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11001-03-15-000-2019-02958-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Joaquín Armesto Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Tribunal Administrativo de Bolívar / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si con las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la notificación del auto admisorio dentro del trámite de la referencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) [P]ara la Sala resulta claro que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la acción, esto es, se pronunció sobre la personería jurídica a la nueva apoderada judicial y notificó a las partes de la sentencia, de ahí que en el asunto sub examine estemos ante un hecho superado.

(…) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02958-00(AC) Actor: JOAQUÍN ARMESTO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR 1.

Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Joaquín Armesto Herrera, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. SINTESIS DEL CASO 2. En el trámite de la segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor le confirió poder a una nueva abogada. Sin embargo, el 23 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia, pero no le reconoció personería para actuar a la apoderada.

En consecuencia, mediante petición del 4 de marzo de 2019, la abogada solicitó se le reconociera personería y se notificara la sentencia a las partes, pero hasta la fecha de presentación de la tutela la accionada no se había pronunciado. Con ocasión de la notificación del auto admisorio de la tutela de la referencia, el tribunal se pronunció sobre el poder y notificó a las partes el fallo de segunda instancia, razón por la que se configuró el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 3. El señor Joaquín Armesto Herrera, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1-. Teniendo en cuenta los hechos descritos en líneas precedentes con todo respeto solito SE AMPARE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION de fecha de 4 de marzo de 2019 ante la SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO para que la SALA 2DA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR CON PONENCIA DEL DR. EDGAR ALEXIS VÁSQUEZ DE TRAMITE responda el respectivo Derecho de petición impetrado a fin de desenlazar los nudos que se han surtido por falta de un debido procedimiento. 2- Sírvase señor Juez ordenar a que se ampare el DEBIDO PROCESO dentro del expediente de marras de la referencia a fin de que no se afecten derechos inalienables, irrenunciables y de orden público como lo es el derecho a la seguridad social, al tratarse que el derecho pretendido ha sido reconocido en sentencia No 00054 de 23 de marzo del 2018 publicado por Edicto el día 19 de diciembre de 2018 por ser este mismo derecho reconocido un derecho a la seguridad social de grado y relevancia constitucional como lo es la pensión de gracia que ha sido reconocido por la sala 2da de decisión del tribunal administrativo de bolívar a favor de mi mandante JOAQUIN ARMESTO HERRERA la cual se condenó a la UGPP al pago de la pensión de gracia a su favor. 3-.Solicito con todo respeto que como se está vulnerando el derecho al debido proceso dentro del proceso de la referencia se ordene en termino perentorio que usted disponga señor Juez a que la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR para que responda a su vez el por qué a estas alturas no ha efectuado reconocimiento de personería jurídica a la DRA JULIA MARINA JIMÉNEZ LÓPEZ a fin de que cese la vulneración al debido proceso para que en consecuencia se ordene e reconocimiento de mi personería jurídica para actuar DEPRECADA para que a su vez se ordene a Notificar a las partes la sentencia de fecha 23 de marzo del 2018 publicada en estado de fecha de 19 de diciembre de 2018 a fin de dar continuidad al trámite que corresponda como lo es envío del expediente al juzgado de origen para su cumplimiento bajo los principios de eficiencia y seguridad jurídica. 4-.De ser necesario solicito si a bien lo tienen poner en conocimiento las actuaciones atacadas por vía de esta acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta de los operadores judiciales que proyectaron el fallo No. 000054 de 23 de marzo de 2018 0 a quien competa abrir la investigación por omisión de cumplir su deber como funcionario de la rama judicial dentro de su ejercicio laboral pues se denota con claridad la omisión de realizar su deber y de acatar el procedimiento que corresponde dentro del proceso atacado en sede de tutela pese al sin número de solicitudes presentadas la cual se hace necesario invocar precisamente por la inobservancia del deber legal de notificarla en termino perentorios.

(Negrillas del texto original) Hechos y fundamentos de la vulneración 4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 5. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de su pensión gracia. 6.

El 20 de abril de 2015, Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. 7. El 25 de julio de 2017, en el trámite de la segunda instancia, la abogada Julia Marina Jiménez López presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el poder que se le confirió para actuar como apoderada judicial del demandante. 8.

Posteriormente, la apoderada adelantó diversas actuaciones en representación de su mandante, valga decir, radicó memoriales, aportó pruebas, entre otras, con el fin de defender los derechos del accionante. 9. El 23 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda en la que se anularon los actos censurados y se condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia al señor Armesto Herrera. 10.

Esa decisión fue notificada mediante edicto del 19 de diciembre del mismo año. 11. Sin embargo, en el fallo no se reconoció personería para actuar a la abogada Julia Marina Jiménez López, a pesar de que esta venía ejerciendo la representación judicial del actor desde el 25 de julio de 2017, de ahí que su mandante se encuentra sin apoderado que defienda sus intereses. 12.

El 18 de enero de 2019, la apoderada solicitó la aclaración y complementación de la sentencia, con el fin de que el tribunal se pronunciara sobre el reconocimiento de la personería jurídica para actuar como apoderada del señor Armesto Herrera; sin embargo, a la fecha no ha obtenido pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, con lo que se le vulneró, tanto al mandate como a la mandataria, los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 13.

En virtud de lo anterior, la abogada ha solicitado en varias oportunidades al tribunal que se pronuncie sobre el reconocimiento de la personería y que, además, se notifique en debida forma la sentencia a las partes, con el objeto de efectuar su respectivo cumplimiento ante la UGPP. 14. No obstante, la accionada ha desatendido la solicitud de reconocimiento de personería y tampoco ha notificado la sentencia a las partes, en los términos ordenados por la Ley 1437 de 2011, actuación que evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del actor. 15.

