Micelio
11001-03-15-000-2019-02382-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-24

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: María Nancy Varón De Durán·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO SUSTITUTIVO DE LA PENSIÓN GRACIA A FAVOR DE LA CÓNYUGE Y COMPAÑERA SUPÉRSTITE POR CONVIVENCIA SIMULTÁNEA - No se acreditan / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna, con ocasión de la sentencia de 09 de mayo de 2019 (…), por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora [M.N.V.D.] y ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución de pensión gracia a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del causante [O.D.V.], así como a favor de [C.A.M.H.], compañera permanente del causante.

(…) [E]sta Sala logra verificar que los planteamientos argüidos por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia de 09 de mayo de 2019, encuentran soporte normativo y jurisprudencial en lo atinente al estudio de la convivencia simultanea del causante con su compañera y su cónyuge supérstite, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, conforme al referido Decreto 1160 de 1989.

Dicha decisión resulta acorde con lo señalado, tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado en lo atinente a la sustitución pensional de la pensión gracia, así como el contenido del artículo 42 de la Constitución. (…) En ese orden de ideas, es que la sustitución pensional se constituye en un mecanismo efectivo de protección de la familia, independientemente del tipo de vínculo que la origina, pues lo realmente relevante, es la permanencia, el apoyo afectivo y moral y la solidaridad mutua entre esposos o compañeros.

La valoración probatoria tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela, la actora pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses y perseguir un reconocimiento absoluto y no compartido de la sustitución pensional.

(…) [En consecuencia,] [a]l no estar acreditada la vulneración alegada por la señora [M.N.V.D.] y los específicos defectos endilgados a la providencia de 09 de mayo de 2019 (…), relacionado con la sustitución de la pensión gracia que en vida percibió el señor [O.D.V.], resulta forzoso denegar las pretensiones de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / DECRETO 1160 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02382-00(AC) Actor: MARÍA NANCY VARÓN DE DURÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por la señora María Nancy Varón de Durán, quien actúa a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima por motivo de la sentencia proferida por esa Corporación el 09 de mayo de 2019 al interior del proceso 73001-33-33-002-2014-00699-01, en la que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué de 24 de julio de 2017 que accedió parcialmente a las pretensiones de la aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo. 2. Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2019 ante esta Corporación[2], la señora María Nancy Varón de Durán, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, por motivo de los fallos de 24 de julio de 2017 y 09 de mayo de 2019, en los que se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la aquí accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que dejaron en suspenso el reconocimiento del 50% de una sustitución pensional, hasta tanto se resuelva la controversia entre María Nancy Varón de Durán, como cónyuge supérstite y Carmen Alicia Monroy Hernández, en calidad de compañera permanente del señor Onofre Duran Vaquiro.

Hechos 3. Los hechos que soportan la solicitud de amparo de la actora son los siguientes: “1.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en sentencia del 9 de mayo de 2019, confirmó parcialmente la sentencia proferida el 24 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, desconociendo mi derecho como cónyuge sobreviviente. 2.- Dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fue motivo de oposición que con mi extinto esposo ONOFRE DURÁN VAQUIRO, contrajimos matrimonio por el rito católico en la ciudad de Ibagué, el 29 de abril de 1977, matrimonio que se conservó hasta el día de la muerte el 23 de junio de 2007, es decir, por espacio de 30 años.

