ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito remitido el día 30 de julio de 2019 solicitó que se aclare la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Primera de esta Corporación judicial, por cuanto, en su sentir, en algunos de sus ordinales “[…] existen frases que ofrecen verdadero motivo de duda […] (…) [L]a Sala de Decisión rechazará por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia (…) allegada por la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; debido a que fue presentada de forma extemporánea (…) Se tiene que, la sentencia (…) que es objeto de la solicitud de aclaración impetrada, fue notificada vía electrónica el día 24 de julio de 2019, a todas las partes del presente proceso.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 285 del C.G.P. (Ley 1564 de 12 de julio de 2012), dispone que la aclaración procederá cuando sea formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia; esto es, para el caso concreto, hasta el día lunes 29 de julio de 2019. Sin embargo, la solicitud fue allegada por parte de la apoderada judicial de la entidad condenada, el día martes 30 del mismo mes y año; esto es, por fuera del término legal establecido en la norma antes señalada.
(…) no cabe duda para la Sala que la solicitud de aclaración (…), resulta a todas luces extemporánea (…) y en ese orden de ideas, lo lógico y legítimo es proceder a su rechazo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00066-01(AP)A Actor: JOSEFINA HUFFINGTON ARCHBOLD Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL- Y OTROS SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), DEPARTAMENTO DE ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DEL INTERIOR, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (CORALINA), OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA (OCCRE), PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir sobre la solicitud de aclaración interpuesta por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[1], respecto de la sentencia de 11 de julio de 2019[2], mediante la cual la Sala adicionó y confirmó la providencia de 23 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió al amparo de los derechos e intereses colectivos invocados[3]. 1.
La solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de julio de 2019 1. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito remitido el día 30 de julio de 2019[4], solicitó que se aclare la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 11 de julio de 2019, dictada por la Sección Primera de esta Corporación judicial, por cuanto, en su sentir, en algunos de sus ordinales “[…] existen frases que ofrecen verdadero motivo de duda […]”[5].
Por lo anterior, solicitó de manera respetuosa, hacer claridad frente a las siguientes frases que a continuación se destacan y/o subrayan, en algunos de los ordinales de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de julio de 2019. Veamos: “[…]
UNDÉCIMO: ORDÉNASE, por ser de su competencia y resorte, y como medida de protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para que, en el marco de sus competencias y de manera solidaria y concatenada, adelanten y/o adopten todas las actividades y acciones pertinentes para efectos de garantizar una protección real, efectiva y palpable de los derechos colectivos antes mencionados, una vez cobre ejecutoria la presente providencia judicial.
DUODÉCIMO: ORDÉNASE la realización y/o la instalación de mesas de trabajo, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (AEROCIVIL), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Municipio de Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Defensoría del Pueblo – Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las cuales tendrán a su cargo la adopción y verificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente sentencia popular.
Dichas mesas de trabajo, deberán realizarse como mínimo una (1) vez al mes, y las acciones y determinaciones que se adopten o se verifiquen en ellas, deberán ser informadas al Comité de Verificación de la sentencia, el cual fue integrado y/o conformado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su fallo de 23 de octubre de 2017.
DECIMOTERCERO: ORDENAR que, en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se allegue un cronograma en el cual se delimiten claramente las actividades y gestiones que se realizarán para el cumplimiento íntegro de la orden, especificando, cada una de las responsabilidades y deberes de las entidades condenadas […]”. 2.
Frente al ordinal undécimo de la sentencia calendada el 11 de julio del 2019, la apoderada judicial de la entidad condenada indicó que, no es claro, “[…] que en la orden se hable primero del “marco de sus competencias” e inmediatamente después se le dé un contenido de “manera solidaria”, puesto que si bien todas las entidades aquí ordenadas hicimos parte del proceso como demandados o vinculados, la responsabilidad de las actuaciones y operaciones administrativas son de carácter individual; estructuradas en el marco legal de cada Entidad […] ésta última frase tiende a ser incoherente y ofrece motivo de duda en el marco de las actividades y funciones de cada entidad, puesto que una obligación, o actividad asumida por un ente, no podría ser exigible a otra entidad “de manera solidaria” so pena que estemos cumpliendo una orden judicial […]”[6]. 3.
