Micelio
11001-03-15-000-2019-03812-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Édgar Riascos Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración de eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad del estado por comportamiento del sindicado dentro del proceso penal [E]ncuentra la Subsección que el Tribunal Administrativo del Cauca, en efecto, encontró configurada la referida causal excluyente de responsabilidad, la cual, cabe precisar, analizó bajo los lineamientos de la sentencia de unificación dictada sobre esa materia por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de la sentencia proferida en el proceso penal, ni de alguna otra prueba de dicho proceso, que también fueron tenidas en cuenta por el tribunal accionado en su decisión. (…) La Sala estima que la determinación de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, dicho sea de paso, en total sintonía con la postura actual de esta Sección del Consejo de Estado.

(…) Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a la parte tutelante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contraria a derecho. Lo que sí encuentra la Sala es que el propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó en sede del juez natural de la causa.

(…) Como consecuencia, se concluye que no se configuró el defecto alegado en la demanda y, por consiguiente, se negará el amparo solicitado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al más reciente pronunciamiento sobre responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 46947.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03812-00(AC) Actor: ÉDGAR RIASCOS CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Édgar Riascos Caicedo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 16 de agosto de 2019[1], el señor Édgar Riascos Caicedo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 en el proceso de reparación directa número 2015-00143-01. 2.- Hechos El aquí accionante y su grupo familiar demandaron mediante la acción de reparación directa a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de liberad que habría sufrido el señor Édgar Riascos Caicedo.

En sede de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los entes públicos demandados, el Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo de 9 de mayo de 2019, revocó la sentencia apelada y denegó las súplicas de la demanda, tras considerar que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad. 3.- Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, en el fallo cuestionado se incurrió en un defecto fáctico, dado que se concluyó que fue la conducta irregular de la propia víctima lo que produjo el daño, por cuanto el hoy accionante fue hallado con un arma de fuego sin contar con el permiso respectivo; no obstante, a juicio del libelista, el juez de segunda instancia del proceso ordinario no tuvo en cuenta que en el mismo fallo penal se determinó, precisamente como razón de la absolución, que dicha arma no era de propiedad del señor Riascos Caicedo.

Agregó que el accionante desconocía que el arma “que le quitó” al verdadero dueño del arma carecía de salvoconducto, por lo que resultaba incorrecto lo expuesto por el juez penal de la causa –que sirvió de fundamento al tribunal administrativo accionado para edificar la culpa exclusiva de la víctima–, en el sentido de que pudo configurarse, además, el delito de favorecimiento.

Indicó que aun en el evento –hipotético– de que se configurara tal conducta punible (la de favorecimiento), lo cierto es que frente a ella no procedía la imposición de una medida de aseguramiento. Adujo que el Tribunal Administrativo del Cauca analizó la sentencia proferida en el proceso penal “de manera sesgada, aislada, descontextualizada y por consiguiente arbitrariamente, cuando lo correcto era que la analizara en su conjunto a efectos de que hubiese tomado una determinación que consultara un correcto estudio del material probatorio aportado”.

Agregó que de analizarse la aludida sentencia penal, bajo las reglas de la sana crítica, la conclusión habría sido distinta, dado que al momento de ser aprehendido por los agentes de Policía, el señor Riascos Caicedo manifestó que el arma de fuego no era suya, que se la quitó a una persona ebria que hacía disparos con el propósito de evitar un daño de mayor entidad, señalamientos que fueron respaldados por otra persona que se encontraba en el lugar de los hechos, pero nada de ello fue tenido en cuenta por la fiscalía de conocimiento, ni por el juez de lo contencioso administrativo.

También sostuvo que el proceso de reparación directa se inició y se tramitó bajo la égida de la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de la cual “al Estado le correspondía no solamente alegar sino demostrar a través de elementos probatorios aportados al proceso la causal de culpa exclusiva de la víctima, y por ello, atendiendo a los postulados del principio de confianza legítima, se entendió que tal línea jurisprudencial se iba a mantener vigente, al menos hasta que se resolviera la apelación”.

De otro lado, controvirtió la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia de segunda instancia, dado que no hubo temeridad con la interposición de la demanda de reparación directa. Finalmente, el accionante alegó la existencia de un defecto derivado de la violación directa de la Constitución, pero solo lo enunció sin llevar a cabo sustentación alguna[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 22 de agosto de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la actuación a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- Esta última entidad pública solicitó que se le desvincule de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones a ella asignadas[4]. 4.3.- La Fiscalía General de la Nación, por conducto de su coordinadora de la unidad de defensa jurídica, señaló que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se ejercieron los recursos o mecanismos judiciales –sin precisar cuáles– previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir la sentencia censurada por vía de tutela.