Dentro de la unión conyugal procreamos dos hijos: YENI LIZETH DURAN VARON y JHON RICARDO DURAN VARON. También anterior a nuestro matrimonio procreó un hijo llamado HECTOR LEONARDO DURÁN PÉREZ, a quien ayudé durante su adolescencia. Igualmente, no fue motivo de controversia que al momento del fallecimiento del causante teníamos la sociedad conyugal vigente y estábamos conviviendo bajo el mismo techo y lecho. 3.- También obra en el expediente que mi esposo tuvo una relación extra matrimonial con la señora CARMEN ALICIA MONROY HERNÁNDEZ, con quien procreó un hijo llamado ANDRÉS MAURICIO DURÁN MONROY. 4.- En las sentencias atacadas, se invocó la ley 71 de 1988, con lo que se me vulneró el derecho al debido proceso, pues de su actuar se derivó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencia(l), cuando no aplicó lo prescrito en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 5.- Se apeló la sentencia de primer grado porque el señor Juez A quo, no tuvo en cuenta lo siguiente: 5.1.- Que yo soy la esposa sobreviviente y conviví con el causante más de 30 años y si de aplicar la ley 71 de 1989 y su decreto reglamentario 1160 de 1989 yo soy la beneficiaria del 50% de la pensión dejada por mi esposo ONOFRE DURÁN VAQUIRO, con el derecho de acrecer cuando el hijo menor deje de ser beneficiario del otro 50%. 5.2.- Las pruebas arrimadas al proceso por la señora CARMEN ALICIA MONROY HERNÁNDEZ, no demostraron la convivencia simultánea con el causante en los últimos cinco años, pues solo se limitó a hablar de negocios con mi esposo, pero no de convivencia. El hecho que el hijo extra matrimonial HECTOR LEONARDO DURÁN haya dicho que la señora Carmen Alicia Monroy Hernández convivía con su padre, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, menos, si la convivencia existió en los últimos cinco años, como lo ordena el artículo 13 de la ley 797 de 2003 no permite concluir el derecho de dicha señora. 5.3.

Ahora bien, el problema jurídico se centraba en determinar, si la señora CARMEN ALICIA MONROY HERNÁNDEZ, quien alegaba su calidad de compañera permanente, por el simple hecho de haber tenido un hijo con mi esposo; pues claramente y probatoriamente NO logró demostrar en el transcurso del proceso, la supuesta convivencia y mucho menos la dependencia económica pues Andrés Mauricio, hijo de mi esposo, era el que dependía de él, pero ella nunca dependió económicamente de ella (sic), tanto así que ella reconoció que tenían era negocios y sociedades con compra y venta de ganado.

Por lo tanto, no le corresponde ningún derecho a la sustitución pensional y como consecuencia no le correspondería ningún porcentaje, pues ella no convivió con mi esposo. Fundamentos de la vulneración 4. La accionante alegó, en términos generales, que, sin que ello implique aceptar que la señora Carmen Alicia Monroy Hernández tenga derecho a parte de la pensión de la causante, la providencia atacada debió sustentarse en lo dispuesto por el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no así con lo reglado en el Decreto 1160 de 1989. 5.

Reclamó que se suscitó una errónea interpretación de las pruebas aportadas al expediente ordinario, porque con ellas no era posible deducir una convivencia simultánea entre el señor Onofre Durán Vaquiro y la señora Monroy Hernández, durante los últimos cinco años previos al deceso del causante, requisito exigido por la citada Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993. 6.

Además, que al efectuar el análisis probatorio, en el acápite que se denominó “Convivencia continua y estable” la autoridad judicial accionada reconoció que no existe certeza del tiempo exacto que hubo de convivencia entre el causante y su compañera permanente, y a pesar de ello consideró que tal situación no era óbice para tenerla por acreditada con fundamento en una resolución que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la señora Carmen Alicia Monroy Hernández.

II. TRÁMITE PROCESAL 7. El 31 de mayo de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, como autoridades accionadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la señora Carmen Alicia Monroy Hernández, como terceras interesadas en el resultado del proceso, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Tribunal Administrativo del Tolima 8.

El Magistrado ponente de la providencia de segunda instancia aquí cuestionada, presentó informe de respuesta a la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la entidad accionante y solicitando que se declare su improcedencia. 9. Manifestó que las razones contenidas en la sentencia constituyen argumentos suficientes para soportar su defensa frente a la solicitud de amparo, por lo que procedió a transcribirlos.

Ellos contienen los antecedentes procesales del expediente no. 73001-33-33-002-2014-00699-01, las tesis de cada una de las partes, el marco normativo de la pensión gracia, la sustitución de esa prestación laboral y el análisis del caso concreto, con la correspondiente valoración probatoria y el análisis de los supuestos exigidos por la jurisprudencia para la estructuración de la vida marital simultánea. 10.

