ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - No se dio respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente / DERECHO DE PETICIÓN - La respuesta debe ser efectivamente puesta en conocimiento del interesado [C]orresponde a la Sala establecer si la Procuraduría General de la Nación (…) vulneró el derecho de petición del señor [G.D.F.], al no brindar respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud radicada ante esa entidad (…) la Sala advierte que debe acceder la solicitud de amparo dado que la primera de las entidades citadas [la Procuraduría Regional de Córdoba] incurrió en vulneración el derecho de petición del señor [G.D.F.], (…) Aunque la Procuradora aportó oficio (…) del Inpec dirigido al señor [G.D.F.] en respuesta a una petición del 29 de enero de 2019, (…), este documento no es suficiente para predicar la garantía del derecho de petición del accionante, porque no se probó que el contenido del mismo se haya puesto en su conocimiento.
(…) Se recuerda que uno de los componentes del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es que el contenido de la respuesta sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado. Esta garantía adquiere mayor relevancia en caso de internos, pues debido a sus condiciones de aislamiento y reclusión es difícil que procuren por sus medios un seguimiento a la gestión de las autoridades del Estado, por lo que son exigibles mayores y más diligentes esfuerzos por parte del sujeto pasivo del derecho de petición para asegurar que su gestión y respuestas sean puestas en conocimiento de los interesados.
(…) En el plenario no existe constancia de que la Procuraduría Regional de Córdoba hubiese remitido la petición del señor [G.D.F.] al Inpec para que resolviera de fondo la solicitud de traslado, ni de que hubiera comunicado al actor la remisión por competencia de su solicitud. (…) la Sala revocará la sentencia de tutela primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00275-01(AC) Actor: GUIDO DANTE FORTUNATI Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL MONTERÍA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Guido Dante Fortunati, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”[1]
ANTECEDENTES El 27 de junio de 2019[2], Guido Dante Fortunati, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación – Regional Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Respetuosamente, le pido ampare los derechos que considere vulnerados y le ordene a la PGN que aunque de manera extemporánea, intervenga ante la Dirección General del Inpec ya que aún (16-MAR-2019) el Inpec no ha emitido respectiva resolución de traslado, así mismo aduciéndole que debe responder los derechos de petición en tiempo y forma.
Este Honorable despacho, ordenará también lo que considere.”[3] 2. Hechos El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente: 2.1. El ciudadano argentino Guido Dante Fortunati informó que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, en razón de condena penal en su contra. 2.2.
Indicó que el 29 de enero de 2019 presentó dos derechos de petición: uno ante la Procuraduría General de la Nación, y el otro, ante la regional de Montería de la misma entidad, solicitando a dicha entidad que en su calidad de garante de los derechos humanos promueva ante el juez de conocimiento y ante el Inpec (Junta Asesora de Traslados), su traslado a cualquier establecimiento carcelario en la ciudad de Medellín, a fin de garantizar el derecho a la unidad familiar y los derechos superiores de los niños. 2.3.
Señaló que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta a ninguna de sus peticiones, ni ha adelantado gestiones en pro de la protección de sus derechos fundamentales. 3. Fundamentos de la acción El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la unidad familiar y los derechos superiores de los niños, con la omisión de la Procuraduría General de la Nación en otorgarle respuesta a sus peticiones, orientadas a que dicha entidad, así sea de manera extemporánea, intervenga en garantía de sus derechos fundamentales y gestione ante la Dirección General del Inpec, a fin de obtener su traslado a cualquier establecimiento carcelario en la ciudad de Medellín. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 28 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción de tutela y ordenó remitir copia del auto admisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito del Circuito de Montelíbano, a la Dirección General del Inpec y al Director de la EPMSC Montería, con el objeto de que rindieran un informe. 4.2.
La Procuradora Regional de Córdoba –en encargo– informó que, las peticiones presentadas por el señor Fortunati fueron atendidas, ya que el Dr. Efraín José Sánchez Avilez practicó una visita a las instalaciones de la cárcel de Montería, con el objeto de verificar los hechos de la solicitud. Señaló que el Inpec dio respecta a la petición del accionante, relacionada con el traslado de establecimiento penitenciario por unidad familiar, de acuerdo con la Ley 65 de 1993.
