ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda al considerar, respecto a la Rama Judicial, que “… la decisión objeto de ninguno de los recursos judiciales procedentes y tampoco se advierte la contradicción entre la decisión judicial y la ley” y, frente al INPEC, que “… no está demostrado ningún nexo de causalidad entre la muerte y el actuar del INPEC”.
(…) Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló que se encontraba debidamente demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas en la muerte del señor Vargas Claros. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, mediante providencia de 6 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, declaró probada la excepción de caducidad respecto del error judicial en el que habría incurrido la Rama Judicial y confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto de la falla del servicio atribuida al INPEC (…) De otra parte, conviene mencionar que si bien en la demanda de tutela se indicó que debió condenarse al INPEC bajo el título de responsabilidad objetivo y, en ese sentido, no era necesario probar la falla del servicio, lo cierto es que ese planteamiento no se hizo en el recurso de apelación interpuesto contra la fallo de primera instancia y esa falencia no puede ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de tutela, dado que, como se ha indicado, con esta acción constitucional lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales y no remedir las posibles falencias del proceso ordinario.
(…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el accionante.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03800-00(AC) Actor: RUSMIRA VARGAS MUÑOZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Rusmira Vargas Muñoz, Bellanira Vargas Muñoz, José Gerardo Vargas Muñoz, Divar Vargas Muñoz y María de Jesús Vargas Muñoz, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 15 de agosto de 2019[1], los señores Rusmira Vargas Muñoz, Bellanira Vargas Muñoz, José Gerardo Vargas Muñoz, Divar Vargas Muñoz y María de Jesús Vargas Muñoz instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “(…).
“2. Se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las que se decidió negar las pretensiones de la acción de reparación directa presentada por los suscritos y que se surtió en dichos despachos bajo el radicado 1100133360342013002500.
“3. Que en su lugar se ordene al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitir sentencia nuevamente en la que se acceda a las pretensiones de reparación integral dentro del proceso de radicado 11001333603420130025000 en favor del suscrito”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes, entre otros, demandaron a la Rama Judicial, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por “… la indebida actuación de la Rama Judicial al momento de judicializar al señor JOSÉ GERARDO VARGAS CLAROS dándosele un tratamiento de imputable, más aun cuando el señor padecía graves trastornos mentales que estaban claramente definidos en el historial clínico del señor VARGAS CLAROS, circunstancia que ocasionó que fuera recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario donde se interrumpió su tratamiento clínico y se le dio un traro inhumano, circunstancias que desencadenaron en su muerte el día 18 de mayo de 2011 en condiciones totalmente degradantes”.
Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión se expuso (trascripción literal): “Cotejados los anteriores requisitos de la responsabilidad a la luz de la teoría del error judicial con lo ocurrido en el juicio penal adelantado contra el fallecido, se encuentra en primera medida que la decisión judicial objeto de la presente demanda no fue objeto de ninguno de los recursos procedentes y tampoco se advierte la contradicción entre la decisión judicial y la ley.
“(…). “En lo que respecta al INPEC, el despacho encuentra que muy a pesar de que existe una clara y decantada línea jurisprudencial que ha puesto en evidencia la existencia de un estado de cosas inconstitucional al interior de los establecimientos carcelarios colombianos, lo cierto es que tratándose de una muerte acaecida como consecuencia de un accidente cerebro vascular, no se logra establecer un nexo entre las condiciones de reclusión y la muerte, pues hasta donde es sabido, y cosa diferente no se demostró en el proceso, las muertes por accidentes cerebro vasculares corresponden a la denominación más adecuada de muerte natural, por lo que debe decirse que no está demostrado ningún nexo de causalidad entre la muerte y el actuar del INPEC”.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por fallo del 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones por error judicial y la confirmó en todo lo demás. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, porque desconoció que el artículo 90 superior establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y, en este caso, los perjuicios materiales e inmateriales se causaron por la “no prestación del servicio de salud de manera adecuada, digna y oportuna lo que llevó a causar la muerte de nuestro padre JOSÉ GERARDO VARGAS, hecho que se concretó como ya se indicó por cuanto el INPEC incumpliendo sus obligaciones de cuidado, custodia guarda y protección que tenía frente a nuestro padre y hermano, quien tenía la calidad de detenido, permitieron que las patologías que este padecía avanzaran al punto de llevarlo a la muerte y quitándole el derecho a un tratamiento médico que pudiera mejorar su condición de salud, o por lo menos dar una vida y muerte digna”.
Alegó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que se encontraba debidamente acreditado que el INPEC incurrió en una falla del servicio, dado que incumplió la obligación de garantizar los servicios de salud de la víctima directa del daño y, además, garantizar la protección de su vida e integridad. En todo caso, dijo que no podía desconocerse que en casos como el presente, se ha indicado que es posible condenar al INPEC bajo el título de responsabilidad objetiva y, en ese sentido, no es necesario probar la falla del servicio, sino que el daño se produjo durante la reclusión. Se concluyó: “… como quiera que bajo los dos regímenes era viable que se ordenara nuestra reparación y no se hizo, se presentó una violación flagrante de lo que es el derecho a la reparación integral, pero además, el acceso efectivo a la administración de justicia…”.
De otra parte, la parte accionante sostuvo que se configuró un defecto fáctico, porque se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso que demostraron que fue la indebida atención médica recibida por el señor José Gerardo Vargas Claros lo que le causó la muerte. Puntualmente, se indicó (trascripción literal): “… existió un error en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en tanto, se demostró que nuestro padre no tuvo las atenciones médicas que requería para su mejoría, y que fue esta situación la que fue causa directa de que luego sufriera de várices esofágicas con desgarro y material hemático en el contenido gástrico que en conjunto le causaron la muerte, así como el infarto cerebral, que también se produjo por la no atención adecuada de sus salud, por cuanto, durante su reclusión (dos años), se permitió su deterioró tanto físico como mental, y que viviera completamente dejado, desnutrido y en mal estado, llevando a que finalmente las patologías que él padecía, le cobrarían la vida”.
Finalmente, se mencionó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto se desatendieron pronunciamientos del Consejo de Estado que han establecido como uno de los deberes del INPEC el de garantizarle la adecuada prestación de los servicios de salud a los reclusos. Como fundamento de lo anterior, la parte actora trascribió apartes de la sentencia con radicado 41001233100020060093301, del fallo de 28 de agosto de 2014 (28.832) y de la sentencia de 2 de mayo de 2016 (33140A).
Agregó (trascripción literal): “… la no prestación del servicio de salud, esto es, si el servicio no es adecuado y oportuno, ello implica un daño autónomo e independiente, que se subsume cuando la falta de prestación del servicio de salud adecuado y oportuno termina en la muerte del paciente, por lo que en el presente caso, el daño que se causó deviene por la no prestación adecuada del servicio de salud, y por la muerte misma de nuestro padre, que tuco relación directa con la no atención adecuada, la falta de diagnóstico y de tratamiento de las enfermedades de base del paciente recluso, que estaba en manos y bajo el cuidado del INPEC, entidad que debe responder por los daños causados”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 23 de agosto de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y al INPEC, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- El Ministerio del Interior solicitó que se le desvincule de la presente actuación, tras considerar que no es la autoridad que habría vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los accionantes[4]. 4.3.- El Ministerio de Justicia y del Derecho también solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia, porque estimó que “no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y el accionante que implique responsabilidad alguna en la afectación a sus derechos fundamentales”[5]. 4.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, al estimar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones asignadas a esa entidad[6]. 4.5.- El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá solicitó que se niegue el amparo solicitado por los accionantes, porque, a su juicio, lo que pretende es que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial accionada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y concluyó que “… no hay violación alguna de la reparación integral de los daños causados por el Estado, el acceso efectivo a la admiración de justicia, ni mucho menos una vía de hecho por parte de este operador judicial, pues tuvo las oportunidades procesales para solicitar las pruebas que consideraba necesarias para probar los hechos que soportaban la prosperidad de sus pretensiones y no lo hizo”[7]. 4.6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, guardó silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[12] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[13]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[14].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[15].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[16] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[17]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y al INPEC, por la muerte del señor José Gerardo Vargas Claros, quien se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda al considerar, respecto a la Rama Judicial, que “… la decisión objeto de ninguno de los recursos judiciales procedentes y tampoco se advierte la contradicción entre la decisión judicial y la ley” y, frente al INPEC, que “… no está demostrado ningún nexo de causalidad entre la muerte y el actuar del INPEC”.
Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló que se encontraba debidamente demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas en la muerte del señor Vargas Claros. Refirió (trascripción literal): “… como se puede ver en la atenciones que recibió el señor VARGAS CLAROS durante su estancia en detención, fueron de psiquiatría, pero no para tratar las patologías de base, lo que supuso una afectación mayor e incremento de los síntomas y signos de las enfermedades, las cuales al no recibir tratamiento alguno, causaron, se repite lo dicho por medicina legal, en conjunto la muerte del señor CARGAS CLAROS.
“Por lo tanto, esto prueba que la obligación que tenía el INPEC de garantizar los servicios de salud al señor JOSÉ GERARDO VARGAS en calidad de detenido en dicha institución, no se cumplieron y dado que lo que generó su muerte surgió por las enfermedades que éste venía padeciendo y que, como se prueba con la historia clínica del paciente no fueron tratadas, se prueba la causalidad entre la no prestación del servicio de salud de realizar tratamientos médicos y recibir medicación para las patologías sufridas, lo que terminó por llevar a que el señor JOSÉ GERARDO VARGAS sufriera evento cardiovascular que le causó la muerte y ello fue dicho por Medicina Legal en el dictamen del cadáver, por lo tanto, el INPEC al haber incumplido su contenido obligacional y su posición de garante debe reparar los daños causados”[18].
Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, mediante providencia de 6 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, declaró probada la excepción de caducidad respecto del error judicial en el que habría incurrido la Rama Judicial[19] y confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto de la falla del servicio atribuida al INPEC, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “DAÑO “Está probado que el 18 de mayo del 2011, el señor José Gerardo Vargas Claro falleció en el hospital Santa Clara a las 20:00 horas, determinándose de los hallazgos de necropsia, una muerte natural, al fallecer a causa de lesión hipodensa consistente con accidente cerebro vascular.
“OMISIÓN DE LA AUTORIDAD “La parte demandante señala la tipificación de una falla en el servicio por la omisión del INPEC al no garantizar la salud y vida del señor José Gerardo Vargas, quien estaba bajo custodia y vigilancia al estar cumpliendo una condena de 33 años y 4 meses de prisión, por la conducta punible de homicidio agravado, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies.
“NEXO DE CAUSALIDAD “La falencia que se reclama al INPEC y sobre la cual se le atribuye la relación causal con el daño, es la falta de garantía en los servicios de salud para cada una de las patologías que presentaba el señor Vargas Claro, afirmando que no recibió tratamientos médicos, ni medicina para cada una de sus enfermedades, mientras se encontraba recluido generando que el interno sufriera un evento cerebrovascular que le causó la muerte.
“Ahora bien, el punto álgido a resolver es si ese fallecimiento le es imputable al INPEC teniendo en cuenta la posición de garante de quien se encuentra privado de la libertad y el deber que tienen de garantizar el acceso a todos los servicios del sistema general de salud o por el contrario se configura algún eximente de responsabilidad.
“Bajo las circunstancias descritas se procede a valorar las pruebas relacionadas en el expediente que estuvieron a disposición de las partes, sin que se promovieran objeciones, discusión o tacha: “(…). “Efectuado el análisis probatorio de forma conjunta, la Sala observa que el deceso del señor José Gerardo Vargas Claros obedeció a circunstancias naturales no imputables a la entidad, quien de conformidad con lo establecido en la Ley 65 de 1993, garantizó el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, autorizando las citas médicas, remitiéndolo a los hospitales especializados para atender sus patologías, suministrándole la medicina, realizándole las valoraciones y controles médicos, a pesar de que el interno debido a su edad avanzada y sus problemas psiquiátricos se rehusaba a comer, a tomar la medicina, a cuidar de su aseo personal, contribuyendo en el desmejoramiento de su salud, no obstante, siempre obtuvo de forma eficiente y oportuna la asistencia por cada uno de los médicos especialistas y personal capacitado, en consecuencia, no hay una obligación jurídica de reparar el daño, pues la entidad actuó conforme a las obligaciones y deberes de cuidado y atención que ejerce sobre los reclusos.
“Establecido lo anterior, al ser el nexo de causalidad el elemento que determina que debido a la omisión del Estado se produjo el daño, es claro para la Sala, que la entidad demandada ejecutó en debida forma su responsabilidad legal y administrativa en todo lo concerniente a la prestación del servicio de salud, garantizando el derecho fundamental del recluso, configurándose los tres elementos como eximente, irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, por cuanto, el fallecimiento obedeció a causas naturales, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada”[20].
De otra parte, conviene mencionar que si bien en la demanda de tutela se indicó que debió condenarse al INPEC bajo el título de responsabilidad objetivo y, en ese sentido, no era necesario probar la falla del servicio, lo cierto es que ese planteamiento no se hizo en el recurso de apelación interpuesto contra la fallo de primera instancia y esa falencia no puede ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de tutela, dado que, como se ha indicado, con esta acción constitucional lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales y no remedir las posibles falencias del proceso ordinario.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[21]. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 17 del cuaderno principal. [2] Folio 11 del cuaderno principal. [3] Folio 15 del cuaderno principal. [4] Folios 27 a 28 del cuaderno principal. [5] Folios 30 a 31 del cuaderno principal. [6] Folios 45 a 47 del cuaderno principal. [7] Folios 77 a 78 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [13] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [14] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [15] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [16] T–422 de 2018 [17] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Folios 585 a 592 del expediente allegado en préstamo. [19] En la providencia cuestionada se explicó que la providencia mediante la que se condenó al señor Vargas Claros se profirió el 9 de febrero de 2010 (notificada en estrados a las partes) y la solicitud de conciliación se radicó el 7 de mayo de 2013. [20] Folios 72 a 82 del cuaderno de segunda instancia del expediente allegado en préstamo. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.