ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE POSTULACIÓN Es preciso señalar que de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso, para elevar peticiones ante la jurisdicción, se debe actuar a través de apoderado judicial. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 73 SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS - Improcedente / SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIO / INVESTIGACIÓN PENAL En relación con la solicitud de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las actuaciones irregulares de los abogados, se advierte que no le corresponde a esta jurisdicción determinar si dichas conductas deben ser sancionadas disciplinaria o penalmente.
DEFENSOR PÚBLICO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN LIBERAL / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LIBERAL De otro lado, se le informa a la parte interesada que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, los contratos suscritos entre los abogados y la Defensoría del Pueblo, en principio no inhabilitan el ejercicio de la profesión en el ámbito del litigio, pues se trata de contratos de prestación de servicios profesionales que por su naturaleza, no dan lugar al vínculo laboral con la institución. FUENTE FORMAL: LEY 941 DE 2005 - ARTÍCULO 26 CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA Frente a los documentos que el apoderado devuelve en el mismo escrito por pertenecer a los herederos que no le confirieron el poder, se advierte que los mismos no se tendrán en cuenta para ningún efecto procesal dentro del expediente, comoquiera que se trata de un asunto interno entre el abogado y personas que no hacen parte del proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05432-02(61383) Actor: FLOR MARÍA GUERRERO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984 Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación formulados por la partes contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de perjuicios, y sobre las diferentes solicitudes que obran en el plenario: I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, resolvió el incidente de regulación de perjuicios formulado por la parte actora, en el cual fijó la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) a favor de los demandantes (fol. 57 a 63, c. ppal.). 2.
Inconforme con la decisión adoptada, el 12 de enero de 2018, la abogada Martha Yolanda Amaya Salazar, quien obra como apoderada de Bogotá Distrito Capital, presentó recurso de apelación (fol. 64, c. ppal.). 3. Por su parte, el 15 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la providencia arriba mencionada (fol. 65 a 87, c. ppal.). 4.
Igualmente, en memorial allegado el 17 de enero de 2018, el apoderado de la parte actora solicitó que no se tuviera en cuenta el recurso de apelación presentado por la abogada Martha Yolanda Amaya Salazar, comoquiera que no se le había reconocido personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandada (fol. 88 a 89, c. ppal.). 5.
En auto del 19 de febrero de 2018, el a quo concedió los recursos de apelación formulados por las partes y ordenó remitir el expediente a esta Corporación (fol. 93, c. ppal.). 6. Posteriormente, mediante memoriales radicados el 26 de febrero de 2018, los señores Miguel Antonio Cañón Mora, María del Carmen Vega de Piñeros, Gerardo Chalá Buitrago, Luz Olga López de Cañón, María Patricia Guaqueta Quiroz, Arsenio Guerrero Acevedo, María del Carmen Cortés de Casas, Nohora Maldonado de Rico, Lilia Piernagorda Medina, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Graciela Romero Maldonado, Javier Celis Piernagorda, Gladys Maldonado de Ahumada, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Margarita Inés Poveda Castellanos, María Josefa Quiroz, Carmen Alicia Rodríguez, Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, Cristina Mariño Garzón, Amparo Orjuela Manrique, Johanna Alonso Orjuela, Jorge Arturo López Cañón, Claudia Marcela Alonso Martínez, Carmen Edith Rincón Viuda de De la Hoz, José Domingo Piñeros, Olga María De la Hoz Rincón, Claribel López Cañón, Flor María Guerrero Rodríguez y María Margarita Arias Rivera, manifestaron su ánimo de revocar el poder conferido al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor (fol. 94 a 156, c. ppal.). 7.
A su vez, junto con el escrito de revocatoria del poder, la señora María Margarita Arias Rivera informó que desistía del recurso de apelación presentado contra el auto del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios formulado por la parte actora (fol. 157, c. ppal.). 8. Mediante escrito del 1 de marzo de 2018, el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, solicitó que se le expidiera certificación en la que constaran todas las actuaciones que ha realizado en el transcurso del proceso (fol. 159, c. ppal.). 9.
A través de oficio del 5 de marzo de 2018, el expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación para conocer de los recursos de apelación formulados contra la providencia del 13 de diciembre de 2017 (fol. 160, c. ppal.). 10. El 12 de marzo de 2018, la señora Flor María Guerrero Rodríguez solicitó que se requiriera al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, con el fin de que devolviera la documentación de los demandantes fallecidos: Ana Herminda Sáenz, Rafael Gómez y Hugo Alfonso García (fol. 206 a 207, c. ppal.).