Afirmó que la falta de notificación de la sentencia constituye un presupuesto necesario para continuar con el trámite ante el juzgado de origen, autoridad que debe expedir el auto de obedézcase y cúmplase para que el interesado pueda efectuar el cumplimiento de la sentencia ante la UGPP. 16. En conexidad con el debido proceso se desconoció el derecho a la seguridad social del actor, pues lo que se discute en este caso es el reconocimiento de la pensión gracia a su favor. 17.

Aunque han transcurrido más de cuatro meses desde que se notificó por edicto la providencia, el tribunal ha omitido notificar en debida forma la sentencia, como lo ordena el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18. El 4 de marzo de 2019, ante las omisiones referidas, la abogada Julia Marina Jiménez López presentó, en ejercicio del derecho de petición, solicitud ante el tribunal para que se pronunciara sobre el reconocimiento de personería y procediera a notificar en debida forma la sentencia a las partes, sin que, hasta la fecha, a pesar de haber transcurrido más de quince días, la autoridad haya contestado.

Trámite impartido e intervenciones 19. Mediante auto del 9 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela ordenando notificar a la autoridad judicial accionada, por lo que se le remitió copia y se le instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. ➢ Tribunal Administrativo de Bolívar 20. A través del magistrado ponente de la decisión, la autoridad rindió informe en el que indicó que con ocasión de la notificación del auto admisorio de la acción de la referencia, se procedió a verificar la información con la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, quien informó que, si bien la sentencia de segunda instancia se anotó en el Sistema de Gestión Siglo XXI, lo cierto es que aún no se había efectuado la notificación, razón por la cual procedieron a disponer su notificación inmediata. 21.

Además, señaló que ante la evidencia de la falta de pronunciamiento sobre el nuevo poder otorgado por la parte actora a la abogada Julia María Jiménez López, la Sala de Decisión profirió sentencia complementaria en la que se pronunció en el sentido de negar el reconocimiento de la condición de apoderada de dicha profesional, puesto que no se cumplió con el requisito de la presentación personal del poderdante, como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso. 22.

Así las cosas, indicó que la eventual vulneración de los derechos del accionante cesó por cuenta de las actuaciones adelantadas por esa corporación, razón por la que pidió se declare que el asunto carece de objeto por hecho superado. 23. Para demostrar las actuaciones descritas en el informe, la autoridad aportó copia de las mismas y de la notificación de las decisiones a los interesados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si con las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la notificación del auto admisorio dentro del trámite de la referencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 26. En caso negativo, deberá analizarse si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, en virtud de la falta de contestación a su petición, elevada el 29 de marzo de 2019, dirigida a que se le reconociera personería para actuar como apoderada judicial del demandante en el proceso ordinario y que se notificara en debida forma la sentencia de segunda instancia. Caso Concreto 27.

El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en virtud de la mora injustificada en la contestación de su solicitud. 28. Se recuerda que el propósito de esa petición consistía en que: i) a la abogada Julia Marina Jiménez López le fuera reconocida personería jurídica para actuar como apoderada judicial del señor Joaquín Armesto Herrera y ii) la sentencia se notificara en debida forma a las partes. 29.

Lo anterior, con el fin de que la apoderada pudiera continuar con el trámite de rigor para exigir, ante la UGPP, el cumplimiento de la sentencia favorable a los intereses de su representado. 30. Sin embargo, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de acuerdo con la información suministrada en su contestación por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la notificación del auto admisorio de la tutela de la referencia advirtieron dichas omisiones y procedieron de inmediato a corregirlas. 31.

Así, en punto a la falta de reconocimiento de personería jurídica a la abogada Julia Marina Jiménez López, el tribunal infirmó que profirió una sentencia complementaria, mediante proveído del 16 de julio de 2019, en la que adicionó la sentencia del 23 de marzo de 2018, en el sentido de resolver lo atinente a la personería de dicha apoderada. 32.

En efecto, se advierte que la accionada aportó dicha providencia y en ella se incluyó el análisis respecto del poder otorgado a dicha abogado y se concluyó que dicho escrito carecía de constancia de presentación personal por parte del poderdante, requisito indispensable previsto por el artículo 74 del C.G.P. 33. En consecuencia, la autoridad judicial negó el reconocimiento como apoderada dela parte demandante a la abogada Julia Marina Jiménez López (fl. 46-47). 34.

Asimismo, el tribunal explicó que, con ocasión de la notificación de la admisión de la tutela, procedieron a solicitar información a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, quien les informó que si bien la sentencia de segunda instancia se anotó en el Sistema de Gestión Siglo XXI con fecha 19 de diciembre de 2018, lo cierto es que no se había efectuado la notificación, razón por la cual corrigieron la falencia y procedieron a realizar la notificación de manera inmediata. 35.

En esos términos, para la Sala resulta claro que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la acción, esto es, se pronunció sobre la personería jurídica a la nueva apoderada judicial y notificó a las partes de la sentencia, de ahí que en el asunto sub examine estemos ante un hecho superado. 36.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua, pues resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales en los eventos en que ha desaparecido la situación que motivó la presentación de la tutela. 37.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional[1] ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.[2] 38. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor. 39.

Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. Conclusión 67. Comoquiera que durante el trámite de la tutela se superó la situación que originó la interposición de la tutela se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 68.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva