ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz Para resolver, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela, particularmente el de subsidiariedad.
(…) Frente a este último tópico (subsidiariedad), se observa que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que ella se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado; de no serlo, la tutela procede como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
(…) La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución Política y la ley determinan o definen una serie de mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
(…) En el caso concreto, se observa que, como fue manifestado en la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de la referencia, la actora contaba con la posibilidad de hacer oposición al auto del 4 de junio de 2019, a través del cual se aprobó parcialmente la conciliación prejudicial, mediante la interposición del recurso de reposición; sin embargo, según se observa, dejó pasar ese momento procesal sin acudir a los recursos ordinarios disponibles, falencia que no se puede subsanar por vía de demanda de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 - NUMERAL
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00030-01(AC) Actor: ANA ELIZABETH GUERRA CALDERÓN Demandado: JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Ana Elizabeth Guerra Calderón presentó demanda de tutela contra el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación integral y al debido proceso”. En consecuencia, solicitó que se revoque “parcialmente el auto que aprobó parcialmente la conciliación realizada ante la procuraduría 82 para asuntos administrativos”.
Como fundamento de las pretensiones de la tutela, señaló lo siguiente: a. El joven Carlos Andrés Quintana Guerra (hijo de la demandante) ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y fue trasladado al departamento del Guainía. b. El 29 de octubre de 2016, en hechos aparentemente difusos, el soldado Carlos Andrés Quintana Guerra perdió la vida. c. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Ana Elizabeth Guerra Calderón citó, a través de la Procuraduría 82 para Asuntos Administrativos, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a conciliación prejudicial, con el ánimo de agotar el requisito de procedibilidad previo a demandar en ejercicio de la acción de reparación directa. d. En la mencionada diligencia se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes y éste fue enviado a la jurisdicción contenciosa para su revisión; sin embargo, luego de estudiar el asunto, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, en auto del 4 de junio de 2019, decidió improbarlo parcialmente, en el sentido de no reconocer a la ahora demandante indemnización por perjuicios morales, ello en atención a que al parecer existía una mala relación entre la señora Ana Elizabeth Guerra Calderón y su hijo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la demanda de tutela, por cuanto dijo, no cumple el requisito de la subsidiariedad, es decir, la parte demandante no ejerció en su momento uno de los recursos ordinarios que tenía a su disposición para manifestar su inconformidad con la decisión que consideraba lesiva, en el caso particular, el tribunal manifestó que la actora no repuso el auto dictado por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá. III.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual argumentó que haber interpuesto el recurso de reposición hubiese resultado inútil, toda vez que sería resuelto por la misma autoridad judicial que profirió la decisión. Manifestó que, en todo caso, el juzgado de conocimiento debió indagar más en la relación que había entre el soldado fallecido y su madre.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[1] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[2] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[3]. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[4]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[5], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[6].
Caso concreto En el presente asunto, como ya se manifestó, la actora solicita que se revoque “parcialmente el auto que aprobó parcialmente la conciliación realizada ante la procuraduría 82 para asuntos administrativos”. Para resolver, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela, particularmente el de subsidiariedad.
Frente a este último tópico (subsidiariedad), se observa que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que ella se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado; de no serlo, la tutela procede como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución Política y la ley determinan o definen una serie de mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
En el caso concreto, se observa que, como fue manifestado en la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de la referencia, la actora contaba con la posibilidad de hacer oposición al auto del 4 de junio de 2019, a través del cual se aprobó parcialmente la conciliación prejudicial, mediante la interposición del recurso de reposición; sin embargo, según se observa, dejó pasar ese momento procesal sin acudir a los recursos ordinarios disponibles, falencia que no se puede subsanar por vía de demanda de tutela.
Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [2] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [3] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [5] Sentencia T-522/01. [6] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.