HÁBEAS CORPUS - No es mecanismo para reemplazar al juez natural / LIBERTAD TRANSITORIA Y CONDICIONAL - No se advierte demora injustificada en la definición de su situación jurídica El señor [J.A.R.P.] formuló solicitud de hábeas corpus en contra Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso, (…) por cuanto han pasado más de tres (3) años desde su detención sin obtener una eventual condena o una absolución. (…) [A]dvierte este Despacho que la sentencia (…) proferida por el (…) magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora, y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite de definición de su situación jurídica en relación con el beneficio de libertad transitoria y condicional.
(…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / LEY 1095 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01353-01(AC) Actor: JAIRO ALBERTO ROJAS PEÑA Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO El Despacho decide la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la providencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por el doctor Samuel José Ramírez Poveda, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por medio de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: NEGAR la acción de hábeas corpus presentada por el señor Jairo Alberto Rojas Peña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.054.120.429 y T.D 382.895, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: INFORMAR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, contra esta decisión procede el recurso de impugnación […]” (fl. 197). I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2019 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 5 y 6), el señor Jairo Alberto Rojas Peña, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad.
I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El peticionario señaló que se le imputó el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales, el cual se encuentra tramitando ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso, radicado CUI: 157596000223201601024 y CUR: 157593104001201600040- 00. Manifestó que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad, al haber pasado más de tres (3) años desde su detención sin obtener una eventual condena o una absolución. Puso de presente que el 10 de junio de 2019 elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, siendo resuelta en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con función de Garantías, en el sentido de revocar la decisión de instancia, concediendo la libertad “previo concepto médico que establezca si la misma debe realizar sin limitación o realizando el correspondiente traslado a la entidad de aseguramiento en salud que deba continuar con el tratamiento”.
Advirtió que tal la decisión ha sido desconocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en tanto que “se han dado las condiciones para su libertad al haber aportado la última valoración y evolución emitida por el área de psiquiatría de la Unidad de Salud Mental del C.P.M.S Bog - la Modelo, donde consta que no tiene limitación para convivir en libertad”.
TRÁMITE El señor Jairo Alberto Rojas Peña, actuando en nombre propio, presentó escrito ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular la magistrada, Fanny Elizabeth Robles Martínez. Mediante proveído de fecha 13 de septiembre de 2019, la magistrada ponente ordenó su remisión, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 8 a 10).
Previó reparte entre los diferentes despacho judicial que lo integran, le correspondió su conocimiento al doctor Samuel José Ramírez Poveda, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. Mediante proveído de 17 de septiembre de 2019 (fl. 15), el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al demandado.
Igualmente ordenó oficiar a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá – La Modelo, para que rindiera un informe respecto de la privación de la libertad del señor Jairo Alberto Rojas Peña, remitiera copia física o electrónica del expediente y suministrara toda la información relacionada con el sindicado.
En igual sentido, ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Sogamoso – Boyacá, para que informara si en la actualidad se encuentra en trámite solicitud de libertad radicada por el señor Jairo Alberto Rojas Peña, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.054.120.429 de Mongui.- T.D. No. 382.895 y se pronunciara sobre las solicitudes de libertad elevadas por éste.
II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y VINCULADAS II.1. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO El Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Sogamoso – Boyacá, contestó la acción de hábeas corpus impetrada, para lo cual señaló que en dicha oficina judicial cursa el proceso identificado con el CUI: 157596000223201601024, CUR: 157593104001201600040-00, en contra del sindicado Jairo Alberto Rojas Peña por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales.
Recordó que avocó conocimiento del caso el día 8 de junio de 2016 y en la misma fecha señaló fecha para audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de la pena. Comentó que el 14 de julio de 2016 se dio inicio a la referida audiencia, pero que la misma no se pudo continuar por no haberse trasladado el interno por parte del INPEC, razón por la cual la misma se reprogramó para el día 1° de septiembre del mismo año a las 8:30 de la mañana.