De otra parte, defendió la validez del fallo cuestionado, toda vez que la Fiscalía no actuó de manera ilegal o arbitraria, amén de señalar que la parte accionante “no satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales”[5]. 4.4.- El magistrado ponente de la decisión cuestionada se remitió a las consideraciones plasmadas en dicho proveído, en el que “se hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron al decisión, sin que se evidencie vía de hecho alguna, en la medida en que se ajustan a las normas y jurisprudencia aplicables al caso”[6]. 4.5.- Finalmente la Rama Judicial, por conducto de apoderada, se opuso al amparo solicitado, para cuyo efecto defendió la legalidad del fallo cuestionado; se refirió, además, al argumento del accionante, en virtud del cual el proceso ordinario debió resolverse con fundamento en la sentencia de unificación vigente para la fecha de interposición de la demanda, es decir, la proferida en el 2013, pues a juicio de dicha entidad pública, los jueces deben aplicar el precedente o el criterio vigente al momento en que dictan la decisión respectiva, que para el caso analizado lo era la sentencia de unificación proferida en 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vigente en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, tal como lo hizo el tribunal accionado.

Agregó que en el evento de que se plantee una violación o el desconocimiento del precedente judicial, para ello existe el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[7]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.- El caso concreto A juicio del censor, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario se incurrió en un defecto de índole fáctico, dado que la sentencia penal absolutoria proferida a favor del señor Riascos Caicedo fue indebidamente valorada por el juez de lo contencioso administrativo, toda vez que de ella no podía desprenderse una conducta irregular o reprochable que tuviera la virtualidad de eximir de responsabilidad patrimonial al Estado por la privación injusta de la libertad del procesado –hoy accionante–, bajo la causal de culpa exclusiva de la víctima.

En ese sentido, encuentra la Subsección que el Tribunal Administrativo del Cauca, en efecto, encontró configurada la referida causal excluyente de responsabilidad, la cual, cabe precisar, analizó bajo los lineamientos de la sentencia de unificación dictada sobre esa materia por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, así: “Edgar Riascos fue capturado el 10 de marzo de 2013, aproximadamente a las 18:30 horas cerca del muelle de la población de López de Micay, cuando miembros del Ejército nacional, luego de haber escuchado unos disparos, lo observaron con actitud sospechosa y procedieron a su requisa, encontrándole un arma de fuego en la pretina de su pantalón sin que contara con el respectivo permiso para porte.

“En ese momento, se presentó como concejal de ese municipio y adujo que el arma que llevaba no era de su propiedad sino de una persona que estaba haciendo disparos al aire -a quien no identificó al momento de la captura-, por lo que acudió al lugar para quitársela y llevársela al padre de este. Ya en el juicio oral, los testigos y el mismo acusado manifestaron que el arma pertenecía a Duván Mosquera Menoyo, por lo que el juez penal, a pesar de determinar que la conducta sí había sido típica y antijurídica, lo exculpó al no haberse acreditado el dolo en la comisión de esta.

“Significa lo anterior que al momento de ser aprehendido, Edgar Riascos Caicedo portaba un arma de fuego sin tener el respectivo permiso y que llevaba en la pretina de su pantalón sin tener certeza de su origen legal, situación que claramente indica que fue su conducta la que llevó a inferir a las autoridades, con razonada lógica, que era el autor del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

“El solo hecho de que tuviese la calidad de concejal no permitiría justificar su actuación, pues, por el contrario, teniendo en cuenta su conocimiento respecto de los estamentos públicos, le era exigible que denunciara ante las autoridades correspondientes la actividad ilícita en cabeza de Duván Mosquera Menoyo, quien, según se afirma, era el verdadero dueño del arma de fuego que le confiscaron a Edgar Riascos Caicedo.

“Incluso, en la sentencia del juez penal se indicó que si bien no se pudo responsabilizar a Edgar Riascos Caicedo por el Porte Ilegal de Arma de Fuego, sí habría podido investigarse la comisión del delito de ‘Favorecimiento por Encubrimiento, lo cual ya no es posible en cuanto se atentaría contra el principio procesal del Non Bis In ldem, nadie puede ser investigado dos veces por el mismo hecho’.