Por último afirmó que, en aras de la preservación de la teleología de la acción de tutela y la imposibilidad de convertirla en una tercera instancia se deben negar las pretensiones de la señora María Nancy Varón de Durán, habida cuenta que ella pretende lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, el cual ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 11. La autoridad judicial accionada aseveró de manera sucinta que “tal como ampliamente se indicó en el fallo dictado por éste despacho, del caudal probatorio se pudo extraer el derecho a la pensión de sustitución que le asistía a la señora CARMEN ALICIA MONROY HERNÁNDEZ por la convivencia simultánea que tenía con el fallecido.

En tal sentido, el despacho valoró las pruebas allegadas y practicadas en el proceso de acuerdo con la lógica y la sana crítica y no se advierte una indebida valoración probatoria como lo señala la tutelante.” Carmen Alicia Monroy Hernández 12. La tercera vinculada al presente trámite de tutela presentó informe de respuesta por intermedio de apoderado.

En ese memorial solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado por la accionante, ante la falta de acreditación de los presupuestos jurisprudenciales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que aquellas dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima se ajustaron integralmente a derecho al cumplir las cualidades y requisitos legales, jurisprudenciales y constitucionales que exige el ordenamiento jurídico nacional. 13.

La revisión de la sentencia del Tribunal permite inferir fácilmente la inexistencia de una vía de hecho, porque en ella se analizó adecuadamente el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y se citó la jurisprudencia reciente que sobre la materia ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se ha concluido que la pensión de sobrevivientes puede ser compartida por la cónyuge y la compañera permanente, siempre y cuando ambas, por partes iguales, demuestren que efectivamente vivieron con el causante hasta el momento de su muerte.

Es decir, que existan dos grupos familiares similares. III. CONSIDERACIONES Competencia 14. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora María Nancy Varón de Durán contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1[4] del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[5] y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión preliminar: de las providencias judiciales cuestionadas 15.

Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 24 de julio de 2017 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el fallo de 09 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y se confirmó parcialmente esa decisión, dentro del proceso contencioso administrativo no. 73001-33-33-002-2014-00699-00/01, lo cierto es que los argumentos de reproche de la accionante se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella que define el marco de decisión de la presente providencia. 16.

Lo expuesto, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, ante la eventualidad que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Tolima.

En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por el citado Tribunal. Problema jurídico 17. De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna, con ocasión de la sentencia de 09 de mayo de 2019, proferida en el proceso no. 73001-33-33- 002-2014-00699-01, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora María Nancy Varón de Durán y ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución de pensión gracia a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del causante Onofre Durán Vaquiro, así como a favor de Carmen Alicia Monroy Hernández, compañera permanente del causante. 18.

Para ello, se deberá establecer, en primer término, si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de tutela, adolece de alguno de los defectos específicos que alegó la accionante. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 19.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.

Desde el año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 21.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 22. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  23. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[8] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 24. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 25.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 26. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 27.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 28. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna de una ciudadana, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en su proyecto de vida al estar relacionado con un derecho de naturaleza prestacional, además la actora cumplió la carga argumentativa necesaria pues alegó de manera concreta las razones para fundar la presunta violación a sus derechos;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación previo a que se cumpliera el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha entendido como razonable para controvertir providencias judiciales;

(iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales de la actora y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. 29. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a exponer los hechos probados y analizar la sustitución de la pensión gracia, para seguidamente determinar si la providencia cuestionada adolece de los defectos alegados por la actora, al resolver su caso particular.

Hechos probados 30. Mediante Resolución no. RDP 020909 de 26 de diciembre de 2012, la UGPP ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento del señor Onofre Durán Vaquiro, en un porcentaje del 50%, a favor del señor Andrés Mauricio Durán Monroy, en calidad de hijo del causante. Se dispuso además dejar en suspenso el reconocimiento del 50% excedente por motivo de la controversia administrativa surgida entre las señoras Carmen Alicia Monroy Hernández y María Nancy Varón de Durán. 31.