Aseveró que llegado el día y hora se dio inicio a la audiencia y en dicha diligencia la señora fiscal del caso presentó la respectiva acusación, pero “una vez analizados los elementos materiales probatorios que fueron aportados encontró que posiblemente se está ante una persona inimputable que no puede preacordar porque no tiene la capacidad para ello, razón por la cual se suspendió la audiencia y ordenó a la Fiscalía que de forma inmediata realizara las diligencias para que se le practicara al señor JAIRO ALBERTO ROJAS PEÑA un examen psicológico o psiquiátrico con el fin de determinar su sufre trastorno mental, si ese trastorno lo aleja de su capacidad de comprensión y si para la época de los hechos se encontraba con dicho trastorno”.
Indicó que el día 30 de agosto de 2017, luego de varios requerimientos del Juzgado a la Fiscalía y de informarse que el imputado se negaba a que se le practicara el examen requerido, se señaló nuevamente fecha para verificación de preacuerdo, fijándose el 21 de septiembre del mismo año, diligencia que tampoco se pudo realizar por cuanto el sindicado no fue trasladado por parte del INPEC, fijándose como nueva fecha el 5 de diciembre de 2017 a las 3:00 de la tarde.
Puso de presente que la audiencia se instaló el 5 de diciembre de 2017, “diligencia que se suspendió a petición de la Fiscalía y la Defensa, quienes allegaron soportes de las solicitudes hechas a medicina legal, y la anotación en ellas de lo URGENTE de dicho examen, porque vencieron los términos para libertad, se dejó constancia que dejarlo en libertad generaría un peligro mayor para la comunidad.
Se ordenó oficiar por parte del Juzgado a Medicina legal a fin de que se le dé prioridad a este caso. Se libró el oficio No. 1177 del 13 de diciembre de 2017”. Mencionó que el Instituto de Medicina Legal fijó para el día 31 de enero de 2018 a las 11:00 a.m. y que según constancia suscrita por la señora Fiscal Veintiséis (26) Seccional de Sogamoso de fecha 6 de febrero del mismo año, indicó que “a pesar de que el señor ROJAS PEÑA fue llevado por el INPEC, el antes mencionado se mostró negativita (sic), grosero con señas y se negó a hablar, pero que debido a su deterioro físico que sumado a los antecedentes tóxicos y sicológicos descritos en el expediente sugieren que presenta enfermedad mental aguda, y por tanto considera que el mismo debe ser valorado por Psiquiatría Clínica para lo cual deberá allegarse oficio petitorio, copia de la historia clínica completa y expediente completo”.
Anotó que el 21 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo presentado por la Fiscalía y la Defensa, “pero que el mismo fue improbado toda vez que se ha establecido que el señor JAIRO ALBERTO ROJAS PEÑA no era consciente de lo que estaba haciendo y se ordenó continuar con el trámite ordinario del proceso; contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la Defensa, y una vez tramitado el mismo fue resuelto de manera negativa”.
Agregó que el 28 de febrero de 2018, “la señora Fiscal presentó escrito de acusación, el Juzgado fijó el 5 de abril de 2018 para celebrar audiencia de formulación de acusación, audiencia que se celebró en la referida fecha y se señaló el 14 de junio de 2018 para audiencia preparatoria” y que “en la citada fecha se dio inicio a la audiencia preparatoria, pero se suspendió a solicitud de la señora Defensora, aduciendo que a su prohijado se le sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por la internación en una clínica mental, que se están adelantando los trámites para ello, así como para iniciarle el tratamiento psiquiátrico, y que estos aspectos son importantes para su teoría del caso, y que es en la audiencia preparatoria donde la Defensa descubre y solicita las pruebas que hará valer durante la audiencia de juicio oral”.
Expresó que el 16 de octubre de 2018 se dio inicio a la audiencia preparatoria, “sin embargo, en esta diligencia la señora Fiscal adujo que para dar paso a la etapa de reconocimiento de responsabilidad es necesario contar con el dictamen de medicina legal, afirmando la defensora que desde el principio del proceso la intención de su defendido ha sido aceptar los cargos, para hacerse merecedor de beneficios”, […] razón por la cual se suspendió la diligencia y se programó para el 22 de noviembre de 2018, fecha para la cual, no se contaba aun con el mencionado dictamen, razón por la que nuevamente se suspendió la diligencia y se señaló como nueva fecha el 19 de febrero de 2019”.
Señaló que el 19 de febrero de 2019, “la Fiscalía radicó solicitud de reprogramación de audiencia afirmando que no se ha obtenido respuesta de medicina legal y en consecuencia mediante auto de la misma calenda, se señaló como nueva fecha el 8 de abril de 2019 y se requirió a medicina legal para que en el menor tiempo posible realizara el examen del sindicado”.
Anotó que el 8 de abril de 2019 se instaló la audiencia preparatoria, “dejando constancia de la desidia por parte de medicina legal en la realización del examen y se programó nueva fecha para el 31 de mayo de 2019”. Manifestó que mediante auto del 27 de mayo de 2019 y en razón a la información suministrada por parte de la Fiscalía según la cual el examen se llevaría a cabo en el Instituto Colombiano de Medicina Legal el 31 de mayo de 2019, se señaló nueva fecha para el día 27 de junio de 2019.
Señaló que en la referida fecha se allegó escrito por parte de la Fiscalía en el que señala que medicina legal ya realizó la valoración del señor JAIRO ALERTO ROJAS PEÑA, sin embargo, los resultados se demoran aproximadamente 3 meses, por consiguiente, se programó nueva fecha para la audiencia preparatoria para el 12 de agosto de 2019. Advirtió que el 12 de agosto de 2019, con el resultado del dictamen de medicina legal, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se programó fecha para audiencia del juicio oral para el 27 de septiembre de 2019.
Finalmente, y en cuanto al supuesto derecho que le asiste al señor Jorge Alberto Rojas Peña de recobrar su libertad por vencimiento de términos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, manifestó que: “me permito informarle que el señor Jairo Alberto Rojas Peña, se encuentra privado de la libertad desde el 10 de abril de 2016, en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
Sumado a ello el procesado elevó una petición de libertad por vencimiento de términos, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, siendo despachada negativamente, y al ser recurrida, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, actuando como juez de segunda instancia, mediante providencia del 28 de junio de 2019, revocó la decisión apelada y concedió la revocatoria de la medida, señalando textualmente: "CONCEDER la revocatoria de la medida concedida, previo concepto médico que establezca si la misma debe realizar sin limitación o realizando el correspondiente traslado a entidad de aseguramiento en salud que deba continuar con el tratamiento”.
II.2. INTERVENCIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE SOGAMOSO – BOYACÁ. La Secretaria del Centro de Servicios judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Boyacá, a través de oficio 2217 del 17 de septiembre de 2019, informó que “a la presente fecha no se tramita solicitud de libertad radicada por el señor Jairo Alberto Rojas Peña, identificado con la C.C. 1.504.120.429 de Mongui”.
Señaló que el 29 de mayo de 2010 se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías, adjuntado copia de esta y de la decisión de segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. II.3. INTERVENCIÓN DEL OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - LA MODELO- A pesar de haber sido notificada en debida forma, tal y como se observa a folios 18 y 25 del plenario, no se pronunció sobre los requerimientos realizados por el juez de instancia. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2019 (fls. 190 a 198), el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que “si bien es cierto, mediante Auto del 28 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Control de Garantías, revocó la providencia proferida el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, por la cual se le negó la petición de libertad por vencimiento de términos al señor Rojas Peña, no es menos cierto que, dicha concesión a la libertad quedó sujeta a una condición resolutoria, en el entendido de que debe constar un concepto médico que establezca si la libertad “se debe realizar sin limitación o realizando el correspondiente traslado a la entidad de aseguramiento en salud para continuar con el tratamiento”.
Sostuvo que tal condición que no se cumplió con el informe del 17 de junio de 2019, emitido por la Trabajadora Social de la Unidad de Salud Mental del Establecimiento Carcelario de Bogotá, soportada en la valoración realizada ese mismo día por psiquiatría de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, documentos aportados por el señor Rojas Peña a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto, “no se indica que el señor Jairo Alberto Rojas Peña “no tiene limitación para convivir en libertad”, observándose que la profesional de la salud se limitó en hacer constar que según la historia clínica el accionante fue valorado el 17 de julio de 2019, diagnosticándosele “Esquizofrenia no especificada y trastorno por consumo de SPA”.
