IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD Corresponde a esta Sala determinar si (…) en primer lugar se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad y en caso afirmativo estudiar si se configuró el defecto aludido por el accionante. (…) [L]a Sala advierte que tal como lo concluyó la Sección Quinta de esta Corporación la presente tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues de los documentos obrantes en el proceso se tiene que las decisiones que la parte actora pretende atacar se notificaron de la siguiente manera: i) Fallo proferido el 22 de febrero de 2012 por la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso contractual (…), notificado el 2 de marzo de 2012 y en el cual la última actuación fue el auto del 31 de octubre del mismo año, a su vez notificado el 27 de noviembre de la misma anualidad.
De lo anterior, no queda duda que al haber presentado la tutela el 23 de abril de 2019, se superó el plazo razonable de seis meses desde que el accionante conoció la decisión. ii) Sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A dentro del proceso de reparación directa (…), notificada a las partes mediante correo electrónico el 24 de octubre de 2017 desde esa fecha hasta la presentación de la acción constitucional han transcurrido un (1) año y cuatro meses, razón por la cual tampoco cumple con el requisito de inmediatez.
(…) [A su vez,] observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. (…) Por otro lado, en cuanto a la conclusión de la Sección Quinta de falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala acompaña dicha postura, toda vez que tal como se evidenció en el proceso ordinario la parte accionante no actuó con la debida diligencia, y no hizo uso del recurso de apelación en ninguna de las decisiones.
(…) [En consecuencia, la Sala declarará] la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la [sociedad accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01645-01(AC) Actor: LATINAMERICAN HYDROCARBON CORPORATION S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede a Sala a resolver la impugnación presentada por la Sociedad Latinoamerican Hydricarbon Corporation S.A. en liquidación contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La Sociedad Latinoamerican Hydricarbon Corporation S.A., en liquidación, formuló acción de tutela contra las siguientes providencias: a) fallo dictado el 22 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección - B dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número 25000-23-36-000-2002- 01792-01 en el que se negó las pretensiones de la demanda y, b) sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal mencionado, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2014-00372-00 en el que se negó el reconocimiento de perjuicios derivados del supuesto error judicial endilgado al fallo de 22 de febrero de 2012.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2019[1] ante esta Corporación la Sociedad Latinoamerican Hydrocarbon Corporation S.A. en liquidación presentó acción de tutela en contra la Sección Tercera – Subsecciones A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Escrito en el que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito a Ustedes Honorables Magistrados se protejan los Derechos Fundamentales que observo están siendo violados, A la defensa, Al debido proceso y Al Acceso a la Justicia, por las siguientes razones.
SEGUNDA: Solicito se deje sin efectos las Sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Proceso No. 2500023260002002- 1792, Subsección B y Proceso No. 250002336000321140037200 Subsección A. TERCERA: Para sustentar LAHCORP S.A., sus pretensiones en síntesis, Me refiero uno a uno los derechos que considere le han sido transgredidos: (…)” b. Hechos 3.
Los hechos en que fundamentó la demanda, fueron los siguientes: 4. El 9 de marzo de 1996, la Sociedad Latinoamerican Hydrocarbon Corporation S.A., en liquidación, y Ecopetrol suscribieron un convenio de suministro denominado “Apiay Gerencia Llanos n. º 0002924” cuya vigencia era de 3 años a partir de 9 de marzo de 1998. En él se indicó que Ecopetrol entregaría a la sociedad el volumen disponible de condensado derivado de la planta de gas a su cargo. 5.
El 2 de diciembre de 2000, mediante la comunicación VEP – 00328, Ecopetrol informó a la Sociedad Latinoamerican Hydrocarbon Corporation S.A. que dio por terminado el convenio suscrito por las partes. Decisión que fue confirmada el 26 de febrero de 2001 por medio de oficio VEP-00061. 6. Inconforme con lo anterior, en el año 2002 la Sociedad Latinoamerican Hydrocarbon Corporation S.A. en liquidación presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda contractual contra Ecopetrol. 7.
Luego de agotado el trámite procesal correspondiente, el 22 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B dentro del proceso con radicado n. º 25000-23-26-000-2002- 01792-01 profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 8. Inconforme con la referida decisión, mencionó que presentó recurso de apelación, sin embargo, el 31 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo declaró desierto por sustentarlo de manera extemporánea. 9.