La señora María Nancy Varón de Durán interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución no. RDP 020909 y la Resolución no. RDP 022182 de 15 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de apelación contra la primera. 32. Surtido el trámite procesal de rigor, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso no. 73001-33-33-002-2014-00699-00, el día 24 de julio de 2017, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 020909 de 26 de diciembre de 2012 y la nulidad absoluta de la Resolución RDP 022182 de 15 de mayo de 2012, frente a la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional. 33.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a las señoras María Nancy Varón de Durán y Carmen Alicia Monroy Hernández la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida devengó el señor Onofre Durán Vaquiro, en partes iguales, es decir 25% cada una, a partir del día siguiente a la muerte del causante, efectivas a partir del 4 de octubre de 2009 por el fenómeno jurídico de la prescripción. 34.

La aquí accionante apeló la anterior decisión alegando que la compañera permanente del señor Durán Vaquiro no tiene derecho alguno al reconocimiento de la pensión aludida. 35. Por su parte, la UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia, alegando que ninguna de las beneficiarias de la sentencia de condena tienen derecho al reconocimiento ordenado, ante la falta de pruebas que permitan deducir la convivencia real y efectiva con el causante. 36.

El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia el 09 de mayo de 2019 y resolvió: “PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de julio del 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la sustitución de la pensión gracia a favor de las señora(s) MARÍA NANCY VARÓN y CARMEN ALICIA MONROY, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del derecho, CONDENESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a Reconocer y pagar a las señoras MARÍA NANCY VARÓN DE DURAN y CARMEN ALICIA MONROY HERNÁNDEZ, la sustitución pensional de la pensión de gracia que devengaba el señor ONOFRE DURAN VAQUIRO en partes iguales el derecho discutido, es decir, el 25% para cada una a partir del 04 de octubre del 2009, pensión que estará a cargo de la entidad demandada, la cual deberá aplicar los reajustes previstos por la ley.

Igualmente, pagará las mesadas adicionales que se hayan causad(o) desde la fecha en que se reconoce la pensión. Aunado a lo anterior, la UGPP una vez suspenda el pago del otro 50% que percibe Andrés Mauricio Durán, deberá dividirlo en partes iguales a favor de las señoras MARÍA NANCY VARÓN DE DURÁN y CARMEN ALICIA MONROY HERNÁNDEZ, es decir, que cuando esto suceda, les corresponderá a cada una el 50% de la sustitución de la pensión gracia. TERCERO.- Condénese en costas de esta instancia a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.” 37. Para arribar a la anterior decisión, la autoridad judicial accionada expuso el marco normativo de la pensión gracia y su carácter sustituible, donde precisó que la normatividad que gobierna esa clase de prestación no contempló dicho beneficio para las personas que componen el núcleo familiar del causante.

Más sin embargo, el Consejo de Estado por vía jurisprudencial ha desarrollado tal posibilidad y ha dispuesto que la normatividad aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento. 38. Consideró que la ley vigente al momento de deceso del señor Onofre Durán Vaquiro era la Ley 100 de 1993, pero que al revisar dicho precepto, no extendió sus efectos a las personas afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a lo dispuesto en el artículo 279. 39.

Que pese a dicha exclusión, el Consejo de Estado, al realizar un estudio de legalidad del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, que reglamenta la Ley 71 de 1988, consideró que esta clase de empleados, debían regirse por la legislación anterior, siempre y cuando fuese compatible con cada régimen especial y mientras el legislador no expidiera un sistema de pensiones destinado a ellos. 40.

Que del análisis del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, se infiere que hizo extensivas las previsiones contenidas en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, al definir los beneficiarios de la sustitución pensional, con sujeción a las condiciones allí previstas. 41. A continuación, el Tribunal valoró la demanda interpuesta por la señora María Nancy Varón de Durán, obrando en calidad de cónyuge supérstite de Onofre Durán Vaquiro; el escrito presentado por la señora Carmen Alicia Monroy Hernández, quien alegó detentar la calidad compañera permanente del causante durante más de 16 años y con quien procreó al joven Andrés Mauricio Durán Monroy, acreedor del 50% excedente de la sustitución pensional, hasta tanto cumpla 25 años de edad. 42.

De igual manera, tuvo en cuenta las manifestaciones de la UGPP, entidad que defendió la legalidad de los actos administrativos demandados y los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en la sentencia apelada. 43. El Tribunal relacionó todas las pruebas obrantes en el expediente, estas son, la Resolución mediante la cual CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Onofre Durán Vaquiro, el registro civil de matrimonio entre el causante y la señora María Nancy Varón, el registro civil de nacimiento de Andrés Mauricio Durán Monroy quien nació el 25 de agosto de 1991 y cuya madre es la señora Carmen Alicia Monroy; el Registro Civil de Defunción del señor Onofre Durán Vaquiro; los actos administrativos demandados; las declaraciones extrajuicio realizadas por diferentes ciudadanos para soportar las afirmaciones de la compañera permanente y la cónyuge supérstite y; los interrogatorios de parte y pruebas testimoniales practicadas durante el trámite procesal ordinario. 44.

A continuación entró a estudiar los elementos que, según consideró, deben configurarse para la estructuración de la vida marital, para efectos de determinar si les asiste derecho, a la demandante y a la vinculada, al reconocimiento y pago de la pensión deprecada. Para ello se fundó en una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, de 18 de julio de 2018 –rad.

No. 102952017-, donde se señaló que para la estructuración de la vida marital es necesario acreditar las situaciones de: vida en pareja permanente, convivencia continua y estable y comunidad de vida. 45. Al analizar el elemento de la vida en pareja permanente, concluyó que se configuró de manera simultánea con las señoras María Nancy Varón de Durán y Carmen Alicia Monroy, “pues convivían, y además de ello, compartían en escenarios públicos, por lo que sus relaciones amorosas eran notorias para los habitantes del pueblo.” 46.

Respecto a la convivencia continua y estable, afirmó que respecto a la aquí accionante tal relación era evidente y, frente a la señora Carmen Alicia Monroy, aseveró que de los testimonios se desprende que, además de tener una relación amorosa con el causante, tenían un hijo, convivían y compartían lecho. 47. De otra parte, en lo referente al tiempo de esa convivencia, afirmó: “no hay certeza del tiempo exacto que hubo de convivencia; sin embargo, esto no es óbice para acreditar que esta convivencia fue continua y estable, pues todos los elementos de prueba giran en torno a su acreditación, máxime, cuando a folio 243 y 244 reposa (l)a Resolución No. 00155 del 24 de enero del 2011, mediante la cual se les reconoció y ordenó el pago de las cesantías por el fallecimiento del señor Onofre Durán (q.e.p.d.), a favor de la demandante en calidad de cónyuge y a la señora Carmen Alicia Monroy como compañera permanente.” 48.

En lo atinente al tercer presupuesto, relacionado con la comunidad de vida, el Tribunal del Tolima consideró que el testimonio de la señora María Nancy Varón bastaba para colegir su configuración, por cuanto de él extrajo que “la actora se encargaba de su ropa, de sus alimentos, así como asistían a sitios públicos junto a sus dos hijos, lo que permite evidenciar a la Sala que entre ellos hubo ayuda y socorro mutuo.” Respecto a la señora Carmen Alicia Monroy, anotó que los testimonios allegados por la tercera interesada, coincidieron en afirmar que el causante le prestaba ayuda económica, tenían negocios juntos, además de que ella le sirvió de apoyo “para que estudiara y pudiera ascender en su trabajo al cargo de Coordinador”.

Agregó: “(…) dentro del interrogatorio de parte se desprende que la señora Carme(n) Monroy, confirmó que fue ella quien ayudó al señor Onofre Durán para fuera trasladado a la sede Palermo, y quien lo apoyó para para (sic) que estudiara y pudiera ascender al escalafón 14 en el cargo de coordinador, el cual ostentó hasta el día de su fallecimiento.

Así mismo, señaló que tenían negocios de ganado con el causante, situación que también fue reiterada por sus testigos y por la señora Carmen Betancourth quien acudió al proceso en calidad de testigo de la parte actora, evidenciándose que entre la señora Carmen Alicia Monroy y el señor Onofre Duran (q.e.p.d.) se configuró el elemento de comunidad vida (sic), ya que hubo ayuda, socorro y apoyo mutuo.” 49.

