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25000-23-37-000-2017-00119-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-09-09

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Chubb Seguros Colombia S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

DESISTIMIENTO DE RECURSOS - Normativa aplicable / DESISTIMIENTO DE RECURSOS - Efectos. Deja en firme la providencia recurrida / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Procedencia / CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Procedencia. Para que procedan deben estar demostradas en el expediente / CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - No se condena por falta de prueba de su causación 1.

El artículo 316 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, prevé la posibilidad de desistir ciertos actos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada. De otro lado, la norma en mención indica que el auto de aceptación del desistimiento deberá imponer la condena en costas de quien desistió. Sin embargo, para que proceda, la Sala ha considerado que es necesario que hayan sido demostradas en el expediente. 2.

En el caso bajo examen, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de desistimiento incondicional del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. Toda vez que, la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., se acogió a los beneficios tributarios del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 reglamentada por el Decreto 872 de 2019, por lo que ya efectuó el pago de las obligaciones pendientes. 3.

De otro lado, se destaca que en el expediente no está acreditado que la Dian haya incurrido en algún gasto por la interposición del recurso de apelación. Por lo anterior, será aceptado el desistimiento del recurso de apelación y no habrá condena en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la necesidad de que las costas se encuentren causadas y demostradas en el proceso como presupuesto para la procedencia de la condena en costas se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, radicación 76001-23-33-000-2012-00430-01(21873), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00119-01(24077) Actor: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO | | |ANTECEDENTES | | | |1.

La sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., presentó demanda de nulidad | |y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y | |Aduanas Nacionales, pretendiendo la nulidad de la resolución No.4430 del| |16 de septiembre de 2016, mediante la cual la División de Cobranzas de | |la Dirección de Impuestos de Bogotá, declaró como no probadas las | |excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago No.0173 del 21 de| |julio de 2016.

Y de la Resolución No.5709 del 17 de noviembre de 2016, | |que resolvió el recurso de reposición. | | | |2. En primera instancia conoció del asunto, el Tribunal Administrativo | |de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B que, mediante sentencia | |del 19 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. | | | |3. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior | |decisión mediante escrito del 9 de agosto de 2018. | | | |4.

Proceso que por reparto le correspondió al presente Despacho, que dio| |trámite al recurso, por lo que se encuentra pendiente de fallo. | | | |5. Mediante memorial del 11 de junio de 2019, la apoderada de la parte | |actora solicitó proferir sentencia de segunda instancia, para definir la| |situación jurídica de la sociedad con miras a acogerse a los beneficios | |establecidos en de la ley de financiamiento. | | | |6.

La apoderada de la parte actora presentó desistimiento del recurso de| |apelación mediante memorial del 20 de agosto de 2019. | | | | | |CONSIDERACIONES | | | |1. El artículo 316 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista | |en el artículo 306 del CPACA, prevé la posibilidad de desistir ciertos | |actos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos, caso en | |el cual dejará en firme la providencia impugnada. | | | |De otro lado, la norma en mención indica que el auto de aceptación del | |desistimiento deberá imponer la condena en costas de quien desistió. Sin| |embargo, para que proceda, la Sala[1] ha considerado que es necesario | |que hayan sido demostradas en el expediente. | | | |2.

En el caso bajo examen, la apoderada de la parte demandante presentó | |escrito de desistimiento incondicional del recurso de apelación | |interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección | |B[2]. Toda vez que, la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., se acogió a| |los beneficios tributarios del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 | |reglamentada por el Decreto 872 de 2019, por lo que ya efectuó el pago | |de las obligaciones pendientes. | | | |3.

De otro lado, se destaca que en el expediente no está acreditado que | |la Dian haya incurrido en algún gasto por la interposición del recurso | |de apelación. | | | |Por lo anterior, será aceptado el desistimiento del recurso de apelación| |y no habrá condena en costas. | | | |En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve: | | | |1. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por | |Chubb Seguros Colombia S.A. mediante escrito del 9 de agosto de 2018. | | | |2.

No condenar en costas a la parte demandante. | | | | | |Cópiese, notifíquese y cúmplase, | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 5 de abril de 2018. Radicado: 76001-23-33-000-2012-00430-01 (21873). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Folios 173 - 199 del expediente.