Relató que de manera posterior, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de que se declarara configurado error judicial en la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012 dentro del proceso contractual. 10. El asunto le correspondió a la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien el 19 de octubre de 2017 dictó sentencia dentro del expediente 25000-23-36-000-2014-00372-00 en la que no encontró configurado el error judicial y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Contra esta decisión el accionante no presentó recurso de apelación. c.- Fundamentos de la vulneración 11. El demandante estima que las providencias dictadas el 22 de febrero de 2012 y 19 de octubre de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y B vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 12.
En cuanto a la providencia dictada el 22 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B dentro del proceso contractual número 25000-23-26-000-2002-01792-01 manifestó que incurrió en defecto fáctico, porque la decisión estuvo fundamentada en declarar no configuradas las excepciones propuestas, sin embargo no estudió los hechos que dieron lugar a la demanda, de los cuales se desprendió la responsabilidad de Ecopetrol al terminar de forma unilateral el convenio suscrito. 13.
Por otro lado, en lo relacionado al fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, sostuvo que el juez ordinario omitió estudiar los hechos de la demanda en los que se demostró el error en que había incurrido el fallador en el fallo de 22 de febrero de 2012. 14. Por último, refirió en su escrito que se debía analizar si el Consejero Carlos Alberto Zambrano realizó algún tipo de presión sobre los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puesto que fue gerente de Ecopetrol y esa situación favoreció a la demandada. d.- Trámite procesal 15.
El 30 de abril de 2019, este despacho admitió la tutela y ordenó la notificación, en calidad de parte demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y B, además ordenó vincular a Ecopetrol, al Ministerio de Minas y Energías, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16. Solicitó, en primer lugar, se declare configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia frente a las decisiones judiciales en consideración a que sus funciones son administrativas y no jurisdiccionales. 17. En segundo lugar, indicó que en el presente asunto se debe negar las pretensiones de la demanda, ya que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, además refirió que no se cumple con el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Ecopetrol 18. Manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos por la ley en tanto no se presentó dentro del término razonable de seis (6) meses. En consecuencia solicitó se declare la improcedencia de la acción. 19. Aunado a lo anterior, indicó que, la sentencia objeto de tutela se pretende ventilar nuevamente los argumentos que ya fueron estudiados dentro del proceso contractual y, que por lo tanto, hay cosa juzgada.
El Ministerio de Minas y Energía 20. Refirió que en la presente acción de tutela no se presentaron argumentos de los cuales pudiera desprenderse algún tipo de responsabilidad de la entidad, por lo tanto solicitó ser desvinculada del proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 21. Alegó que en el presente caso no se cumple con los requisitos de inmediatez ni agotamiento de los recursos, porque el accionante no presentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, además refirió que no se relacionó de forma razonable los hechos generadores de violación de derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de la referencia. Decisión impugnada 22. El 30 de mayo de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia de primera instancia en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 23. Al respecto, indicó que en cuanto al fallo de 22 de febrero de 2012 la última actuación se realizó por estado el 27 de noviembre del mismo año, por lo que determinó que habían transcurrido más de seis (6) años desde el conocimiento de la acción, en consecuencia encontró que no cumplió con el término razonable para ejercer la acción de tutela. 24.
En cuanto a la sentencia de 19 de octubre de 2017 manifestó que fue notificada el 24 del mismo mes y año, en consecuencia, aseveró que había transcurrido más de un año y cinco meses desde que el actor conoció de la decisión y presentó la tutela, por lo que era más que evidente que no cumplió con el requisito de inmediatez. 25. Por otro lado, manifestó que contra ninguno de los fallos objetos de tutela la parte actora presentó los respectivos recursos de apelación. Luego, la presente tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.
Impugnación 26. Indicó el accionante que no entiende las razones por las cuales después de admitir la acción de tutela y de haber solicitado los expedientes al Tribunal se declaró improcedente la acción. 27. Refirió que en el fallo de primera instancia se omitió el estudio de las pretensiones del accionante de las cuales se puede evidenciar el error en que incurrió la administración de justicia al momento de dictar los fallos que hoy son objeto de tutela. 28.
Por otro lado, solicitó el estudio de las inhabilidades del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera para ejercer su magistratura, porque para la fecha de su elección era el jefe de la Unidad Jurídica de Ecopetrol. En consecuencia, acuso al Consejero de ejercer presión sobre los magistrados del Tribunal para fallar a favor de Ecopetrol. 29.
Por último, manifestó que las sentencias objetos de tutela incurrieron en defecto fáctico, porque se fundaron en declarar no probadas las excepciones propuestas sin analizar las pretensiones del asunto. II. CONSIDERACIONES a. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 30 de mayo de 2019, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y, el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[2]. b. Problema jurídico 31.
Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 30 de mayo de 2019, por la Sección Quinta de esta Corporación, para lo cual deberá establecer si en primer lugar se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad y en caso afirmativo estudiar si se configuró el defecto aludido por el accionante.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33.
Desde el año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 34.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 35. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 37.
Sin embargo, la Corte Constitucional[5] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 38.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [6] 39. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[7], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[8], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[9] 40.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[11]. e. Caso concreto 41.
En el asunto de la referencia, la Sociedad Latinamerican Hydrocarbon Corporation formuló acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sección Tercera – Subsecciones A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales estima violados por las sentencias de 22 de febrero de 2012 y 19 de octubre de 2017 dictadas dentro de los expedientes números 25000-23-36-000-2002-01792-01 y 25000-23-36-000-2014-00372-00, respectivamente. 42.
El 30 de mayo de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia en la que rechazó por improcedente la acción de tutela al concluir que no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 43. Frente a la inmediatez señaló que las decisiones atacadas fueron proferidas el 22 de febrero de 2012 y 19 de octubre de 2017, notificadas el 2 de marzo de 2012 y el 24 de octubre de 2017 respectivamente, y la acción constitucional fue presentada el 23 de abril de 2019, esto es, más del término prudencial de seis meses establecido por la ley. 44.
Aunado a lo anterior, evidenció que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que el accionante no presentó recurso de apelación contra los fallos dictador por el Tribunal, sin embargo, en el asunto 2002- 1792 sí presentó apelación, pero fue declarada desierta por falta de sustentación. 45. Al respecto, la Sala advierte que tal como lo concluyó la Sección Quinta de esta Corporación la presente tutela no supera el estudio adjetivo de procedibiliad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues de los documentos obrantes en el proceso se tiene que las decisiones que la parte actora pretende atacar se notificaron de la siguiente manera: i) Fallo proferido el 22 de febrero de 2012 por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso contractual con número 25000-23-36-000-2002-01792-01, notificado el 2 de marzo de 2012[12] y en el cual la última actuación fue el auto del 31 de octubre del mismo año[13] a su vez notificado el 27 de noviembre de la misma anualidad. 46.
De lo anterior, no queda duda que al haber presentado la tutela el 23 de abril de 2019[14], se superó el plazo razonable de seis meses desde que el accionante conoció la decisión. ii) Sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dentro del proceso de reparación directa número 25000-23-36-000-2014-00372-00.
En este caso, una vez revisado el proceso se tiene que la sentencia objeto de tutela fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 24 de octubre de 2017[15] desde esa fecha hasta la presentación de la acción constitucional han transcurrido un (1) año y cuatro meses, razón por la cual tampoco cumple con el requisito de inmediatez. 47.
Ahora, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 48.
Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 49.
En consideración, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud. 50.
Por otro lado, en cuanto a la conclusión de la Sección Quinta de falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala acompaña dicha postura, toda vez que tal como se evidenció en el proceso ordinario la parte accionante no actuó con la debida diligencia, y no hizo uso del recurso de apelación en ninguna de las decisiones[16]. f. Conclusión 51.
Como se pudo evidencia de manera previa la acción de tutela fue presentada con desconocimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la Sociedad Latinamerican Hydrocarbon Corporation S.A. 52. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Sección Quinta de esta Corporación mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 cuaderno 1. [2] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] Ibídem. [7] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [9] Ibídem. [10] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [11] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Folio 569 [13] Auto mediante el cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante. [14] Ver folio 1 cuaderno 1 [15] Ver folio 351 del expediente 2014-000372 [16] Pese a que en el proceso 2002-1792 presentó recurso de apelación, el mismo se declaró desierto el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.