Con todo lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó: “En este orden de ideas, al configurarse los elementos de vida en pareja permanente, convivencia continua y estable y comunidad de vida entre el señor Onofre Durán (q.e.p.d.) y las señoras María Nancy Varón en calidad de cónyuge y Carmen Alicia Monroy como su compañera, resulta necesario traer a colación un pronunciamiento de nuestro máximo órgano de cierre, frente al tema de convivencia simultánea para el reconocimiento pensional, para lo cual mediante sentencia No. 23001- 23-31-000-2010-00242-01 (0371-16) del 26 de octubre del 2017, la Sección Segunda, Subsección B, M.P. SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, señaló (…) La Doctrina del Consejo de Estado, coherente con la de la Corte Constitucional, gira en torno a la igualdad de derechos entre cónyuge y compañero permanente, en cuanto a la titularidad de la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre la convivencia en función del auxilio y apoyo mutuo, comprensión y vida en común (…) Así las cosas y ante lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, se dilucida que en el sub judice efectivamente se configuró una convivencia simultánea, debiéndose aplicar el derecho a la igualdad, máxime, cuando a través de los medios de prueba aportados al plenario, en los cuales se encontraban las pruebas testimoniales que fueron valoradas bajo los principios de la sana crítica, y que además no existen motivos que puedan desvirtuarlos, se logró acreditar la convivencia, la función de auxilio y apoyo mutuo, comprensión y vida en común. Por consiguiente, comparte la Sala lo dispuesto por el Juez de primera instancia, afirmar que en el caso bajo estudio hubo convivencia simultánea, haciendo acreedoras a las señoras María Nancy Varón y Carmen Alicia Monroy, al reconocimiento y pago de la pensión gracia que en vida percibía el señor Onofre Durán (q.e.p.d.) por partes iguales, esto, bajo un criterio de justicia y equidad, ya que no hubo elementos de valor que pudiesen dar un trato diferenciado entre la cónyuge y la compañera permanente del causante.

(…)” De la sustitución de la pensión gracia – caso concreto 50. La Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, señaló que la finalidad esencial de las sustituciones pensionales es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, por lo que la ley prevé que las personas más cercanas que dependían económicamente de un causante y compartían con él o ella su vida, son beneficiarios de la sustitución pensional, de modo que puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida de la persona pensionada o afiliada que ha fallecido. 51.

La Sala considera que, además de la pérdida del apoyo espiritual, afectivo y moral que se padece con la muerte de un causante, es evidente que la persona cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, queda sometida a una desprotección económica, la cual pretende suplir la sustitución pensional, como prestación del derecho a la seguridad social. 52.

En ese sentido, en sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional reiteró que la finalidad de la sustitución pensional es proteger a los miembros del grupo familiar del causante, frente al posible desamparo al que se pueden enfrentar, si antes del deceso dependían económicamente de él[9]. Además dijo en esa oportunidad, que de conformidad con el artículo 42 de la Constitución las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo. 53.

De otra parte, si bien la norma que creó la pensión gracia no contempló taxativamente la posibilidad de sustituir la misma a los beneficiarios del docente que fallece, por vía jurisprudencial esta Corporación sí ha permitido esta figura. En efecto ha señalado[10]: En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.” 54.

Así entonces, la figura de la sustitución pensional busca proteger al núcleo familiar más cercano del pensionado que fallece, de manera que no se vean desprotegidos económicamente por el suceso adverso de la muerte, y la pensión gracia, si bien no exige aportes o cotizaciones para su reconocimiento, es una pensión especial de origen legal, por lo que, una vez reconocida, se convierte en un derecho adquirido con justo título, con la cualidad de ser sustituible a la muerte de su titular, por haber ingresado al patrimonio del causante. 55.