En conjunto, aportó escritos de revocatoria del poder al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, suscritos por los señores Juan Emilio López Cañón, John Michell Alonso Martínez, Jennifer Alonso Orjuela, María Beatriz Gómez Parra y María Margarita Arias Rivera (fol. 208 a 217, c. ppal.). 11. De otro lado, por medio de oficios radicados el 18 de abril de 2018, los señores John Michell Alonso Martínez, Jennifer Alonso Orjuela, Juan Emilio López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, María del Carmen Vega de Piñeros, Gerardo Chalá Buitrago, Luz Olga López de Cañón, María del Carmen Cortés de Casas, Nohora Maldonado de Rico, Graciela Romero Maldonado, Gladys Maldonado de Ahumada, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Cristina Mariño Garzón, Amparo Orjuela Manrique, Johanna Alonso Orjuela, Jorge Arturo López Cañón, Claudia Marcela Alonso Martínez y José Domingo Piñeros, manifestaron que desistían de la revocatoria del poder al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor presentada el 26 de febrero de 2018 y procedieron a ratificar el poder que le había sido conferido (fol. 162 a 182, c. ppal.). 12.
En escrito radicado el 18 de abril de 2018, el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, solicitó que se le reconociera personería para actuar en representación de los herederos del fallecido señor Hugo Alonso García, con el fin de que fueran reconocidos como demandantes dentro el proceso, en calidad de sucesores de este. Para tal fin, aportó el respectivo registro civil de defunción, y los poderes a él conferidos por los señores: Amparo Orjuela Manrique, Jennifer Alonso Orjuela, Claudia Marcela Alonso Martínez, Rosa Amparo Alonso Orjuela, Johanna Alonso Orjuela y John Michell Alonso Martínez, con sus registros civiles de nacimiento (fol. 183 a 205, c. ppal.). 12.1.
En el mismo escrito, manifestó que la señora Amparo Orjuela Manrique es la cónyuge supérstite del fallecido señor Hugo Alonso García, y como soportes, allegó acta de declaración con fines extraprocesales n.º M4555 y acta de matrimonio n.º 034 de la Arquidiócesis de Bogotá. 13. Posteriormente, mediante memorial radicado el 25 de abril de 2018, la señora María Josefa Quiroz, quien funge como parte demandante, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 23 de noviembre de 2009, para lo cual relacionó las siguientes irregularidades en la gestión del abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor (fol. 218 a 223, c. ppal.): 13.1.
Manifestó que fue suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 23 de noviembre de 2009 al 22 de noviembre de 2011, razón por la cual no podía continuar defendiendo los intereses de los demandantes, situación que según el escrito, no fue puesta en conocimiento de sus poderdantes. 13.2. Indicó que no era posible que el mencionado profesional del derecho sustituyera el poder a la abogada Myriam Gutiérrez Cruz, no solo porque se encontraba suspendido, sino además porque la apoderada sustituta laboraba como Juez Penal de Adolescentes en la ciudad de Bogotá D.C. 13.3.
Igualmente, adujo que el referido abogado se desempeñaba como contratista en la Defensoría Pública, actividad que, según el escrito, es incompatible con el litigio de conformidad con la Ley 1123 del 2007. 13.4. En razón a ello, solicitó i) declarar la nulidad de lo actuado por carencia de poder desde el 23 de noviembre de 2009 hasta la fecha, ii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las conductas de los abogados Luis Alfredo Caviedes Pastor y Myriam Gutiérrez Castro, ii) oficiar a la Defensoría Pública para que remita copia de los contratos suscritos con el apoderado de los aquí demandantes[1] y ii) oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para que allegue copia de los expedientes en los cuales se le ha sancionado. 14.
Por otra parte, en memorial del 30 de abril de 2018, el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor solicitó que no se accediera a la revocatoria de poder presentada por algunos demandantes, comoquiera que la misma se efectuó bajo afirmaciones falsas, y a su vez, que se exigiera el paz y salvo a los actores que no habían presentado solicitud de desistimiento de la revocatoria del poder, para lo cual aportó el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales (fol. 225 a 237, c. ppal.). 15.
