ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONTRATO REALIDAD - Acreditación del elemento de subordinación [E]l reproche formulado por la señora [M.Q.] radica en que, a su parecer, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) y en defecto fáctico, al no valorar correctamente los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E. Camu de Moñitos, aportados al proceso.
(…) estima la Sala que, en el caso bajo estudio, no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba valoró las pruebas aportadas al proceso, en especial los contratos de prestación de servicios que la hoy accionante alega como desconocidos, para determinar que no se configuraban los elementos propios para establecer una relación laboral, por lo que no se logró desvirtuar que se estaba en presencia de un contrato de prestación de servicios, establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Ahora, si bien la señora [M.Q.] manifestó que existía el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-154 de 1997 y C-171 de 2012; y del Consejo de Estado en las sentencias del 18 de mayo de 2011 y 15 de mayo de 2013, (…) observa la Sala que la decisión atacada mediante la presente acción se encuentra conforme con las mismas, toda vez que estas coinciden en que el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, elemento que, en el caso concreto no se demostró (…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora [M.M.Q.], toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, hubiera incurrido en defecto fáctico, sustantivo o hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación o por la Corte Constitucional.
(…) la Sala confirmará el fallo impugnado (…). FUENTE FORMLA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03122-01(AC) Actor: MARISOL MORELO QUINTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Marisol Morelo Quintana contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1. Pretensiones El 2 de julio de 2019 (fls. 1 a 9, C. 1), la señora Marisol Morelo Quintana, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al trabajo, a la vida y a la seguridad social.
Como consecuencia, solicitó “que se “revoque o deje sin efecto la provincia (sic) del 28 de marzo de 2019 y se profiera la que en derecho corresponda” (fl. 9 vto. C. 1). 2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Marisol Morelo Quintana demandó a la E.S.E. Camu Moñitos con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por el gerente de la E.S.E. Camu de Moñitos Córdoba, Javier Francisco Olea Blanquicet, mediante el cual se negó a la parte actora, entre otros, la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales.
Segundo: Que se declare que operó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas […] entre la E.S.E. Camu de Moñitos y la parte demandante Marisol Morelos Quintana, arriba identificada, en consecuencia se reconozca, se liquide y se ordene a la E.S.E. Camu de Moñitos – Córdoba, pagar las sumas correspondientes al valor de las prestaciones sociales causadas y no canceladas, desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 […].
Tercero: Los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos correspondientes. Cuarto: Que se le reintegren los dineros descontados al salario [a] favor de la DIAN, por concepto de retención en la fuente aproximadamente $738.000, así como la sanción moratoria por el no pago ni consignación de las cesantías al fondo.
Del proceso tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería que, mediante providencia del 6 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo cual fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Córdoba que, en sentencia del 28 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda 3.
Argumentos de la tutela La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser incompatible con la materia objeto de la definición judicial; en defecto fáctico, al no valorar correctamente los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E. Camu de Moñitos, aportados al proceso; y, finalmente, en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-154 de 1997 y C-171 de 2012, del Consejo de Estado fijado en las sentencias del 18 de mayo de 2011 y 15 de mayo de 2013, así como su precedente horizontal que, en situaciones fácticas idénticas, accedió a las pretensiones de las demandas. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de julio de 2019 (fl. 49, C. 1), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. 2.1. La E.S.E. Camu de Moñitos (fls. 58 y 59, C. 1), por medio de su gerente, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, para lo cual expresó lo siguiente: El simple hecho de que conjuntamente con la tutelante se hayan presentado otras acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que algunas hayan sido resueltas favorablemente a las pretensiones de las actoras, no quiere decir que todas debían seguir el mismo camino y tener el mismo final.
En efecto, el derecho a la igualdad se violaría cuando si se acredita con pruebas fehacientes que la accionante estaba en igualdad de condiciones en relación con otra persona, bajo circunstancias iguales, pero eso no siempre sucede en todos los procesos, ya que es posible que aun cuando se hubiere querido hacer valer las mismas pruebas para acreditar la situación de cada una, tales pruebas solo hayan servido para unas o no para las restantes, como aconteció en el caso de la accionante.
Tampoco es posible pensar que se le violó el debido proceso, porque justamente su demanda administrativa estuvo sometida al trámite que se indica en el CPACA para esa clase de acciones. El derecho de acceso a la administración de justicia, menos le ha sido conculcado si tenemos en cuenta que su reclamación judicial fue atendida en forma normal, se admitió la demanda, se agotaron las etapas procesales propias del caso, y se dictaron sendas sentencias, en las cuales quedaron sentadas las posiciones de cada uno de los funcionarios de conocimiento en las respectivas instancias. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. 3. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 25 de julio de 2019 (fls. 68 a 81, C. 1), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se encontraron configurados los defectos invocados por la parte actora.
Para arribar a esa conclusión, señaló que, respecto del defecto fáctico se observó que el despacho judicial accionado realizó una valoración probatoria de conformidad con la situación fáctica acreditada en el expediente, atendiendo los principios de la sana crítica y con fundamento en criterios objetivos que no sobrepasan una interpretación razonable.
En cuanto al desconocimiento del precedente, consideró que en el caso bajo estudio no se encuentran desatendidas las sentencias citadas por la accionante, por lo siguiente: Si bien es cierto que los contratos de prestación de servicios solo pueden suscribirse con personas naturales, cuando las actividades a contratar no puedan efectuarse por el personal de planta, siendo el elemento de la subordinación o dependencia el elemento que determina la diferencia entre dicho contrato y el laboral, la realidad es que en el caso de la accionante no se acreditó dicho requisito por cuanto, tal como lo expuso el Tribunal Administrativo de Córdoba en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de segunda instancia, ello no se infiere de los elementos de juicio allegados tales como las planillas de pago, las actas de iniciación y finalización de los contratos, menos aun cuando los testimonios que se refirieron a ello fueron rendidos por compañeras de labor de la accionante que se encuentran en la misma situación que ella en tanto también presentaron demandas similares.
En el expediente no se encuentra acreditado que en la Empresa Social del Estado demandada existiera un cargo o cargos suficientes como el desempeñado por la demandante para así poder descartar la necesidad del servicio, o que se contara con personal disponible para cumplir con tales labores. 4. Impugnación La señora Marisol Morelo Quintana impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 88 a 93, C. 1), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Marisol Morelo Quintana. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela y, de ser así, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, a fin de establecer si se configuraron los defectos invocados por la demandante.
Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala establecerá si se configuraron o no los defectos invocados por la accionante, al haberse negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la E.S.E. Camu de Moñitos, Córdoba. 3.
Análisis del caso 3.1.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[3]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.1.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[4], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[5], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[6]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[7] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[8].
Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[9] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[10]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[11].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[12]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[13]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[14]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[15]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.1.3.
Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[16] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[17]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[18]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[19].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[20]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[21]. 2.
Contrato realidad[22] En una primera aproximación se hace indispensable, abordar la discusión jurídica en torno del contrato realidad el cual ha generado importantes estados del arte en la materia. Sin lugar a dudas uno de los más relevantes, se ventiló frente al examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[23], el cual permite la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.
De tal forma, el legislador mediante la norma en mención, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.
De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Así mismo, lo estableció la Sección Segunda de esta Corporación en pronunciamiento del 31 de mayo de 2016[24]: Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Y agregó específicamente sobre la subordinación, lo siguiente: Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.
Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación[25] de la Sección Segunda de esta Corporación indicó: De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[26].
De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[27], señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. 3.
Caso concreto En el caso particular, se observa que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la hoy accionante demandó a la E.S.E Camu de Moñitos, Córdoba, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre estos y que, en consecuencia se le condenara a dicha entidad al pago de las prestaciones sociales “causadas y no canceladas, desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013”, controversia que culminó con la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual es objeto de la presente tutela.
Concretamente, el reproche formulado por la señora Morelo Quintana radica en que, a su parecer, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ser incompatible con la materia objeto de la definición judicial; y en defecto fáctico, al no valorar correctamente los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E. Camu de Moñitos, aportados al proceso.
Pues bien, en la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba, señaló que (fls. 19 a 25, C. préstamo 2): Consta en el expediente y en especial en los folios indicados en el cuadro anterior, la existencia de unas ordenes o contratos de prestación de servicio celebrados directamente con la ESE acusada, cuyo objeto era prestar sus servicios como auxiliar de laboratorio, con el fin de ejecutar labores asistenciales en procedimientos de nivel auxiliar en laboratorio clínico, en aras de prestar un mejor servicio a la comunidad, por lo que debía cumplir las siguientes funciones: A) Atender a los usuarios en primera instancia personalmente, B) Realizar la toma de muestras para los exámenes clínicos, de acuerdo a la disponibilidad horaria de los bacteriólogos, necesidades del usuario y tiempo que demande el procedimientos, verificando el cumplimiento de los requisitos, C) Realizar el extendido de muestras, D) instrumentar y preparar racionalmente los materiales de laboratorio, velando por su adecuada manipulación, dosificación y conservación, E) Responder por el cumplimiento de las normas de esterilización, sustancias químicas, etc.
F) Manipular el instrumental, agujas y hojas de bisturí, utilizando todas las medidas de seguridad requeridas, G) Proteger el material esterilizado. Definido lo anterior, pasamos a estudiar si cumple con los elementos de la relación laboral; la demandante prestó de forma personal el servicio en los periodos arriba indicados de acuerdo con los contratos de prestación de servicio, por lo que esta sala concluye que cumple con el primer elemento para constituir una relación laboral.
En cuanto al segundo elemento también queda demostrado que recibía una remuneración, pactada en los contratos por mensualidades en cuotas vencidas, previa la certificación del servicio, recibido a satisfacción, suscrito por el Gerente. Ahora, respecto a la subordinación o dependencia continuada, expresa esta Sala que el objeto de los contratos era desempeñar actividades de auxiliar de laboratorio, donde debla A) Atender a los usuarios en primera instancia personalmente, B) Realizar la toma de muestras para los exámenes clínicos, de acuerdo a la disponibilidad horaria de los bacteriólogos, necesidades del usuario y tiempo que demande el procedimientos, verificando el cumplimiento de los requisitos, C) Realizar el extendido de muestras, D) Instrumentar y preparar racionalmente los materiales de laboratorio, velando por su adecuada manipulación, dosificación y conservación, E) Responder por el cumplimiento de las normas de esterilización, sustancias químicas, etc.
F) Manipular el instrumental, agujas y hojas de bisturí, utilizando todas las medidas de seguridad requeridas, G) Proteger el material esterilizado, además de estas se comprometía a cumplir en forma eficiente, oportuna y con el mayor cuidado posible todas las obligaciones relacionadas con el objeto y la naturaleza del mismo. En este orden de ideas, en cuanto al material probatorio obrante en el expediente, en el que solo encontramos los contratos de prestación de servicio, las planillas de pago, los egresos por concepto de pago por prestar sus servicios, actas de iniciación y finalización de los contratos de prestación de servicio, no nos da certeza alguna de que la actora estuvo bajo dependencia o subordinación, ya que no demuestra cumplimiento de horarios u órdenes por parte de sus superiores, como lo indica la actora en los hechos.
En cuanto a los testimonios rendidos por los señoras Diana de Jesús Hernández Martínez, Mariluz Castro Púa y Pabla Meléndez, manifiestan que fueron compañeras de trabajo de la demandante y que así como ella también presentaron demanda contra la ESE, por lo que podrían ser considerados como sospechosos por encontrarse en igualdad de condiciones a la actora ya que han interpuesto demandas en contra de la misma entidad, por hechos similares a la de la demandante y por lo tanto tener un interés en el proceso, por lo que con la información que se extrae de los documentos que sirven como prueba al proceso, atendiendo a las reglas de la sana crítica, se dotará de valor probatorio a aquello que encuentre asidero o respaldo en las demás pruebas practicadas o que reposan en el expediente […].
Los testigos indican que l) La actora se desempeñaba como auxiliar de laboratorio al servicio de la ESE Camu Moñitos, con un horario establecido de 6:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; II) Expresan de igual forma las testigos que las actividades a realizar eran abrir el laboratorio, tomar muestras, recibir muestras provenientes de la urgencia de la entidad;
III) los elementos para desarrollar dicha labor los entregaba la ESE Camu Moñitos así como el salario devengado; IV) indican que desempeña la labor de manera continua y subordinada; V) Para solicitar un permiso debía hacerlo la actora con 3 días de anticipación a su jefe inmediato (que reconocieron con el nombre de Ana Martha Herrera) por escrito;
VI) asimismo que la demandante nunca se le descontó su salario por no asistir a la entidad y que no se le inició proceso disciplinario. Así pues, se extrae de estos testimonios que, desarrollaba la labor en horarios específicos, pero considera esta sala que no es una condición suficiente para encontrarse plenamente probada la relación laboral, ya que así como lo indica la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que el solo cumplimiento de un horario no constituye subordinación o dependencia ya que puede ser instrucciones impartidas para la ejecución del contrato […].
De igual forma al revisar el expediente no se aporta cuadro de turno alguno, registros de entrada y salida de la ESE, los permisos por escrito que indican todas las testigos que nos lleve a asegurar que cumplía un horario de trabajo. En cuanto a que la demandante ejercía funciones bajo la subordinación de los superiores y del Gerente, así como lo expresa la jurisprudencia anteriormente mencionada, debe entenderse como instrucciones o vigilancia para el desarrollo eficaz de la labor a desempeñar, por lo que no se puede entenderse como una orden de un superior.
Del mismo modo el H. Consejo de Estado ha señalado que las entidades públicas tienen la obligación de vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos […]. Visto esto, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, dichas acciones hacen parte de la coordinación para la prestación del servicio contratado.
Además de que en el plenario no existe constancia de que existieran llamados de atención, memorandos, sanciones, o cualquier tipo de comunicado que permita afirmar que recibía órdenes de los superiores de forma continua. De lo anterior se observa que el despacho accionado determinó que, a pesar de que la señora Morelo Quintana aportó los contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. Camu de Moñitos, lo cierto es que con estos y las demás pruebas decretadas y practicadas en el proceso, no se logró demostrar el elemento de la subordinación, propio de una relación laboral y esencial para determinar que la administración estaba ocultando la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
Así las cosas, estima la Sala que, en el caso bajo estudio, no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba valoró las pruebas aportadas al proceso, en especial los contratos de prestación de servicios que la hoy accionante alega como desconocidos, para determinar que no se configuraban los elementos propios para establecer una relación laboral, por lo que no se logró desvirtuar que se estaba en presencia de un contrato de prestación de servicios, establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Ahora, si bien la señora Morelo Quintana manifestó que existía el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-154 de 1997 y C-171 de 2012; y del Consejo de Estado en las sentencias del 18 de mayo de 2011 y 15 de mayo de 2013, lo cierto es que, una vez revisadas las providencias en mención, observa la Sala que la decisión atacada mediante la presente acción se encuentra conforme con las mismas, toda vez que estas coinciden en que el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, elemento que, en el caso concreto no se demostró, por lo que tampoco se evidencia la configuración del alegado defecto.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente horizontal, precisa la Sala que la accionante invocó este defecto pero para desvirtuar la valoración probatoria que realizó el despacho accionado sobre los testimonios rendidos dentro del proceso y la aplicación de la jurisprudencia de esta misma Corporación. En efecto, de los documentos obrantes en la tutela de la referencia, se evidencia que ante el Tribunal Administrativo de Córdoba se resolvieron en segunda instancia procesos con similares fundamentos fácticos y jurídicos al de la hoy accionante, en los cuales personas que fueron vinculadas a la E.S.E Camu de Moñitos a través de contratos por prestación de servicios, solicitaron que se declarara la existencia del contrato realidad.
Sin embargo, los procesos fueron decididos por salas diferentes del mismo Tribunal, en las cuales los magistrados realizaron una valoración probatoria para establecer la concurrencia o no de los elementos del contrato realidad. Efectivamente, en el caso bajo estudio, a diferencia de la Sala Segunda[28] y Cuarta[29] del Tribunal Administrativo de Córdoba, la Sala Tercera de Decisión del mismo Tribunal, consideró que los testimonios rendidos dentro del proceso eran sospechosos, toda vez que las declarantes eran personas en las mismas condiciones que la accionante por lo que tenían un interés en las resultas del proceso, razón por la cual no eran suficientes para determinar la subordinación o dependencia. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[30], pues, como lo ha reiterado esta Corporación[31], un testimonio sospechoso afecta su credibilidad o imparcialidad, tal como lo expuso el despacho accionado.
El hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la autoridad judicial demandada. Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Marisol Morelo Quintana, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, hubiera incurrido en defecto fáctico, sustantivo o hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación o por la Corte Constitucional.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se configuró ninguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegados en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [4] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [5] Sentencia T-292 de 2006. [6] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [7] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [8] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.
Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [10] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [11] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [12] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [13] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [14] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [15] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [17] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [19] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [20] Ibídem. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [22] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la sección especializada en el tema laboral, esto es la Sección Segunda de esta Corporación, expuestas, entre otras, en la providencia del 27 de mayo de 2019, radicación número 470001-23-33-000-2013-00244-01 (5095-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Artículo 32.
De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, radicación número: 05001-23-33-000-2013-00813-01 (3867-14) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) M.P. Carmelo Perdomo Cueter. [26] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [27] Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. [28] Demandante Diana Patricia Morelos Payares, radicado No. 23001-33-33- 003-2015-00319-01. [29] Demandante Cándida Rosa Montes Ruiz, radicado No. 23001-33-33-003-2015- 00318-01 y Demandante Pabla Meléndez Orozco, radicado No. 23001-33-33-003- 2016-00114-01 [30] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, radicado No. 23001-23-31-000-2011-00357-01 (50699).
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.