Como se señaló, la norma especial que creó la pensión gracia no consagró taxativamente la sustitución de la misma, razón por la cual se deben aplicar las normas generales que regulan la materia para los docentes, y que se encuentren vigentes para la fecha en que fallezca el titular del derecho[11]. 56. Teniendo en cuenta que en el asunto que conoció la jurisdicción contencioso administrativa por motivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Nancy Varón de Durán, se encuentra acreditado que el señor Onofre Durán (q.e.p.d.), titular del derecho, falleció el día 23 de junio de 2007[12], encuentra la Sala que para aquella época, en materia pensional, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993; sin embargo, esta norma, en su artículo 279 excluyó de su aplicación, entre otros, a quienes estuvieran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al señalar: Artículo &$279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” [13] 57.

Así las cosas, para el caso particular y concreto de la sustitución pensional del señor Onofre Duran Vaquiro, quien en el curso del proceso ordinario acreditó que sufragó sus aportes en varias entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, era necesario remitirse al contenido del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, misma que sirvió de fundamento para las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, y que en sus artículos 5º y 6º, sobre la sustitución pensional y sus beneficiarios, dispuso: “Artículo 5º.- Sustitución pensional.

Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.

A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1º de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988. 58.

La aplicación de las normas en cita resulta acorde con lo dispuesto por esta Corporación sobre la materia, cuando, al analizar la legalidad del Decreto 1160 de 1989, fue claro en determinar que el régimen de sustitución pensional que allí se estableció, resultaba plenamente aplicable a quienes estuviesen excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló[14]: “2.2.

Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.”[15] (Negrilla fuera de texto). 59.

Respecto a lo que debe entenderse por compañero permanente y la prueba de tal calidad y del estado civil o parentesco, esa misma norma señaló: Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a)[16] y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.

Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital. Artículo 13.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal.

Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar. Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” 60.

En la acción de tutela, la señora María Nancy Varón de Durán, a quien mediante la providencia judicial atacada le fue reconocido el 25% de la sustitución pensional por su calidad de cónyuge supérstite del señor Onofre Durán Vaquiro, en igual porcentaje que a la señora Carmen Alicia Monroy Hernández, quien acreditó la calidad de compañera permanente del causante, reclamó, en términos generales que con la providencia de 09 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al inaplicar a su caso concreto lo reglado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 61.

Sin embargo, como quedó expuesto en antelación, para el caso particular de la sustitución pensional deprecada, referente a la pensión gracia de un ciudadano que estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo correcto era remitirse al contenido del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la Ley 71 de 1988 y no así el referido artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, por las razones antes expuestas y que ya fueron definidas por esta corporación al analizar la legalidad de tales disposiciones, razón suficiente para desestimar la configuración de los defectos invocados, en los precisos términos expuestos por la actora en el memorial de tutela. 62.

Alegó además la accionante que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en una indebida valoración probatoria, al no estar debidamente acreditada la convivencia simultánea entre el causante y la señora Carmen Alicia Monroy Hernández. 63. Sobre ese aspecto, se debe señalar que la decisión atacada se sustentó en los medios de prueba recaudados durante el trámite procesal ordinario, que permitieron a la autoridad judicial accionada, colegir la dependencia económica de la señora Carmen Alicia Monroy con el causante con quien procreó un hijo, siendo el encargado de costear los gastos económicos de su hogar, citando para ello las providencias de la Sección Segunda de esta Corporación de 22 de noviembre de 2012, 30 de junio de 2016 y la más reciente de fecha 26 de octubre de 2017[17], todas ellas relacionadas con el tema de la convivencia simultanea para el reconocimiento pensional. 64.

En lo concerniente a la convivencia con la compañera permanente del causante, la providencia cuestionada se refirió a la línea jurisprudencial que sobre la materia ha desarrollado la Corte Constitucional y que ha sido citada por parte del Consejo de Estado, resaltando que el factor determinante de dicho elemento está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de muerte del trabajador pensionado. 65.

De los testimonios rendidos por varios testigos, dedujo la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Onofre Durán Vaquiro y la señora Carmen Alicia Monroy que duró más de dieciséis años previo al fallecimiento del causante. 66. Cabe precisar que se negó otorgar valor probatorio al material fotográfico allegado en calidad de prueba trasladada por parte del apoderado de la señora Carmen Alicia Monroy, en atención a que no cumplió con los presupuestos señalados por la jurisprudencia para el efecto; dio plena validez y valor probatorio a las declaraciones extra juicio aportadas, tanto por la actora como por la tercera vinculada, en atención a que reposan en el expediente administrativo de la UGPP, fueron conocidas con antelación por las partes y no se solicitó su ratificación durante el trámite procesal ordinario. 67.