En escritos presentados el 30 de abril de 2018, las señoras Luz Marina Munevar Caballero, Gladis Munevar Caballero y María Lourdes Lara, quienes fungen como demandantes, manifestaron que no compartían las solicitudes de revocatoria de poder realizadas por algunos accionantes, toda vez que las mismas se hicieron con base en información que no correspondía a la realidad (fol. 239, 243 y 251, c. ppal.). 16.
Mediante memoriales radicados el 30 de abril de 2018, las señoras María Beatriz Gómez, Margarita Inés Poveda Castellanos y Claribel López Cañón, expresaron que desistían de la revocatoria del poder al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor y procedieron a ratificar el mismo (fol. 241, 245 y 248, c. ppal.). 17. A través de oficio del 30 de abril de 2018, la señora María Josefa Quiroz, reiteró su solicitud de decretar la nulidad procesal de las actuaciones por carencia de poder, a partir del 23 de noviembre de 2009 hasta la fecha, como la de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura por la presunta configuración de faltas disciplinarias en que incurrieron los abogados Luis Alfredo Caviedes Pastor y Myriam Gutiérrez Cruz (fol. 253 a 256, c. ppal.). 18.
En memorial allegado el 3 de mayo de 2018, el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, solicitó que se le reconociera personería para actuar en representación de los herederos del fallecido señor Rafael Gómez, con el fin de que fueran reconocidos como demandantes dentro el proceso, en calidad de sucesores de este. Para tal fin aportó el respectivo registro civil de defunción, y los poderes a él conferidos por sus hijos: Ismael Gómez Parra, Emiliano Gómez Parra, Blanca Nelcy Gómez Parra y María Beatriz Gómez Parra, con sus registros civiles de nacimiento (fol. 258 a 273, c. ppal.). 19.
Igualmente, el 26 de julio de 2018, el mencionado apoderado, solicitó que se le reconociera personería para actuar como apoderado de una de las herederas de los derechos que corresponden a la fallecida señora Ana Herminda Sáenz. Para tal fin aportó registro civil de defunción de esta, poder a él conferido por la señora Doris Cecilia Llinás de Barrios, con su partida de bautismo y declaración extraprocesal en donde se indica que es hija de la fallecida demandante.
(fol. 275 a 285, c. ppal.). 20. En el mismo escrito, procedió a realizar la devolución de los documentos que inicialmente le fueron entregados por los demás hijos de la señora Ana Herminda Sáenz, comoquiera que lo mismos no le confirieron poder para actuar en las diligencias. 21. El 24 de septiembre de 2018, los demandantes formularon solicitud de impulso procesal (fol. 287 a 291, c. ppal.). 22.
De otro lado, en memorial radicado el 26 de septiembre de 2018, el señor Jorge Alberto Munevar Caballero manifestó que la señora Gladys Munevar Caballero se encontraba realizando actos de mala fe, al haber presentado reiteradas solicitudes al proceso de la referencia, obrando en causa propia sin ser abogada, trasgrediendo disposiciones legales (fol. 293 a 296, c. ppal.). 23.
Ahora bien, en memorial allegado el 22 de noviembre de 2018, la señora Flor María Guerrero Rodríguez, quien obra como demandante en el proceso de la referencia, solicitó: i) no aceptar la ratificación de la personería jurídica del abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, ii) ceder los derechos otorgados al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor a las señoras Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, para que sean estas quienes tramiten, cobren y reciban la indemnización reconocida a los demandantes, y iii) que se les permita cambiar al abogado que los ha venido representando, dadas las irregularidades presentadas en su gestión. En síntesis, realizó las siguientes precisiones (fol.298 a 414, c. ppal.): 23.1.
Adujo que el abogado Caviedes Pastor, había ocultado a los demandantes la sanción disciplinaria que le impuso el Consejo Superior de la Judicatura desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2011, con ocasión de la indebida representación que hizo de los intereses de la señora María Olga Guerrero Agudelo. 23.2. Manifestó que tanto este como la abogada Myriam Gutiérrez Cruz, tenían contratos suscritos con la Defensoría del Pueblo de forma paralela a la gestión que adelantaban en el presente proceso, y que el poder había sido sustituido a la mencionada profesional del derecho sin autorización de los demandantes. 23.3.
Para el efecto, aportó información i) de los contratos suscritos por los referidos abogados con la Defensoría del Pueblo, ii) del proceso disciplinario en contra de los mismos que adelantó la señora María Olga Guerrero Agudelo, iii) contrato de cesión de derechos de honorarios realizado entre el abogado Caviedes Pastor y las señoras Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, iv) autorización de algunos demandantes a las señoras Guerrero Rodríguez y Caviedes Sáenz, para que sean ellas quienes tramiten y reciban la indemnización; entre otros. 24.
A través de memorial radicado el 11 de diciembre de 2018, el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, solicitó que no se accediera a la petición formulada por la señora Flor María Guerrero Rodríguez, teniendo en cuenta lo siguiente (fol. 416 a 447, c. ppal.): 24.1. Explicó que efectivamente estuvo sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual sustituyó el poder a la abogada Myriam Gutiérrez Cruz, y que cumplida la sanción reasumió el poder para actuar en el proceso de la referencia.[2] 24.2.
En relación con los contratos suscritos con la Defensoría del Pueblo, aportó petición elevada a la entidad en la que solicitó información de los mismos, como también la respectiva respuesta en la cual se indica que se trata de contratos de servicios profesionales que no tienen exclusividad, y por tal motivo, estos no inhabilitan para el ejercicio de la profesión liberal como lo es la abogacía. 24.3.
Señaló que la señora Flor María Guerrero Rodríguez había utilizado maniobras engañosas para que los demandantes firmaran documentos como las revocatorias del poder, autorizaciones para cobrar la indemnización, poderes a un nuevo abogado que los actores no conocían, entre otros. 24.4. En virtud de lo anterior, allegó copia de los memoriales remitidos al Secretario General y al Secretario de Gobierno de Bogotá, en los cuales los señores María del Carmen Cortés de Casas, Cristina Mariño Garzón, Graciela Romero Maldonado, Gladys Maldonado de Ahumada, María del Carmen Vega de Piñeros, Nohora Maldonado de Rico, José Domingo Piñeros, Miguel Antonio Cañón Mora, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Luz Olga López de Cañón, Juan Emilio López Cañón, Gerardo Chalá Buitrago, Jorge Arturo López Cañón, Claribel López Cañón, Margarita Inés Poveda Castellanos, María Amparo Orjuela Manrique, Jennifer Alonso Orjuela, John Michell Alonso Martínez, Claudia Marcela Alonso Martínez, Rosa Amaparo Alonso Orjuela y Johana Alonso Orjuela, solicitan que no se tengan en cuenta los documentos firmados de cesión de créditos en los que actuaron en calidad de cedentes, como el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado José Luis Alberto Guevara Panche, y las autorizaciones a las señoras Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz para que reclamaran la respectiva indemnización. 25.
La Defensoría del Pueblo manifestó allegar copia de los contratos de prestación de servicios celebrados con la abogada Myriam Gutiérrez Cruz, en 31 folios, sin embargo, los mismos no fueron anexados, por lo cual el despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto (fol. 449, c. ppal.). 26. Posteriormente, el 3 de julio de 2019 las señoras Flor María Guerrero Rodríguez, Elizabeth Esther Caviedes Saenz, María Margarita Arias Rivera, Denis Elvira Caviedes Saenz, Carmen Edith viuda de la Hoz, Lilia Piernagorda Medina, Martha Yaneth Pedraza, Carmen Alicia Rodríguez, María Josefa Quiroz, María Patricia Guacheta, Gloria Marlene Sánchez Gómez y los señores Javier Celis Piernagorda y Arsenio Guerrero Acevedo presentaron escritos en los que manifestaron que le revocaban la facultad de recibir al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor (fol. 451-467, c. ppal.). 27.
De otro lado, la señora María Patricia Guaqueta solicitó información sobre el estado del proceso, y que la respuesta sea enviada al correo electrónico eduardogut40@hotmail.com (fol. 469, c. ppal.). 28. Finalmente, mediante memorial radicado el 17 de julio de 2019, el señor Orlando Mejía Pardo puso de presente presuntas irregularidades por parte del abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, al actuar “irregular al hacerse adjudicar la sentencia judicial de la referencia, ocultándole a la honorable Sala del Contencioso Administrativo, que varios de los demandantes en el proceso referenciado, ya habían fallecido, antes de dictar sentencia, generando una presunta nulidad procesal, detrimento patrimonial y engaño a la administración de justicia por parte de este abogado” (fol. 471, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Comoquiera que obra una gran cantidad de memoriales en el expediente, el despacho se pronunciará sobre los mismos en el siguiente orden: i) la admisión de los recursos de apelación presentados por las partes contra la providencia del 13 de diciembre de 2017; ii) escritos de revocatoria de poder y desistimiento de los mismos; solitudes allegadas por los señores iii) María Margarita Arias Rivera, iv) María Josefa Quiroz, v) Flor María Guerrero Rodríguez, vi) Jorge Alberto Munevar Caballero, y el abogado vii) Luis Alfredo Caviedes Pastor. 1.
Sobre la admisión de los recursos de apelación. Teniendo en cuenta que los recursos de apelación formulados por los apoderados de la parte demandante y demandada en contra de la providencia del 13 de diciembre de 2017 fueron presentados dentro de la oportunidad, el despacho procederá a admitir los mismos. En relación con la solicitud del abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, consistente en que no se tenga en cuenta el recurso de apelación formulado por la abogada Martha Yolanda Amaya Salazar por carencia de poder, esta no se tendrá en cuenta, toda vez que obra poder a ella debidamente conferido[3] por el señor José Ignacio Córdoba Delgado, quien obra como Director Distrital de Defensa Jurídica y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital (E).
Por lo anterior, el despacho le reconocerá personería a la mencionada abogada como apoderada de Bogotá Distrito Capital. 2. Sobre los escritos de revocatoria de poder y desistimiento de los mismos. De entrada, el despacho advierte que los escritos allegados por los señores Miguel Antonio Cañón Mora, María del Carmen Vega de Piñeros, Gerardo Chalá Buitrago, Luz Olga López Cañón, María del Carmen Cortés de Casas, Nohora Maldonado de Rico, Graciela Romero Maldonado, Gladys Maldonado de Ahumada, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Margarita Inés Poveda Castellanos, Cristina Mariño Garzón, Jorge Arturo López Cañón, José Domingo Piñeros, Claribel López Cañón y Juan Emilio López Cañón, en los cuales manifestaron su ánimo de revocar el poder al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, no se tendrán en cuenta, toda vez que posteriormente expresaron que desistían de dicha revocatoria y ratificaron el poder al mencionado abogado.
En relación con los escritos de revocatoria de poder aportados por los señores María Patricia Guaqueta Quiroz, Arsenio Guerrero Acevedo, Lilia Piernagorda Medina, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Javier Celis Piernagorda, Gloria Marlene Sánchez Gómez, María Josefa Quiroz, Carmen Alicia Rodríguez, Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, Olga María De la Hoz Rincón, Flor María Guerrero Rodríguez y María Margarita Arias Rivera, el despacho requerirá a los citados demandantes para que alleguen al proceso el respectivo paz y salvo con el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, y en ese orden, puedan proceder a designar un nuevo apoderado judicial.
De otro lado, sobre los memoriales de revocatoria de poder y posterior desistimento de los mismos, suscritos por los señores Amparo Orjuela Manrique, Johanna Alonso Orjuela, Claudia Marcela Alonso Martínez, John Michell Alonso Martínez, Jennifer Alonso Orjuela, María Beatriz Gómez Parra y Carmen Edith Rincón Viuda de De la Hoz, se advierte que estos no se tendrán en cuenta, comoquiera que los mencionados señores no ostentan la calidad de demandantes en el proceso de la referencia. 3.
Sobre la solicitud realizada por la señora María Margarita Arias Rivera. Se observa que en escrito obrante en folio 157 del cuaderno principal, la señora María Margarita Arias Rivera informó que desistía del recurso de apelación presentado contra el auto del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios formulado por la parte actora.
Sobre el particular, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso[4], para elevar peticiones ante la jurisdicción, se debe actuar a través de apoderado judicial. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la mencionada solicitud no fue presentada por conducto de abogado legalmente inscrito, a la misma no se le dará trámite, en tanto no se observa la materialización del derecho de postulación del que trata la norma señalada. 4.
Sobre las solicitudes presentadas por la señora María Josefa Quiroz. A través de memorial radicado el 25 de abril de 2018, la señora María Josefa Quiroz, solicitó i) declarar la nulidad de lo actuado por carencia de poder desde el 23 de noviembre de 2009 hasta la fecha, ii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las conductas de los abogados Luis Alfredo Caviedes Pastor y Myriam Gutiérrez Castro, iii) oficiar a la Defensoría Pública para que remita copia de los contratos suscritos con el apoderado de los aquí demandantes y iv) oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para que allegue copia de los expedientes en los cuales se ha sancionado al abogado Caviedes Pastor.
En primer lugar, debe advertirse que la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado a partir del 23 de noviembre de 2009 hasta la fecha por carencia de poder, no está llamada a prosperar, comoquiera que la misma no se realizó a través de apoderado judicial. En ese sentido, se reitera lo señalado en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, en relación con el derecho de postulación que debe acreditar quien acude a la jurisdicción. No obstante, comoquiera que en el mismo escrito se ponen de presente unas sanciones para ejercer como litigantes a los abogados Luis Alfredo Caviedes Pastor y Myriam Gutiérrez Cruz, el despacho oficiará al Consejo Superior de la Judicatura, para que informe si los mencionados profesionales del derecho fueron sancionados, y en caso afirmativo, señale el periodo de tiempo exacto entre el cual estuvieron vigentes las sanciones.
En relación con la solicitud de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las actuaciones irregulares de los abogados, se advierte que no le corresponde a esta jurisdicción determinar si dichas conductas deben ser sancionadas disciplinaria o penalmente. De otro lado, se le informa a la parte interesada que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 941 de 2005[5], los contratos suscritos entre los abogados y la Defensoría del Pueblo, en principio no inhabilitan el ejercicio de la profesión en el ámbito del litigio, pues se trata de contratos de prestación de servicios profesionales que por su naturaleza, no dan lugar al vínculo laboral con la institución. 5.
Sobre las peticiones elevadas por la señora Flor María Guerrero Rodríguez. El 12 de marzo de 2018, la señora Flor María Guerrero Rodríguez solicitó que se requiriera al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, con el fin de que devolviera la documentación de los demandantes fallecidos: Ana Herminda Sáenz, Rafael Gómez y Hugo Alfonso García. Al respecto, se le informa a la parte interesada que dicha petición deberá hacerse directamente al abogado, toda vez que se trata de un asunto interno entre las partes y sus apoderados, cuyo objeto no le compete a esta jurisdicción. De otra parte, se observa que en memorial allegado el 22 de noviembre de 2018, la señora Flor María Guerrero Rodríguez, solicitó: i) no aceptar la ratificación de la personería jurídica del abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, ii) ceder los derechos otorgados a dicho abogado a las señoras Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, para que sean estas quienes tramiten, cobren y reciban la indemnización reconocida a los demandantes, y iii) que se permita cambiar al abogado que los ha venido representando, dadas las irregularidades presentadas en su gestión. Frente a ello, el despacho insiste en lo resuelto en el numeral 3 de la parte motiva de esta providencia, en relación con el derecho de postulación que debe acreditar quien acude a la jurisdicción. En primer lugar, la señora Flor María Guerrero Rodríguez, si bien presenta autorizaciones por algunos de los demandantes para llevar a cabo actuaciones dentro del proceso, no ostenta la calidad de abogada, por lo cual, no están llamadas a prosperar las peticiones formuladas en su nombre.
Así mismo, se reitera que para realizar el cambio de apoderado judicial, los demandantes deben presentar el paz y salvo con el abogado que los ha venido representando (Luis Alfredo Caviedes Pastor), y en ese orden, puedan otorgar poder a un nuevo profesional del derecho. Sin embargo, como en memorial radicado el 3 de julio de 2019 algunos demandantes[6] manifestaron revocar la facultad de recibir al abogado Luis Alfredo Caviedes se les requiere para que manifiesten si desean seguir o revocar el poder al referido abogado junto con el cual deberán allegar el respectivo paz y salvo. 6.
Sobre la petición del señor Jorge Alberto Munevar Caballero. En memorial radicado el 26 de septiembre de 2018, el señor Jorge Alberto Munevar Caballero manifestó que la señora Gladys Munevar Caballero se encontraba realizando actos de mala fe, comoquiera que había presentado reiteradas solicitudes al proceso de la referencia, obrando en causa propia sin ser abogada, trasgrediendo disposiciones legales.
Sobre el particular, el despacho aclara que la solicitud no está llamada a prosperar, toda vez que el mismo no es parte en el proceso de la referencia, además se reitera lo referido en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia. De conformidad con el derecho de postulación, como el señor Jorge Alberto Munevar Caballero no funge como abogado, no se atenderá su solicitud. 7.
Sobre las solicitudes realizadas por el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor. En relación con la solicitud presentada el 1 de marzo de 2018, por el abogado Caviedes Pastor, consistente en la expedición de certificación de actuaciones en el proceso de la referencia, el despacho ordenará que por Secretaría de la Sección se expidan las mismas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 115 de Código General del Proceso.[7] Ahora bien, observa el despacho que obran tres solicitudes del apoderado de la parte actora, cuyo objetivo es que se le reconozca personería para actuar en representación de los herederos de los demandantes fallecidos -Hugo Alonso García[8], Rafael Gómez[9] y Ana Herminda Sáenz[10]-, con el fin de que se tengan como litisconsortes dentro del presente asunto, en calidad de sucesores.
Al respecto, advierte el despacho que como en el presente caso no está demostrado que quienes otorgaron poder al abogado Caviedes sean los únicos sucesores de los señores Hugo Alonso García y Rafael Gómez, -no se aportó sucesión de los mismos-, y además que en busca de asegurar la protección de posibles terceros con mejor derecho, el despacho se abstendrá de tener como sucesores procesales del señor Hugo Alonso a las señoras Amparo Orjuela Manrique, Jennifer Alonso Orjuela, Claudia Marcela Alonso Martínez, Rosa Amparo Alonso Orjuela, Johanna Alonso Orjuela y el señor John Michell Alonso Martínez y del señor Rafael Gómez a los señores Ismael Gómez Parra, Emiliano Gómez Parra, Blanca Nelcy Gómez Parra y María Beatriz Gómez Parra.
De otro lado, respecto del poder conferido por la señora Doris Cecilia Llinás de Barrios, el despacho advierte que la documentación allegada para establecer su parentesco con la señora Ana Herminda Sáenz, no configura el medio de prueba apropiado para acreditar que se trata de la hija de la demandante fallecida ni su calidad de heredera. En consecuencia, el despacho se abstendrá de reconocer como sucesores procesales del señor Hugo Alonso a las señoras Amparo Orjuela Manrique, Jennifer Alonso Orjuela, Claudia Marcela Alonso Martínez, Rosa Amparo Alonso Orjuela, Johanna Alonso Orjuela y el señor John Michell Alonso Martínez y del señor Rafael Gómez a los señores Ismael Gómez Parra, Emiliano Gómez Parra, Blanca Nelcy Gómez Parra y María Beatriz Gómez Parra y de la señora Ana Herminda Sáenz, toda vez que no corresponde a este despacho establecer que personas ostentan la calidad de herederos de estos últimos.
Además, que no se encuentra demostrado que los poderdantes sean los únicos sucesores, ya que no se aportó ninguna decisión -sucesión- de la cual se pueda establecer la calidad de herederos de quienes pretenden actuar en el asunto de la referencia. Por otra parte, frente a los documentos que el apoderado devuelve en el mismo escrito por pertenecer a los herederos que no le confirieron el poder, se advierte que los mismos no se tendrán en cuenta para ningún efecto procesal dentro del expediente, comoquiera que se trata de un asunto interno entre el abogado y personas que no hacen parte del proceso.
Posteriormente, se tiene que a través de memorial radicado el 11 de diciembre de 2018, el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, solicitó que no se accediera a la petición formulada el 22 de noviembre de 2018 por la señora Flor María Guerrero Rodríguez. Sobre el particular, el despacho ya se pronunció, reafirmando que para realizar peticiones ante la jurisdicción se debe actuar por conducto de apoderado judicial.
En ese sentido, se estableció que las peticiones elevadas por quienes actuaron sin representación de abogado, no surtirán efectos en el proceso. De otro lado, respecto a la solicitud de información presentada por la señora María Patricia Guaqueta, se ordenara que por Secretaría de la Sección se informe el estado a la misma sobre el estado actual del proceso.
Finalmente, frente a la manifestación realizada por el señor Orlando Mejía Pardo, respecto a la presunta irregularidad por haberse ordenado el pago de la sentencia a personas que fallecieron durante el trámite del proceso, observa el despacho que no se aportó prueba alguna en este sentido. Además, se pone de presente que de haber fallecido uno de los demandantes durante el trámite del proceso, la eventual condena se realizará en favor de la sucesión de aquel y para efectos del cobro se deberá acreditar por cada uno de los demandantes o sus herederos tal situación ante la entidad condenada, para que si es del caso le sea pagada la eventual condena.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Por venir debidamente sustentados y por reunir los demás requisitos legales, SE ADMITEN los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra la providencia del 13 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, resolvió el incidente de regulación de perjuicios formulado por la parte actora.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, SE RECONOCE personería a la abogada Martha Yolanda Amaya Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 51.798.311 y portadora de la tarjeta profesional n.º 69.401 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación de Bogotá D.C. en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante en folio 35 del cuaderno 1.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, REQUERIR a los señores María Patricia Guaqueta Quiroz, Arsenio Guerrero Acevedo, Lilia Piernagorda Medina, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Javier Celis Piernagorda, Gloria Marlene Sánchez Gómez, María Josefa Quiroz, Carmen Alicia Rodríguez, Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, Olga María De la Hoz Rincón, Flor María Guerrero Rodríguez y María Margarita Arias Rivera, para que dentro del término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio, alleguen el paz y salvo con el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que informe si los abogados Luis Alfredo Caviedes Pastor y Myriam Gutiérrez Cruz fueron sancionados, y en caso afirmativo, señale el periodo de tiempo exacto entre el cual estuvieron vigentes las sanciones.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección, EXPEDIR certificación de las actuaciones surtidas por el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor dentro del proceso de la referencia.
SEXTO: Abstenerse de reconocer como sucesores procesales del señor Hugo Alonso a las señoras Amparo Orjuela Manrique, Jennifer Alonso Orjuela, Claudia Marcela Alonso Martínez, Rosa Amparo Alonso Orjuela, Johanna Alonso Orjuela y el señor John Michell Alonso Martínez y del señor Rafael Gómez a los señores Ismael Gómez Parra, Emiliano Gómez Parra, Blanca Nelcy Gómez Parra y María Beatriz Gómez Parra y de la señora Ana Herminda Sáenz, toda vez que no corresponde a este despacho establecer que personas ostentan la calidad de herederos de estos últimos, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: Por Secretaría de la Sección INFORMAR el estado del proceso a la señora María Patricia Guaqueta al correo electrónico eduardogut40@hotmail.com visible en folio 469 del cuaderno principal.
OCTAVO: Respecto a la manifestación realizada por el señor Orlando Mejía Pardo sobre una posible irregularidad en el presente asunto, se pone de presente que de haber fallecido uno de los demandantes durante el trámite del proceso, la eventual condena se realizará en favor de la sucesión de aquel y para efectos del cobro se deberá acreditar por cada uno de los demandantes o sus herederos tal situación ante la entidad condenada, para que si es del caso le sea pagada la eventual condena.
NOVENO: Una vez notificado y ejecutoriado el presente auto, INGRESAR al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 12C+2T+2Copias+2VHS ----------------------- [1] Para el efecto, aportó dos copias que contienen detalles de los procesos de contratación que la Defensoría del Pueblo ha suscrito con el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor. [2] Como soportes, allegó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura. [3] Folio 35, cuaderno 1. [4] Artículo 73.
Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. [5] Artículo 26. Definición. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.
Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución. [6] Las señoras Flor María Guerrero Rodríguez, Elizabeth Esther Caviedes Saenz, María Margarita Arias Rivera, Denis Elvira Caviedes Saenz, Carmen Edith viuda de la Hoz, Lilia Piernagorda Medina, Martha Yaneth Pedraza, Carmen Alicia Rodríguez, María Josefa Quiroz, María Patricia Guacheta, Gloria Marlene Sánchez Gómez y los señores Javier Celis Piernagorda y Arsenio Guerrero Acevedo presentaron escritos en los que manifestaron que le revocaban la facultad de recibir al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor. [7] Artículo 115.
Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. [8] De los registros civiles de nacimiento aportados por las señoras Jennifer Alonso Orjuela, Claudia Marcela Alonso Martínez, Rosa Amparo Alonso Orjuela, Johanna Alonso Orjuela y el señor John Michell Alonso Martínez, se observa que estos tendrían vocación de herederos del señor Hugo Alonso García en calidad de hijos. [9] De igual forma, los señores Ismael Gómez Parra, Emiliano Gómez Parra, Blanca Nelcy Gómez Parra y María Beatriz Gómez Parra, aportaron sus registros civiles de nacimiento con los que pretenden acreditar la calidad de herederos del señor Rafael Gómez en calidad de hijos. [10] Doris Cecilia Llinás de Barrios, con su partida de bautismo y declaración extraprocesal en donde se indicó que es hija de la señora Ana Herminda.