Advirtió que si bien en un aparte se señala que “el aspecto subjetivo refleja “buen patrón de sueño y alimentación. Sin problemas en la convivencia. Adherente a medicación” “no puede darse a dicha frase el alcance de que el señor Rojas se encuentra en condiciones de recobrar la libertad, máxime cuando todavía se encuentra en tratamiento médico, como bien lo señala la Trabajadora Social “se le suministra el siguiente tratamiento farmacológico: Olanzapina 10mg (0-0-1)”.
Decisión que en últimas y con el Dictamen emitido por Medicina Legal han de ser valorados por el Juez de Garantías, dentro de las ritualidades propias de cada juicio”. Consideró que es posible que, pese a la existencia de una medida de aseguramiento debidamente proferida, se habilite la intervención del juez constitucional, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso ordinario y no se hayan resuelto, o se hayan decidido arbitrariamente, o se le haya impedido recurrir al juez, situación que no se evidencia en proceso de la referencia, “pues dentro del sumario penal seguido en contra del señor Jairo Alberto Rojas Peña, no obra solicitud alguna de libertad presentada ante el juez de garantías, como claramente se observa del expediente penal y del informe rendido por la Secretaria del Centro de Servicios judiciales para los juzgados Penales Municipales y del Circuito Palacio de Justicia de Sogamoso, donde señala expresamente que “a la presente fecha no se tramita solicitud de libertad radicada por el señor JAIRO ALBERTO ROJAS PEÑA”.
Concluyó que como dentro del expediente no existe prueba de que el accionante hubiese acudido previamente a la vía ordinaria -tampoco éste indica haberlo hecho- esto es, ante el Juez de Control de Garantías para reclamar la libertad por presunto vencimiento de términos o que la misma no se le hubiere tramitado, por lo que no es verdad que carezca de alternativa diferente a la de acudir a la acción de Hábeas Corpus, lo que lleva a que este no sea el mecanismo apropiado para solicitar su libertad.
IV.- LA IMPUGNACIÓN La parte actora, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 18 de septiembre de 2019 por el doctor Samuel José Ramírez Poveda, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, sin que señalara los motivos de inconformidad con la misma. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1.
EL PROBLEMA JURÍDICO El señor Jairo Alberto Rojas Peña, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad. El peticionario manifestó que se vulneró su derecho constitucional, por cuanto han pasado más de tres (3) años desde su detención sin obtener una eventual condena o una absolución. Advirtió que el 10 de junio de 2019 elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, siendo resuelta en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con función de Garantías, en el sentido de revocar la decisión de instancia, concediendo la libertad “previo concepto médico que establezca si la misma debe realizar sin limitación o realizando el correspondiente traslado a la entidad de aseguramiento en salud que deba continuar con el tratamiento”.
Sostuvo que tal la decisión ha sido desconocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en tanto que “no acepta que se han dado las condiciones para su libertad al haber aportado la última valoración y evolución emitida por el área de psiquiatría de la Unidad de Salud Mental del C.P.M.S Bog - la Modelo, donde consta que no tiene limitación para convivir en libertad”.
V.2. EL CASO CONCRETO En relación con la acción de hábeas corpus impetrada, advierte este Despacho que la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, proferida por el doctor Samuel José Ramírez Poveda, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora, y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite de definición de su situación jurídica en relación con el beneficio de libertad transitoria y condicional.
Al respecto, el Despacho estima oportuno recordar que el hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[1], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […]” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se desprende que el hábeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 antes citada.
Ciertamente, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a quien corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de seguridad jurídica.
Nótese que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones[2].
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[3]. Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse y tramitarse en el interior del proceso penal, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso.
