ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES SUFRIDAS EN SOLDADO CONSCRIPTO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del daño / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados con ocasión del auto proferido el 13 de marzo de 2019, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. (…) [E]sta Sala evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, se ajusta a los parámetros definidos en la sentencia de Sala Plena del 29 de noviembre de 2018, pues se encuentra probado en el expediente que el señor [J.C.D.B.] conoció la existencia de los daños producidos con ocasión del accidente consistente en los fragmentos incrustados en el brazo, desde el 5 de agosto de 2015.
(…) Ahora bien, aun cuando el demandante manifestó que la verdadera magnitud y trascendencia del daño solo pudo ser conocido hasta la fecha en que se produjo la calificación de la pérdida de capacidad laboral en la Junta Médica Laboral del 24 de noviembre de 2016, se observa que en el Acta n.º 338 no se consignaron circunstancias diferentes a las informadas con anterioridad en las valoraciones médicas realizadas al señor [J.C.D.B.].
En esa medida, no se puede considerar que en dicho documento se evidenciara algo nuevo respecto a lo inicialmente diagnosticado. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado ninguno de los defectos alegados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02672-00(AC) Actor: JEAN CARLOS DÍAZ BERTEL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la tutela presentada por los señores Jean Carlos Díaz Bertel, Hanuar de Jesús Díaz Monterroza, Carmen Alicia Bertel Martínez y Patricia Isabel Díaz Bertel en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, para efectos de que se le amparen la eventual vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SÍNTESIS DEL CASO 1.
Los señores Jean Carlos Díaz Bertel y otros consideran que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 28 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2019, respectivamente, por cuanto al rechazar la demanda por caducidad incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Los señores Jean Carlos Díaz Bertel y otros presentaron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), a la IGUALDAD (art. 13 C.N.) y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Arts. 228 y 229 de la C.N.) que les asisten a los señores JEAN CARLOS DIAZ BERTEL, HANUAR DE JESUS DIAZ MONTERROZA y CARMEN ALICIA BERTEL MARTINEZ (en nombre propio y en representación de PATRICIA ISABEL DIAZ BERTEL), los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO 34º ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quienes en los autos de fecha 28 de agosto de 2018 y 13 de marzo de 2019 respectivamente, proferidos dentro del trámite del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por los aquí accionantes en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL distinguido con el Radicado Nº 11001333603420180000300, dispusieron el rechazo de la demanda formulada por considerar que había operado la caducidad de la acción, incurrieron en las causales contempladas por la sentencia C-590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE” Y “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos de fecha 28 de agosto de 2018 y 13 de marzo de 2019, los cuales fueron proferidos por el Juzgado 34º Administrativo de Bogotá D.C. y por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite del Medio de Control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por los aquí accionantes en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL distinguido con el Radicado Nº 11001333603420180000300.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a los Despachos Judiciales Accionados que dentro del término mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profieran autos en los cuales de resuelva lo siguiente: a) REVOCAR el auto calendado 28 de agosto de 2018 y el auto calendado 13 de marzo de 2019, por medio de los cuales se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa presentada por los señores JEAN CARLOS DIAZ BERTEL, HANUAR DE JESUS DIAZ MONTERROZA y CARMEN ALICIA BERTEL MARTINEZ (en nombre propio y en representación de PATRICIA ISABEL BERTEL). b) Como consecuencia de lo anterior, ADMITIR a trámite la demanda del asunto de la referencia en la totalidad de las pretensiones formuladas en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, impartiendo el trámite previsto para el medio de control de reparación directa y disponiendo las resultas procesales establecidas por el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, así como la notificación de la demanda a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL.
Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respecto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, del Acceso a la Administración de Justicia y a la Igualdad de los señores JEAN CARLOS DIAZ BERTEL, HANUAR DE JESUS DIAZ MONTERROZA Y CARMEN ALICIA BERTEL MARTINEZ (en nombre propio y en representación de PATRICIA ISABEL DIAZ BERTEL). b.- Hechos 3.
Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 4. El señor Jean Carlos Díaz Bertel ingresó a las filas de la Armada Nacional en condición de Infante de Marina Regular, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio durante el término de dieciocho meses, contados desde el 27 de febrero de 2014 hasta el 27 de agosto de 2015. 5.