Anexó respuesta oficio calendado del 20 de marzo de 2013, por medio del cual el Inpec emite respuesta al derecho de petición del señor Guido Dante Fortunati de fecha 29 de enero de 2019. Agregó que carece de competencia para decidir sobre la viabilidad del traslado del recluso al establecimiento carcelario de Medellín, por unidad familiar, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 65 de 1993, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva de esa entidad. 4.3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec[4], por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de subsidiariedad, ya que el accionante pretende soslayar el procedimiento administrativo establecido para acceder a la solicitud de traslado.
Advierte que corresponde al accionante ejercer los recursos del procedimiento administrativo y contencioso contra la Resolución No. 900- 903223 del 30 de noviembre de 2018. Frente a la situación del señor Guido Dante Fortunati, recordó que está condenado a 8 años y 2 meses de prisión por el delito de secuestro simple. Además, que se encuentra recluido en la cárcel Nacional Las Mercedes de Montería, establecimiento que garantiza las medidas de seguridad para la protección de su integridad y el cumplimiento de su pena.
Indicó que la imposición de una pena de prisión por su naturaleza implica separación entre el condenado y su núcleo familiar. Finalmente, informó que el señor Fortunati presentó acciones de tutela por los mismos hechos, ante las siguientes autoridades judiciales: i) Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Medellín (Radicación No. 2019-00010); ii) Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras en Montería; iii) Juzgado Sexto Administrativo de Montería; y iv) Juzgado Promiscuo de Montelíbano. Y agregó que “…en todos los casos, los jueces han denegado las pretensiones del accionante, entre otras, por haber actuado con temeridad”[5], sin embargo, con el escrito de contestación el Inpec no allegó ninguna prueba de dicha afirmación. 4.4.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, no se pronunciaron frente a los hechos narrados por el actor, pese haber sido notificados de la existencia de la acción de tutela de la referencia[6]. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 15 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo al derecho de petición invocado por el señor Guido Dante Fortunati, porque consideró que la Procuraduría General de la Nación dio el trámite que correspondía a la solicitud al disponer la remisión al Inpec que es la entidad competente para resolver sobre la solicitud de traslado del interno hacia el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal en Medellín. Recordó que la Procuraduría anexó respuesta otorgada por el Inpec a la solicitud de traslado del señor Fortunati.
En su consideración, la respuesta del Inpec atiende de forma clara y de fondo los requerimientos del aquí accionante por lo que en el caso bajo examen no se concretó vulneración al derecho de petición. Frente a la solicitud de traslado del señor Fortunati, el Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que no reunía los requisitos legales para acceder a él, dado que el solicitante se encuentra inmerso en dos de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 9° de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012.
Adicional a lo anterior, destaca que el Inpec informó que el centro de reclusión al cual solicita traslado el interno se encuentra en grado considerable de hacinamiento y no acepta nuevos reclusos. 6. Impugnación La parte actora[7] solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, dado que nunca recibió respuesta al derecho de petición que radicó ante la Procuraduría General de la Nación ni recibió visita en el establecimiento carcelario de algún funcionario de aquella entidad.
Frente a la presunta situación de hacinamiento que hay en el establecimiento carcelario al que requiere ser trasladado– El Pedregal-, indicó que esa situación no se encuentra probada, por el contrario, solicitó que se tenga en cuenta la grave situación de hacinamiento que hay en EPMC Montería y que asciende al 140%, según anunció el Secretario de Gobierno de Montería. Finalmente, señaló que la causal de improcedencia relacionada por el Inpec en relación con su traslado no le es aplicable dado que “en su calidad de sindicado estaba siendo ordenado por el funcionario de conocimiento”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes descritos, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la Procuraduría General de la Nación – a través de la Procuraduría Regional de Córdoba vulneró el derecho de petición del señor Guido Dante Fortunati, al no brindar respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud radicada ante esa entidad 29 de enero de 2019. 3.
El derecho fundamental de petición y su núcleo esencial 3.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva ante las autoridades públicas y organizaciones privadas y a obtener una pronta resolución. 3.2.
Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado; y que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición[8], pues no hace parte de su núcleo esencial el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[9]. 4.
La Procuraduría Regional de Córdoba incurrió en vulneración al derecho de petición del señor Guido Dante Fortunati 4.1. En el expediente obran dos peticiones calendadas del 28 y 29 de enero de 2019 –pero ambas con salida del EPMSC Montería del 29 de enero de 2019– y dirigidas a la Procuraduría General de la Nación - Regional de “Montería” – Córdoba, en las que el señor Guido Dante Fortunati informa que fue trasladado de la cárcel El Pedregal en Medellín, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, y que esa decisión lo ha alejado de su compañera y de su hijo, por lo que solicitó: “(…) le ruego que intervengan y oficien al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, para que en audiencia de validación de preacuerdo solicite mi traslado a cualquier establecimiento de Medellín mediante la potestad que le confiere el Art. 74 de la Ley 65 de 1993 y Art. 75 ley 65 de 1993.
Facultades otorgadas al Juez de Conocimiento. Y también, que como Procuraduría y en defensa de el (sic) derecho a la unidad familiar y derechos superiores del niño, eleven la solicitud de traslado a la Junta Asesora de Traslados para que mediante Resolución motivada me trasladen a EPMSC Medellín o cualquier otro establecimiento.”[10] 4.2.
La Procuradora Regional de Córdoba (E)[11], en informe rendido en virtud de la acción de tutela sub examine, señaló que en atención a las solicitudes del señor Fortunati uno de los funcionarios de la entidad –Dr. Efraín José Sánchez Avilez–practicó visita en las instalaciones de la cárcel con el propósito de verificar los hechos narrados por el actor.
Y precisó que se hacía necesario informar que el Inpec mediante respuesta a derecho de petición “informa las acciones sobre la solicitud de traslado al establecimiento de Medellín por unidad familiar de acuerdo con la Ley 65 de 1993…”[12] Como anexo de su informe, la Procuradora aportó Oficio del Inpec con radicado 2019IE00047822, fechado del 20 de marzo de 2019, y dirigido al señor Guido Dante Fortunati en el que se le indica: “…En atención al asunto de la referencia: de fecha 29/01//2019, allegado por la Dra. DIANA NOVOA, MONTOYA (sic) Coordinadora Comisión de Derechos Humanos y Audiencias Senado de la República, con oficio N° CDH-CS-0353-2019 de 05/03/2019, recibido el 15/03/2019, mediante el cual solicita colaboración para que se efectué su traslado del EPMSC MONTERÍA para uno de los establecimientos ubicados en la ciudad de Medellín, toda vez que su núcleo familiar reside en esa ciudad, de manera respetuosa me permito reiterarle lo indicado en nuestro oficio N° 81001-GASUP-2018 IE 0165459 de 26/12/2018…”[13].
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva de la entidad, por no ser la competente para decidir la viabilidad del traslado del recluso. 4.3. Visto el contenido del escrito de tutela y los informes que fueron remitidos por la Procuraduría Regional de Córdoba y el INPEC, la Sala advierte que debe acceder la solicitud de amparo dado que la primera de las entidades citadas incurrió en vulneración el derecho de petición del señor Guido Dante Fortunati, por lo siguiente: 4.3.1.
En el informe de la acción de tutela, la accionada aseguró que uno de sus funcionarios visitó las instalaciones de la cárcel con miras a verificar el escenario fáctico relatado por el señor Guido Dante Fortunati, sin embargo no hay prueba de ello en el proceso y, en cualquier caso, no se evidencia cómo ese hecho aislado se traduciría en la garantía del derecho de petición del accionante, cuando no hay evidencia de la fecha de dicha visita, de sus conclusiones y de su incidencia en una posible respuesta a la petición de gestión en el trámite de traslado presentada por el actor. 4.3.2.
Aunque la Procuradora aportó oficio 2019IE00047822 del Inpec dirigido al señor Fortunati en respuesta a una petición del 29 de enero de 2019, en el que se informa que la Junta Asesora de Traslados recomendó no acceder a la solicitud de traslado, porque el condenado se encuentra inmerso en las causales 3 y 5 de improcedencia descritas en el artículo 9 de la Resolución N° 0001203 del 2012, este documento no es suficiente para predicar la garantía del derecho de petición del accionante, porque no se probó que el contenido del mismo se haya puesto en su conocimiento.
