ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 4 rama judicial / SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN - Se entiende como válido el envío de correo electrónico / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [L]a Sala deberá determinar si (…) se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, con la respuesta remitida por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial al correo electrónico de la accionante o si, por el contrario, como lo afirma la apelante, no existe una decisión de fondo, clara y efectiva a su petición, por cuanto la misma no se remitió a la dirección física aportada en el escrito de tutela.
(…) [E]sta Sala observa que en el caso concreto si se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente (…), se puede advertir que mediante el Oficio n.º CJO19-2716 del 10 de abril de 2019, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le informó a la señora Cadena Madrigal que de conformidad con el Instructivo de las Pruebas Escritas para la Convocatoria n.º 4, se estipuló que la duración de las mismas sería de 3 horas y media, en esa medida, concederle un tiempo superior sería vulnerar el derecho a la igualdad de los demás concursantes.
La Sala considera que si bien dicha respuesta no fue enviada a la dirección aportada en el escrito de tutela, el hecho de que la accionante haya presentado sus peticiones vía correo electrónico indicaba una aceptación de que ese era el mecanismo al que se acogía para obtener la resolución a las solicitudes impetradas, más aún cuando en las mismas no referenció alguna ubicación física a la cual pudieran ser remitidas.
(…) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora [M.J.C.M.]. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00161-01(AC) Actor: MARÍA JUDITH CADENA MADRIGAL Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la presunta vulneración del derecho de petición. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Judith Cadena Madrigal considera que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no haber emitido respuesta frente a los derechos de petición remitidos, por correo electrónico, los días 4, 5 y 11 de febrero de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. La señora María Judith Cadena Madrigal presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se ordene la protección a los Dderecho (sic) Fundamental en debida forma el Derecho Fundamental al debido proceso, derecho de los niños, y a la vida en condiciones digna (sic)ordenando ONSEJO (sic) SECCIONAL DE LA JUDICATURA TOLIMA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, o a quien corresponda, disponga en el término máximo de cinco (5) días revisar el caso expuesto y se dé el trámite correspondiente a la misma, resolviéndose en los términos de ley, además de ello requiero que se me protejan mis derechos y no se tomen represalias, sobre mi asunto.
SEGUNDA: Una vez otorgada dicha protección, en forma subsidiaria ordenar ONSEJO (sic) SECCIONAL DE LA JUDICATURA TOLIMA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA o a quien corresponda, que en forma inmediata y en el término máximo de 48 horas, realice todas las gestiones de tipo administrativo o las que sean necesarias para lograr una respuesta SUFICIENTE, EFECTIVA Y CONGRUENTE a lo solicitado en mi derecho de petición y para que cese la vulneración de mis derechos fundamentales. 2.
Hechos 2. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 3. Manifestó la accionante que para la presentación de las pruebas del “concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios” se fijó como fecha el día 3 de febrero de 2019. 4.
Sostuvo que si bien en la convocatoria se estableció que el término de duración de la prueba sería de 4 horas, a las 11:25 a.m. la persona encargada de la supervisión de los cuadernillos de preguntas le indicó que el tiempo ya había terminado y se negó a concederle una adición de 5 minutos para poder culminarla. 5. En consideración a lo anterior, remitió, por correo electrónico, varios derechos de petición, los días 4, 5 y 11 de febrero de 2019, en los que consignó lo siguiente: Petición del 4 de febrero de 2019 “Buenas tardes: Les solicito el favor de ayudarme a resolver la situación presentada en el aula 52 del Bloque 5 en la Universidad de Ibagué, porque siendo las 11:25, la persona que nos estaba vigilando, empezó a acosarme diciéndome, que el tiempo ya se había terminado, al decirme esto le pedí cinco minutos para terminar de contestar la prueba comporta mental (sic), ya que iba en la pregunta 70, pero no quiso, no vi voluntad de hacerlo por eso no insistí, cuando salí del aula vi, que en otras aulas personas aun (sic) estaban contestando pruebas, confirmando la mala voluntad de esta persona de no haberme concedido mi petición, además de esto también quería envolatar las otras dos pruebas, estas son personas que parecen las mandaran a hacer daño y perjudicar a los demás, porque no somos monedita de oro para caerles bien.