El día 22 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 03:45 p.m., y durante la prestación del servicio militar obligatorio, se presentó un accidente mientras Jean Carlos Díaz Bertel se encontraba desempeñando funciones asignadas por sus superiores, comoquiera que estaba prestando ayuda y colaboración al cocinero de turno en la Unidad Militar Fluvial ubicada en Barrancominas, departamento del Guainía. 6.
El accidente se ocasionó por una mala manipulación del armamento de dotación por parte de un infante de marina que se encontraba en el comedor, ocasionando que se le disparara involuntariamente el fusil, al punto en que la bala impactó en uno de los tomacorrientes del sitio, el cual explotó causando que algunas esquirlas se incrustaran en el antebrazo derecho del señor Jean Carlos Díaz Bertel, provocándole varias lesiones (heridas, incrustaciones y punciones). 7.
El día 24 de julio de 2015 se diligenció el formato único de reporte de accidente de trabajo a través del Formulario Nº C- 0014477, en el cual se hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, haciéndose énfasis que se trataba de un accidente ocurrido en jornada diurna dentro de la unidad militar, mientras el señor Díaz Bertel se encontraba realizando las actividades y funciones habituales. 8.
A pesar de las curaciones realizadas en la enfermería, Jean Carlos Díaz Bertel siguió presentando pérdida de sensibilidad del brazo derecho y los dedos de la mano derecha, dolor en la zona, sensación de adormecimiento, de cosquilleo, calor o frío y limitaciones para la movilidad normal de la extremidad superior derecha, motivo por el cual fue remitido al E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo de Puerto Inírida (Guainía), en donde le ordenaron la práctica de radiografía de antebrazo derecho, para descartar o confirmar la presencia de un cuerpo extraño en la zona de la herida. 9.
Dada la persistencia de los síntomas, el 5 de agosto de 2015, el accionante recibió atención médica en el establecimiento de sanidad militar código 4041, en donde le fue diagnosticada la presencia de cuerpo extraño en antebrazo derecho en tercio proximal sin contacto óseo, para lo cual se expresó como diagnóstico el correspondiente al código W 459; sin embargo, allí no se efectuó el procedimiento quirúrgico prescrito para su extracción. 10.
Posteriormente, el demandante fue atendido en la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional por especialista en ortopedia de la mano y miembro superior, quien expidió remisión de carácter prioritario a control para procedimiento de extracción de cuerpo extraño en antebrazo derecho; sin embargo, este no fue ordenado de manera inmediata sino para después de dos meses, por cuanto no había agenda disponible. 11.
A pesar de las lesiones sufridas por el señor Jean Carlos Díaz Bertel, una vez cumplido el término establecido como lapso para el servicio militar obligatorio -27 de agosto de 2015-, fue retirado de la institución pasando a la reserva naval, en virtud de lo cual le fue expedida la libreta militar de reservista de primera clase y la correspondiente tarjeta de conducta, sin que se le definiera la situación médico laboral, ni se establecieran las secuelas o afecciones permanentes, ni mucho menos las valoraciones de la junta médico laboral, orientadas a determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que se generó. 12.
En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de noviembre de 2016, se practicó la Junta Médico Laboral, en la cual se dictaminó que con ocasión de la herida por arma de fuego en el antebrazo derecho se generaba, como secuela permanente, la presencia de fragmento residual en tejidos blandos, con una disminución permanente de la capacidad laboral del 20.34%.
De igual manera, se señaló que dichas lesiones habían ocurrido en el servicio pero no por causa y razón del mismo. 13. Con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados por las secuelas permanentes del señor Jean Carlos Díaz Bertel, el 12 de enero de 2018 se presentó, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 14.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, quien mediante auto del 18 de abril de 2018 dispuso su inadmisión, con el fin de que se aportaran varios documentos. 15. Subsanado lo anterior, mediante auto del 28 de agosto de 2018, el juzgado dispuso el rechazo de la demanda al considerar que se configuraba la caducidad del medio de control de reparación directa.
Sobre el particular indicó: “(…) de acuerdo a las pretensiones de la demanda se puede determinar que el motivo por el cual el demandante busca el reconocimiento de sus perjuicios, se da con ocasión de las lesiones sufridas a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio. Así las cosas, no se puede supeditar la configuración del momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad, a aquél en que los miembros de la Junta Médica Laboral realizaron el acta sobre la valoración del soldado, ya que ello es indicativo de los perjuicios causados con el daño ya causado y que según se afirma en la demanda, ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio; luego, es a partir de la terminación de dicha prestación que debe contarse el término. Remitirnos a la valoración por junta médica significaría desnaturalizar la figura de la caducidad permitiendo que el momento del conteo se prolongue en el tiempo.
Por lo tanto, el término de caducidad se debe tomar desde la finalización de la prestación de su servicio militar obligatorio, que de conformidad con lo manifestado por el apoderado en escrito de subsanación y en la tarjeta de conducta aportada, fue el 27 de agosto de 2015. Por lo tanto, los demandantes contaban hasta el 28 de agosto de 2017 para presentar la demanda.
No obstante, teniendo en cuenta que operaba la suspensión del término de caducidad en razón a la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 11 de julio de 2017 por JEAN CARLOS DÍAZ BERTEL cuando faltaba 1 mes y 17 días para que venciera el término de caducidad y fue declarada fallida mediante auto del 8 de septiembre de 2017, la fecha límite para presentar la demanda era hasta el 25 de octubre de 2017.
La misma situación ocurre con los otros demandantes; radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 27 de julio de 2017 cuando faltaba 1 mes y 1 día para que venciera el término de caducidad y fue declarada fallida el 21 de septiembre de 2017, siendo la fecha límite para presentar la demanda hasta el 22 de octubre de 2017 y comoquiera que la demanda fue presentada el 12 de enero de 2018, encuentra el despacho que en los dos casos está caducada.
De conformidad con lo anterior, dando aplicación a lo señalado en el artículo 169 del CPACA se procederá a rechazar la demanda.” 16. Inconforme con lo anterior, el 3 de septiembre de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que no era factible el rechazo de la demanda por caducidad, puesto que el término en los eventos de lesiones causadas a los soldados conscriptos comienza a contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en que se practica la Junta Médica Laboral, pues como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, “a través de dicho experticio médico es que se define y se conoce con certeza el daño generado por las lesiones sufridas a quien presta servicio militar obligatorio”. 17.
De igual manera, indicó que no era factible el rechazo, pues a partir de lo establecido por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado número 50001231500019990032601 (21172), la liquidación de la indemnización que se debe reconocer por concepto de perjuicio moral y de daño a la salud en los eventos de lesiones personales causados a soldados conscriptos, se realiza en función del porcentaje de disminución de capacidad laboral que se fija al afectado, lo cual solo se determina con el experticio de la junta médica en la cual se precisa con exactitud las condiciones de salud que determinan el grado de disminución de la capacidad laboral. 18.
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante auto del 13 de marzo de 2019, en el cual dispuso confirmar la decisión, por las siguientes razones: - Revisada la demanda y las pruebas aportadas en el proceso, concluyó que los daños se produjeron en dos momentos: i) el 22 de julio de 2015, en virtud de las heridas ocasionadas por las esquirlas que se incrustaron en el antebrazo derecho del señor Jean Carlos Díaz Bertel y ii) el 5 de agosto de 2015 en el que se realizó el examen de Rayos X y se verificó la presencia de un cuerpo extraño en el antebrazo del demandante.
Sin embargo, consideró que fue en este último donde el demandante tuvo certeza de la totalidad de las lesiones ocultas que había sufrido. - Frente a los perjuicios psicológicos, manifestó que no existía evidencia científica que acreditara el inicio de una afección sicológica, por cuanto ni en el primer diagnóstico de daño corporal exterior e interior realizado el 5 de agosto de 2015, ni en el diagnóstico realizado el 24 de noviembre de 2016 por la Junta Médica Laboral Militar n.º 338 se había evidenciado tal situación, lo que reitera que el daño que sufrió el demandante fue como consecuencia de las esquirlas incrustadas en el antebrazo. - Sostuvo que no compartía la decisión del juez de primera instancia, al afirmar que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la terminación de la prestación del servicio obligatorio militar el 27 de agosto de 2015, pues no tuvo en cuenta los presupuestos diferenciadores entre el daño ocasionado, la certeza del daño y las lesiones que pueden acontecer en la ocurrencia del hecho originador del mismo. - Por último, señaló que el hecho ocurrió el 22 de julio de 2015, pero debido a la dificultad para percibir el daño por las afecciones que presentó el accionante, hasta el 5 de agosto de 2015 tuvo certeza del mismo, según el diagnóstico dado por el especialista en ortopedia de la Dirección General de Sanidad Militar con código n.º 4041 donde se evidenció que se realizó “Rayos X de antebrazo, se observa cuerpo extraño en antebrazo derecho en (ilegible) proximal sin contacto óseo”, por lo que la demanda debió presentarse hasta el 6 de agosto de 2017, que, por ser día inhábil, se corrió hasta el 18 de agosto de 2017.
No obstante, como el 11 de julio de 2017 se presentó la solicitud de conciliación, cuya constancia de no acuerdo se expidió el 11 de septiembre de 2017, el término de caducidad se reanudó el 12 de septiembre de 2017, por los 28 días restantes, por lo cual el demandante tenía hasta el 9 de octubre de 2017 para radicar el medio de control de reparación directa y no hasta el 12 de enero de 2018, como erradamente lo hizo. c.- Fundamentos de la vulneración 19.
El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 28 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, respectivamente, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 20.
Frente al defecto sustantivo, sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron e interpretaron de manera errónea una serie de normas que debían ser tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la admisión de la demanda de reparación directa, tales como: - Literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto desconocieron que el término de la caducidad no debe interpretarse de manera absoluta a partir de la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, ya que la interpretación de la norma admite excepciones a efectos de permitir y garantizar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, lo cual tiene lugar en determinadas situaciones en las que el afectado no está en condiciones de conocer el daño o ignore la participación estatal en su producción. En esa medida, consideró que en el caso concreto no se debió iniciar el conteo de los dos años a partir de la fecha en que se presentó el accidente sino a partir de la expedición del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pues fue en este momento en que los accionantes tuvieron certeza del daño, de su trascendencia y de sus graves y serias implicaciones. - Artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la norma establece que toda demanda que se presente ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe reunir una serie de requisitos tanto de forma como de fondo, los cuales son imprescindibles e inexorables para que la demanda pueda ser admitida a trámite; sin embargo, los despachos judiciales accionados no sopesaron que en las circunstancias específicas y concretas de los aquí accionantes, no era posible ni factible que el señor Díaz Bertel y su núcleo familiar pudieran llegar a contar con la posibilidad real de formular la demanda de reparación directa para la fecha en que se produjo el accidente o para la fecha en que se comunicaron los resultados del examen de rayos X, toda vez que, en ese momento, los accionantes no contaban con la totalidad de los elementos de juicio necesarios para formular el medio de control, solo la notificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral calificado en la Junta Médica les permitió realizar la liquidación y el cálculo pertinente de los valores económicos pretendidos por concepto de indemnización de perjuicios deprecados en la demanda, en la modalidad de lucro cesante, daño moral y daño a la salud, lo que permitió estimar de manera razonada la cuantía, lo cual era una carga procesal inherente e imprescindible para presentar válidamente la demanda de reparación directa. 21.
Por otra parte, indicó que las autoridades accionadas incurrieron en el defecto fáctico, por cuanto efectuaron una equivocada valoración de la prueba documental aportada con la demanda, absteniéndose de dar por demostrados una serie de hechos que estaban debidamente acreditados dentro del trámite del proceso de reparación directa. 22.
Señaló que, pese a estar debidamente probado que los accionantes solamente tuvieron conocimiento efectivo del daño hasta el momento en que se efectuó la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se determinaron las secuelas permanentes por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Naval, los despachos judiciales no hicieron la valoración correspondiente de dicha prueba. 23.
De esa forma, indicó que la prueba documental aportada con la demanda revelaba que en el mes de agosto de 2015 no podía comenzar a contabilizarse el término de caducidad, pues no podía establecerse la verdadera magnitud de los daños permanentes que fueron causados a la integridad física de Jean Carlos Díaz Bertel, debido a que no habían sido agotadas la totalidad de las opciones de tratamiento médico, pues se encontraba pendiente la realización de un procedimiento quirúrgico de extracción, que de habérsele practicado habría traído consecuencias favorables a la función motora y de agarre de la extremidad superior. 24.
En cuanto al desconocimiento del precedente destacó que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las cuales se ha determinado la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad de dos años para la acción de reparación directa orientada al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones causadas a los soldados conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, tomando como punto de referencia la realización de la junta médica laboral en la cual se determina la existencia de secuelas, la imputabilidad de las lesiones y se califica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 25.
Respecto al precedente vertical de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consideró que se desconocieron las siguientes providencias: i) auto proferido el 12 de mayo de 2010, expediente: 31582, demandante: Jairo Albarracín Ferrer, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; ii) sentencia proferida el 7 de julio de 2011, expediente: 52001-23-31-000-1999-00924- 01 (24249) por la Sección Tercera, demandante: María Magola Cerón Rivas y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, en la cual se dejó claro que si bien el daño se sufre en una determinada fecha, la certeza acerca de su concreción y su magnitud solo se conoce o se hace manifiesta con la expedición del Acta de la Junta Médica Laboral que determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; iii) sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 24249, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; iv) sentencia del 12 de febrero de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 68001-23-15-000-1998-01736 (31583), actor: Alfredo Galvis Caicedo, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; v) sentencia proferida el 9 de abril de 2014, radicado: 68001-23-15-000-2000-03105- 01; vi) sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-15-000-2014-01604- 00 (AC), actor.
Manuel Johon Jairo García de Dios, C.P. María Elizabeth García González; vii) sentencia del 5 de marzo de 2015, expediente: 2014-02782-01, actor: Yeferson Marín Cerón; viii) sentencia del 11 de febrero de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2015-02666- 00, actor Jilmar Michell Mora Toro, C.P. María Claudia Rojas Lasso; ix) sentencia del 10 de marzo de 2010, radicado: 11001-03-15- 000-2015-02978-00, M.P. María Claudia Rojas Lasso; x) sentencia del 11 de agosto de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2015-02978- 01, actor: Michael Rodríguez Sarmiento, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; xi) sentencia del 28 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-01662- 01, actor José Manuel Geles, C.P. María Claudia Rojas Lasso; xii) sentencia de fecha 31 de enero de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2018-03149-00, actor: Jonatan Vega Rivera, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 26.
De igual manera, manifestó que se desconoció la sentencia del 1 de noviembre de 2007, exp. 16.407, reiterada en las sentencias del 13 de febrero de 2013, exp. 26.030 y del 16 de septiembre de 2013, exp. 29.088; así como en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad: 31172, todas ellas proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 27.
Por último, indicó que las sentencias transcritas comparten el hecho de que los afectados sufrieron lesiones personales con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, al punto de que solo tuvieron certeza de la magnitud del daño sufrido cuando se les realizó la Junta Médico Laboral, pues fue la que determinó la pérdida de su capacidad laboral, tal y como sucedió en el caso concreto. 28.
Respecto al precedente vertical de naturaleza constitucional, señaló que se desconoció lo establecido en la sentencia SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, en virtud de la cual se permite flexibilizar el término de caducidad cuando se tiene certeza del daño en un momento posterior a aquél en que ocurrió; así mismo, las sentencias T-075 de 2014, T-334 de 2018, esta última que estableció “que en el caso de lesiones personales cuya magnitud se manifiesta con posterioridad al hecho que ocasiona el daño, y cuya incidencia y concreción se viene a la postre a establecer con el dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Médica Laboral, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe hacerse a partir del día siguiente al de la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral, pues esta interpretación es la que resulta más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los conscriptos, de acuerdo con los principios pro-actione y pro-domato”. 29.
Ahora bien, frente a la vía de hecho por violación directa de la Constitución, sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en dicha causal, en la medida en que desatendieron reglas constitucionales que debieron ser tenidas en cuenta al momento de resolver el caso concreto, tales como el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual los operadores judiciales tienen el deber perentorio de ponderar y sopesar todas las interpretaciones de las normas jurídicas involucradas en la solución del caso concreto, aplicando la que sea más favorable a las pretensiones del demandante, más allá del criterio personal de cada juez o magistrado. 30.
Indicó que en el caso bajo estudio no se dio aplicación al mencionado principio, pues no se acogieron los planteamientos de las sentencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado y de las sentencias SU-659 de 2015 y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, en las cuales se señaló que en el caso de lesiones personales cuya magnitud se manifiesta con posterioridad al hecho que ocasiona el daño, y cuya incidencia y concreción se viene a la postre a establecer con el dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe hacerse a partir del día siguiente al de su notificación. 31.
A su vez, consideró que se había vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto casos similares al que se debatió en el trámite de la demanda de reparación directa, resolvieron que el cómputo del término de caducidad no podía hacerse desde la fecha de las lesiones personales sino desde la fecha de la Junta Médica Laboral, situación que no se tuvo en cuenta al momento de valorar el caso concreto. 32.
Finalmente, resaltó que ni el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca brindaron una explicación sobre la necesidad social imperiosa o la finalidad de la diferencia de trato frente a los accionantes, ni justificaron porqué esa diferenciación era el único método para alcanzar una finalidad válida desde la perspectiva de los principios o valores que inspiran la Constitución Política o los Tratados Internacionales relacionados con los derechos económicos y sociales. d.- Trámite procesal 33.
El 7 de junio de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y, en calidad de tercero con interés, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Armada Nacional (fl. 31-32). e.- Intervenciones 34.
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no se superaba favorablemente la causal de relevancia constitucional, en la medida que, pese a que se enuncia la vulneración de derechos fundamentales con protección constitucional, la supuesta transgresión tiene origen en la inconformidad del actor respecto a la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa para la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por lesiones sufridas por conscriptos. 35.
Solicitó que se efectúe una valoración de lo expuesto por el fallador de segunda instancia, por cuanto en el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del tribunal accionado quien de manera acertada resolvió que había operado el fenómeno de la caducidad (fls. 39 a 42). 36. Así mismo, señaló que para la fecha de contabilización del término de caducidad en el caso de miembros de la fuerza pública debe tenerse en cuenta: i) la magnitud de la lesión, pues el daño es conocido desde la ocurrencia del mismo y ii) la fecha en que se puede inferir la existencia de una secuela posterior. 37.
Finalmente, indicó que se encontraba probado que la parte demandante tuvo pleno conocimiento del supuesto daño el 5 de agosto de 2015, esto es, cuando fue diagnosticado médicamente, por lo tanto, no es de recibo que el cómputo inicie desde la fecha en que se notificó el Acta de la Junta Médica Laboral, pues como muy bien lo expresó el accionante, allí lo que se determinó fue la magnitud de las lesiones, más no la existencia del daño. 38.
La titular del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, doctora Olga Cecilia Henao, sostuvo que no hubo vulneración alguna al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que el término se contabilizó armonizando las pretensiones y lo indicado en las normas (fls. 43 a 45). 39. A su vez, señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia vulnerando la independencia del juez que actúa dentro del principio de legalidad, pues esto generaría inseguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 40. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[1], esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa 41. Como cuestión previa, la Sala considera preciso aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra los autos de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. c.- Problema jurídico 42.
La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados con ocasión del auto proferido el 13 de marzo de 2019, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 43.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 44.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 45.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 46. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[4], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 47.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 48.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 49.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 50.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Reiteración jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación frente al cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas 51.
En cuanto a los daños causados por lesiones la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de unificación del 29 de noviembre de 2018[5], señaló que en aquellos casos cuya existencia del daño sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de su ocurrencia o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, constituyéndose, de esta manera, en una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación. 52.
En esas condiciones, consideró que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por las siguientes razones: “(…) El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[6].
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
(…)” 53. En esa medida, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia de la Sección Tercera, en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad, en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina es el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. 54.
Finalmente, la Sala advirtió que “no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”. f.- Análisis del caso concreto 55.
Para el caso concreto, según expresa el demandante, los autos cuestionados no dieron por demostrado que en el presente asunto la verdadera magnitud y trascendencia del daño solo pudo ser conocido por los accionantes hasta la fecha en que se produjo la calificación de la pérdida de capacidad laboral en la Junta Médica Laboral y no con los resultados del examen de rayos X practicado al señor Jean Carlos Díaz Bertel el 5 de agosto de 2015. 56.
De igual forma, expresó el accionante que las autoridades judiciales accionadas desconocieron e interpretaron de manera errónea una serie de normas que debían ser tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la admisión de la demanda de reparación directa. 57. Resaltó que las pruebas revelaban que en el mes de agosto de 2015 no podía comenzar a contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto para los accionantes no era posible establecer la verdadera magnitud de los daños permanentes que fueron causados a Jean Carlos Díaz Bertel, debido a que no habían sido agotadas la totalidad de las opciones de tratamiento médico para su recuperación, tal y como, la realización de un procedimiento quirúrgico de extracción del cuerpo extraño. 58.
Así las cosas, la Sala entrará a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrió en algún defecto al efectuar la contabilización del término de caducidad desde el 5 de agosto de 2015, fecha en la cual se le realizó la radiografía al señor Jean Carlos Díaz Bertel con la que se diagnosticó la presencia de un cuerpo extraño en el antebrazo derecho. 59.
La demanda de reparación directa fue presentada con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, “por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a cada uno de los demandantes a raíz de las graves afecciones físicas y psicológicas que actualmente presenta JEAN CARLOS DÍAZ BERTEL, las cuales fueron adquiridas mientras el joven JEAN CARLOS DÍAZ BERTEL prestaba el servicio militar obligatorio desempeñándose como INFANTE DE MARINA REGULAR en las filas de la Armada Nacional”. 60.
Con el escrito de demanda se allegaron, entre otros, los siguientes medios de prueba: - Copia del formato único de reporte de accidente de trabajo, formulario No. C-0014477 del 24 de julio de 2015 (fl. 9 c. 2 reparación directa). - Copia del informe administrativo de lesiones de fecha 24 de julio de 2015, que describe las circunstancias en que el señor Jean Carlos Díaz Bertel adquirió la lesión (fl. 10 c.2 reparación directa). - Copia del formulario de atención médica del 27 de julio de 2015, emitido por el E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo de Puerto Inírida (Guainía) (fl. 11 c.2) - Copia del formulario de atención médica del 5 de agosto de 2015 emitido por el establecimiento de Sanidad Militar, código 4041, en el cual se informó sobre la presencia de cuerpo extraño en antebrazo derecho (fl. 12 c.2). - Oficio del 9 de agosto de 2015, mediante el cual se solicitó al Jefe del Centro de Evaluados ARC una cita prioritaria por ortopedia para el señor Jean Carlos Díaz Bertel (fl. 13 c.2). - Hoja de remisión para extracción de cuerpo extraño en antebrazo derecho, con constancia de control en 2 meses (fl. 14, c.2). - Formulario de la atención que recibió el accionante el 22 de septiembre de 2015 en la Unidad Médica Integral “María Auxiliadora” de la ciudad de Bogotá, en el que se hace constar “PACIENTE CON CUERPO EXTRAÑO EN TEJ (sic) BLANDOS DE ANTEBRAZO DERECHO, EL PACIENTE REFIERE DOL (sic) EN ANTEBRAZO DERECHO Y PARESTESIAS OCASIONALES, SE EXPLICA AL PACIENTE LA POSIBILIDAD DE TRATAMIENTO QUIRURGICO (sic) PARA EXTRACCION (sic) DEL CUERPO EXTRAÑO (ESQUIRLA METALICA (sic)).
SE EXPLICA AL PACIENTE Y SE ACLARAN DUDAS” (fl. 15 c.2). - Historia clínica No. 1005416612, en la cual constan algunos controles, exámenes físicos y recomendaciones, tales como, la posibilidad de tratamiento quirúrgico para extracción del cuerpo extraño (esquirla metálica). - Constancia de activación de los servicios médicos, expedida el 6 de noviembre de 2015. - Copia de la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en la que se ordena al Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional autorizar la realización i) del examen de retiro del servicio del actor y ii) la Junta Médica Laboral para valorar sus condiciones especiales y, de ser necesario, calificar la pérdida de capacidad laboral (fls. 21 a 25 c.2). - Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 338 del 24 de noviembre de 2016, registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en la cual se plasmaron los conceptos de los especialistas realizados el 22 de septiembre de 2016 y el 16 de marzo de 2016 -ortopedia y traumatología- y el 14 de marzo del 2016 –dermatología- y se determinó una incapacidad permanente parcial -no apto para la actividad militar- y una disminución de la capacidad laboral del 20.34%.
Decisión que fue notificada al accionante el 25 de noviembre de 2016 (fls. 26 a 28, c.2). 61. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, quien mediante auto proferido el 28 de agosto de 2018 resolvió rechazarla, por cuanto consideró que el término de caducidad se debía contar desde la finalización de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Jean Carlos Díaz Bertel -27 de agosto de 2015-. 62.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en auto del 13 de marzo de 2019, al desatar el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior, resolvió confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad; sin embargo, indicó que el conteo del término de dos (2) años debía iniciar desde el momento en que el demandante tuvo certeza de la totalidad de las lesiones ocultas, esto es, el 5 de agosto de 2015, fecha en la cual se le realizó la radiografía con la que se diagnosticó la presencia de un cuerpo extraño en el antebrazo.
Sobre el particular, señaló: “(…) en este caso se observa que el hecho ocurrió el 22 de julio de 2015, pero debido a la dificultad para percibir el daño por las afecciones que presentó el accionante con posterioridad a la ocurrencia del hecho: “dolor a la palpación perilesional, limitación para la flexión en la muñeca, palidez y cianosis en ocasiones en el antebrazo y mano” se puede observar que hasta el 5 de agosto de 2015 tuvo certeza del daño producido, según el diagnóstico dado por el especialista en ortopedia de la dirección general de sanidad militar con código No. 4041 donde se evidenció que se realizó “rayos X de antebrazo, se observa cuerpo extraño en antebrazo derecho en (ilegible) proximal sin contacto óseo”.
