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11001-03-15-000-2019-03486-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Joel Valencia Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento y pago El señor [J.J.V.L.] indicó que se configuró un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque, aunque existían los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, se denegó dicha prestación bajo el argumento de que al momento de hacer la solicitud de reconocimiento en vía gubernativa no se allegó el Decreto No. 000056 de 2016, sin tener en cuenta que se trató de una prueba sobreviniente.

(…) [Para la Sala] el Tribunal Administrativo del Caquetá no acogió el Decreto No. 00056 de 2016 (…) bajo el argumento de que ese documento no se le dio a conocer a la entidad demandada en sede administrativa. (…) sin embargo, no podía desconocer dicho tribunal que ello obedeció a que ese acto no existía. (…) Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo ad quem opuso un rigor evidente frente a la valoración de un acto administrativo que la entidad demandada sí conoció en el proceso (…) En definitiva, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto (…) Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [J.J.V.L.] (…) Finalmente, es del caso precisar que, con ocasión de la configuración del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, la Subsección se releva de analizar los demás defectos planteados por la parte accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03486-00(AC) Actor: JOSÉ JOEL VALENCIA LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor José Joel Valencia Londoño, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 30 de julio de 2019[1], el señor José Joel Valencia Londoño, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Con fundamento en los hechos narrados y en las condiciones expuestas respetuosamente solicito, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENANDO dejar sin efecto la sentencia proferida el día 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Y en su lugar disponer que el Tribunal Administrativo profiera sentencia de reemplazo valorando debidamente las pruebas aportadas al proceso”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Joel Valencia Londoño demando a la U.G.P.P., con el fin de que se declarara la nulidad del oficio ADP3145 de 26 de marzo de 2014, mediante el cual esa entidad se abstuvo de proferir una decisión respecto del reconocimiento y pago de su pensión gracia y del oficio ADP0076 del 8 de enero de 2015, por el cual se procedió a archivar la referida solicitud.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Valencia Londoño solicitó que se le ordenara a la U.G.P.P. que le reconociera y pagara la pensión gracia, en cuantía del 75% del promedio devengado en el año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Caquetá, por fallo del 14 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que, al proferir la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico, porque desconoció que el Decreto 056 de 2016 aclaró que el nombramiento del señor Valencia Londoño fue como docente nacionalizado.

Puntualmente, se dijo (trascripción literal): “… el tribunal no valoró las pruebas que obran dentro del plenario o las valoró de manera ‘arbitraria’ dado que en la misma sentencia de segunda instancia, se manifiesta explícitamente que se encuentra como ‘hechos jurídicamente relevantes que se encuentra probado’ los correspondientes formatos y constancias que permiten establecer el tipo de vinculaciones, así como los extremos laborales, e incluso el acto administrativo ‘Decreto No. 056 de 2016’.

Demostrándose el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia, no entendiéndose entonces el fallo que va en contravía a este presupuesto fáctico. Por tanto se ignora o no se valora injustificadamente una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso. Contrario sensu no se evidencia dentro del fallo en cuestión cual es la prueba sobre la cual se funda para negar las pretensiones y revocar la sentencia de primera instancia”.

Planteó que también se configuró un defecto sustantivo, porque, aunque se alude a las normas que regulan la pensión gracia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), las mimas fueron desatendidas y, por ende, inaplicadas. Agregó que el accionante “… cuenta con más de 20 años de vinculación de carácter nacionalizado y departamental, tal como obra en los certificados de los tiempos de servicios expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento, 50 años de edad y ha observado buena conducta de idoneidad, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993”.

De otra parte, mencionó que “en la sentencia objeto de discusión se alega como precedente jurisprudencial la sentencia de unificación por importancia jurídica del Consejo de Estado, CE- SUJ-SII-11-2018. Sentencia que unifica la jurisprudencia respecto a controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia”. El accionante dijo que se incurrió, además, en un defecto por violación directa de la Constitución, dado que se le denegó el reconocimiento de su pensión gracia, pese a que las pruebas aportadas al proceso y a que la aplicación de las normas que regulan la materia permitían concluir lo contrario.

Agregó que si bien es cierto que el tribunal accionado negó el reconocimiento de dicha prestación fundamentado en el hecho de que la U.G.P.P. no tuvo conocimiento del Decreto 056 del 5 de febrero de 2015 (mediante el que se aclara la vinculación de docente nacionalizado), también lo es que “resulta inaceptable pensar que el demandante tendría que volver a solicitar nuevamente (sic) por medio del trámite gubernativo el reconocimiento de su pensión gracia, dado que este trámite resulta engorroso por su duración en el tiempo…”.

Finalmente, se planteó la existencia de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque, según el accionante, pese a que existían los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, la autoridad judicial accionada no aplicó la ley ni la jurisprudencia a la que había lugar. Agregó (trascripción literal): “… el tribunal no manifiesta de forma clara y precisa cuál es la norma que estipula que no se puede acceder a la pensión gracia porque no se remitió una prueba en la vía gubernativa (no se aportó en esa oportunidad, por cuanto esta prueba es sobreviviente).

Peor aún, si tenemos en cuenta que como se dijo con anterioridad, la entidad demandada sí tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de dicho acto administrativo al cual alude el tribunal, dado que se incluyó dentro del escrito de demanda esta prueba sobreviniente. De lo anterior, resulta que la decisión adoptada es totalmente infundada.

El tribunal omite el deber de motivar las decisiones judiciales, de tal forma que resulte congruente, adecuada y suficiente conforme al derecho y la jurisprudencia aplicable al caso. La sentencia de segunda instancia desconoce totalmente la realidad material, ignorando el papel del juez en tanto tiene in rol protagonista dentro del proceso, contrario sensu sacrifica el derecho a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de dar mayor importancia a las formas procesales”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 2 de agosto de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la U.G.P.P., como tercera interesada en el proceso.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- Esta última entidad solicitó que se le desvincule de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones a ella asignadas[4]. 4.3.- La U.G.P.P. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, que se negara el amparo solicitado por el señor Valencia Londoño, porque, a su juicio, la providencia cuestionada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, para determinar que al mencionado señor no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De otra parte, mencionó que lo que pretende la parte actora es convertir la acción constitucional en una tercera instancia con el fin de que se revise la decisión que considera desfavorable a sus intereses[5]. 4.4.- El Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó que se denegara el amparo solicitado, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Explicó que, si bien era cierto que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se allegó como prueba el Decreto No. 0056 de 2016, mediante el cual se aclaró que el nombramiento del accionante era como docente territorial, también lo es que ese documento, que cambia totalmente la situación del docente respecto del reconocimiento de la pensión gracia, “nunca le fue puesto en conocimiento a la UGPP para que expidiera un acto administrativo conforme a la nueva realidad, sino que acudió directamente a la jurisdicción contenciosa a demandar actos administrativos que fueron expedidos antes de que existiera la certificación que aclaraba la situación laboral del docente y conforme a lo probado en el expediente administrativo”.

Sostuvo que no podía desconocerse que el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de noviembre de 2018 (proceso número 080012333000201500845-01), estableció que la actuación administrativa –en este caso la petición ante la U.G.P.P. al referirse a la certificación del año 2016– es un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda discutir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, pues no puede solicitarse el reconocimiento de un derecho ante el juez cuando la administración no ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de determinado asunto[6].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora –defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto por desconocimiento del precedente, defecto procedimental y defecto por violación directa de la constitución–. 2.1.

Defecto procedimental El señor José Joel Valencia Londoño indicó que se configuró un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque, aunque existían los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, se denegó dicha prestación bajo el argumento de que al momento de hacer la solicitud de reconocimiento en vía gubernativa no se allegó el Decreto No. 000056 de 2016, sin tener en cuenta que se trató de una prueba sobreviniente.

Agregó que no podía desconocerse que “… la entidad demandada sí tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de dicho acto administrativo al cual alude el tribunal, dado que se incluyó dentro del escrito de demanda esta prueba sobreviniente (…). La sentencia de segunda instancia desconoce totalmente la realidad material, ignorando el papel del juez en tanto tiene un rol protagonista dentro del proceso, contrario sensu sacrifica el derecho a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de dar mayor importancia a las formas procesales”.

Respecto del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, la Corte Constitucional ha sostenido: “… un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Así, la Corte ha señalado que una autoridad judicial incurre en un exceso ritual manifiesto, cuando se apega rigurosamente a formalismos en relación con el documento idóneo que prueba el estado civil de las personas, desconociendo la verdad objetiva demostrada a través de otros documentos o actuaciones.

(…) “(…) En la misma línea, la Sentencia T-926 de 2014[11] estudió una tutela contra una providencia judicial en la cual se había negado la reparación solicitada, por cuanto varios hijos del occiso no aportaron las copias auténticas de los registros civiles sino copias simples y, ante la ausencia de otras pruebas, no podrían considerarse como terceros interesados.

Además, la compañera permanente había aportado una declaración extra juicio no ratificada dentro del proceso, contrariando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (arts. 298 y 299). La Corte determinó que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ‘al ignorar los indicios mostrados por otros documentos y actuaciones obrantes en el expediente y expresar indiferencia al derecho sustancial’[12] Respecto a la declaración de juicio aportada por la compañera permanente al proceso, destacó esta Corporación que, en aplicación del principio de la buena fe, podría haberse presumido la veracidad de lo declarado ante notario al menos por dos razones: ‘(i) a lo largo del proceso ninguna de las partes controvirtió la existencia de la unión de hecho y (ii) en el expediente podían encontrarse varios indicios de que Lía Magdalena Rúa era la compañera permanente de Carlos Alberto Ospina Bedoya’[13].

En igual sentido, la Sentencia T-339 de 2015[14], al conocer de una decisión judicial en la que se concluyó que no se podía declarar la responsabilidad del Estado porque los demandantes no acreditaron el parentesco con el soldado fallecido, pues adjuntaron de manera tardía el registro civil de nacimiento que demostraba dicha condición, determinó que los jueces accionados dieron mayor relevancia dentro de su análisis a la ausencia de la prueba documental, olvidando por completo el deber que irradia cualquier actuación de los operadores judiciales y que consiste en impartir justicia material[15].

En este caso, consideró ‘ante la realidad fáctica del caso, independientemente del conocimiento tardío de la prueba documental varias veces referida y de las circunstancias que rodearon su aportación al proceso, y luego de haber encontrado acreditada la falla en el servicio alegada, resultaba imperioso para los jueces accionados desplegar las actuaciones que consideraran necesarias, en uso de sus facultades oficiosas según pasará a exponerse, para impartir justicia material’[16] “3.3.

En esta medida, se puede concluir, que es innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales, pues dichas formas buscan garantizar el respeto de un debido proceso. No obstante, en la aplicación de dichas formalidades no se deben sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material.

En efecto, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales, y con ello se desplaza el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicación de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales”[17](se destaca).

En el caso bajo estudio, se tiene que, mediante decisión del 10 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios ADP3145 de 2014 y ADP0076 de 2015 y, como consecuencia, le ordenó a la U.G.P.P. el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor José Joel Valencia Londoño, teniendo como base el 75% del promedio devengado durante el último año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su estatus, esto es, el 6 de agosto de 2003 –fecha en que cumplió 50 años de edad–[18].

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 14 de febrero de 2019 –providencia aquí cuestionada–, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que (trascripción literal): “En el caso sub examine, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que acreditó los 20 años de servicio como docente nacionalizado que exige la ley para reconocer la prestación requerida.

“Por su parte, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de alzada solicitando que se revoque el fallo de primera instancia sobre los ítems que han sido desfavorables y en su lugar se acepten las excepciones propuestas con la contestación de la demanda. Además, precisó que para el reconocimiento se debe tener en cuenta lo certificado por el ente nominador.

