CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Naturaleza. Características / CADUCIDAD - Término. Cómputo El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El artículo 118 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Así mismo, establece que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de responsabilidad del Estado por muerte / PARO JUDICIAL - Suspensión de los términos / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda rechazada Como la muerte de Armando Luis Moscote Orozco ocurrió el 20 de marzo de 2013, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente y vencía el 21 de marzo de 2015.
El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -18 de marzo de 2015- hasta el 26 de mayo siguiente (art. 21 Ley 640 de 2001), fecha en la que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación, según da cuenta original de ese documento y al día siguiente se reanudó el término por 2 días.
El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 28 de mayo de 2015 y como la demanda se presentó el 27 de julio de 2015 operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. La demandante afirmó en el recurso de apelación que los despachos judiciales estuvieron cerrados por paro entre septiembre de 2014 y enero de 2015 (arts. 191 y 193 CGP, f. 216 c. principal).
Como el paro judicial terminó antes del 28 de mayo de 2015, fecha del vencimiento del plazo para acudir a la jurisdicción, la ocurrencia de esa circunstancia no restringió la oportunidad que tenía para intentar la demanda oportunamente. Por otra parte, como la ley dispuso que los días feriados, vacantes o de cierre del despacho se descuentan solamente cuando el término está previsto en días y el término para demandar en reparación directa está previsto en años, los meses de duración del paro judicial no se pueden descontar del término de dos años establecido en el CPACA para demandar.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00146-01(61713) Actor: KATHERINE ROSERO FLÓREZ Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA- El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-El término de caducidad se suspende. CIERRE DE DESPACHOS JUDICIALES POR PARO-No se suspenden términos cuando se contabilizan por años. El 27 de julio de 2015, Katherine Rosero Flórez y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del patrullero Armando Luis Moscote Orozco, ocurrida el 20 de marzo de 2013, en un accidente de tránsito.
El 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y, el 1 de marzo de 2017, en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de caducidad. El 28 de julio siguiente, el Tribunal estimó que sí estaba probada la excepción de caducidad y declaró la terminación del proceso. Consideró que el daño ocurrió el 20 de marzo de 2013 y como la demanda se presentó el 27 de julio de 2015 y no el 27 de mayo de 2015, como lo indicó erradamente en la audiencia inicial, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que suspendió el término para demandar con la solicitud de conciliación y como los despachos judiciales estuvieron cerrados cuatro meses por paro, ese lapso se debía descontar del plazo que tenía para demandar. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $927’878.784,02, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $322´175.000[1]. 2.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3.
El artículo 118 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Así mismo, establece que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 4. Como la muerte de Armando Luis Moscote Orozco ocurrió el 20 de marzo de 2013 (f. 37 c.2), el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente y vencía el 21 de marzo de 2015.
El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -18 de marzo de 2015- hasta el 26 de mayo siguiente (art. 21 Ley 640 de 2001), fecha en la que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación, según da cuenta original de ese documento (f. 43 c. 1) y al día siguiente se reanudó el término por 2 días.
El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 28 de mayo de 2015 y como la demanda se presentó el 27 de julio de 2015 operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. 5. La demandante afirmó en el recurso de apelación que los despachos judiciales estuvieron cerrados por paro entre septiembre de 2014 y enero de 2015 (arts. 191 y 193 CGP, f. 216 c. principal).
Como el paro judicial terminó antes del 28 de mayo de 2015, fecha del vencimiento del plazo para acudir a la jurisdicción, la ocurrencia de esa circunstancia no restringió la oportunidad que tenía para intentar la demanda oportunamente. Por otra parte, como la ley dispuso que los días feriados, vacantes o de cierre del despacho se descuentan solamente cuando el término está previsto en días y el término para demandar en reparación directa está previsto en años, los meses de duración del paro judicial no se pueden descontar del término de dos años establecido en el CPACA para demandar.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de 28 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/AOC/2C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.