Por lo anterior, la Sala estima que la demanda se debió presentar hasta el 6 de agosto de 2017, ahora bien, teniendo en cuenta que este es un día inhábil, (festivo) según calendario, se corre el término hasta el 8 de agosto de 2017. (…)” 63. Pues bien, una vez examinado el auto anterior y las pruebas allegadas con el escrito de la demanda, esta Sala evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, se ajusta a los parámetros definidos en la sentencia de Sala Plena del 29 de noviembre de 2018, pues se encuentra probado en el expediente que el señor Jean Carlos Díaz Bertel conoció la existencia de los daños producidos con ocasión del accidente consistente en los fragmentos incrustados en el brazo, desde el 5 de agosto de 2015. 64.
En efecto, tal y como se observa del formulario de atención médica del 5 de agosto de 2015, emitido por el establecimiento de Sanidad Militar, código 4041, fue en ese instante donde se le puso de presente al señor Díaz Bertel la presencia de un cuerpo extraño en su antebrazo derecho. Diagnóstico que fue objeto de reiteración, en diferentes valoraciones[7], las cuales hicieron referencia a la existencia del material metálico, sin que mencionaran nada acerca de una posible mejoría con su extracción. 65.
Ahora bien, aun cuando el demandante manifestó que la verdadera magnitud y trascendencia del daño solo pudo ser conocido hasta la fecha en que se produjo la calificación de la pérdida de capacidad laboral en la Junta Médica Laboral del 24 de noviembre de 2016, se observa que en el Acta n.º 338 no se consignaron circunstancias diferentes a las informadas con anterioridad en las valoraciones médicas realizadas al señor Díaz Bertel.
En esa medida, no se puede considerar que en dicho documento se evidenciara algo nuevo respecto a lo inicialmente diagnosticado. 66. De igual manera, la Sala no comparte la afirmación consistente en que el demandante para la fecha de realización del examen de rayos X no conocía la existencia del hecho dañoso, pues no habían sido agotadas la totalidad de las opciones de tratamiento médico para su recuperación, tal y como, la realización de un procedimiento quirúrgico de extracción del cuerpo extraño, toda vez que ninguna de las pruebas allegadas al expediente advierte la posibilidad de una mejoría en caso de que se llevara a cabo la extracción del material incrustado en el antebrazo derecho. 67.
Por consiguiente, en aplicación del criterio adoptado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, considera la Sala que era razonable iniciar el conteo del término de caducidad desde el 5 de agosto de 2015, fecha en la cual se le puso de presente al señor Jean Carlos Díaz Bertel que tenía un cuerpo extraño en su antebrazo derecho y no desde la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral, por cuanto este documento no da cuenta de circunstancias nuevas a las inicialmente informadas. 68.
Por otra parte, advierte la Sala que tampoco se podía tomar como fecha de referencia la valoración médica realizada el 22 de septiembre de 2015, por cuanto resulta claro que el momento que marcó el inicio del conteo del término de caducidad fue el conocimiento del daño -5 de agosto de 2015- y no la última atención, fecha en la que los síntomas informados en el primer diagnóstico persistían, es decir, que desde mucho antes el demandante tenía certeza en qué consistía su lesión. 69.
Finalmente, se pone de presente que si bien la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación indicó que, por regla general, el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, eventualmente este podría variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado, excepciones que no se configuraron en el presente asunto, pues el señor Jean Carlos Díaz Bertel conoció en qué consistía su lesión desde el 5 de agosto de 2015, momento en el cual se le diagnosticó la existencia de un cuerpo extraño en su antebrazo derecho. 70.
Así pues, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración, supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, lo cual le llevó a concluir que el señor Jean Carlos Díaz Bertel tuvo certeza de la totalidad de las lesiones que había sufrido cuando se le practicó la radiografía y se le diagnosticó un cuerpo extraño en el antebrazo derecho -5 de agosto de 2015-. 71.
En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado ninguno de los defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [6]www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MA NUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. [7] Remisión para extracción de cuerpo extraño en antebrazo derecho, con constancia de control en 2 meses (fl. 14, c.2) y la atención que recibió el accionante el 22 de septiembre de 2015 en la Unidad Médica Integral “María Auxiliadora” de la ciudad de Bogotá (fl. 15 c.2).