ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional para cuestionar actos administrativos expedidos en el marco de concurso de méritos / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Exhibicion de cuadernillos y respuestas de pruebas / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTO PÚBLICO - Como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información / RESERVA LEGAL DE DOCUMENTO - Pruebas utilizadas en concurso de méritos / DERECHO DE PETICIÓN - Recursos en sede administrativa / CONCURSO DE MERITOS - Recalificación de prueba de aptitudes y conocimiento En el caso sub lite, la ciudadana [L.S.M.Q.], pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, con ocasión de la presunta omisión en que incurrieron la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, al no incluirla en la lista de aspirantes que podrían asistir a la exhibición de pruebas escritas, previstas para el día 11 de agosto de 2019.
Asimismo, procura se le entregue copia y se le dé pleno acceso al cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimiento a la cual se presentó, en aras de verificar los resultados. (…) [Para la Sala] las pretensiones elevadas por la señora [L.S.M.Q.], no se encuentran llamadas a prosperar en el sub lite; pues se concluye en definitiva que, no presentó en término su recurso de reposición, en contra de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio 2019, en el cual solicitó el acceso a los documentos de la prueba efectuada.
Así las cosas, y en esta instancia constitucional, no es posible predicar una presunta transgresion de los derechos y garantías que se dicen conculcadas en el sub examine, y mucho menos, que se esté causando un perjuicio de naturaleza irremediable ( ) en cuanto a la pretensión relacionada con la entrega y el poder acceder plenamente al cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta de la concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimiento a la cual se presentó, en aras de verificar los resultados, la Sala estima relevante poner de presente que la accionante pudo acceder a dicha documentación, de haber interpuesto oportunamente el recurso en mención; situación que a todas luces no sucedió en el presente caso.
(…) la Sala colige que, no es factible expedir copias o permitir la reproducción de los documentos relacionados con la prueba de conocimientos y su hoja de respuesta. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 23 / CORTE CONSTITUCIONAL - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 57 DE 1985 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03481-00(AC) Actor: LESVIA DEL SOCORRO MOLINA QUINTERO Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Lesvia del Socorro Molina Quintero, quien actúa en causa propia, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Lesvia del Socorro Molina Quintero, quien actúa en causa propia y en su calidad de aspirante inscrita al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, promovió acción de tutela[1], en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial - CARJUD del referido Consejo y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la posibilidad de acceso a cargos públicos […]”[2].
La accionante considera vulneradas las citadas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta omisión en que incurrió la referida institución de educación superior, al no incluirla en la lista de aspirantes que podrían asistir a la exhibición de pruebas escritas previstas para el día 11 de agosto de 2019. II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente[3]: II.1. Manifestó que, se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de “Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura” (Grupo No. 22), razón por la cual presentó la prueba de aptitudes y conocimientos.
II.2. Relató que, el día 2 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la respectiva prueba escrita para el proceso de selección; y como aspirante, se presentó al cargo de Código No. 270009. II.3. Indicó que, el 14 de enero de 2019, “[…] se publicó la Resolución CJR18-559 de 2018 mediante la cual se dieron a conocer y/o publicaron los resultados de la prueba de conocimientos generales y específicos (35 + 45 = 80 preguntas) y de aptitudes (50 preguntas) […]”[4].
II.4. Refirió también, en su demanda de tutela, que “[…] Teniendo en cuenta que es realmente difícil recordar con certeza los enunciados de las preguntas como las respuestas dadas en razón al tiempo transcurrido desde el 2 de diciembre de 2018 y el volumen de preguntas, considerando que presenté petición de coadyuvancia en cinco (5) tutelas, de las cuales de todas fui notificada, así como de la citación a la exhibición de examen en fecha 14 de abril de 2019 (domingo de Ramos de la Semana mayor), sin embargo, no estuve relacionada en el listado de aspirantes, por lo que peticioné la inclusión, pero ésta no me fue respondida.
Así que no pude asistir a dicho cotejo […]”[5]. II.5. Adujo que la Universidad Nacional de Colombia, presentó una recalificación de las mentadas pruebas escritas, lo que hizo que, presentara o interpusiera recurso de reposición y en subsidio apelación; así como también, solicitud de exhibición de sus pruebas escritas, conjuntamente con el cuadernillo de preguntas y la tarjeta de claves con las respuestas correctas.