“Precisado lo anterior, tenemos conforme los certificados de tiempo de servicio, constancias y el Decreto No. 0056 del 05 de febrero de 2016, tenemos que el señor JOSÉ JOEL VALENCIA LONDOÑO laboró para el sector educativo en las siguientes instituciones y por los siguientes periodos de tiempo: (…). “Para efecto de cómputo del tiempo laborado, requerido para acceder a la pensión gracia, se debe tener en cuenta únicamente el servicio prestado en las instituciones educativas de carácter territorial, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado: ‘(…)’ “No obstante, el departamento del Caquetá aclaró mediante Decreto No. 000056 del 05 de febrero de 2016 que el nombramiento realizado al señor JOSÉ JOEL VALENCIA LONDOÑO en el Decreto 000175 del 07 de marzo de 1997 eta de carácter NACIONALIZADO y no nacional como expresaba en las distintas constancias emitidas, es decir, con posterioridad a los actos administrativos demandados, aclaró que los más de 29 años laborados por el actor ya acreditados mediante los certificados vistos a folios 7, 12 y 13 del cuaderno principal, fueron prestados mediante vinculación de carácter nacionalizado, toda vez que laboró como docente en instituciones de carácter departamental y municipal.

“Si bien es cierto el extremo activo a través del medio de control de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. ADP3145 del 26 de marzo de 2014, por medio del cual la UGPP se abstiene de proferir cualquier decisión respecto del reconocimiento y pago de la pensión gracia del señor VALENCIA LONDOÑO JOSÉ JOEL y el oficio ADP0076 del 8 de enero de 2015, en la que indica que mediante solicitud de fecha 5 de septiembre de 2014, solicita el reconocimiento de la pensión gracia debido a que está allegando certificación expedida el día 29 de agosto de 2014 y se ordena el archivo por haberse presentado el fenómeno jurídico de cosa juzgada, también lo es, que las solicitudes del actor son anteriores a la expedición del Decreto No. 0056 del 05 de febrero de 2016 ‘por medio del cual se aclara el nombramiento realizado mediante el Decreto 000175 del 07 de marzo de 1997, por orden de tutela’, decretando lo siguiente: ‘(…)’.

“Es preciso resaltar por parte de la Sala, que la modificación del nombramiento del actor JOSÉ JOEL VALENCIA LONDOÑO, en la categoría de docente NACIONALIZADO, de conformidad con el acto administrativo citado en precedencia no se dio a conocer, o por lo menos, no se probó en su momento a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN Y/O UNIDAD DE GESTIÓN MISIONAL PENSIONAL Y PARAFISCAL, tuviera conocimiento de la voluntad de la administración, por lo tanto, no es posible la declaratoria de un acto ficto presunto negativo, respecto de la petición del 11/03/2014 cuando en el mismo no se hizo referencia al Decreto No. 000056 del 05 de febrero de 2016 y cuando el fundamento de la demanda tiene que ver concretamente con hechos que la entidad desconoce y frente a los cuales no se le permitió realizar pronunciamiento alguno. “Es así que los actos demandados fueron proferidos por la UGPP de conformidad con las pruebas que hasta ese momento tenía la entidad pensional, es decir bajo la categoría de docente nacional, pues la corrección de la certificación proferida por la Gobernación del Caquetá, era ajena a la entidad pensional y no se le ha dado la oportunidad de pronunciarse frente a ello”[19] (se destaca).

Pues bien, del pronunciamiento trascrito se desprende que el Tribunal Administrativo del Caquetá no acogió el Decreto No. 00056 de 2016 (mediante el que se aclaró que el nombramiento del señor José Joel Valencia Londoño del marzo de 1997, fue de carácter nacionalizado), bajo el argumento de que ese documento no se le dio a conocer a la entidad demandada en sede administrativa.

Para la Sala, lo anterior evidencia la configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque el tribunal accionado, pese a contar con la información requerida para pronunciarse en relación con el reconocimiento de la pensión gracia, que fue justamente la razón por la que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, optó por determinar que la entidad debía conocer previamente esa decisión, en sede administrativa.

Es cierto, como lo afirma el Tribunal Administrativo de Caquetá en su providencia, que la entidad accionada no tuvo conocimiento del mencionado acto (Decreto 00056) en el momento en que el actor le solicitó, en vía gubernativa, el reconocimiento de su pensión; sin embargo, no podía desconocer dicho tribunal que ello obedeció a que ese acto no existía. En efecto, los actos demandados son del 26 de marzo de 2014 y el 8 de enero de 2015, en tanto que el decreto mediante el cual se aclaró el nombramiento del señor Valencia Londoño se expidió el 5 de febrero de 2016, esto es, aproximadamente un año después. A lo anterior se adiciona que el Decreto No. 00056 de 2016 obró a lo largo de todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Valencia Londoño contra la U.G.P.P. Tan es así, que en el hecho 10 de la demanda ordinaria se indicó (trascripción literal): “El día 23 de febrero de 2016, la Gobernación del Caquetá mediante Decreto No. 00056 del 05 de febrero de 2016, aclara el decreto 175 del 07 de marzo de 1997, así: ‘Artículo primero: aclarar el decreto 175 del 07 de marzo de 1997, con el cual se nombró en propiedad al señor JOSÉ JOEL VALENCIA LONDOÑO, en el sentido de indicar que el señor (…) es docente nacionalizado’”[20] (negrilla del original).

Cabe agregar que el referido decreto fue debidamente allegado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[21], por ende, la entidad demandada, en el proceso judicial, conoció de esa decisión y bien pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción a partir del conocimiento de esa decisión. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo ad quem opuso un rigor evidente frente a la valoración de un acto administrativo que la entidad demandada sí conoció en el proceso, pudo edificar su defensa teniendo en cuenta tal decisión, pero, más importante aún, que constituía una prueba relevante en el proceso, cuyo análisis claramente permitía definir las pretensiones de la demanda, en el sentido que fuese.

A todo lo anterior se agrega que, además del Decreto No. 00056 de 2016, en el expediente ordinario existían otros elementos de convicción de los que podía establecerse si el accionante era un docente nacionalizado o no, en aplicación de la regla contenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado[22], en la que puntualmente se dijo (trascripción literal): “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. “(…). “v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. “vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

“(…)” (se destaca). En definitiva, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, porque, dando prelación a las formalidades del proceso judicial, dejó de ocuparse del fondo del asunto puesto a su consideración, lo que transgredió los derechos del accionante, a quien, en últimas, no se le definió si tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Joel Valencia Londoño y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que, luego de estudiar las pruebas allegadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho –en especial el Decreto No. 00056 de 2016–, se pronuncie de fondo respecto del reconocimiento de la pensión gracia del mencionado señor.

Finalmente, es del caso precisar que, con ocasión de la configuración del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, la Subsección se releva de analizar los demás defectos planteados por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Joel Valencia Londoño; como consecuencia, se dispone: 1.- DEJAR sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (180013333003201600460-01), de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta decisión. 2.- La referida autoridad deberá, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proferir una nueva decisión en la que se analicen todas las pruebas debidamente allegadas al proceso y, por consiguiente, se pronuncie de fondo respecto del reconocimiento de la pensión gracia del señor José Joel Valencia Londoño.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: en caso de no ser impugnada, DEVOLVER el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 10 del cuaderno principal. [2] Folio 9 reverso del cuaderno principal. [3] Folio 50 del cuaderno principal. [4] Folios 58 a 60 del cuaderno principal. [5] Folios 69 a 76 del cuaderno principal. [6] Folio 84 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)”. [12] Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)”. [13] Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)”. [14] Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)”. [15] Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)”. [16] Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)”. [17] T-024 de 2017. [18] Folios 102 al 106 del expediente allegado en préstamo. [19] Folios 179 a 188 del expediente allegado en préstamo. [20] Folio 41 del expediente allegado en préstamo. [21] Folios 30 a 35 del expediente allegado en préstamo. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.