La afirmación contenida en la providencia atacada y que cuestiona la accionante en su tutela, referente a que “(…) considera la Sala que tal y como lo indicó el Juez De Primera Instancia, no hay certeza del tiempo exacto que hubo de convivencia”, no partió de una incertidumbre absoluta como lo pretende hacer ver la actora, sino que se fundó en la conclusión a que arribó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué cuando constató que, frente a la convivencia simultánea entre la señora Carmen Alicia Monroy y el señor Onofre Durán Vaquiro, las pruebas oscilan en demostrar que tal convivencia duró por un periodo comprendido entre los 16 y los 20 años previos al deceso del causante.

Tiempo que supera por mucho al de un (1) año, previsto en el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, citado en antelación. 68. Con todo, esta Sala logra verificar que los planteamientos argüidos por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia de 09 de mayo de 2019, encuentran soporte normativo y jurisprudencial en lo atinente al estudio de la convivencia simultanea del causante con su compañera y su cónyuge supérstite, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, conforme al referido Decreto 1160 de 1989. 69.

Dicha decisión resulta acorde con lo señalado, tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado en lo atinente a la sustitución pensional de la pensión gracia, así como el contenido del artículo 42 de la Constitución, según el cual, es claro que la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, no puede ser objeto de discriminación por el tipo de vínculo que la originó, pues gozan de la misma protección constitucional, aquellas que se conforman de hecho y las nacidas mediante un vínculo religioso o a través del matrimonio civil.

En ese orden de ideas, es que la sustitución pensional se constituye en un mecanismo efectivo de protección de la familia, independientemente del tipo de vínculo que la origina, pues lo realmente relevante, es la permanencia, el apoyo afectivo y moral y la solidaridad mutua entre esposos o compañeros. 70. La valoración probatoria tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela, la actora pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses y perseguir un reconocimiento absoluto y no compartido de la sustitución pensional que le fue otorgada en igualdad de condiciones que a la señora Carmen Alicia Monroy Hern 71.

Sobre el particular debe precisar la Sala que conforme a la sentencia hito C-590 de 2005: “(…) la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

(Se resalta) Conclusión 72. Al no estar acreditada la vulneración alegada por la señora María Nancy Varón de Durán y los específicos defectos endilgados a la providencia de 09 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la cual se accedió parcialmente a sus pretensiones dentro del medio de control no. 73001-33-33-002-2014-00699-01, relacionado con la sustitución de la pensión gracia que en vida percibió el señor Onofre Durán Vaquiro, resulta forzoso denegar las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora María Nancy Varón de Durán, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Folio 34 [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [4] Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. [5] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [9] Cfr. Sentencias T-043 de 2008 (MP. Manuel Jorge Cepeda Espinosa), T- 177 de 2008 (MP.

Rodrigo Escobar Gil), T-089 de 2007 (MP. Manuel Jorge Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur GALAVIS), T-1283 de 2001 (MP. Manuel Jorge Cepeda Espinosa), entre otras. [10] Sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicación No. 08001-23-31-000-2006- 00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez.

Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Sobre la materia ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 0757-04. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [12] Registro civil de defunción obrante a folio 43 expediente no. 73001-33- 33-002-2014-00699-00. [13] Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-95SC461_95.RTF#1*NO EXISTE EL ARCHIVO.BKM del 12 de octubre de 1995 “ siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar". [14] Sentencia de 10 de octubre de 1996, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 11223. [15] Sentencia de 10 de octubre de 1996, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 11223. [16] El texto subrayado fue declarado NULO por la sección segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Consejera Ponente Clara Forero de Castro. [17] CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 26 de octubre de 2017. Exp. 23001-23-31-000-2010-00242-01. M.P. SANDRA LISETT IBARRA VELEZ.