II.6. Anotó, por último, que “[…] la Universidad Nacional de Colombia publicó el pasado viernes 26 de julio de 2019 un listado de más de 4.000 aspirantes, para asistir a la exhibición de pruebas escritas prevista el 11 de agosto de 2019, sin embargo, en dichos registro (sic) no me encuentro citada, lo que está significando que están vulnerando mi derecho de defensa en condiciones de plena igualdad al debido proceso (artículo 29 Constitucional), al acceso a mi información (artículos 20 y 74 Constitucional), así como al fin esencial del Estado (artículo 2º Constitucional), a la aplicación inmediata de los derechos de la Carta Magna consagrados en los artículos 13, 23 y 29 (artículo 85 Constitucional), entre otros, pues siento que, ante la imposibilidad de comparar las preguntas que me formularon y la forma de cómo fueron evaluadas versus las respuestas que pude dar, elementos éstos esenciales para controvertir los resultados recibidos, me están cercenando el derecho de ejercer los eventuales recursos de ley […]”[6].
III. PRETENSIONES La parte actora planteó, en su demanda de tutela, la siguiente pretensión[7]: “[…] Es así que, en mérito de lo expuesto en los acápites anteriores, peticiono respetuosamente disponer a mí favor lo siguiente: ÚNICO: ORDENAR el acceso a mi examen y a la valoración de las diferentes preguntas, conforme a los artículos 77-3 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consideración de mi solicitud de recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el cual incluyó la exhibición de mis pruebas escritas, conjuntamente con el cuadernillo de preguntas y la tarjeta de claves con las respuestas correctas […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de agosto de 2019[8], se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Lesvia del Socorro Molina Quintero y se ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, a la Universidad Nacional de Colombia, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, respectivamente.
Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 21 de agosto de 2019, tal y como consta a folios 26 a 29 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante informe allegado a esta Magistratura el 23 de agosto de 2019[9], solicitó denegar las pretensiones planteadas en la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante.
Afirmó, en su contestacion, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad; partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que encuentra subordinada.
Puso de presente, de igual forma, que: “[…] Del análisis del escrito de tutela, se extrae que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales señalando que no fue incluida en el listado de citación a la jornada de exhibición de los documentos de la prueba, prevista para el pasado 11 de agosto de 2019, a pesar de haberlo solicitado expresamente en el marco del recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019.
Se precisa que el término para la interposición de los recursos fue fijado por el legislador en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial dio aplicación a la normatividad vigente, en el Acuerdo de Convocatoria, y no tiene la facultad de modificarlo tal y como quedó establecido […]”[10].
Anotó, en esa misma oportunidad, que: “[…] De acuerdo con los artículos 4º y 5º de la mencionada Resolución CJR19-0679, se contaba con el término de diez (10) días hábiles siguientes a la desfijación del aviso para interponer los recursos de reposición, plazo que concluyó el 3 de julio de 2019 a las 23:59 de conformidad con el cronograma de la convocatoria, en los cuales se podía solicitar la práctica de pruebas.
No obstante lo anterior, una vez verificado el sistema de correspondencia de la entidad, se encontró el escrito contentivo del recurso de reposición presentado por la accionante el cual fue radicado el 4 de julio de 2019 a las 0:21 horas […]”[11]. (Negrillas y subrayas por fuera de texto original) Agregó a lo anterior, que “[…] En consecuencia, se evidencia que el recurso elevado fue presentado fuera del término legal, razón por lo cual, no fue viable atender la solicitud y práctica de pruebas en el marco del término probatorio de que trata el artículo 79 de Código Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.
Así, Ia actora no ejerció el medio de contradicción oportunamente y pretende ahora con Ia acción de tutela se le conceda lo solicitado fuera del plazo legal. De este modo, es claro que en observancia al carácter subsidiario, esta acción no es el mecanismo pertinente para efectuar solicitudes encaminadas a obtener argumentos para sustentar o adicionar el recurso de reposición, ya que debían formularse en Ia oportunidad legalmente estabIecida para ello, esto es, hasta el 3 de julio del año en curso […]”[12].
(Se destaca) Sostuvo, por último, que: “[…] En efecto, la accionante atendió lo dispuesto en la resolución que publicó los nuevos resultados de Ia calificación, ya que en el sistema de correspondencia de la Corporación se puede evidenciar que interpuso recurso de reposición, en el que solicito nuevamente la exhibición de la prueba, la cual se llevaría a cabo el pasado 11 de agosto; no obstante, lo presentó desconociendo el término fijado en el nuevo cronograma, pues fue presentado extemporáneamente, es decir con posterioridad al término legal para Ia presentación de los recursos.
De este modo, se desvirtúa la afirmación realizada por Ia accionante, ya que como se enuncio anteriormente, no presento en término su recurso de reposición en contra de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio 2019, en el cual solicitó el acceso a los documentos de la prueba. Así las cosas, no hay vulneración de los derechos invocados, como tampoco podría pensarse que se esté causando un perjuicio irremediable a la accionante derivado de la actuación legítima de las autoridades competentes, en ejercicio de un deber legal […]”[13].
(Negrillas y subrayas de la Sala) En razón de ello, solicitó a esta Alta Corporación, que se denegara la presente accion de tutela; por cuanto dicha entidad actuó en ejercicio de una funcion reglada y en atención de la aplicación estricta de la normativa vigente en la materia. V.2. Por su parte, el Coordinador del área jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, en escrito que obra a folios 30 a 62 del expediente constitucional, esgrimió que dicha entidad no vulneró derecho fundamental alguno y, además, que no existe ningún elemento de prueba que demuestre, en el sub judice, indicio de alguna irregularidad al interior del proceso de selección, en detrimento de las garantias de la señora Lesvia del Socorro Molina Quintero.
Recalcó, en su contestación allegada, que: “[…] con la base de datos de recursos allegados al correo dispuesto para tal fin, efectivamente se registra recurso de la aspirante Molina Quintero relacionada con lo referido en su escrito de tutela, allegado el día 4 de julio del año en curso. Se aclara que, el Consejo Superior de Ia Judicatura a través del nuevo cronograma Convocatoria 27, estableció que el término para interposición de recursos de reposición contra la resolución que publica resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, correría entre el 18 de junio de 2019 hasta el 3 de julio de 2019, es decir el plazo venció el 03 de julio de 2019 a las 23:59.
Así las cosas, la fecha de radicación del recurso interpuesto por la concursante fue el 4 de julio de 2019 a las 0:21, reenviado con corrección a las 2:03 a.m., (se adjunta con el correspondiente certificado del correo de recepción). En consecuencia, dado que la fecha de radicación del recurso interpuesto por la accionante se encuentra fuera de término, el mismo es extemporáneo y como consecuencia es extemporánea Ia solicitud de acceso al material de la prueba, razón por la cual la aspirante no fue citada para la jornada de exhibición que se llevó a cabo el 11 de agosto del año en curso […]”[14].
(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) Resaltó que, la acción de amparo elevada, en el sub examine, resulta a todas luces improcedente; teniendo en cuenta los principios de buena fe, confianza legítima, debido proceso y presunción de legalidad de los actos administrativos, presentes durante todo el proceso de selección. Manifestó, además, que a primera vista se constataba que no existió transgresión, ni mucho menos puesta en riesgo, de las garantías fundamentales de la demandante.
En este estado de cosas, y por los motivos expuestos en precedencia, pidió a este Juez constitucional de primer grado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela, sin más. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Lesvia del Socorro Molina Quintero, quien actúa en causa y nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[15], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[16], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[17].
VI.2. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de la ciudadana Lesvia del Socorro Molina Quintero; con ocasión de la presunta omisión en que incurrió la referida institución de educación superior, al no incluirla en la lista de aspirantes que podrían asistir a la exhibición de pruebas escritas, prevista para el día 11 de agosto de 2019.
Adicionalmente, y teniendo en cuenta que el accionante solicitó copias del cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimientos, que se emitió en el concurso de méritos reglado por el Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018, corresponde a la Sala determinar si es procedente expedir las mismas.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información; (ii) la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito; (iii) los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición reglada por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y, por último, proceder a (iv) resolver el caso concreto.
VI.2.1. El derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.
Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa[18]. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.
En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. Adicionalmente y al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la información comporta la prerrogativa de solicitar a las entidades estatales información no sujeta a reserva legal o constitucional, de manera “[…] completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna […]”[19].
Luego, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política[20] y en ejercicio de los derechos fundamentales de petición y a la información, los ciudadanos pueden solicitar el acceso a los documentos públicos, prerrogativa que encuentra su límite en los casos de reserva legal y constitucional. Por ello, en el evento en que se cuestione el carácter reservado o confidencial del documento cuyo acceso solicita el administrado, la Ley 57 de 1985 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, contemplan el recurso de insistencia, como un procedimiento sumario, para hacer efectivo aquel derecho[21].
Así, mediante un proceso judicial de única instancia, el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentra la documentación negada, resuelve, dentro del término de diez (10) días, si fue acertada o no la respuesta negativa de la entidad requerida, o lo que es lo mismo, se pronuncia sobre la validez de la restricción de los derechos fundamentales a la información y al acceso a los documentos públicos.
Nótese que en los casos en los que la Administración o los particulares no respondan la petición, no resulta aplicable el recurso de insistencia sino la acción de tutela, bajo el entendido de que la procedencia del primero requiere una respuesta expresa mediante la cual se niegue el suministro de la información. VI.2.2. La reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito.
Ahora bien, respecto a la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito, previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[22], cabe recordar que la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que ella solo resulta procedente frente a los terceros no intervinientes directamente en el asunto, pues la negativa de hacerlo en relación con el participante en el proceso de selección afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción[23], así como el derecho de acceder a los documentos públicos, por lo cual los concursantes tienen acceso a su propia prueba, pero no a la de los demás aspirantes[24].
Precisamente, en la sentencia de 31 de enero de 2013, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso lo siguiente: “[…] frente a la reserva establecida en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, se reitera que la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, señaló que los concursantes tienen acceso a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible solamente a terceros.
(…). Sobre el particular, la Sala también acoge la interpretación establecida por la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, respecto de los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, en la que se señaló que los concursantes tienen derecho a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible a terceros.
Aunado a lo anterior, la Sala resalta que no autorizar el acceso de los concursantes a sus propias pruebas, cuestionarios y respuestas, bajo la interpretación esbozada por la CNSC y la Universidad de San Buenaventura, vulnera el Derecho al debido proceso de los interesados, pues al no permitírsele al aspirante que reclama tener acceso a las preguntas y respuestas, se restringe considerablemente su derecho a controvertir las pruebas que son materia de su inconformismo”.
En conclusión, por las razones expuestas se evidencia que la parte accionada al resolver la reclamación del accionante contra la decisión de excluirlo del proceso de selección, vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, pues respondió de forma evasiva a sus solicitudes y motivos de inconformidad, y porque invocando el numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se negó a brindarle la oportunidad de conocer las pruebas aplicadas y sus respuestas para ejercer en debida forma su derecho a la defensa, aun cuando como lo ha establecido esta Sección, la norma antes señalada debe entenderse en el sentido de que cada participante tiene derecho a acceder a su propia prueba, mas no a la de los demás aspirantes […]”[25] En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, al resolver un caso similar al que nos ocupa, sostuvo: “[…] La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias […]”.
Por su parte, esta Sección Primera, también ha sostenido el criterio jurídico según el cual el recurso de insistencia no resulta idóneo en materia de protección de derechos fundamentales, ante la negativa de permitir el acceso a las hojas de respuestas de la prueba presentada en un concurso público de méritos, puesto que la reserva legal de estos documentos solo aplica respecto de los terceros[26].
A modo de ejemplo, en la sentencia de 6 de febrero de 2015[27], se argumentó lo siguiente: “[…] En este orden, al tratarse de una reserva válida únicamente frente a terceros no intervinientes directamente en el proceso de selección, la acción de tutela debe proceder directamente, toda vez que lo que se trata en estos eventos no es de debatir si el documento tiene reserva o no, sino de hacer efectivo un derecho legalmente otorgado y constitucionalmente amparado.
Remitir esta clase de controversias al juez administrativo para que sea él, vía recurso de insistencia, quien se pronuncie sobre el carácter reservado o no de la documentación resulta improcedente e innecesario en estos casos pues sería tanto como desconocer que, para el caso de quienes tomaron parte en los procesos, legalmente estos documentos no tienen carácter de reservados […]”.
Adicionalmente, en la sentencia de 2 de marzo de 2016[28], luego de recopilar algunas decisiones proferidas en sede de tutela, adoptadas por la Sección Primera de ésta Corporación judicial con ocasión de la desatención o la indebida contestación de las reclamaciones efectuadas dentro de una convocatoria a concurso público de méritos para proveer cargos de carrera, a fin de acceder a documentos propios del mismo, se concluyó lo siguiente: “[…] Ante estas decisiones diversas, frente a dos asuntos donde se cuestiona la negación de documentos propios de un concurso de méritos por estar sometidos a reserva legal, la Sala se acoge a la primera de ellas según la cual, como se ha dejado expuesto, la reserva legal de la documentación solicitada no opera para el participante que presentó las pruebas, más aún cuando en este caso hizo una reclamación exponiendo las razones de su inconformidad y pidió el acceso al cuadernillo de preguntas, a la hoja de respuestas y a las claves de respuestas correctas del examen de conocimientos, a fin de sustentar fundadamente sus pretensiones […]”.
En mérito de lo dicho, la no aplicación de la aludida reserva legal para el participante del concurso de mérito que pide acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y a la hoja de respuestas, por ejemplo, hace que el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, carece de la protección inmediata requerida frente a la evidente vulneración de derechos fundamentales en tales casos; sin embargo, lo cierto es que la consulta personal de dicha documentación que realice el aspirante se debe efectuar ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia, sin que pueda autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar así la reserva respecto de los terceros.
VI.2.3. Los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición, reglados por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011. De conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015, los recursos que se interponen en sede administrativa son una manifestación del derecho de petición, si se tiene en cuenta que “[…] toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo […]”, por lo anterior, el articulo 13 ibídem cita la facultad de “[…] interponer recursos […]” como una modalidad de este derecho.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado “[…] que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto […]”[29].
Asimismo, ha reiterado en diversas oportunidades que esta facultad es una expresión más del derecho de petición[30], toda vez que: “[…] Esta Corporación, al interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto […]”.
Sin embargo, aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del derecho de petición, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-007 de 2017, reconoció que aun cuando “[…] los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo […]” y, por ello, advirtió lo siguiente: “[…] La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes.
En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo.
Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados.
En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir en general la esencia del derecho de petición o fijar sus alcances y limitaciones por fuera de este ámbito […]”.
Entonces, el procedimiento establecido en sede administrativa para controvertir los actos administrativos, contiene las etapas, términos y formalidades que rigen las relaciones entre la administración y el administrado al controvertir dichos actos. De dicho procedimiento resulta pertinente afirmar que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), señala la oportunidad para la presentación del recurso de reposición, advirtiendo que este debe radicarse por escrito, durante el término de 10 días siguientes a la notificación o publicación del acto.
Por su parte, el artículo 77 de la Ley en cita, prevé los requisitos para su interposición, la forma, el plazo, su sustentación y la posibilidad de solicitar pruebas. Y, los artículos 79 y 80 ibídem, señalan el trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas, así como el contenido que debe tener la decisión que efectivamente resuelva las peticiones planteadas.
VI.3. El caso concreto En el caso sub lite, la ciudadana Lesvia del Socorro Molina Quintero, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, con ocasión de la presunta omisión en que incurrieron la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, al no incluirla en la lista de aspirantes que podrían asistir a la exhibición de pruebas escritas, previstas para el día 11 de agosto de 2019.
Asimismo, procura se le entregue copia y se le dé pleno acceso al cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimiento a la cual se presentó, en aras de verificar los resultados. Pues bien, y de cara a la resolución del caso concreto, la Sala pone de presente que, la señora Molina Quintero, manifestó en su demanda de tutela que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (que incluía una petición de exhibición de sus pruebas) en contra de la Resolución CJR19- 0679 del 7 de junio de 2019; mas sin embargo, no fue citada a la jornada de exhibición que se efectuó el 11 de agosto de la presente anualidad.
Considera por lo anterior, y en su sentir, que se están violando sus garantías constitucionales, en tanto aduce que no puede comparar las preguntas y la forma como fueron evaluadas respecto a las respuestas que pudo dar, elementos que son esenciales para ejercer los recursos de ley; por lo cual pide a este Juez constitucional de primer grado que, ordene a la entidades accionadas, permitir el acceso al material de su examen (conforme a los artículos 77 y 79 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA), en consideración a que presentó recurso de reposicion que incluía solicitud de exhibicion de dicha información. Ahora bien, se hace menester recordar, aquí, que el día 24 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó en la página web de la rama judicial la modificación a las Fases I y II de la etapa de selección del cronograma de la Convocatoria No. 27[31], en el cual se estableció que la nueva fecha para publicar la Resolución con los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos sería el 10 de junio de 2019 y, además, que la notificación se efectuaría entre el 11 y 17 de junio de 2019.
Huelga indicar que, este aviso tenía el propósito de informar a los participantes con anticipación, sobre la fecha del término para la interposición de los recursos de reposición contra la resolución que publicaba resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos; el cual corrió entre el día 18 de junio de 2019, hasta las 23:59 horas del día 3 de julio de 2019, motivo por el cual, los participantes contaron con el tiempo suficiente para efectos de presentar sus respectivas reclamaciones y solicitudes.
Posteriormente, el día 10 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba escrita, en sus componentes de conocimientos y aptitudes, a través de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. El 26 de julio de 2019, dicha entidad publicó la citación para la exhibición de pruebas escritas y, llegado el día 11 de agosto de la presente anualidad, fue realizada la jornada de exhibición, en los términos señalados en el instructivo de exhibición. Pues bien, la Sala observa que, tal y como lo esbozó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de contestación de la demanda de tutela, el término para la interposición de los recursos fue fijado por el legislador en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)[32]; y por tanto, dicha entidad, dio aplicación a la normatividad vigente en el Acuerdo de Convocatoria, en los siguientes términos: “[…] Recursos.
Sólo procede recurso de reposición contra los siguientes actos: 1. Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resueltos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación (…) El recurso deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
(Subrayas de la Sala) En ese orden de ideas, y al tenor de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, en efecto, se contaba con el término de diez (10) días hábiles siguientes a la desfijación del aviso para interponer los recursos de reposición; plazo que como se indicó líneas arriba, finiquitó el 3 de julio de 2019 a las 23:59[33].
Observa la Sala que, al tenor del material probatorio obrante en el expediente de tutela[34], obra escrito contentivo del recurso de reposición presentado por la accionante (fls. 5 a 19), el cual fue radicado el 4 de julio de 2019 a las 0:21 horas. Lo anterior, permite colegir sin cortapisas, que sin lugar a dudas el recurso elevado por la señora Molina Quintero fue presentado por fuera del término legal y/o extemporáneamente; razón por lo cual, no fue posible atender la solicitud y práctica de pruebas pretendida, al interior del marco del término probatorio consagrado en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual es del siguinte tenor.
Veamos: “[…]
ARTÍCULO
79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio […]”. Contrario sensu, lo que sí se advierte es que, la demandante, al no ejercer dicho medio de contradiccion de manera oportuna y célere, busca y/o pretende ahora, en sede de acción de tutela, se le conceda dicha solicitud por fuera del término legal fijado para tal efecto.
En ese orden de ideas, y a juicio de la Sala, es claro que la acción de amparo constitucional no tiene como finalidad subsanar irregularidades en las cuales se ha incurrido, en el marco de un proceso de selección, y mucho menos, pretender efectuar solicitudes encaminadas a dar sustento y/o adicionar un recurso de reposición; pues se itera, el mismo debía ser formulado en la oportunidad y/o etapa legalmente establecida para ello, esto es, hasta el día 3 de julio de la presente anualidad, a las 23:59 horas[35].
Por ende, la señora Molina Quintero (en su calidad de aspirante) no fue citada para la jornada de exhibición que se llevó a cabo el día 11 de agosto del año en curso. Como consecuencia de lo anterior, y en este estado de cosas, las pretensiones elevadas por la señora Lesvia del Socorro Molina Quintero no se encuentran llamadas a prosperar en el sub lite; pues se concluye en definitiva que, no presentó en término su recurso de reposición, en contra de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio 2019, en el cual solicitó el acceso a los documentos de la prueba efectuada.
Así las cosas, y en esta instancia constitucional, no es posible predicar una presunta transgresion de los derechos y garantías que se dicen conculcadas en el sub examine, y mucho menos, que se esté causando un perjuicio de naturaleza irremediable en desmedro de los intereses de la parte actora; con ocasión de una actuación legítima y ceñida a la legalidad y al debido proceso efectuada por las entidades aquí accionadas, finalmente.
Por otra parte, y en cuanto a la pretensión relacionada con la entrega y el poder acceder plenamente al cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta de la concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimiento a la cual se presentó, en aras de verificar los resultados, la Sala estima relevante poner de presente que la accionante pudo acceder a dicha documentación, de haber interpuesto oportunamente el recurso en mención; situación que a todas luces no sucedió en el presente caso.
De acuerdo con lo anterior, la Sala colige que, no es factible expedir copias o permitir la reproducción de los documentos relacionados con la prueba de conocimientos y su hoja de respuesta. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida como mecanismo para reabrir actuaciones o etapas adelantadas en el trámite administrativo o judicial, de tal manera que la omisión o negligencia por parte de la actora, señora Lesvia del Socorro Molina Quintero, en el caso sub lite, no puede ser traslada a las entidades que aquí fungen como accionadas.