No se (sic) hasta donde puede ser perjudicial esta situación para la calificación de las otras dos pruebas, por eso les solicito una pronta solución a este inconveniente presentado ayer 03-02-19, también escuché a otros participantes reclamando de otras situaciones. Petición del 5 de febrero de 2019 El día 3-02-19, en el aula 52 del bloque 5 en la Universidad de Ibagué, presentando las pruebas se me presento (sic) la siguiente situación que a continuación voy a relatar: 1.
Siendo las 11:25 a.m., la persona que supuestamente nos estaba custodiando en las pruebas, como no había terminado el cuestionario de las pruebas comportamentales, empezó a acosarme que las pruebas terminaban a las 11:30 a.m. a este le dije que me concediera unos cinco minutos para poder terminar a lo cual contestó que lo regañaban, le dije pero porque si tenemos tiempo hasta las doce del medio dia (sic), también (sic) le dije ademas (sic) en otras aulas hay todavía personas contestando las pruebas, a esto me contesto (sic) que esas personas como habían llegado después de empezar las pruebas si tenían derecho hasta el medio día de responder.
Como no hubo voluntad de este hombre de ser un poco flexible, pues tuve que entregarle el formulario sin terminar de contestar el resto de preguntas, pues salí muy triste de ver estas clases de personas actuar sin ninguna consideración y con descrinacion (sic) 2. Ademas (sic) de lo sucedido note (sic) que salía y entraba del salón sin poner la debida seriedad al esto (sic) de las pruebas, también varias personas le hicieron reclamaciones respecto de algunas preguntas de los diversos cuestionarios, a lo cual su respuesta es no se (sic). 3.
También me quería envolatar las otras dos pruebas que ya había respondido, porque antes de empezar a contestar las preguntas comportamentales, estas ya las había respondido, cuando las estaba metiendo en la bolsa el pensó (sic) que ya había terminado pero le dije es para irlas guardando y me las rapó de la mano pensando seguramente cosas que no son y el mismo las termino (sic) de meter en la bolsa y las coloco (sic) en el pupitre de mi lado izquierdo.
Cuando me dijo no encuentro sus otras pruebas le dije no me asuste, pareciera que este hombre se hubiera ensañado contra mi (sic), porque su mala actitud, deja mucho que pensar. 4. Ante esta situación tan maluca, les pido el favor de ayudarme solucionar este problema e inconveniente tan desagradable, porque esto puede afectarme en la calificación de la totalidad de las pruebas solo por personas inconscientes y de malas intenciones.
Porque piensan y creen que jamás se van a ver en situaciones similares y que tampoco van a necesitar de su (sic) semejantes. 5. En esta situación tan desagradable se han vulnerado hasta mis derechos fundamentales. Petición del 11 de febrero de 2019 Les agradezco su oportuna y pronta respuesta a mi reclamación del incidente presentado el día 03-02-2019 en aula 52 del bloque 5 de la Universidad de Ibagué, en las pruebas comportamentales, realizadas por la Universidad Nacional, ya que la persona encargada de coordinar, no supo manejar la situación en mi caso y estoy en incógnita respecto a esto. 6.
Considera el accionante que se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues a la fecha no ha obtenido respuesta a sus solicitudes. 3. Trámite procesal 7. Mediante auto del 9 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 4.
Intervenciones Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima 8. Indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Puso de presente que, previo a la presentación de la prueba, se publicó en la página de la Rama Judicial – Concursos, el instructivo correspondiente donde se establecieron los parámetros, entre ellos, la estructura de las pruebas y el tiempo estipulado de tres horas y media. 9.
Resaltó que el tiempo establecido era de estricto cumplimiento para todos los aspirantes de la convocatoria, respetando el principio de igualdad y el instructivo de presentación de las pruebas. 10. Sostuvo que, una vez verificado lo manifestado por la señora María Judith, sobre las peticiones de fecha 4, 5 y 11 de febrero del presente año, pudo observar que estas fueron remitidas, vía correo electrónico, a carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a Reclutamiento - Convocatorias, que fueron creados para la inscripción a la Convocatoria n.º 4. 11.
