Micelio
11001-03-15-000-2019-02122-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-18

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Humberto De Jesús Longas Londoño·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / CONTRATO DE MANDATO / SOLICITUD DE COBRO DE HONORARIOS PACTADO EN PROPUESTAS ANUALES ADICIONALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala establecer si la el auto del 9 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, como lo alega la parte actora, por cuanto presuntamente no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el incidentante, otras se valoraron indebidamente y se apartó del precedente en la materia relacionado con la regulación de honorarios profesionales en virtud del contrato de mandato.

(…) [Para la Sala,] (…) el tutelante se limitó a señalar que no se hizo un análisis comparativo entre [los artículos 25 y 53 constitucionales y el artículo 69 del C.P.C.] (…), y que la preceptiva del Código de Procedimiento Civil desconoció las aludidas normas superiores, sin explicar las razones en las que afincaba sus cargos. (…) En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado.

(…) [Respecto al defecto fáctico,] se advierte con meridiana claridad que la interpretación realizada por la accionada resulta razonable, sin que el actor haya logrado demostrador en qué consistió la presunta indebida valoración de tales instrumentos que le achacó, razón por la que no se encuentra demostrado el presunto defecto fáctico en ninguna de sus modalidades.

(…) [La Sala] aprecia [frente al defecto procedimental] que el actor no explicó con claridad en qué consistió dicho defecto, su alcance y las razones por las que consideró que el juez actuó por fuera de los procedimientos establecidos para la valoración de las pruebas. Lo que se aprecia en este punto no son más que inconformidades, no propiamente frente a los procedimientos, reglas de valoración de las pruebas y del principio de la sana crítica, sino frente a las conclusiones a las que arribó la Sección Cuarta de esta Corporación en la providencia censurada.

(…) Así las cosas, este cargo tampoco se encuentra demostrado. (…) [La Sala,] advierte que ningunas de las (…) decisiones [citadas] guardan identidad fáctica con el caso bajo análisis, es decir, ninguno de esos pronunciamientos constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, por cuanto no cumplen el presupuesto de contener hechos equiparables al asunto que nos ocupa.

(…) [En ese orden de ideas,] no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado. (…) [Finalmente, frente al defecto de violación directa de la constitución,] advierte la Sala que no se sustentaron las razones que, a juicio del actor, configuran este defecto. Es decir, no se motivó la supuesta vulneración de preceptos superiores originada en la providencia materia de tutela.

(…) [En consecuencia,] la Sala negará la acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO

69. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02122-00(AC) Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA 1.

Procede la sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto de Jesús Longas Londoño, contra el auto del 9 de abril de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó la solicitud de regulación de honorarios. SINTESIS DEL CASO 2. El señor Humberto de Jesús Longas Londoño representó como apoderado judicial, en un proceso administrativo ante la DIAN, y en el consecuente proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A. 3.

Por concepto de honorarios en virtud de dicha labor, la empresa expidió y pagó unas facturas a nombre de aquel. Sin embargo, a juicio del actor la sociedad le queda adeudando honorarios adicionales que fueron pactados y aceptados por su mandante, de conformidad con las propuestas anuales de honorarios adicionales que él presentó, pero que a la fecha no le han sido cancelados.

El accionante presentó incidente de regulación de honorarios en el que reclama dichas sumas adicionales, pero mediante auto del 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle negó el incidente y con auto del 9 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó esa decisión. En criterio del tutelante, esta decisión incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES 4. El señor Humberto de Jesús Longas Londoño presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Que se protejan los Derechos fundamentales del Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el Derecho a remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y en consecuencia, se revoque el Auto de abril 9 de 2019 notificado por estado en abril 26 de 2019, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y se ordene al Consejero Ponente y a la Sala de decisión de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, fallar, a la mayor brevedad, el Incidente de Regulación de Honorarios por Revocatoria del Poder Especial, aceptando la Petición Principal allí presentada, teniendo en cuenta que los valores allí establecidos están indexados hasta febrero 28 de 2011, así: "4.1.

Petición principal. "4.1.1. Se fijen los honorarios definitivos indexados del Apoderado Especial Humberto de Jesús Longas Londoño por la tramitación e impulso del proceso o vigilancia en cuantía de $82.422.543 del proceso de impuesto de renta de la Sociedad por el año 1999 (Anexo 2.41 Hoja 3). "4.1.2. Se fijen los honorarios definitivos indexados del Apoderado Especial Humberto de Jesús Longas Londoño por su intervención como abogado, en el proceso de impuesto de renta de 1999, en cuantía neta indexada de $424.854.563 (Anexo 2.4.1 Hoja 4), luego de haber restado los pagos parciales efectuados por $19.925.400 (Anexos 2.4. 1 Hoja 3 y 2.4.3).

"4.1.3. Que se ordene a la Sociedad pagar el saldo total de los honorarios indexados por la gestión del Apoderado Especial, que se descompone, así: Por la tramitación e impulso del proceso o vigilancia $82.422.543 Por la intervención como Apoderado Especial $424.854.563 Saldo total a pagar indexado $507.277.106 (Indexado hasta febrero 28 de 2011) Se ordene a dicha Sección efectuar la indexación de los anteriores valores hasta abril 30 de 2019, como se presenta en el Anexo 11.11, así: Por trámite e impulso del proceso indexado hasta abril 30 de 2019 $114.609.534 Por la intervención del abogado como Apoderado $590.765.364 Especial indexado hasta Abril 30 de 2019 Gran Total a pagar indexado hasta abril 30 de 2019 $705.374.848 Y se ordene a dicha Sección que en el fallo se exija a la Sociedad la indexación de las anteriores cifras de acuerdo con el IPC hasta el momento del pago.

Hechos y fundamentos de la vulneración 5. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 6. La sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales se modificó la liquidación del impuesto a la renta de 1999. 7.

Al actor, quien venía ejerciendo la defensa de la sociedad en el proceso administrativo desde el 19 de agosto de 2004, le fue otorgado poder especial para representarla judicialmente y promover, en su nombre, la respectiva demanda. 8. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, negó las pretensiones. 9.

El 23 de febrero de 2011, la sociedad presentó memorial ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión del tribunal y reconoció personería jurídica al nuevo apoderado especial, con lo que quedó revocado el poder al señor Longas Londoño. 10. El 15 de marzo de 2011, el actor presentó incidente de regulación de honorarios. 11.

El tribunal, mediante auto del 2 de diciembre de 2013, negó el incidente. Esa decisión fue apelada por el incidentante y con proveído del 6 de abril de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el recurso. 12. Sin embargo, la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A promovió recurso de reposición contra el auto admisorio del recurso de apelación, por considerar que este era improcedente. 13.

El 29 de febrero de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación repuso el auto anterior y, en su lugar, rechazó por improcedente la apelación. 14. La sociedad presentó recurso de súplica contra esa decisión. En auto del 29 de agosto de 2016, se rechazó por improcedente la súplica. 15. El 5 de septiembre de 2016, el demandante formuló incidente de nulidad contra el auto anterior.

Con providencia del 15 de mayo de 2017, se declaró la nulidad de la nulidad del numeral primero de la parte resolutiva del auto del 29 de agosto de 2016 y se remitió el expediente al despacho que le seguía en turno. 16. Mediante proveído del 20 septiembre de 2018, la Sección Cuarta rechazó por improcedente el recurso de súplica, previa consideración que, según lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, contra el auto que resuelve la reposición no proceden recursos. 17.

Contra esa decisión el actor presentó acción de tutela, la cual correspondió en primera instancia a la Sección Quinta de esta Corporación, quien la declaró improcedente. 18 Impugnada la decisión, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 28 de febrero de 2019, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo deprecado.

Asimismo, dejó sin efectos la providencia objeto de tutela y ordenó a la Sección Cuarta de esta Corporación proferir una nueva en su reemplazo, en la que admitiera la procedencia del recurso de apelación. 19. En consecuencia, el 18 de marzo de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela, se admitió el recurso de apelación contra el auto del 2 de diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el incidente de regulación de honorarios. 20.

Finalmente, con proveído del 9 de abril de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la providencia apelada, que negó la solicitud de regulación de honorarios. 21. A juicio del actor, esa decisión incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, al tiempo que desconoció el precedente judicial en la materia y violó directamente la Constitución. 22.

En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que no se valoraron o siquiera mencionaron las pruebas que demostraban que en el contrato de asesoría tributaria que previamente había suscrito con la sociedad, se pactó que los trabajos no incluidos en los temas de asesoría serían pagados en forma separada a su firma de abogados, es decir, que la sociedad aceptó tácitamente que, al contratar los servicios como abogado para llevar a cabo el proceso administrativo y el judicial, debían ser pagados de conformidad con dicha cláusula, en una tarifa equivalente al 100% del SMLMV por hora de trabajo. 23.

Asimismo, señaló que no se tuvo en cuenta el hecho de que las facturas presentadas en el contrato de asesoría tributaria no eran definitivas, sino parciales, lo que afectó directamente el contrato de mandato, pues no se apreciaron las propuestas anuales aprobadas por la sociedad. 24. De igual forma, indicó que se valoró indebidamente los actos que establecen las tarifas de los honorarios profesionales de los abogados, esto es, las tarifas de Conalbos, el Colegio de Abogados de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, pues se interpretó erróneamente que, como su representada fue vencida en juicio, no había lugar al cobro de honorarios mediante el sistema de cuota Litis o a las agencias en derecho. 25.

Frente al defecto procedimental absoluto, precisó que la autoridad accionada actuó por fuera del procedimiento establecido para la apreciación de las pruebas, tanto sobre las propuestas anuales aprobadas por la sociedad, las facturas parciales enviadas por el abogado como en la apreciación indebida de las tarifas de honorarios de las diferentes autoridades, pues, de haberlas valorado correctamente habría concluido que todas las propuestas anuales presentadas por los años 2004 a 2010, con todos sus elementos, tarifas y condiciones fueron aprobadas por la sociedad. 26.

Es decir, que si se hubieran valorado en debida forma las pruebas aportadas se habría concluido que lo solicitado por concepto de remuneración por los servicios profesionales prestados era proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, como se pidió en el incidente. 27. En relación con el defecto sustantivo, el actor destacó que la accionada no interpretó sistemáticamente el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 25 y 53 constitucionales, análisis que le habría permitido concluir que las propuestas anuales aprobadas por la sociedad daban el soporte material para determinar el valor real de la remuneración que le correspondía como abogado. 28.

Además, alegó que no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 69 del C.P.C., pues de haberlo hecho, de conformidad con los artículos 25 y 53 superiores, se habría podido establecer que la remuneración solicitada era proporcional a la cantidad y calidad del trabajo como apoderado. 29. En punto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que se desconocieron las sentencias C-1178/01 de la Corte Constitucional y del 2 de agosto de 2017, Rad. 45394 de la Corte Suprema de Justifica, así como el auto del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, referentes a la regulación de honorarios. 30.

Finalmente, afirmó que se violó directamente la Constitución, pues se desconocieron los artículos 25 y 53 de la Carta Política, relativos al derecho al trabajo en condiciones justas y al derecho a una remuneración proporcional al trabajo prestado. 31. En suma, para el actor deben ampararse los derechos fundamentales invocados, previa orden a la autoridad judicial demandada para que acceda a la petición de fijar sus honorarios definitivos como apoderado especial por la suma de $507.277.106, guarismo que deberá ser indexado hasta el 30 de abril de 2019, para un total de $705.374.848, el que, a su vez, deberá ser indexado de acuerdo con el IPC hasta el momento del pago definitivo.

Trámite impartido e intervenciones 32. Mediante auto del 20 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela ordenando notificar a la autoridad judicial accionada, así como a la Universidad Santiago de Cali, a quien se le vinculó en calidad de tercera con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Sección Cuarta del Consejo de Estado 33.

A través del magistrado ponente de la decisión, la autoridad judicial accionada rindió informe en el que señaló de entrada que el asunto no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, pues: i) el actor se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión acusada, ii) propuso argumentos nuevos que no fueron planteados en el trámite ordinario; y iii) en algunos casos no precisó en qué consistió la vulneración de sus derechos fundamentales. 34.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que no se configuró ningún defecto fáctico y que tampoco es cierto que no se hayan valorado las propuestas de honorarios presentados por este a la sociedad C.I. Azucares y Mieles S.A., dado que fue precisamente con base en dichas facturas y la falta de aceptación de las mismas por parte de la sociedad, que se concluyó que el actor no demostró un pacto sobre honorarios adicionales, diferentes a los que ya les fueron cancelados. 35.

En el mismo sentido, destacó que tampoco es cierto que se haya señalado en la providencia objeto de tutela que las facturas presentadas eran definitivas, cuando en realidad eran parciales, pues en la decisión se transcribieron los conceptos por los cuales fue expedida cada factura, sin que se haya hecho mención de si eran parciales o definitivas. 36.

En todo caso, señaló que en el incidente de regulación de honorarios se reclamó lo relacionado con: i) su intervención como apoderado especial y ii) la tramitación, impulso y vigilancia del proceso y precisamente en virtud de tales concepto se emitieron las facturas 4569 y 4938, lo que permite concluir que los honorarios pactados entre las `partes fueron pagados y que las facturas sí eran definitivas. 37.

Asimismo, indicó que no le asiste razón al tutelante en decir que se rechazaron injustificadamente las tarifas de honorarios de Conalbos, el Colegio de Abogados de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, pues las mismas fueron tenidas en cuenta, situación diferente es que se haya concluido que no podían aplicarse al caso concreto porque en este evento las pretensiones fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia. 38.

En consecuencia, no se podían reconocer como honorarios un porcentaje de las pretensiones en el sistema de cuota Litis sin que la parte haya sido la vencedora, pues ello desnaturalizaría ese modo de honorarios. 39. Agregó que si bien el actor afirmó que no realizó el cobro por ese sistema, también lo es que todas esas autoridades determinan el porcentaje a pagar sobre la base del reconocimiento judicial, que no es otra cosa que la prosperidad de las pretensiones, supuesto que no ocurrió en este caso. 40.

Adicionalmente, arguyó que no existió defecto procedimental absoluto, pues en el expediente no existe prueba del contenido del contrato de mandato que fijó los honorarios, por lo que se acudió a otras pruebas. En tal sentido, señaló que si bien las facturas presentadas fueron liquidadas con las tarifas previstas en las propuestas anuales de honorarios, lo cierto es que ello no significa que la sociedad las haya aceptado y si en gracia de discusión se concluyera que lo hizo táctilmente, esta solo sería parcial por el valor contenido en las facturas, de modo que la decisión no habría cambiado. 41.

En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que el actor no explicó en qué consistió la supuesta interpretación errónea del artículo 69 del C.P.C., sino que se limitó a reiterar su inconformidad con la valoración probatoria. 42. Frente a la falta de aplicación de la excepción de constitucionalidad de esa misma preceptiva, señaló que dicho cargo carece de relevancia constitucional, pues no fue planteado en el proceso ordinario.

En todo caso, si se analizara de fondo, no habría lugar a declarar dicha excepción en el caso concreto, pues el actor no cumplió con su carga probatoria en el incidente de regulación de honorarios. 43. En lo relacionado con el desconocimiento del presente judicial, precisó que las decisiones presuntamente desconocidas no constituyen precedente, pues no guardan identidad fáctica en el caso bajo examen. 44.

Por último, arguyó que tampoco se violó la Constitución y que el actor no precisó en qué sentido fueron desconocidos los artículos 25 y 53 superiores, por lo que dicho argumento carece de relevancia constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 45. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala establecer si la el auto del 9 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, como lo alega la parte actora, por cuanto presuntamente no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el incidentante, otras se valoraron indebidamente y se apartó del precedente en la materia relacionado con la regulación de honorarios profesionales en virtud del contrato de mandato.

De la procedencia de la acción de tutela 47. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 48.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 49.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 50. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 51.

El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración del derecho al trabajo, lo que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante y, por lo menos en términos generales, cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto atacado; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal;

(v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. Caso concreto Defecto sustantivo o material 52. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces inaplicables al caso objeto de la litis, es decir, cuando se decide con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[3].

Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[4]. 53. La Sentencia C- 590 de 2005, estableció que cuando los jueces resuelven casos basándose en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión incurren en un defecto material o sustantivo. 54.

La jurisprudencia de la Corte ha explicado los contenidos de este defecto en varios pronunciamientos. Específicamente en la sentencia SU-515 de 2013 se explicaron los eventos en los cuales puede configurarse este defecto, a saber: “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.

(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso” 55.

En este caso, a juicio de la parte tutelante, el defecto sustantivo se configuró por cuanto: i) no se interpretó sistemáticamente el artículo 69 del C.P.C. frente a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, en cuanto estos últimos se refieren al derecho al trabajo en condiciones justas y a la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de la labor; ii) confundió el contrato de apoderamiento con el de gestión (asesoría tributaria) y iii) dejó de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 69 del C.P.C., el cual desconoce los artículos 25 y 53 superiores. 56.

Así planteadas, de entrada se advierte que la primera y tercera hipótesis son excluyentes, pues, o bien había lugar a interpretar sistemáticamente el artículo 69 del C.P.C. en relación con los artículos 25 y 53 constitucionales –sobre la base de que no son excluyentes- o bien debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad sobre ese mismo artículo por resultar contrario a las disposiciones constitucionales referidas. 57.

Adicionalmente, se aprecia que en su fundamentación el tutelante se limitó a señalar que no se hizo un análisis comparativo entre esas normas, y que la preceptiva del Código de Procedimiento Civil desconoció las aludidas normas superiores, sin explicar las razones en las que afincaba sus cargos. 58. No bastaba con que el accionante alegara una supuesta falta de interpretación sistemática o la omisión en declarar la excepción de inconstitucionalidad, sino que era necesario que cuando menos justificara en qué consistió el defecto sustantivo en virtud de tales hipótesis. 59.

Asimismo, en cuanto al tercer evento, valga decir, la presunta confusión entre el contrato de mandato y el contrato de gestión, derivado de la falta de valoración de las propuestas anuales aprobadas por la sociedad, se advierte que justamente la decisión del juez ordinario de no tener por demostrados honorarios adicionales, diferentes a los que ya se habían cancelado al actor, se basó en la falta de aceptación por parte de la sociedad de las propuestas anuales, pues no se aportaron pruebas dirigidas a demostrar que la sociedad las aceptó tácita o expresamente, de ahí que no le asiste razón al tutelante en su alegación, pues ni en el incidente ni en sede de tutela demostró lo contrario. 60.

En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado. Defecto fáctico 61. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”, o en los eventos en que “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”[5]. 62.

Es decir que este defecto se configura cuando la valoración probatoria es manifiestamente equivocada o arbitraria, ya sea porque se omitió solicitar una prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba dentro del proceso no se valoró, o porque pese a que fue examinada dicha prueba se hizo de manera defectuosa. 63. Por consiguiente, este defecto se puede presentar por: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas.

La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial.

Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. 64. Para el actor, la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, en las dos últimas modalidades, dado que la autoridad judicial accionada: i) no valoró las pruebas que demostraban que las propuestas anuales fueron aprobadas por la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A, probanzas que de haberse valorado habrían permitido reconocer la regulación de honorarios solicitada en el incidente.; ii) no se tuvo en cuenta el hecho demostrado que las facturas presentadas no eran definitivas, sino parciales, yerro que también se originó en la falta de valoración de las propuestas anuales aprobadas por la sociedad; y iii) se apreciaron de manera indebida las pruebas aportadas contentivas de los actos que establecen las tarifas de los abogados, es decir, las tablas de Conalbos, el Colegio de Abogados de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, que de haberse valorado correctamente habrían conducido al reconocimiento de los honorarios deprecados. 65.

Sobre la primera de las modalidades, esto es, frente la supuesta falta de valoración de las propuestas de honorarios presentadas a la sociedad y aceptadas por esta, una vez analizada la providencia objeto de tutela se advierte que no le asiste razón a la parte actora, pues lo cierto es que tales medios de convicción sí fueron apreciados por la autoridad judicial accionada. 66.

En efecto, en el capítulo 4 de la providencia titulado “no existe prueba de un pacto adicional sobre honorarios”, la accionada indicó que en la medida que más allá de los honorarios que habían sido pactados y efectivamente pagados con antelación por la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A., no se demostró que existiera un acuerdo adicional sobre honorarios diferentes. 67.

En consecuencia, destacó que, si bien con ocasión de la finalización del contrato de mandato el abogado presentó dos propuestas para el cobro de los honorarios que según él seguían pendientes de pago, lo cierto es que en el expediente no obra prueba de la aceptación por parte de la sociedad de las mismas, contrario a lo que ahora pretende hacer ver el accionante. 68.

De hecho, en la providencia la autoridad señaló textualmente: 4.2. Lo que si consta en el expediente es que C.I. Azúcares y Mieles S.A. le informó al abogado, mediante escrito del 1 de diciembre de 2010, que su contrato de mandato finalizaría a partir del 1 de enero de 2011[6]. Con base en lo anterior, el abogado presentó dos propuestas para el cobro de los honorarios que según él aún debían ser pagados.

La primera fue del 2 de diciembre de 2010, donde propuso que i) por el concepto de tramitación e impulso del proceso, se pagara el equivalente a dos (2) horas mensuales de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y ii) por el concepto de su intervención como apoderado especial, el 10% del beneficio esperado[7]. La segunda fue del 21 de diciembre de 2010, donde solicitó que i) el concepto de tramitación fuera pagado de acuerdo con la propuesta anterior y ii) el concepto de intervención como apoderado especial se pagara, junto a otros dos procesos, con un honorario mensual equivalente a veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes[8].

Sin embargo, no obra ninguna prueba de la aceptación por parte de C.I. Azúcares y Mieles S.A. 69. De lo anterior, se precia con meridiana claridad que el juez sí apreció las pruebas cuya valoración el accionante echa de menos. 70. Adicionalmente, en la medida que dicho cargo se dirige a demostrar que la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A. sí había aceptado expresamente las propuestas anuales de honorarios, supuesto que ya fue analizado y desvirtuado en el cargo anterior, relativo al defecto sustantivo, se reiteran las mismas consideraciones allí expuestas. 71.

Lo anterior, pues, se insiste, más allá de sus afirmaciones el incidentante no demostró que efectivamente la sociedad que representaba judicialmente y de quien reclamaba el pago de los servicios prestados por concepto del contrato de mandato, efectivamente haya aceptado las propuestas de honorarios que aquel presentó. 72. Ni en el expediente ordinario ni en sede de tutela se acreditó que la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A. haya convenido dichos honorarios o mucho menos que los haya aceptado, como pretende señalarlo el accionante; por el contrario, lo que se aprecia según los medios de convicción aportados al plenario es que aquella rechazó expresamente los cobros que el actor les hacía y le indicó con suma claridad que no le debía honorarios adicionales a los que ya le había cancelado de manera oportuna, como lo reconoce el actor. 73.

Así, lo que se advierte es que en el oficio del del 26 de enero de 2011, la sociedad le indicó al profesional del derecho que los honorarios que había pactado con él ya habían sido solventados y que, a la fecha, no se le adeudaba nada por concepto de su gestión como apoderado antes las autoridades administrativas y judiciales. 74. Sobre el particular, en la providencia materia de tutela se dijo expresamente: Incluso, consta que dicha sociedad, mediante escrito del 26 de enero de 2011, le manifestó al abogado que “Su vinculación terminó con la Compañía y hasta esta fecha toda su gestión y labor estaba absoluta y totalmente pagada, incluyendo no solo la asesoría sino las diferentes gestiones realizadas ante las autoridades de impuestos y ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Es decir, nada se le adeuda”[9]. 75. Así las cosas, se advierte con meridiana claridad que las propuestas anuales de honorarios sí fueron valoradas y mencionadas de forma expresa en la providencia, de ahí que este cargo no tenga vocación de prosperidad. 76. Frente al segundo supuesto, en el que el accionante pretende acreditar que no se tuvo en cuenta el hecho plenamente demostrado que las facturas presentadas no eran definitivas, sino parciales, yerro que, a su juicio, también se debió en la falta de valoración de las propuestas anuales aprobadas por la sociedad, valgan las mismas consideraciones expuestas con anterioridad para concluir que las propuestas de honorarios sí fueron valoradas en la providencia, en la que se concluyó que el actor no demostró que aquellas hayan sido aprobadas por la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A. 77.

Además, tampoco le asiste razón al tutelante al señalar que la autoridad judicial afirmó erróneamente que dichas facturas eran definitivas, cuando en realidad son parciales, pues en todo el texto de la providencia no se observa que la Sección Cuarta de esta Corporación haya señalado que en efecto las facturas eran definitivas. 78. En el proveído censurado, frente a las facturas se concluyó lo siguiente: El contrato de mandato celebrado entre Humberto de Jesús Longas Londoño y C.I. Azúcares y Mieles S.A. fue verbal, según lo manifestaron ambas partes[10], por lo que no existe una prueba directa de la existencia de un acuerdo sobre los honorarios. 3.3.

No obstante, en el expediente consta que con base en ese contrato verbal, el abogado expidió las siguientes facturas que fueron pagadas por la sociedad, según lo reconocieron también ambas partes[11]: • Factura de Venta 4569 del 16 de junio de 2004 donde consta el cobró $11’098.000 por “la preparación de la Demanda” y $716.000 por “Honorarios por actuación como apoderado Especial” [12]. • Factura de Venta 4938 del 7 de febrero de 2006 donde se cobró $2’040.000 por “la preparación y presentación del memorial de Alegatos de Conclusión y seguimiento del proceso”[13]. • Factura de Venta 6015 del 19 de noviembre de 2009 expedida para el cobro de $2’981.400 por “la preparación y presentación del Recurso de Apelación”[14]. • Factura de Venta 6216 del 12 de octubre de 2010 en el que consta el cobro de $3’090.000 por “la preparación y presentación del memorial de Alegatos de Conclusión en la segunda instancia”[15].

En este punto se destaca que, en el incidente de regulación de honorarios, Humberto de Jesús Longas Londoño solicita el pago de los honorarios causados por dos conceptos: i) la intervención como abogado o apoderado especial y ii) la tramitación, impulso o vigilancia del proceso. Ahora, en la descripción de los servicios prestados de la Factura de Venta 4569 de 2004 se acreditó que la sociedad pagó $716.000 por el primer concepto.

Es decir, la intervención del abogado o apoderado especial. De otro lado, en la descripción del servicio en la Factura de Venta 4938 de 2006 consta que el valor pagado incluye el servicio de vigilancia del proceso, por lo que también es un concepto pagado. Aunque las facturas posteriores expedidas con ocasión de la presentación del recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia no hacen expreso el cobro por concepto del seguimiento del proceso, de la descripción anterior se puede concluir que las partes pactaron que el servicio de vigilancia del proceso sería incluido en el cobro de cada actuación adelantada por el abogado. 79.

Como se advierte de los apartes transcritos, en la providencia se relacionaron las facturas y los conceptos en virtud de los cuales fue expedida cada una, análisis que permitió concluir que en la medida que los honorarios reclamados en el incidente por el actor correspondían a: i) la intervención como abogado o apoderado especial y ii) la tramitación, impulso o vigilancia del proceso, conceptos que abarcaban tales facturas, al actor no se le debían honorarios adicionales. 80.

Lo anterior ratifica que en ningún momento se afirmó que las facturas eran definitivas, consideraciones que bastan para desestimar el cargo. 81. Como último supuesto del defecto fáctico alegado, el actor adujo que se apreciaron de manera indebida las tablas de tarifas de honorarios de Conalbos, el Colegio de Abogados de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, que de haberse valorado correctamente habrían conducido al reconocimiento de los honorarios deprecados. 82.

Al respecto, es preciso destacar, de entrada, que el actor no señaló puntalmente las razones por las que considera que la valoración de esas pruebas fue inadecuada o indebida, por el contrario, se limitó a señalar que de haberse valorado adecuadamente se habrían concedido los honorarios que solicitó. 83. Lo expuesto resulta suficiente para inferir que ese punto carece de relevancia constitucional, pues el actor se circunscribió a manifestar su inconformidad con las conclusiones que sobre tales probanzas extrajo el juez ordinario, sin explicar en qué consistió la supuesta valoración indebida de las mismas. 84.

Sin embargo, se observa que además el análisis que sobre dichos actos realizó la autoridad judicial accionada es razonable y ajustado a derecho, pues, en primer lugar, señaló que si bien el actor aportó las tarifas sugeridas por el Colegio Nacional de Abogados de Medellín para el año 1994, lo cierto es que el proceso inició en la ciudad de Cali y finalizó en la ciudad de Bogotá, esto es, por fuera de la circunscripción territorial de esa colegiatura de ahí que no había lugar a aplicar dichas tablas. 85.