En lo que se refiere al numeral duodécimo de la providencia popular de segunda instancia, aseveró que, existe duda en cuanto a “[…] la participación en las mesas de trabajo ordenadas, puesto que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es entidad que adopte acciones (porque es solo emisor de Políticas) o verifique acciones de otras entidades puesto que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es autónoma frente a las actividades y acciones tomadas dentro de su jurisdicción y competencia en el sentido de esta sentencia, e igualmente la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tiene autonomía financiera y administrativa para actuar como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción y sobre las otras entidades ni siquiera forman parte del sector ambiental colombiano por lo que no habría pronunciamiento alguno sobre sus actividades o adopciones […] también es motivo de duda que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tendría participación real y efectiva frente a dichas mesas de trabajo y que igualmente haciendo parte del Comité de Verificación de la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se informaría así mismo participe de la mesa de trabajo y como miembro del Comité de Verificación […] y esta orden no es clara frente a la conformación de las mesas, puesto que sólo señala los participantes de las mismas, si bien ello no puede obedecer a discrecionalidad de los magistrados, debería ser en concordancia con las competencias legales y funcionales de cada entidad territorial como Departamental y Municipal sobre todo quienes tienen competencia administrativa y financiera dentro de la Jurisdicción sobre el área […]”[7]. 4.
Por último, y frente al ordinal decimotercero de esta misma sentencia, la apoderada judicial de esa cartera Ministerial adujo, que “[…] Frente al cronograma que se ordena en el ordinal, este Ministerio observa una duda sobre el marco del mismo; si es respecto a las mesas de trabajo este Ministerio no tendría acciones sobre las cuales reposen responsabilidades […] quienes fungen con la responsabilidad legal en adelantar y liderar el proceso ordenado, son el ANLA en la parte de licenciamiento;
CORALINA como autoridad ambiental dentro del área de influencia, y pese a que el proyecto no se encuentra en zona de parques naturales, sería propicio involucrar a Parques Nacionales Naturales por tener dentro de las zonas de su jurisdicción especies y ecosistemas estratégicos. Por lo anterior, y de manera cordial, solicito que se emita aclaración sobre lo mencionado anteriormente en su providencia del pasado 11 de julio de 2019 […]”[8]. 2.
La aclaración y corrección de las providencias judiciales proferidas por esta Jurisdicción 1. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 2.
El artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso –C.G.P.-[9], aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-[10], regula la hipótesis asociada a la aclaración de las providencias judiciales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». [Resalta la Sala]. 3. Esta Sección Primera, mediante providencia de 6 de julio de 2018[11], se refirió a los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración y adición, de la siguiente forma: «Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia […]. 22.
De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de adición de las providencias tienen una finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella; y por otro, la adición resulta procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.[[12]] 23.
Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento. […]». [Subraya la Sala]. 4.
De otro lado, en cuanto a la corrección de providencias judiciales, el C.G.P. dispone que: «ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 3. Resolución de la solicitud de aclaración de la sentencia calendada el 11 de julio de 2019 1.
Pues bien, y en el caso sub judice, la Sala de Decisión rechazará por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de julio de 2019, allegada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; debido a que fue presentada de forma extemporánea, tal y como pasa a explicarse de manera detallada y a continuación. Observemos: Se tiene que, la sentencia dictada por la Sección Primera de esta Alta Corte[13], y que es objeto de la solicitud de aclaración impetrada[14], fue notificada vía electrónica el día 24 de julio de 2019, a todas las partes del presente proceso[15].
Por su parte, el inciso segundo del artículo 285 del C.G.P. (Ley 1564 de 12 de julio de 2012), dispone que la aclaración procederá cuando sea formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia; esto es, para el caso concreto, hasta el día lunes 29 de julio de 2019. Sin embargo, la solicitud fue allegada por parte de la apoderada judicial de la entidad condenada, el día martes 30 del mismo mes y año[16]; esto es, por fuera del término legal establecido en la norma antes señalada.
Para efectos de clarificar y/o esbozar la situación antes referida, la Sala considera pertinente, aquí, acudir a un almanaque del hogaño, para el respectivo conteo de términos, de una forma más breve y sencilla. Veamos: [pic] • Fecha de la sentencia popular de segunda instancia dictada por la Sección Primera de esta Corporación: jueves 11 de julio de 2019. • Fecha de notificación electrónica del proveído arriba referido: miércoles 24 de julio de 2019. • Término de ejecutoria de la providencia calendada el 11 de julio de 2019: transcurrió los días 25, 26 y 29 de julio de 2019. • Fecha de radicación de la solicitud de aclaración de la sentencia popular: martes 30 de julio de 2019. • Días feriados del mes de julio del hogaño: 1° y 20 de julio de 2019.