Dicho documento no tiene constancia de recibido por parte del actor. Se recuerda que uno de los componentes del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es que el contenido de la respuesta sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado. Esta garantía adquiere mayor relevancia en caso de internos, pues debido a sus condiciones de aislamiento y reclusión es difícil que procuren por sus medios un seguimiento a la gestión de las autoridades del Estado, por lo que son exigibles mayores y más diligentes esfuerzos por parte del sujeto pasivo del derecho de petición para asegurar que su gestión y respuestas sean puestas en conocimiento de los interesados.
Tampoco hay prueba que permita establecer que dicha respuesta obedeció a alguna gestión o actuación adelantada por la Procuraduría a fin de dar respuesta a la petición formulada por el señor Guido Dante Fortunati. Con la prueba allegada, consistente en el Oficio 2019IE00047822, fechado del 20 de marzo de 2019, lo que se acredita es que dicha respuesta obedeció a la petición remitida por la Dra. Diana Novoa Montoya, Coordinadora Comisión de Derechos Humanos y Audiencias Senado de la República. 4.3.3.
En el plenario no existe constancia de que la Procuraduría Regional de Córdoba hubiese remitido la petición del señor Fortunati al Inpec para que resolviera de fondo la solicitud de traslado, ni de que hubiera comunicado al actor la remisión por competencia de su solicitud. Luego, la accionada no acreditó haber garantizado el derecho de petición del señor Fortunati a través del trámite establecido por ley en caso de funcionarios sin competencia.[14] 4.3.4.
Finalmente, tampoco es clara para la Sala la alegada incompetencia de la procuradora para resolver solicitudes del peticionario, pues según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993[15], la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados está facultada para solicitar a la Dirección del Inpec el traslado de los internos, y no se observa que la accionada hubiera adelantado gestión alguna para ejercer esta facultad legal, de acuerdo con lo requerido por el señor Fortunati en su derecho de petición. Es claro para la Sala que la Procuraduría Regional no es competente para resolver la solicitud de traslado de un interno, pero también es diáfano que eso no fue lo solicitado por el peticionario, ya que a folio 8 del expediente de tutela se lee que una de sus pretensiones es que la Procuraduría “en defensa de el (sic) derecho a la familiar y derechos superiores del niño eleve la solicitud de traslado a la Junta Asesora de Traslados para que mediante Resolución Motivada [lo] trasladen a EPMSC Medellín o cualquier otro establecimiento de Medellín.” Si bien la garantía del derecho de petición no está condicionada a que se emita una respuesta favorable a lo pretendido por el peticionario, por lo que es claro que la Sala no sugiere que se otorgue respuesta en un específico sentido; lo cierto es que sí correspondía a la autoridad emitir una respuesta clara y de fondo a la petición del accionante. 4.4.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho de petición del señor Guido Dante Fortunati. En consecuencia, se ordenará a la Procuraduría Regional de Córdoba que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a las solicitudes radicadas por el señor Fortunati el 29 de enero de 2019, le notifique la misma al interesado y allegue prueba de esa diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 15 de julio de 2019, y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor Guido Dante Fortunati, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar a la Procuraduría Regional de Córdoba que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a las solicitudes radicadas por el señor Guido Dante Fortunati el 29 de enero de 2019, le notifique la misma al interesado y allegue prueba de esa diligencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Ver fol. 66 del cuaderno de tutela. [2] Ver fol. 1 del cuaderno de tutela. [3] Ver fol. 4 del cuaderno de tutela. [4] Folios 41 a 52. [5] Folio 44. [6] Folios 23 – 24. [7] Folios 73-74. [8] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-047 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. [9] Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentaría, providencia del 27 de julio de 2006. [10] Ver folios 6 a 11 del cuaderno de tutela. [11] Con el informe se anexó Decreto 1453 del 20 de junio de 2019, por medio del cual se encargó a la Dra. Amparo del Carmen Vásquez Díaz en ña Procuraduría Regional de Córdoba (folio 31). [12] Folios 28 – 29. [13] Ver folio 31 del cuaderno de tutela. [14] Ley 1755 de 2015.
“Art. 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. [15] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.”
ARTÍCULO
74. SOLICITUD DE TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4.
La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.