SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Normativa aplicable / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Alcance / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD DEL PROCESO CONTRA LOS ACTOS SANCIONATORIOS POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE UN SALDO A FAVOR DE IVA MIENTRAS SE DECIDE EL PROCESO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO EN LOS QUE SE DESCONOCE EL SALDO A FAVOR RECLAMADO EN DEVOLUCIÓN - Procedencia / SUSPENSIÓN DE PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia. Hay lugar a suspenderlo mientras se decide en forma definitiva la demanda contra la liquidación oficial de revisión en la que se discute la improcedencia de la devolución Para decidir si procede acceder a la solicitud, se indica que la figura de suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual según remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso.
La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que se configuren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso judicial en el que aún no se haya proferido sentencia, (ii) que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de lo decidido en el otro y (iii) que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso judicial para el cual se solicita la suspensión como excepción o como demanda de reconvención. De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos (…) [E]ste Despacho verificó la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2015-00855-01, en el cual se discute la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000148 del 17 de diciembre de 2013 y la Resolución 900.384 del 27 de noviembre de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Ahora bien, en este proceso, se observa que el 1 de septiembre de 2015, la DIAN expidió la Resolución Sanción por devolución improcedente No. 312412014000093, originada en la devolución del saldo a favor que la parte actora liquidó en la declaración de IVA del 5 bimestre del año gravable 2010, decisión que se confirmó con la Resolución 007048 del 24 de julio de 2015.
Respecto de la sanción por devolución o compensación por improcedente el parágrafo 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario, señala (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que al estar pendiente de resolverse en sede jurisdiccional la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discute la improcedencia de la devolución, la administración no puede ejecutar el cobro de la misma.
Es decir, hasta que la jurisdicción no resuelva negativamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2015-00855 01 (23618), no puede continuarse con el curso del proceso sancionatorio No. 25000-23-37-000-2015-01709-02 [23034] En esa medida, para el despacho sí existe conexidad entre los dos procesos, pues la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que de declararse la nulidad de la liquidación oficial, desaparecería el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por la devolución y/o compensación improcedente y, por ende, también procede la nulidad de la sanción. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se desate la controversia planteada en el expediente 25000-23-37-000-2015-00855 01 (23618).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 162 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 PARÁGRAFO 2 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 4 de octubre de 2016, radicación 25000-23-37-000-2012-00176-02(21860), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01709-02(23034) Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN AUTO Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución Sanción 312412014000093 de 1° de septiembre de 2014; y Resolución 007048 del 24 de julio de 2015 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción por improcedencia en las devoluciones; expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca el saldo a favor liquidado en el impuesto de valor agregado para el 5 bimestre del 2010. En consecuencia, que se declare que no hay lugar a la sanción por devolución improcedente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, denegó las súplicas de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en auto del 11 de julio de 2017. Encontrándose al despacho para correr traslado de alegatos de conclusión, por auto del 23 de agosto de 2017, el despacho advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” no se había pronunciado sobre la orden impartida por el Consejo de Estado en auto del 2 de marzo de 2017[1].
Sin embargo, se le dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. En consecuencia se entiende surtida ésta etapa procesal. La parte actora, en el escrito de alegatos de conclusión, solicitó que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad porque de la decisión que se adopte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00857[2], que se encontraba en la Sección Cuarta del Tribunal, depende la legalidad de la sanción. Explicó que en el proceso 2015-00857 se cuestiona la liquidación oficial de revisión 312412013000148 del 17 de diciembre de 2013, confirmada mediante Resolución 900.384 del 27 de noviembre de 2014, en la cual se modificó el saldo a favor presentado en la declaración privada de IVA, correspondiente al 5 bimestre de 2010.
CONSIDERACIONES 1.- De la suspensión del proceso por prejudicialidad Para decidir si procede acceder a la solicitud, se indica que la figura de suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual según remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso[3] La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende.
Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que se configuren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso judicial en el que aún no se haya proferido sentencia, (ii) que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de lo decidido en el otro y (iii) que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso judicial para el cual se solicita la suspensión como excepción o como demanda de reconvención[4].
De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. 2.- Del caso concreto PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad. Para el efecto, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 25000-23-37-000-2015-00855-01 podría influir de manera efectiva en la legalidad de los actos aquí demandados.
En principio el despacho encuentra necesario precisa que PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP, el 10 de noviembre de 2010, presentó la declaración de IVA para el 5 bimestre del año gravable 2010. El 2 de diciembre de 2010, el demandante solicitó la devolución o compensación de saldos a favor, la cual fue resuelta el 12 de enero de 2011, mediante la Resolución 6282-0012.
El 17 de diciembre de 2013, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000148, en la cual determinó una nueva obligación impositiva y fija la sanción por inexactitud, atribuible a mayores valores determinados y dejados de pagar por la sociedad. Decisión que fue recurrida. Por Resolución 900.384 del 27 de noviembre de 2014 se confirmó la liquidación oficial recurrida.
De manera paralela, la administración inicio el proceso sancionatorio con motivo de la devolución improcedente, el 5 de febrero de 2014 profirió el Pliego de Cargos No. 312382014000022, ordenando la devolución de los montos correspondientes más los intereses moratorios a que hubiere lugar. Mediante la Resolución 312412014000093 del 1 de septiembre de 2014, se impuso sanción por devolución improcedente por concepto del impuesto de Valor Agregado 5 bimestre del año 2010 a PACIFIC.
Por Resolución 007048 del 24 de julio de 2015, la DIAN confirmó la Resolución 312412014000093 del 1 de septiembre de 2014. Con base en los anteriores hechos, este Despacho verificó la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2015- 00855-01[5], en el cual se discute la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000148 del 17 de diciembre de 2013 y la Resolución 900.384 del 27 de noviembre de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Ahora bien, en este proceso, se observa que el 1 de septiembre de 2015, la DIAN expidió la Resolución Sanción por devolución improcedente No. 312412014000093, originada en la devolución del saldo a favor que la parte actora liquidó en la declaración de IVA del 5 bimestre del año gravable 2010, decisión que se confirmó con la Resolución 007048 del 24 de julio de 2015.
Respecto de la sanción por devolución o compensación por improcedente el parágrafo 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario, señala que: “Art. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. (…)
PARÁGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” De acuerdo con lo anterior, se observa que al estar pendiente de resolverse en sede jurisdiccional la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discute la improcedencia de la devolución, la administración no puede ejecutar el cobro de la misma.
Es decir, hasta que la jurisdicción no resuelva negativamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2015-00855 01 (23618), no puede continuarse con el curso del proceso sancionatorio No. 25000-23-37-000-2015-01709-02 [23034] En esa medida, para el despacho sí existe conexidad entre los dos procesos, pues la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que de declararse la nulidad de la liquidación oficial, desaparecería el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por la devolución y/o compensación improcedente y, por ende, también procede la nulidad de la sanción. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se desate la controversia planteada en el expediente 25000-23-37-000-2015-00855 01 (23618)[6].
Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Suspender el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso 25000-23-37-000-2015-00855-01 (23618). La suspensión no podrá superar el término de dos (2) años al que se refiere el artículo 163 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. |MILTON CHAVES GARCÍA | ----------------------- [1] Fl. 34 – 35 Cdno apelación de auto de pruebas.
“Recházase por improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ordénase a la magistrada sustanciadora de primera instancia resolver como recurso de reposición, la solicitud de revocar la decisión que denegó el decreto de unas pruebas. [2] Acumulado al proceso 25000233700020150085500 [3] “Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 4 de octubre de 2016, Exp.21860. [5] Siglo XXI. Consejo de Estado, Sección Cuarta; C.P. Julio Roberto Piza Rodriguez; Exp. 25000-23-37-000-2015-00855-01(23618) “APELACIÓN SENTENCIA DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2018, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, QUE ACCEDIO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA;
EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LAS RESOLUCIONES: I) 2012412013000143 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2013, II) 312412013000145 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2013, III)312412013000146 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2013, IV) 312412013000147 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2013, V) 312412013000148 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2013, VI) 312412013000149 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2013 Y SUS CONFIRMATORIAS, POR LAS CUALES SE MODIFICARON LAS DECLARACIONES PRIVADAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, POR LOS BIMESTRES DEL 1 AL 6, DEL AÑO GRAVABLE 2010, RESPECTIVAMENTE.
(subrayas del despacho)”. [6] Siglo XXI. Consejo de Estado, Sección Cuarta; C.P. Julio Roberto Piza Rodriguez; Exp. 25000-23-37-000-2015-00855-01(23618) “última actuación ““06/06/18. Al Despacho para fallo; 30/05/19. Antecedentes al Despacho”.