En tal virtud, y visto lo anterior, no cabe duda para la Sala que la solicitud de aclaración presentada por parte de la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls. 2031 a 2033), resulta a todas luces extemporánea; pues no fue elevada dentro del término legal que para el efecto fue instituido por el ordenamiento jurídico y las normas procesales aplicables al sub lite[17], y en este estado de cosas, lo prudente y consecuente es proceder a su rechazo, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Lo anterior tiene pleno y pacífico respaldo jurisprudencial, pues la Sección Primera del Consejo de Estado, sobre el particular, y en reciente proveído calendado el 29 de marzo de 2019 (C.P. doctor Oswaldo Giraldo López)[18], puso de presente que: “[…] La Ley 472 de 1998 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias, circunstancia que, en virtud del artículo 44 ibídem, permite aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, hoy Código General del Proceso o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la jurisdicción que conoce del asunto.
En ese sentido, como quiera que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula lo concerniente a la solicitud de aclaración de providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem[19], se aplique el artículo 285 del Código General del Proceso, que dispone expresamente: “Art: 285.
Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala).
Por último, en auto del 12 de julio de 2018 (con ponencia de la doctora María Elizabeth García González)[20], y en cuanto a la figura jurídica de la aclaración de sentencias que aquí se estudia, el Consejo de Estado adujo: “[…] CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a la solicitud de aclaración dentro de las acciones populares, es menester tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[21], señala que en los aspectos no regulados por dicha preceptiva, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso, en adelante CGP) y del Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA) dependiendo de la jurisdicción a la que le corresponda.
Comoquiera que el trámite de solicitud de aclaración de providencias no se encuentra regulado ni en la Ley 472 ni en el CPACA, resulta aplicable el artículo 285 del CGP, que consagra la posibilidad de aclarar las sentencias en los siguientes términos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Dichos conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de la solicitud de aclaración no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, falta de notificación o de legitimación para actuar, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino de aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, que incida en la parte resolutiva de la providencia […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) En este estado de cosas, y al tenor de la normativa y la jurisprudencia citada de manera precedente, y aplicables al sub examine, la Sala de Decisión puede colegir y/o arribar a la conclusión ineludible de que no es posible acceder a la solicitud de aclaración deprecada por la apoderad judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al ser ésta elevada de manera extemporánea; y en ese orden de ideas, lo lógico y legítimo es proceder a su rechazo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia de 11 de julio de 2019, presentada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente, y previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 2031 a 2033 del expediente popular de la referencia. [2] Folios 1953 a 2013 de la causa popular. [3] Ibídem, folios 1549 a 1645. [4] Folios 2031 a 2033 del expediente constitucional de la referencia. [5] Folio 2032 del expediente popular. [6] Folio 2032 Vto. de la causa constitucional. [7] Folios 2032 Vto. a 2033 del expediente. [8] Ibídem, folios 2033 a 2033 Vto. [9] Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso.
El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». [10] “ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez.
Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. Rocío Selene Ruíz González y otros como miembros de la comunidad del Valle de Lili contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2018, C. P: María Elizabeth García González. Rad. N.° 25000-23-27-000-2001-90479- 04A(AP).
“[L]a solicitud de adición de autos solamente procede en los siguientes eventos: i) cuando no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis; o ii) cuando no se efectúe ningún pronunciamiento sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. [13] Visible a folios 1953 a 2013 del expediente popular de la referencia [14] Folios 2031 a 2033 de la causa popular. [15] Tal y como se observa a folios 2014 a 2030 del expediente constitucional. [16] Folios 2031 a 2033 del expediente de la referencia. [17] Artículo 285 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012). [18] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de marzo de 2019, exp.
No. 23001-23-33-000-2011-00112- 02(AP)A, C.P. Oswaldo Giraldo López. [19] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [20] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de julio de 2018, exp.
No. 76001-23-33-000-2016-00208- 01(AP)A, C.P. María Elizabeth García González. [21] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.