Finalmente, advirtió que, a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, la accionante no ha radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima petición alguna relacionada con el objeto de la presente acción, por lo cual no ha tenido conocimiento sobre dicha situación. 12. El 23 de abril de 2019, el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Rafael de Jesús Vargas Trujillo, remitió el Oficio CJO19-2829, suscrito por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, por medio del cual se dió respuesta a la inquietud de la demandante, en los siguientes términos: De manera comedida me permito informales que de conformidad con el Instructivo de las Pruebas Escritas para la Convocatoria 4, publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en la página web de la Rama Judicial, se estipuló que la duración de las pruebas era de 3 horas y media, tal como se observa en la siguiente imagen: (…) Razón por la que, de concederse a un concursante un tiempo superior y/0 diferente al establecido, vulneraría el derecho de igualdad de los demás concursantes; sin que en su comunicación usted informe la hora de inicio de las pruebas, la cual debía ser establecida o informada al momento de comenzar las mismas y respetarse para todos los participantes que se encontraban presentando la prueba en el mismo lugar.
Universidad Nacional de Colombia 13. La Directora del proyecto “Concurso de méritos abierto para proveer cargos de empleados de carrera de tribuales, juzgados y centros de servicios del CSJ” solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 14. Consideró que acceder a las pretensiones de la accionante implicaría afectar los derechos de los demás aspirantes que fueron admitidos y que realizaron las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades, en un plano de igualdad y seguridad jurídica al interior del proceso, pues confiaron en el acceso a los cargos públicos por mérito, siguiendo las reglas y requisitos de las convocatorias y no pueden verse defraudados por el interés particular de un participante que no tuvo en cuenta lo establecido en el protocolo correspondiente. 15.
Indicó que la universidad no recibió en ningún momento la petición elevada por la demandante, motivo por el cual no logró dar respuesta oportuna y de fondo, toda vez que esta fue dirigida a otro correo electrónico. 16. Por otra parte, señaló que la Universidad Nacional se ajustó a lo descrito en el instructivo publicado por el Consejo Superior de la Judicatura para el debido desarrollo de las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades, respetando en todo caso los derechos fundamentales de los aspirantes. 17.
Por último, pidió que se tuviera en cuenta que las convocatorias expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura para el presente concurso de méritos representan ley para las partes, dándole estricto cumplimiento a lo exigido en cada uno de sus acápites, pues de esta manera se asegura el respeto de los principios fundamentales de los ciudadanos y la correcta actuación por parte de la administración. María Judith Cadena Madrigal 18.
La accionante puso de presente la serie de contratiempos acaecidos el día de la presentación de las pruebas, entre ellas, la ubicación del salón para la presentación del examen, el tiempo que gastó en verificar que el material entregado estuviese completo para poder dar inició y la negativa por parte del coordinador del salón de conceder un tiempo adicional de 5 minutos para poder culminar la prueba de aptitudes, situaciones todas ellas que le ocasionaron graves perjuicios. 19.
Sostuvo, que de ser posible, “se me conceda la alternativa de poder terminar esta prueba. Porque sinceramente esta clase de personas hacen mucho daño sea conciente (sic) e inconcientemente (sic)”. 20. Finalmente, solicitó que la respuesta a su petición fuera remitida a través de correo físico, como la mensajería 472, porque “aunque tenga un correo electrónico, no cuento con un equipo de computación para estar las 24 horas pegada mirando el correo electrónico, ni wasap (sic), twiter (sic), Facebook y otros.
Una cosa es tener idea del manejo de la tecnología y otra tener los equipos tecnológicos”. Citó como dirección de correspondencia la carrera 5 No. 19-46 Barrio El Carmen de Ibagué. 5. Providencia impugnada 21. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 26 de abril de 2019, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición (fls. 58 a 63). 22.
