en segunda instancia el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez modificó la decisión del 11 de agosto de 2017 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respecto de la negación de la acción de tutela incoada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom - PAR, contra la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla - Valle.
“En dicha providencia, la Corte Constitucional resolvió de acuerdo con lo expuesto en sentencia SU 377 de 2014, auto 503 de 2015 y auto 664 de 2017, el derecho económico del PAR Telecom al rembolso de los dineros pagados, así como la autonomía del Juez de la causa para decidir adoptar la decisión que corresponda, de conformidad con la valoración de las pruebas allegadas al proceso y con pleno respeto de las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa.
“Bajo esta orbita, es claro que ninguna de las dos providencias aludidas por el aquí peticionario, hacen referencia a la inclusión de extrabajadores al Plan de Pensión Anticipada que fuera ofrecido en su momento por la entidad liquidada, aunado al hecho que no cumplen con los requisitos exigidos para tal fin, de ahí en que se insiste, que los casos objeto de estudio, no son objeto de verificación y aplicación al presente asunto.
“5. Frente a la aplicación del Decreto 2661 de 1960, es importante aclarar que el mismo quedó obsoleto con la expedición del Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y aún más con la expedición de la Ley 100 de 1993, excepto los cargos de excepción. En ese orden de ideas, es claro que el Plan de Pensión Anticipada (PPA), indicaba que para acogerse a los beneficios el plan se debían cumplir los requisitos del régimen de transición consagrada en la Ley 100 de 1993…”[17].
Con fundamento en lo anterior, se tiene que la autoridad competente, luego de que explicó en qué consistía el plan de pensión anticipada de la extinta Telecom, concluyó que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a ese beneficio, porque no estaba amparado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Con base en ello, consideró que no era procedente incluirlo en ese plan y tampoco el pago de los salarios y las prestaciones.
Además, en ese escrito se hizo referencia expresa de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (radicado 3280) y de la sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2018 –providencias que pidió el accionante que fueran tenidas en cuenta al resolver su caso en la petición del 17 de octubre de 2018– y se explicaron las razones por las que se estimó que no eran aplicables para decidir lo relacionado con su inclusión en el plan de pensión anticipada.
De otra parte, se observa que en la respuesta de 16 de noviembre de 2016, el PAR informó por que no era aplicable el Decreto 2661 de 1960 dentro del plan de pensión anticipada, dado que para ello era necesario cumplir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En definitiva, la Sala concluye que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR dio una respuesta de fondo y completa a la petición presentada por el señor Édgar Rodrigo Aguilar Vera.
Otra cosa es que dicha respuesta no fuera favorable a sus intereses, situación que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no constituye la vulneración del derecho de petición, pues una de las reglas para verificar la transgresión de ese derecho es que la respuesta a una solicitud no implica la aceptación de lo solicitado. Asimismo, se tiene que esa respuesta fue remitida a la dirección suministrada por el accionante en la petición de 17 de octubre de 2018[18] y que aquel conoce dicha respuesta, pues de lo contrario no habría señalado, en su impugnación, que la respuesta que le fue suministrada se encuentra incompleta o no abarca todos los puntos allí contenidos.
Dado que ya se dio respuesta a la petición del aquí accionante y la misma fue remitida en debida forma para su conocimiento, la Sala declarará la carencia actual de objeto, la que, según la corte constitucional, se configura cuando “… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [19].
Por lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 4 del cuaderno principal. [2] Folio 16 del cuaderno principal. [3] Folios 20 a 30 del cuaderno principal. [4] Folios 59 a 61 del cuaderno principal. [5] Folios 73 a 76 del cuaderno principal. [6] Folios 80 a 81 del cuaderno principal. [7] Folios 84 a 87 del cuaderno principal. [8] Original de la cita: “‘Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’.
Se destaca que Ley 1437 de 2011 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’, destinó el Título II de la Primera Parte, artículos 13 a 33, al derecho de petición, dividiendo la materia en tres capítulos referidos a las reglas generales del derecho de petición ante autoridades, las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades y el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, respectivamente.
Este título fue declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011 por violación de la reserva de ley estatutaria, otorgándole al Congreso un plazo de dos años para la expedición de la respectiva ley. Consultar, entre otras, las Sentencias C-818 de 2011 y T-487 de 2017”. [9] Original de la cita: “Ley 1755 de 2015. ‘Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma’. Ver, entre otras, las Sentencias T-451 y T-687 de 2017”. [10] Original de la cita: “Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008.
Citada en la Sentencia T-487 de 2017”. [11] Original de la cita: “Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T- 150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014”. [12] T-077 de 2018. [13] “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. [14] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [15] Folio 14 del cuaderno principal. [16] Folio 13 del cuaderno principal. [17] Folios 62 a 63 del cuaderno principal. [18] Folio 82 del cuaderno principal. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.