Huelga recordar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, el cual, al tenor de la normativa y jurisprudencia nacional, se ha instituído como un mecanismo que, en definitiva, no se encuentra llamado a sustituir los mecanismos ordinarios y/o recursos suministrados por la ley; lo que en consecuencia, y en el caso objeto de estudio, genera que no sea posible acceder al petitum de la demanda impetrada por la parte actora.
En este orden de ideas, y a juicio de la Sala, las entidades demandadas no vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos por la parte demandante, en tanto ésta última, y se itera, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley dentro del término legal concedido para el efecto, y en aras de controvertir el contenido de la resolución atacada; lo cual, sin lugar a dudas, impide a este juez constitucional de primer grado acceder a sus pretensiones, por los motivos explicados en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, señora Lesvia del Socorro Molina Quintero, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia, conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 19 del expediente. [2] Folio 1 del expediente constitucional. [3] Folios 1 a 2 de la demanda de tutela. [4] Folios 1 a 2 de la demanda constitucional. [5] Ibídem, folios 1 a 2. [6] Ibídem, folio 2. [7] Ibídem, folios 3 a 4. [8] Folio 25 del expediente de tutela. [9] Folios 63 a 68 de la causa constitucional. [10] Folio 66 del expediente de amparo. [11] Folios 66 a 66 Vto. del expediente de tutela [12] Folio 66 Vto. de la causa constitucional. [13] Folios 66 Vto. a 67 del expediente de la referencia. [14] Folio 32 de la causa constitucional. [15] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [16] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [17] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [18] En la sentencia T- 400 de 2008 la Corte Constitucional precisó que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. [19] Sentencia T-487 de 2011. [20] “[…] todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley […]” [21] Se ejerce ante el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos solicitados y negados, para que, mediante un proceso judicial de única instancia resuelva, dentro del término de diez (10) días, si fue acertada o no la negación de entregarlos, o lo que es lo mismo, decida sobre la validez de la restricción de los derechos fundamentales a la información y acceso a los documentos públicos.
En los casos en los que la administración o los particulares no respondan la petición, no resulta aplicable el recurso de insistencia sino la acción de tutela, bajo el entendido de que la procedencia del primero requiere una respuesta expresa mediante la cual se niegue el suministro de la información. [22] “ARTÍCULO
31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2.
Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación”. [23] En efecto, en sentencias proferidas por la referida Sección, de fechas 13 y 18 de septiembre de 2012, dentro de los expedientes radicados bajo los números 2012-00233-01 y 2012-00491-01 se ampararon los derechos de acceso a los documentos públicos y de defensa.
En consecuencia, se ordenó que se pusiera en conocimiento de los demandantes las preguntas efectuadas y sus respuestas, a fin de que pudieran efectuar en debida forma sus reclamaciones. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 13 de septiembre de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 2500-23-42-000-2012-00233-01 / sentencia de 17 de noviembre de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000- 2009-00014-00(0410-09). [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2012, expediente 2012-00492-01.
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En similar sentido también puede apreciarse la sentencia emitida el 1º de noviembre de 2012, expediente 2012-00117-01. [26] Cabe destacar las decisiones proferidas el 6 de febrero de 2014 dentro del expediente radicado bajo el número AC-2012-00492-01, actora Zoraida Martínez Yepes; el 28 de enero de 2016, dentro del expediente radicado bajo el número AC-2015-02530-01, actor: Hernando Aníbal García Dueñas; el 6 de febrero de 2014 dentro del expediente radicado bajo AC-2012-00492-01. [27] Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 6 de febrero de 2015, radicación AC-25000-23-42-000-2012-00492-01. Actora: Zoraida Martínez Yépez. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. [28] Consejo De Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, REF: Expediente núm. 25000-23-42-000-2015-05454-01. [29] Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía. [30] Sentencia T-929 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [31] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Cronograma+Convoc atoria+27-3.pdf/6ca19100-3ddf-479a-a8c7-99ee07f37643. [32] “(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por viso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido al juez (…)”. [33] De conformidad con el cronograma de la convocatoria, en los cuales se podía solicitar la práctica de pruebas. [34] Folios 1 a 68. [35] Y la actora, por su parte, lo presentó el dia 4 de julio de 2019, a las 0:21 horas (fl. 68).