“Así, debe resaltarse que el solo hecho de que el actor portara un arma de fuego con munición, esto es, apta para su utilización, de la cual desconocía su procedencia y sin los documentos que exige la ley, era meritorio para que las autoridades lo retuvieran y le iniciaran la respectiva investigación. “Ese comportamiento de Edgar Riascos Caicedo de llevar un arma de fuego sin salvo conducto y el no denunciar y/o esperar a que las autoridades atendieran el caso, pues, ni siquiera siendo concejal tenía competencia para obrar como obró, sin duda deviene en un obrar gravemente culposo, más aun cuando ocultó señalar al momento de su captura, al dueño del arma.

“Esas circunstancias fueron las que hicieron perentoria la iniciación de los trámites judiciales por parte de la Fiscalía y los jueces penales, quienes, ante el conocimiento de la posible comisión de un ilícito, tenían la obligación de acudir a los mecanismos legales para lograr la comparecencia del implicado al proceso, máxime cuando la aprehensión se materializó en flagrancia y con la garantía del debido proceso, sin que le fuera dable a la autoridad adoptar, con base en los elementos materiales probatorios recaudados en ese momento, una decisión distinta a la que finalmente tomaron.

“Luego, se puede concluir que la privación a la que se sometió al demandante se trató de una carga que debía soportar, de manera que no puede calificarse corno un daño antijurídico, en tanto que, fue la misma parte actora, con su comportamiento negligente, la que dio lugar a la imposición de la medida preventiva que afectó su derecho fundamental a la libertad, en el marco de la investigación penal adelantada en su contra.

En este orden de ideas, si bien la actuación penal concluyó con la absolución del investigado, se advierte que para el desarrollo de los hechos por los que se dio la captura, medió como causa determinante y eficiente en la producción del daño el obrar del actor, ya que las acciones provenientes de su comportamiento exclusivo, desobedientes de sus deberes como ciudadano, lo expusieron a sufrir el daño, lo que permite sostener que se rompe el nexo de causalidad y se generará el impedimento de catalogar el daño como antijurídico e imputable a las demandadas, para dar paso a la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, que trae como consecuencia la negación de las pretensiones de la demanda”[12].

A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de la sentencia proferida en el proceso penal, ni de alguna otra prueba de dicho proceso, que también fueron tenidas en cuenta por el tribunal accionado en su decisión. La Sala estima que la determinación de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, dicho sea de paso, en total sintonía con la postura actual de esta Sección del Consejo de Estado.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a la parte tutelante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Sala es que el propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó en sede del juez natural de la causa.

Con esa misma óptica, esta Subsección, frente a un caso similar, consideró: “Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable a cada caso particular, el juez debe realizar un estudio de la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, tesis que se ha reiterado por esta Corporación en los casos de privación injusta de la libertad y que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa.

De hecho, ese criterio fue expuesto por esta Sección, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[13], así: ‘En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) ‘se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo’, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño […]. ‘Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[14], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. ‘En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. ‘Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. ‘Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. “Con la anterior precisión quiere la Sala dejar claro que lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. “De este modo, se observa que el proceso penal y la sentencia con la cual culminó el mismo, sí fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada, razón por la cual la Sala estima que el defecto fáctico alegado por la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

“Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[15]. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

“Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no se configuró el defecto alegado por la señora Maritza Melgarejo Ovalles, razón por la cual se impone negar el amparo solicitado”[16]. Como consecuencia, se concluye que no se configuró el defecto alegado en la demanda y, por consiguiente, se negará el amparo solicitado.

Finalmente, en relación con la censura a la imposición de la conceda en costas en el fallo cuestionado, la Subsección la considera improcedente, tal como lo ha señalado esta Corporación en pronunciamientos anteriores: “Por otra parte, el alegato de la actora respecto de que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque en otros casos se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, para la Sala, carece de relevancia constitucional.

Aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas. En últimas, esa inconformidad tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

“En suma, lo que pretende la actora al invocar el desconocimiento del precedente, como causal de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela”[17].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente de reparación directa remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 35 del cuaderno principal. [2] Folios 25 a 33 del cuaderno principal. [3] Folio 42 del cuaderno principal. [4] Folios 50 a 52 del cuaderno principal. [5] Folios 65 a 71 del cuaderno principal. [6] Folio 90 del cuaderno principal. [7] Folios 112 a 115 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Páginas 20 a 23 del fallo controvertido. [13] Original de la cita: “M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)”. [14] Original de la cita: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [15] Original de la cita: “Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: ‘(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios’ (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2019, exp. 11001-03-15- 000-2019-02277-00 (AC), M.P. María Adriana Marín. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de julio de 2015, expediente No. 11001-03-15-000- 2014-03538-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.