En efecto, si bien es cierto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Control de Garantías, mediante auto del 28 de junio de 2019, revocó la providencia proferida el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, por la cual se le negó la petición de libertad por vencimiento de términos al señor Rojas Peña, también lo es que dicha concesión de la libertad quedó sujeta a una condición resolutoria, en el entendido de que debe constar un concepto médico que establezca si la libertad “se debe realizar sin limitación o realizando el correspondiente traslado a la entidad de aseguramiento en salud para continuar con el tratamiento”.
En este sentido y una vez rendido el referido concepto médico, será el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso al que le corresponde evaluar sí la certificación médica cumple con los requerimientos por él considerados, ello con el fin de definir si le otorga el beneficio de la libertad sin limitación alguna o se debe continuar en el tratamiento en una entidad que asegure su salud.
Como quiera que el trámite en comento no se ha surtido, se tiene que el hábeas corpus presentado por el señor Jairo Alberto Rojas Peña resulta improcedente, toda vez que el mismo se encuentra sujeto a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduciría a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En dicha oportunidad la Corte precisó que “[…] aquello significa […] que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable […]” (negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo está a la espera de decisión por el juez competente, en relación con la valoración del documente que contiene la certificación médica, como condición establecida para la definición de su libertad, tal y como quedó establecido en el auto del 28 de junio de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Control de Garantías revocó la providencia proferida el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, sin que resulte posible sustraerla de la competencia para su definición. En segundo lugar, el Despacho no advierte una demora injustificada en el trámite de definición de su eventual libertad transitoria y condicional.
Ciertamente, de la revisión del plenario se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso ha realizado actuaciones que garantizan el respeto de los derechos fundamentales del peticionario y, concretamente, el respeto por garantizar el debido proceso y el derecho a libertad. La anterior afirmación tiene fundamento en que del acervo probatorio que obra en el expediente no se desprende la existencia de actuaciones dilatorias del Magistrado conductor del proceso, por el contrario, se encuentra establecido que se han otorgado las garantías para la definición de su situación. El Despacho advierte que de la causa se avocó conocimiento el día 8 de junio de 2016, día en el cual se fijó fecha para audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de la pena.
Asimismo, se observa que las fechas en las cuales se programó diligencia para verificación de preacuerdo e individualización de la pena, así como para formulación de acusación no se realizaron por causas imputables al juez de conocimiento, dado que se debieron, por un lado, a la falta de traslado del sindicado a las instalaciones del juez de conocimiento como por la falta de valoración y entrega de resultados del estado médico psiquiátrico del actor.
En este sentido, no resulta posible que, a través de una solicitud de hábeas corpus, se pida la libertad por la presunta ilegalidad de la privación de la misma, cuando el proceso no había podido avanzar debido a razones ajenas a los jueces de la causa. Llama la atención del Despacho que el actor impetró la presente acción conociendo las circunstancias particulares de su caso, las cuales objetivamente han impedido la resolución de su petición. Sin perjuicio de lo anterior, resalta este Despacho que para el 27 de septiembre de 2019 se encuentra programada la realización de la audiencia de juicio, diligencia en la cual el juez de conocimiento debe pronunciarse sobre la definición de su situación jurídica y, en consecuencia, decidir sobre la concesión o no de los beneficios solicitados por el señor Jairo Alberto Rojas Peña. En este contexto y como bien lo consideró el a quo, las actuaciones y decisiones han sido justificadas plenamente en el sub lite.
Sumado a ello, es claro que el señor Jairo Alberto Rojas Peña se encuentra actualmente privado de su libertad en virtud de una providencia dictada por un juez competente y debidamente ejecutoriada, sin que se configure alguna de las causales de procedibilidad del hábeas corpus previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. Además, se pone de relieve que se encuentra pendiente el pronunciamiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Control de Garantías en cuanto a la valoración del informe médico de fecha 17 de junio de 2019, emitido por la Trabajadora Social de la Unidad de Salud Mental del Establecimiento Carcelario de Bogotá y, además el 27 de septiembre del año en curso, se encuentra programada la realización de la audiencia de juicio, en la cual se debe resolver la situación jurídica del actor.
Razones por las que este Despacho confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por el doctor Samuel José Ramírez Poveda, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. [2] Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.
Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. [3] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066.