Como sustento de la decisión, señaló que la transgresión al derecho fundamental de petición invocado por la señora María Judith Cadena Madrigal cesó, en la medida que las solicitudes impetradas fueron resueltas de manera clara y precisa por el Consejo Superior de la Judicatura, tal y como puede observarse del Oficio n.º CJO19-2716 del 10 de abril de 2019, suscrito por la doctora Claudia M. Granados, quien funge como directora de la Unidad de Carrera Judicial. 23.
Así mismo, advirtió que la respuesta fue remitida al correo electrónico mariajudithcadenamadrigal@gmail.com, por cuanto a través de este la accionante envió sus peticiones. 24. Finalmente, consideró que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, en virtud de que el Consejo Seccional de la Judicatura realizó todos los trámites y gestiones correspondientes para que fueran resueltos en su integridad los derechos de petición formulados por la señora Cadena Madrigal. 6.
Impugnación 25. La demandante señaló que no se encuentra de acuerdo con la decisión, pues la acción de tutela la presentó con la finalidad que se le notificara en debida forma la respuesta a la petición a la dirección física aportada en el escrito de la demanda y no al correo electrónico. 26. Indicó que nunca solicitó que le fuera remitida la respuesta a su petición a través de correo electrónico, pues manifestó que “no tengo dinero para estar ingresando a un café internet todos los días para controvertir lo presentado en el escrito aparentemente allegado a mi correo electrónico, con lo cual no se me está dando respuesta de fondo a mi petición, pues señor magistrado solicite (sic) ser notificada personalmente y al no realizarlo, desconociendo al día de hoy la respuesta, por el contrario se me están violando mis derechos, por ende para mi caso no se cumple con el objeto de la acción a la cual no estoy de acuerdo, pues no tuve respuesta alguna y sigo en las mismas”. 27.
En esa medida, solicitó que se emita una respuesta clara, de fondo y efectiva de su petición, la cual se debe notificar a la dirección física aportada en el escrito de tutela y no al correo electrónico. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de abril de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 29. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se debe revocar o confirmar la providencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para lo cual definirá si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, con la respuesta remitida por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial al correo electrónico de la accionante o si, por el contrario, como lo afirma la apelante, no existe una decisión de fondo, clara y efectiva a su petición, por cuanto la misma no se remitió a la dirección física aportada en el escrito de tutela. 3.
Análisis del caso concreto 30. La accionante sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en virtud de que no dieron respuesta a las peticiones remitidas, por correo electrónico, los días 4, 5 y 11 de febrero del presente año. 31.
Agregó con el recurso de apelación que solo la respuesta a las mismas se entenderá como clara, de fondo y efectiva si es remitida a la dirección física aportada en el escrito de tutela y no al correo electrónico que utilizó para enviar las peticiones. 32. Sin embargo, esta Sala observa que en el caso concreto si se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente (fls. 36 a 39), se puede advertir que mediante el Oficio n.º CJO19-2716 del 10 de abril de 2019, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le informó a la señora Cadena Madrigal que de conformidad con el Instructivo de las Pruebas Escritas para la Convocatoria n.º 4, se estipuló que la duración de las mismas sería de 3 horas y media, en esa medida, concederle un tiempo superior sería vulnerar el derecho a la igualdad de los demás concursantes. 33.
La Sala considera que si bien dicha respuesta no fue enviada a la dirección aportada en el escrito de tutela, el hecho de que la accionante haya presentado sus peticiones vía correo electrónico indicaba una aceptación de que ese era el mecanismo al que se acogía para obtener la resolución a las solicitudes impetradas, más aún cuando en las mismas no referenció alguna ubicación física a la cual pudieran ser remitidas. 34.
Así pues, para la Sala lo anterior no constituye un impedimento para que la accionante pueda acudir a abrir su buzón de correo electrónico y así tener conocimiento de la respuesta emitida por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Oficio n.º CJO19- 2716 del 10 de abril de 2019. 35.
En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 4, 5 y 11 de febrero del 2019, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. 36.
De esta manera, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 37.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional[1] ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.[2] 38. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora María Judith Cadena Madrigal. 39.
Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva