IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó dentro de un plazo razonable Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
(…) [L]a Sala advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue radicada el 19 de junio de 2019, ante esta Corporación, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 7 años y 9 meses desde la fijación en lista realizada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y 1 año y 5 meses desde la notificación de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar.
(…) [A su vez,] observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02905-00(AC) Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL COPEY - CESAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR 1.
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la tutela presentada por la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, para efectos de que se le ampare la eventual vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SÍNTESIS DEL CASO 2.
El accionante estimó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales ya referidos i) al omitir incluir a la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar en la fijación en lista realizada el 12 de septiembre del año 2011, dentro del proceso de reparación directa n.º 20001-33-31-003-2010-00439-00, demandante: María Mercedes Caballero y otros, situación que impidió que pudiera contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y ii) al proferir el fallo de 14 de diciembre de 2017, por medio del cual se declaró la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar.
I.
ANTECEDENTES a.- La demanda 3. Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2019, la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: Sírvase su señoría atender este amparo constitucional por violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir de la fijación en lista realizada el 12 de septiembre de 2011 en la demanda de reparación directa con numero radicación 20-001-33- 31-003-2010-00439-01 incluyendo la sentencia del 14 de diciembre de 2017, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, debido a que la ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE EL COPEY, le cercenaron sus derechos a causa de dicha irregularidad procesal. b.- Hechos 4.
A causa del accidente ocurrido el 6 de junio de 2008, en el que perdió la vida el menor Efraín Alberto Gómez, los señores María Mercedes Caballero Abello, Efraín Antonio Caballero Polo y Gregoria Abello Suárez, presentaron, ante los Juzgados Administrativos de Valledupar, demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar y la Clínica Laura Daniela S.A. 5.
Por reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, quien mediante auto del 5 de mayo de 2011, admitió la demanda y ordenó, una vez cumplidas las notificaciones a la parte demandada, fijar el negocio en lista por el término de diez (10) días (fls. 87. c. 2 en préstamo). 6.
Surtidas las notificaciones correspondientes[1], el 12 de septiembre de 2011, la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar procedió a fijar en lista el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Decreto 01 de 1984 (fl. 98 c.2 en préstamo). 7. El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar[2] profirió sentencia de primera instancia, en la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue apelada por la parte demandante el 20 de enero de 2017 (fls. 465 a 484 c. 3 en préstamo). 8. La impugnación fue desatada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 14 de diciembre de 2017[3], en la cual resolvió: i) revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar, por las fallas en la atención médica dispensada al menor Efraín Gámez Caballero (fls. 514 a 552 c. 3 en préstamo). c.- Fundamentos de la vulneración 9.
El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que se incurrió en defecto procedimental absoluto al omitirse incluir en la fijación en lista realizada el 12 de septiembre de 2011 a la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar; así mismo, por cuanto se profirió el fallo de segunda instancia del 14 de diciembre de 2017, sin que la autoridad demandada tuviera la posibilidad de contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. 10.
Indicó que, si bien el Decreto 01 de 1984 guardó silencio sobre la forma como se debe realizar la fijación en lista, por analogía era procedente aplicar los artículos 321 y 323 del Código de Procedimiento Civil, que regulan las notificaciones por estado y por edicto. 11. En esa medida, sostuvo que como la parte demandada estaba conformada tanto por la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar, como por la Clínica Laura Daniela S.A., era deber del juzgado incluir de forma clara y precisa el nombre de las dos partes o añadir la expresión “y otros” en la planilla de la fijación en lista, a fin de que las mismas pudieran tener conocimiento del estado del proceso y, de esta manera, ejercer su derecho de contradicción y de defensa. d.- Trámite procesal 12.
El 21 de junio de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo del Cesar y, como terceros interesados, a los demandantes del proceso de reparación directa (fl. 118). e.- Intervenciones 13. El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, doctor Oscar Iván Castañeda Daza, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por no existir razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento en que se presentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición del mecanismo constitucional (fls. 130 a 131). 14.
Sostuvo que en el presente caso no se acreditaron circunstancias especiales que justificaran por qué la acción de tutela no se presentó en un término razonable, sino aproximadamente 7 años y 7 meses después de la fijación en lista realizada por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 12 de septiembre de 2011 y después de 1 año y 6 meses de proferida la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2017. 15.
Por consiguiente, consideró que no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 16. Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-31-002-2010-00439- 01, señaló que la acción de tutela deviene en improcedente, dado que la accionante contó con suficientes garantías dentro del trámite y decisión del proceso ordinario (fls. 81 a 83). 17.
Respecto a lo anterior, indicó que el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado a los representantes legales de la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar y la Clínica Laura Daniela S.A, procediéndose luego al trámite de la fijación en lista, conforme a las herramientas del programa Siglo XXI; situación que denotó un descuido por parte de la entidad accionante, a quien correspondía estar atenta a dichas actuaciones para así poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. 18.
Puso de presente que una vez vencido el término de diez (10) días para dar contestación a la demanda, la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar, el 8 de junio de 2012, propuso incidente de nulidad invocando como causales la violación al debido proceso y la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues en el aviso de fijación en lista del 12 de septiembre de 2011 no se había mencionado a dicha entidad (fls. 1 a 4 cuaderno de nulidad).
Solicitud que fue negada mediante proveído del 19 de marzo de 2013, pues encontró demostrado que el auto admisorio de la demanda había sido debidamente notificado a las entidades demandadas. 19. A su vez, indicó que a pesar de que se atacó la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, los hechos de la acción de tutela están relacionados únicamente con las actuaciones surtidas en la primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. 20.
Finalmente, resaltó que no se encuentra configurado el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la supuesta omisión en la fijación en lista tuvo ocurrencia el 12 de septiembre de 2011, por lo que para la interposición de la acción de tutela había transcurrido más de un año y medio. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 21. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[4], esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 22.
Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. 23. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante i) al omitir incluir a la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar en la fijación en lista realizada el 12 de septiembre del año 2011, dentro del proceso de reparación directa n.º 20001-33-31-003-2010-00439-00, demandante: María Mercedes Caballero y otros, situación que impidió que pudiera contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y ii) al proferir el fallo de 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 25.
Sin embargo, la Corte Constitucional[5] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 26.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [6] 27. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[7], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[8], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[9] 28.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[11]. d.- Estudio y solución del caso concreto 29.
De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. 30. En el presente asunto el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la fijación en lista que realizó el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 12 de septiembre de 2011 y la sentencia de segunda instancia, que puso fin a la acción de reparación directa, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de diciembre de 2017 y notificada por edicto, con constancia de fijación del 11 de enero de 2018 y desfijación del 15 de enero de 2018. 31.
En esa medida, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue radicada el 19 de junio de 2019, ante esta Corporación, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 7 años y 9 meses desde la fijación en lista realizada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y 1 año y 5 meses desde la notificación de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. 32.
Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 39.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 33.
Ahora bien, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud. 34.
Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia -15 de enero de 2018- y la interposición de la acción de tutela -19 de junio de 2019- y, por otro, porque el actor en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 35.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. 36. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
CUARTO. En firme esta decisión, procédase a la devolución del expediente n.º 20001-33-31-003-2010-00439-00, solicitado en préstamo, al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] El 12 de julio de 2011 se llevó a cabo la notificación por aviso a la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar (fl 91).
Por su parte, el 23 de agosto de 2011 se notificó por aviso a la Clínica Laura Daniela S.A. (fl. 97). [2] En virtud de la terminación de las medidas de descongestión, el 11 de noviembre del 2015, pasó el expediente a ese despacho proveniente del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión (fl. 320 c. en préstamo). [3] Notificada por edicto con constancia de fijación del 11 de enero de 2018 y desfijación del 15 de enero de 2018 (fl. 553). [4] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [5] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] Ibídem. [7] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [9] Ibídem. [10] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [11] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.