ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Muerte de menor causado por ambulancia / FALLA EN EL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No acreditado [C]orresponde a la Sala determinar si, al proferir la sentencia el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico, por no valorar las pruebas que, según la entidad accionante, demostraban que la responsabilidad por las lesiones sufridas por la menor [M.M.L.] no le eran imputables al hospital.
(…) se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó razonablemente que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa acreditaban que no resultaba imprevisible que la menor [M.M.L.] y su hermana pasaran la calle por un cruce a nivel permitido, por una zona escolar. Y, finalmente, sobre el semáforo, señaló que no se logró determinar si este se encontraba en rojo o en verde, razón por la cual no se demostró la culpa exclusiva de la víctima, para que se hubiera podido absolver de responsabilidad al hospital o reconocer la concurrencia de culpas.
(…) la Sala estima que el tribunal accionado analizó juiciosamente los elementos de prueba obrantes en el expediente de reparación directa y que el defecto alegado por la parte actora se centra más bien en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario o, el estudio del supuesto eximente de responsabilidad, lo cual fue desvirtuado.
(…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiera incurrido en defecto fáctico. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03499-00(AC) Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE RAMIRIQUÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S 1. demanda 1.
Pretensiones El 31 de julio de 2019 (fls. 1 a 15, C. 1), la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, por medio de apoderado judicial (fl. 16, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 14, C.1): 1.
De conformidad con lo anteriormente planteado, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la vigencia del orden justo, de la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí. 2. Como consecuencia de lo anterior, ser ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, proceda a dictar una sentencia de segunda instancia ajustada a derecho. 2.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luz Aydee Monroy González y Jairo Enrique López Molina, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Marialejandra, Angie Catalina y Luisa Fernanda López Monroy demandaron a la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29 de mayo de 2013, cuando una ambulancia al servicio del hospital hoy accionante, atropelló a las menores Marialejandra y Angie Catalina, de 8 y 11 años, respectivamente, cuando estas cruzaban por una cebra en una zona escolar, causándole a la primera de ellas una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de conformidad con el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
El Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, en providencia del 19 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: Primero.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E Hospital San Vicente de Ramiriquí a título de falla del servicio, por las lesiones causadas a la menor Marialejandra López Monroy, con ocasión del accidente de tránsito ocasionado por un vehículo tipo ambulancia de su propiedad, que tuvo ocurrencia el 29 de mayo de 2013, según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo.- Declarar la concurrencia de culpas entre la E.S.E Hospital San Vicente de Ramiriquí y las menores Angie Catalina y Marialejandra López Monroy, conforme a los motivos precedentes. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la E.S.E Hospital San Vicente de Ramiriquí, a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: |Demandante |SMLMV | |Marialejandra López Monroy (víctima |60 | |directa) | | |Luz Aydee Monroy González (madre) |60 | |Jairo Enrique López Molina (padre) |60 | |Angie Catalina López Monroy (hermana) |30 | |Luisa Fernanda López Monroy (hermana) |30 | Cuarto.- Condenar a la E.S.E Hospital San Vicente de Ramiriquí a pagar, por concepto de daño a la salud, a favor de la menor Marialejandra López Monroy, la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a las motivaciones precedentes.
Quinto.- Condenar a la E.S.E Hospital San Vicente de Ramiriquí a pagar, por concepto de lucro cesante futuro, a favor de la menor Marialejandra López Monroy, la suma equivalente a ochenta y tres millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos siete pesos m/cte ($83.384.407), conforme las motivaciones precedentes. Sexto.- Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […].
Inconformes con la decisión anterior, ambas partes presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, en sentencia del 10 de julio de 2019, revocó el ordinal segundo de la providencia del 19 de diciembre de 2017, al considerar que no había lugar a la reducción de la condena por no haberse probado la concurrencia de culpas, y modificó los ordinales tercero, cuarto y quinto, los cuales quedaron así: Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la E.S.E Hospital San Vicente de Ramiriquí, a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: |Demandante |SMLMV | |Marialejandra López Monroy (víctima |100 | |directa) | | |Luz Aydee Monroy González (madre) |100 | |Jairo Enrique López Molina (padre) |100 | |Angie Catalina López Monroy (hermana) |50 | |Luisa Fernanda López Monroy (hermana) |50 | Cuarto.- Condenar a la E.S.E Hospital San Vicente de Ramiriquí a pagar, por concepto de daño a la salud, a favor de la menor Marialejandra López Monroy, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) SMLMV, conforme a las motivaciones precedentes.
Quinto.- Condenar a la E.S.E Hospital San Vicente de Ramiriquí a pagar, por concepto de lucro cesante futuro, a favor de la menor Marialejandra López Monroy, la suma equivalente ciento sesenta y seis millones setecientos diecinueve mil novecientos un pesos m/cte ($166.719.901), conforme las motivaciones precedentes. 3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que, al dictar la providencia del 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró todas las pruebas obrantes en el proceso para absolver de responsabilidad al hospital.
A su juicio, el mismo despacho reconoció que no era posible determinar si el daño fue producto de un hecho exclusivo de la víctima, toda vez que no se probó el hecho de que la ambulancia se hubiera pasado en rojo el semáforo, ni que las menores hubieren cruzado la calle sin observar. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de agosto de 2019 (fl. 131, C. 1), el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, a los demandantes dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 15001-33-33-011-2014-00165-01, a la empresa de Procesos y Servicios Integrales Proservi S.A.S., a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 140 y 141, C. 1), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, rindió el informe respectivo y señaló que en el proceso de reparación directa no se logró demostrar que la conducta de las menores al cruzar la calle hubiera dado lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima o participación en la producción del daño; sin embargo, sí se probó la configuración de una falla del servicio, “al haberse acreditado que la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, desatendió su obligación de mantener en óptimas condiciones el vehículo tipo ambulancia, aspecto que se relacionó directamente con el daño sufrido por la pare actora, dado que el vehículo de emergencia no anunció a las menores peatones la prelación que tenía en la intersección vial”, lo cual finalmente causó las lesiones de la menor Marialejandra López Monroy. 2.2.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. (fls. 152 y 153, C. 1) por medio de su asesor jurídico, solicitó que se desvinculara a esa empresa de la tutela de la referencia, al haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que si bien dicha sociedad expidió la póliza del SOAT que amparaba la ambulancia causante de un accidente el 29 de mayo de 2013, los eventos de responsabilidad civil y administrativa que se deriven del mismo, no son objeto de cobertura por parte de la póliza. 2.3.
Los demandantes del proceso de reparación directa con radicado No. 15001-33-33-011-2014-00165-01, la empresa de Procesos y Servicios Integrales Proservi S.A.S. y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si, al proferir la sentencia del 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico, por no valorar las pruebas que, según la entidad accionante, demostraban que la responsabilidad por las lesiones sufridas por la menor Marialejandra Monroy López no le eran imputables al hospital. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se evidencie que la presente demanda esté siendo utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2.
De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 10 de julio de 2019, notificada por correo electrónico el 15 siguiente (fl. 748, C. 8 préstamo), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 31 de julio de 2019 (fl. 1, C. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[3] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[4]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[6].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[7]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[8]. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luz Aydee Monroy González y Jairo Enrique López Molina, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Marialejandra, Angie Catalina y Luisa Fernanda López Monroy, demandaron a la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29 de mayo de 2013, cuando una ambulancia al servicio del hospital hoy accionante, atropelló a las menores Marialejandra y Angie Catalina, de 8 y 11 años, respectivamente, cuando estas cruzaban por una cebra en una zona escolar, causándole a la primera de las mencionados una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de conformidad con el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
El debate jurídico finalizó con la sentencia del 10 de julio de 2019, en la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que no se había demostrado la concurrencia de culpas, y mucho menos la culpa exclusiva de la víctima, pero que sí se probó que la entidad accionante había incurrido en una falla en el servicio, consistente en la falta de mantenimiento de la ambulancia, lo que impidió que se prendiera la sirena de emergencias, lo que finalmente causó el daño y por lo cual se condenó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí. El reproche de la entidad hoy accionante consiste en que, a su parecer, el tribunal accionado pasó por alto que no se logró demostrar si la ambulancia se había pasado el semáforo en rojo, para así demostrar que el daño fue producto de la culpa exclusiva de las víctimas del accidente, razón por la cual existía una duda razonable para determinar la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada.
Ahora bien, respecto de las pruebas aportadas al proceso, concretamente el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia atacada expresó lo siguiente: Como se indicó en precedencia, se encuentra que debido a la forma en que sucedieron los hechos, una vez ocurrido el accidente de tránsito, quienes abordaban la ambulancia auxiliaron a las víctimas en el mismo automotor, siendo la razón por la que en el croquis elaborado por parte de la autoridad de tránsito, no se dibujó el vehículo.
No obstante, al día siguiente de los hechos, el Patrullero Nova Orjuela Wilson, presentó ante la Fiscalía informe acerca del referido accidente de tránsito, del cual se puede señalar que: el día 29 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 15:40 horas, en la Avenida Oriental con calle 28 de Tunja, sentido sur norte en intersección semaforizada y paso peatonal, se registró un accidente de tránsito donde el vehículo ambulancia de placas OHK - 642 marca Toyota, modelo 2002, de propiedad de la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí, conducido por el señor Fredy Ricardo Arias Ávila, causó lesiones a las menores Angie Catalina y Marialejandra López Monroy; quienes de inmediato fueron auxiliadas por el personal de la ambulancia y trasladadas en el mismo vehículo al Hospital San Rafael de Tunja.
De igual forma se señaló, que en el lugar del accidente no quedaron rastros de frenado, fluidos ni fragmentos de vidrio. Ahora bien, en la misma fecha del accidente, se recepcionó la entrevista del señor Sergio Iván Ávila Páez, quien dijo haber presenciado cuando la ambulancia atropelló a las menores, primero a la mayor y luego a la pequeñita, las dos iban de la mano, el vehículo freno al metro de haberlas atropellado, por el lugar pasaba un médico quien las auxilio y decidieron subir a las niñas a la misma ambulancia que las había atropellado, adujo que no vio en que color estaba el semáforo y que las niñas pasaron del barrio Villa Cecilia hacia el costado de la remonta y la ambulancia iba costado sur norte.
Luego, el 30 de julio de 2014, el mismo señor Sergio Iván Ávila Páez en entrevista ante los funcionarios de Policía Judicial reiteró lo señalado, no obstante indicó que las niñas pasaron en verde el primer carril, cuando estaban en el separador de la avenida el semáforo paso a amarillo y ellas siguieron pasando cuando venía una ambulancia sin sirena ni nada paso por la mitad de dos carros que estaban esperando que el semáforo cambiara, es decir que para la ambulancia el semáforo estaba cambiando de amarillo a rojo, dijo que la ambulancia paro a unos 20 0 30 metros adelante.
Por su parte, y quien también adujo ser testigo presencial de los hechos, el médico Ángel Francisco Acevedo Pabón, en entrevista dentro de las diligencias penales, el 21 de febrero de 2017, señaló que por el lado de su auto cruzaron las niñas corriendo, en ese momento venia la ambulancia con la sirena encendida, no obstante la ambulancia no se veía por qué habían varios carros parqueados esperando para hacer el giro de retorno, deduce que para los vehículo que iban de sur a norte el semáforo estaba en verde.
En declaración rendida dentro de este proceso el 6 de julio de 2017, el mismo médico Ángel Francisco Acevedo Pabón reiteró lo señalado ante la Fiscalía y aseguró que de sur a norte se encontraban tres busetas de las que descendían pasajeros, circunstancia que tal vez pudo hacer creer a las niñas que el semáforo se encontraba en rojo. Por otro lado, la enfermera ocupante de la ambulancia Ángela Cristina Bolaños Camacho, sostuvo que la ambulancia no tenía ventanas laterales Y solo se veía la visualización del conductor, recuerda que iban despacio pese a que llevaban una paciente y agregó no acordarse si la ambulancia tenía la sirena encendida.
En relación con uno de los funcionarios de Policía que rindió el informe del accidente, señor Carlos Yesid Sisa Castro, indicó que el conductor de la ambulancia les indicó que había atropellado a las menores porque se atravesaron, hay mismo las recogieron y las habían llevado al Hospital, y que no llevaba la sirena ni luces de emergencia. Así mismo, cabe resaltar que del informe técnico mecánico realizado a la ambulancia con placas OHK-642, se refiere que el sistema que corresponde a las licuadoras o luces de emergencia y la sirena que se utiliza como emergencia para anunciar vía libre, para la fecha del experticio, esto es tres días después del accidente, no se encontraba en funcionamiento […].
Lo que se observa es que la ambulancia generó el resultado lamentado, pues no anunció su presencia por medio de la sirena, si es que requería el paso preferencial, y se apresuró a cruzar sin la debida prevención de que en el cruce peatonal no estuviese pasando nadie, con lo que realizó una maniobra de peligro que provocó el accidente, contrario a lo dispuesto en las normas del Código Nacional de Tránsito […].
En efecto, concluye la Sala que está debidamente acreditado en el plenario que no estaba encendida la sirena al momento del accidente, ello con la declaración de Sergio Iván Ávila Páez y la información aportada por el mismo conductor al patrullero Carlos Yesid Sisa Castro, hecho este que se puede corroborar con el dictamen de revisión al vehículo practicado dentro del proceso penal, en el cual se refiere claramente que el sistema que corresponde a las licuadoras o luces de emergencia y sirena no estaba en funcionamiento.
De igual forma, una vez estudiado el asunto, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó razonablemente que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa acreditaban que no resultaba imprevisible que la menor Marialejandra López y su hermana pasaran la calle por un cruce a nivel permitido, por una zona escolar.
Y, finalmente, sobre el semáforo, señaló que no se logró determinar si este se encontraba en rojo o en verde, razón por la cual no se demostró la culpa exclusiva de la víctima, para que se hubiera podido absolver de responsabilidad al hospital o reconocer la concurrencia de culpas. En ese contexto, la Sala estima que el tribunal accionado analizó juiciosamente los elementos de prueba obrantes en el expediente de reparación directa y que el defecto alegado por la parte actora se centra más bien en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario o, el estudio del supuesto eximente de responsabilidad, lo cual fue desvirtuado.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[9]. El hecho de que la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí no los compartan, no habilita al juez de tutela para inmiscuirse en el análisis de los elementos de prueba que ya realizó por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiera incurrido en defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [9] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).