En segundo lugar, la accionada coligió que, en razón de lo anterior, debían aplicarse las tablas del Colegio Nacional de Abogados-Conalbo, en las que se sugerían honorarios de un (1) smlmv más un valor porcentaje -entre el 5% y el 30%- de las sumas reconocidas por el juez de lo contencioso administrativo. 86. Como en este caso el manual condicionó los honorarios al reconocimiento de las cifras debatidas en el proceso por parte del juez, en la providencia tutelada se infirió que no había lugar a aplicar ese criterio, pues en este caso las pretensiones fueron desestimadas y no hubo reconocimiento de suma alguna en favor de la sociedad.

Además, consideró que tampoco se demostró que existió un pacto sobre honorarios diferentes a los que ya habían sido cancelados al actor, que permitieran aplicar dicho manual. 87. Por último, en la providencia atacada se esgrimieron argumentos similares para despachar desfavorablemente la solicitud de aplicar el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referente a las tarifas de las agencias en derecho, pues dicho acto previó que para los procesos de doble instancia adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con cuantía las agencias serían de un máximo del 20% -en primera instancia- o del 5% -en segunda instancia- del valor de las pretensiones, supeditados a que las pretensiones salieran abantes; sin embargo, ello no ocurrió en este caso, por lo que tampoco había lugar a aplicar dichas tarifas. 88.

Así las cosas, se advierte con meridiana claridad que la interpretación realizada por la accionada resulta razonable, sin que el actor haya logrado demostrador en qué consistió la presunta indebida valoración de tales instrumentos que le achacó, razón por la que no se encuentra demostrado el presunto defecto fáctico en ninguna de sus modalidades, por las razones expuestas.

Defecto procedimental absoluto 89. La Corte Constitucional ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (i) el defecto procedimental absoluto o (ii) el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. 90. En cuanto al defecto procedimental absoluto, esa corporación ha indicado que se puede configurar cuando el funcionario judicial[16]: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales. 91.

De lo anterior, se puede concluir que el defecto procedimental se configura en los casos en que la autoridad judicial se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para tramitar el proceso. 92. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que para que pueda solicitarse el amparo constitucional con base en dicho defecto será necesario, “adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”. 93. En el caso que nos ocupa, el actor arguyó que se configuró este defecto, por cuanto el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido para la apreciación de las pruebas, tanto sobre las propuestas anuales como las facturas y la apreciación incorrecta de las tarifas de honorarios de las distintas instituciones. 94.

En su criterio, de haberse valorado adecuadamente dichas probanzas, se habría indefectiblemente reconocido lo que solicitó como remuneración por su trabajo. 95. Sobre el particular, una vez más, se aprecia que el actor no explicó con claridad en qué consistió dicho defecto, su alcance y las razones por las que consideró que el juez actuó por fuera de los procedimientos establecidos para la valoración de las pruebas. 96.

De hecho, se observa que sus argumentos en este punto están íntimamente ligados a los expuestos frente al defecto fáctico por la presunta falta de apreciación de unas pruebas y la indebida valoración de otras, aspecto que ya fue analizado y resuelto en el punto anterior. 97. Más allá de que el actor atribuye a cada una de las pruebas una interpretación y alcance que no tienen, lo cierto es que no demostró cuáles fueron las falencias en las que incurrió la accionada o mucho menos los procedimientos previamente establecidos que pasó por alto y que tuvieron un efecto definitivo en la decisión judicial. 98.

En otros términos, no explicó cuáles fueron los yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada en el debate probatorio, los supuestos procedimientos que pretermitió o las reglas que no tuvo en cuenta y que afectaron notablemente su derecho de defensa. 99. Lo que se aprecia en este punto no son más que inconformidades, no propiamente frente a los procedimientos, reglas de valoración de las pruebas y del principio de la sana crítica, sino frente a las conclusiones a las que arribó la Sección Cuarta de esta Corporación en la providencia censurada. 100.

Es decir, no se trata propiamente de presuntos defectos procedimentales con incidencia en la decisión, sino de diferencias del actor con las conclusiones a las que se llegó en la decisión que pretende soslayar. 101. Así las cosas, este cargo tampoco se encuentra demostrado. Desconocimiento del precedente judicial 102. Para establecer si una decisión es precedente aplicable frente a un caso concreto, en la sentencia T-292 de 2006, la Corte Constitucional previó que se deben cumplir tres requisitos, a saber: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver;

(ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 103. Si no se comprueban estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. 104.

En aquellos eventos en los que se cumplen los tres criterios mencionados, además, se ha aceptado la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando la autoridad judicial accionada (i) haga referencia expresa al precedente que no va a aplicar y (ii) ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se aparta de la regla jurisprudencial previa.

Con ello, se busca proteger el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces. 105. En virtud de lo anterior, “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”[17], la Corte Constitucional ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. 106.

En las sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 precisó: El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso[18] -Se destaca- 107.

En síntesis, únicamente cuando un juez se evada de aplicar un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. 108.

En el sub judice, según el tutelante se desconocieron tres decisiones que constituían precedente para el caso concreto: i) la sentencia C- 1178/01, II) la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia, rad. 45394, y iii) el auto del 25 de abril de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 109.

Pues bien, en la sentencia C-1178/01, la Corte Constitucional explicó, en términos generales, las diferencias entre el contrato de apoderamiento y el contrato de gestión, las características de cada uno y sus efectos, análisis a partir del cual concluyó que el artículo 69 del C.P.C. no era inconstitucional por los cargos allí expuestos. 110.

La sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia, rad. 45394[19], corresponde a un proceso de la jurisdicción ordinaria en el que el apoderado que reclamaba la regulación de sus honorarios resultó vencedor en juicio, es decir, como representante judicial de la defensa logró que se declarara la nulidad de los actos que ordenaban a su poderdante el pago de unos tributos, con lo que obtuvo una sentencia favorable a los intereses de su mandante. 111.

Por su parte, el auto del 25 de abril de 2019, proferido por la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado, se refiere a un caso en el que el apoderado también obtuvo sentencia favorable y existió una condena en abstracto. 112. En esos términos, se advierte que ningunas de las tres decisiones guardan identidad fáctica con el caso bajo análisis, es decir, ninguno de esos pronunciamientos constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, por cuanto no cumplen el presupuesto de contener hechos equiparables al asunto que nos ocupa, en el que se discute si la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A. debe honorarios adicionales a los que ya canceló al actor con ocasión del contrato de apoderamiento, razón suficiente para inferir que en este caso no puede hablarse de desconocimiento del precedente. 113.

Máxime si se considera que en este caso el apoderado no obtuvo sentencia favorable a los intereses de su poderdante y ya había recibido pagos por concepto de honorarios, sin haber demostrado que se pactaron honorarios adiciónales que se encuentren actualmente insolutos, particularidades que no se presentaron en las decisiones que se pretenden señalar como soslayadas. 114.

En suma, no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado. Violación directa de la Constitución 115. La violación directa de la Carta, en principio, se entendía como una falencia propia del defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a concebir como una causal autónoma, criterio quedó establecido en la sentencia C-590 de 2005, donde se “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales.

Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”. 116. Sobre este vicio, la Corte Constitucional ha precisado que se presenta cuando se emite una decisión contrariando los preceptos constitucionales. En sentencia T-352 de 2012, el Alto Tribunal explicó que esta causal se configura cuando “el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente”. 117.

Así, se ha concebido que una decisión desconoce la Carta Política, en los eventos en que se: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) se aplica la ley al margen de la Constitución. 118. En este caso, en opinión del accionante se violó directamente la Constitución, por cuanto se desconocieron los artículos 25 y 53 superiores, en cuanto se refieren al derecho al trabajo en condiciones justas y a la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. 119.

Sin embargo, nuevamente advierte la Sala que no se sustentaron las razones que, a juicio del actor, configuran este defecto. Es decir, no se motivó la supuesta vulneración de preceptos superiores originada en la providencia materia de tutela. 120. Adicionalmente, se recuerda que en este caso no está en entredicho la labor que desempeñó el actor como apoderado especial de la sociedad C.I. Azúcares y Mieles S.A., la calidad de su trabajo o el derecho que le asiste a una remuneración por los servicios que prestó, pues lo cierto es que no hay discusión en que ya le fueron pagados unas sumas por concepto de honorarios como retribución a su labor. 121.

Por el contrario, lo que está en discusión es si se configuraron, pactaron y aceptaron honorarios adicionales, asunto que resulta muy diferente y que en todo caso no guarda estricta relación con las normas superiores que trae a colación, sino propiamente con el principio procesal de onus probandi incumbit. 122. En otras palabras, lo que constituye materia de debate no es si al actor le correspondía o no una retribución por los servicios profesionales que prestó en su calidad de abogado, sino el monto de los honorarios adicionales que, según afirma, se pactaron, pero ante los cuales existe orfandad probatoria. 123.

Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado que se haya vulnerado la Carta Política o que la decisión censurada desconozca preceptos y garantías contenidos en el ordenamiento superior. Conclusión 124. Por las razones expuestas, la Sala negará la acción de tutela presentada por el señor Longas Londoño, comoquiera que no se advierte defecto alguno o la vulneración de derechos fundamentales originada en el auto del 9 de abril de 2019, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 125.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Humberto Longas Londoño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Sentencia T-073 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. [4] Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. [5] Corte Constitucional, sentencia T-393/17. [6] Folio 75 del cuaderno de incidente de regulación de honorarios. [7] Folios 112 a 115 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. [8] Folios 117 a 120 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. [9] Folio 125 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. [10] El abogado a folio 3 y la sociedad a folio 343, ambos del cuaderno del incidente de regulación de honorarios del cuaderno del incidente de regulación de honorarios) y lo aceptó la sociedad (folio [11] El abogado a folio 5 y la sociedad a folio 343, ambos del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. [12] Folio 51 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. [13] Folio 53 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. [14] Folio 55 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. [15] Folio 57 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. [16] Corte Constitucional, sentencia T-367/18. [17] Sentencia T-292 de 2006.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia SL11265- 2017 del 2 de agosto de 2017, Rad.: 45394. M.P. Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero.